DECRETO N.° 705
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1 de la Constitución de la
República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen
y el fin de la actividad del Estado, que es organizado para la consecución de
la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
II. Que la Constitución de la República en el
artículo 65 inciso 1º, establece que la salud de los habitantes de la República
constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a
velar por su conservación y restablecimiento.
III. Que el 30 de enero de 2020, la Organización
Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19)
como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando
los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.
IV. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante la
grave problemática de salud antes relacionada, declaró el brote del nuevo
coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de
propagación y gravedad.
V. Que mediante Decreto Legislativo n.° 431 de
fecha 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial n.° 199, Tomo No,
377, de fecha 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Servicios
Internacionales, la cual tiene por objeto regular el establecimiento y
funcionamiento de parques y centros de servicio, así como los beneficios y
responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren u
operen en los mismos.
VI. Que el artículo 47 letra g) de la Ley de
Servicios Internacionales, prohíbe a los usuarios directos de parques de
servicio y centros de servicio, desarrollar actividades fuera de las
instalaciones autorizadas.
VII. Que el incumplimiento a la disposición
relacionada en el considerando anterior, constituye una infracción grave, que
es sancionada con una multa equivalente a treinta salarios mínimos mensuales de
mayor cuantía de conformidad al artículo 52 letra b) de la Ley de Servicios
Internacionales,
VIII. Que de conformidad con el artículo 47 letra h)
de la Ley de Servicios Internacionales, es obligación de los beneficiarios de dicha
Ley, cumplir con las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales de
carácter laboral, de seguridad social a favor de los trabajadores,
especialmente en lo referente a las condiciones de trabajo aceptable con
respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y
todas aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el
desarrollo de sus labores.
IX. Que las diversas actividades económicas que
desarrollan los usuarios directos de los parques y centros de servicio
amparados en la Ley de Servicios Internacionales, deben tener en cuenta que los
efectos de la pandemia por Covid-19 continúan, por lo que es necesario que
adecúen de forma urgente y temporal las condiciones que les permitan proteger
la salud y la vida de las personas, evitando la exposición a contagios de
Covid-19 a empleadores, a trabajadores y a la población en general.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,
por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA, las siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES
Art. 1.- El
presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas de carácter temporal para que
los usuarios directos de parques o centros de servicio amparados bajo la Ley de
Servicios Internacionales autorizados para operar, en cumplimiento de las
normas sanitarias y de distanciamiento social por la Pandemia del Covid-19,
puedan desarrollar sus actividades fuera de sus instalaciones autorizadas
ordinariamente.
Art. 2.- En
virtud de lo manifestado en el artículo anterior, durante la vigencia del
presente decreto, a los usuarios directos de parques o centros de servicio
autorizados para operar, no les será aplicable lo establecido en el Art. 47
letra g) de la Ley de Servicios Internacionales, por tanto, podrán desarrollar
sus actividades fuera de las instalaciones autorizadas.
No
incurrirán en incumplimiento de la obligación de la citada disposición, los
usuarios de parques o centros de servicios que después de haber finalizado la
vigencia del Decreto Legislativo n.° 617 del uno de abril de dos mil veinte,
publicado en el Diario Oficial n.° 90, Tomo n.° 427 de fecha 6 de mayo de dos
mil veinte y que previo a la vigencia de este Decreto hayan continuado
realizando sus actividades fuera de las instalaciones autorizadas
ordinariamente, a efecto de asegurar el cumplimiento de las normas sanitarias
emitidas por la autoridad competente en materia de salud, orientadas a reducir
los contagios por Covid-19.
Art. 3.- Los
usuarios directos de parques o centros de servicio mencionados en el presente
decreto, quedan autorizados para proveer al trabajador que tenga que laborar
fuera de las instalaciones del parque o centro de servicio autorizado, de las
herramientas y equipo tecnológico, tales como: monitores, computadoras,
teléfonos, accesorios, internet, entre otros, que sean necesarios para realizar
su normal desempeño, debiendo levantar un registro de dichos bienes, el cual será
remitido a la Dirección General de Aduanas para su conocimiento y posterior
verificación.
Art. 4. El presente decreto es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de
agosto de dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
MARÍA LUISA
HAYEM BREVÉ,
MINISTRA DE
ECONOMÍA.
Decreto Legislativo No. 705 de fecha 13 de agosto de
2020, publicado en el Diario Oficial No. 174, Tomo 428 de fecha 28 de agosto de
2020.