DECRETO No.
396
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo n.° 431
de fecha 11 de octubre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial n.°
199, Tomo 377, del 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Servicios
Internacionales.
II. Que de conformidad con el artículo 101 de
la Constitución de la República, el Estado promoverá el desarrollo económico y
social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional
utilización de los recursos, y que con igual finalidad fomentará los diversos
sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.
III. Que con el fin de crear más y mejores
oportunidades de empleo para los salvadoreños, incrementar la inversión,
potenciar la competitividad y productividad del país; se vuelve necesario
ampliar y diversificar las actividades de servicios internacionales que pueden
establecerse y funcionar al amparo de la citada ley.
IV. Que con el objeto de promover el
establecimiento de nuevas empresas relacionadas a los sectores estratégicos
definidos en la Política Nacional de Fomento, Diversificación y Transformación
Productiva, es necesario establecer un marco legal apropiado que regule las
mejores prácticas en la materia.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rodolfo
Antonio Parker Soto, Margarita Escobar, Mario Antonio Ponce López y Francisco
José Zablah Safie.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES
Art. 1.- Refórmase la letra e) del artículo 2, de la siguiente manera:
"e) Consignación de mercancías: acto jurídico
mediante el cual una persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
domiciliada o no en el país, confía la custodia, manejo y distribución de sus
mercancías a un usuario directo de un parque de servicios o centro de
servicios."
Art. 2.- Refórmase el artículo 5, modificando el literal o) del inciso
primero, adiciónase el literal p), y modifíquense los números cuatro, ocho y
nueve del inciso segundo de la siguiente manera:
"o) Cinematografía: entendiéndose como aquellos
servicios de postproducción realizados a un material grabado, que puede incluir
la subtitulación, traducción, entre otros, prestados a personas jurídicas
domiciliadas fuera del territorio nacional.
"p) Servicios especializados para aeronaves:
entendiéndose como los servicios provistos a aeronaves que realicen vuelos
internacionales de pasajeros y de carga, para el suministro de bebidas no
alcohólicas y alimentos preparados, así como servicios de administración de
inventarios sobre artículos consumibles y desechables; de organización,
lavandería y limpieza de bienes reutilizables dentro de las aeronaves."
"4) Comunicaciones y telecomunicaciones; excepto
los servicios determinados en los literales c) y n) del inciso anterior y las
empresas telefónicas que no posean redes fijas propias y que exclusivamente se
dediquen a la intermediación de servicios de terminación de tráfico internacional
entrante; sin embargo, estas últimas no gozarán de los beneficios que confieren
los artículos 21 y 25 de esta ley."
"8) Profesionales y técnicos, tales como:
jurídicos, tributarios, construcción, inmobiliarios, publicidad, consultores,
excepto lo establecido en los literales h), i), j) y n) del inciso
anterior."
"9) Suministro de alimentos preparados o no,
destinados a empleados o empresas beneficiadas por la presente ley y cualquier
otro régimen liberatorio, excepto lo establecido en el literal p) del inciso
anterior."
Art. 3.- Sustitúyase el artículo 6 de la ley, de la siguiente manera:
"Art.
6. Las personas naturales o jurídicas a las que se refieren los literales a),
b), e), j), l) y del inciso primero del artículo anterior, solo podrán operar
en parques de servicios debidamente calificados de conformidad al artículo 7 de
esta ley. Los servicios a los que se refieren los literales f) y g) que
requieren características físico-espaciales particulares para su operación,
podrán optar a desarrollar su actividad en centros de servicios, así como en
las instalaciones o terrenos pertenecientes a los puertos marítimos y aéreos,
las áreas de dichas instalaciones o terrenos deberán ser previamente
calificadas como centros de servicios de conformidad a las disposiciones
establecidas por esta ley.
De
igual forma los servicios referidos en el literal k) y p) podrán ser
autorizados como centro de servicios, cuando se ubiquen en los puertos aéreos o
en un radio no mayor a diez kilómetros de éstos; dicho radio debe ser medido
desde cualquiera de los linderos de los inmuebles propiedad de la Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma según sea el caso. En el caso de las letras c), d)
h), i), k), m), n) y o) podrán operar en parques de servicios o centros de
servicios."
Art. 4.- Refórmase el inciso primero y último del artículo 8 de la ley, de
la siguiente manera:
"Art.
8. Los servicios a los que se refiere el inciso primero del artículo 5 de la
presente ley, deberán ser destinados a la exportación, según las disposiciones
establecidas, entendiéndose como exportación, el servicio utilizado
exclusivamente en el exterior o territorio extra aduanal y prestado a un
cliente domiciliado en el extranjero o territorio extra aduanal, también se
considera exportación a los servicios a que se refieren los literales f), g),
k), y p) inciso primero, del artículo 5 de esta ley, prestado a una persona
natural o jurídica dedicada a la operación de aeronaves que realicen vuelos
internacionales o embarcaciones marítimas que realice transporte marítimo
internacional; independiente de su domicilio de origen y donde utilice el
servicio."
"La
introducción de bienes al mercado nacional derivada de las operaciones de
distribución internacional y operaciones logísticas, se consideran importación
definitiva, en la que el importador asume la calidad de sujeto pasivo respecto
de todos los tributos que genere la misma, cuando proceda. En el caso de bienes
no producidos en el país, propiedad de sujetos no domiciliados o ubicados en
territorio extra aduanal, se entenderán situados en el territorio nacional, en
el momento en que sean objeto de importación definitiva."
Art. 5.- Refórmase los incisos primero y segundo del artículo 24 de la ley,
de la siguiente manera:
"Art.
24. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, titulares de
empresas dedicadas a la prestación de servicios de centros internacionales de
llamadas, tecnologías de información, reparación y mantenimiento de
embarcaciones marítimas y de aeronaves, procesos empresariales, medico-hospitalarios,
reparación y mantenimiento de contenedores, atención a ancianos y
convalecientes, telemedicina, cinematografía y servicios especializados para
aeronaves, podrán operar en centros de servicios, previo otorgamiento de los
beneficios e incentivos fiscales por parte del Ministerio de Economía, debiendo
cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con autorización de ubicación por
parte de la autoridad correspondiente.
b) Que las instalaciones cumplan con
condiciones ambientales y de seguridad e higiene ocupacional adecuadas.
c) Organización administrativa y financiera
formal.
d) Edificaciones:
i) Estacionamiento de vehículos.
ii) Contar con salidas de emergencia.
iii) Cualquier otra necesaria según la actividad
a desarrollar."
"En
el caso de los servicios de, reparación y mantenimiento de contenedores,
servicios de reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas y de
aeronaves y servicios especializados para aeronaves, deberán asignar una
oficina para la delegación aduanera, cuando se ubiquen fuera de una zona
aduanera primaria, la cual deberá estar debidamente equipada y ubicada de
conformidad a los requerimientos establecidos por la Dirección General de
Aduanas, atendiendo a las necesidades razonables para la operación. El
beneficiario deberá asumir el pago de los servicios y del equipo de oficina e
informático necesario de la delegación aduanera, de acuerdo a los lineamientos
establecidos por el Ministerio de Hacienda."
Art. 6.- Refórmase el artículo 24-A modificándose el inciso primero y
quinto e intercálese un nuevo inciso entre el inciso cuarto y quinto de la
siguiente manera:
"Las
personas jurídicas, nacionales o extranjeras que soliciten ser calificadas para
prestar servicios de procesos empresariales, tecnologías de información y cinematografía
en centros de servicios, de conformidad a la establecido en esta ley, deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
a) Nueva inversión en activos por un monto no
menor a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($250,000.00)
en los primeros seis meses de operaciones, correspondiente a capital de trabajo
y activos fijos.
b) Operar con un número no menor a veinte
puestos de trabajo permanentes.
c) Poseer contrato mínimo escrito de seis
meses.
d) Presentar un Plan de Negocios."
Los
servicios especializados para aeronaves calificados como centros de servicios
de conformidad a lo establecido en esta ley, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Nueva inversión por un monto mínimo de
QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500,000.00) en el
primer año de operaciones, en activo fijo y capital de trabajo.
b) Operar con un número no menor a cincuenta
puestos de trabajo permanentes.
c) Presentar un plan de negocios.
En
el caso que el beneficiario no cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo no gozará de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en la
presente ley, correspondiente al ejercicio fiscal del incumplimiento."
Art. 7.- Incorpórese un párrafo tercero en la letra a) del artículo 25, de
la manera siguiente:
"La
excepción a que se refiere el inciso anterior sobre alimentación y bebidas no
alcohólicas no será aplicable a los servicios descritos en el literal p) del
artículo 5 de esta ley, siempre y cuando los bienes introducidos, incluso
mercancías en consignación; sean para suministrarse dentro del medio de
transporte aéreo."
Art. 8.- Refórmase el inciso primero del artículo 33, de la manera
siguiente:
"Art.
33. Una vez descargadas las mercancías en las instalaciones del usuario
directo, éste tendrá un plazo de veinte días hábiles para proceder a
destinarlas al régimen de Admisión Temporal por un plazo de veinticuatro meses
calendario, prorrogable una sola vez por dieciocho meses, previa autorización de
la Dirección General de Aduanas, tiempo durante el cual las mercancías no
estarán sujetas a ningún impuesto ni caución; o dentro de los mismos veinte
días hábiles, a solicitud de su cliente, podrá destinarlas a los regímenes
aduaneros aplicables."
Art. 9.- Agrégase un artículo 45-A, de la manera siguiente:
"En
el caso las mercancías que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de
aprovechamiento industrial o comercial, incluyendo las que no sean aptas para
su uso o consumo, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado,
conforme a lo previsto en el CAUCA y su Reglamento.
En
la solicitud, el interesado deberá consignar las generales del solicitante y su
representante legal, la mercancía objeto de destrucción, el lugar de la
destrucción, debiendo acreditar únicamente que las mercancías no son
susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial por la causa que sea,
entre otras, caducidad de la mercancía, pérdida de calidades esenciales,
restricciones comerciales, estar dañadas o con averías, así como agregar los
correspondientes cuadros de descargo. Esto lo podrá acreditar el solicitante, a
su elección, mediante una carta explicando porqué las mercancías no tienen uso
o aprovechamiento comercial, declaración jurada emitida por perito que acredite
dicha condición, o mediante documentación oficial emitida por la autoridad
competente que demuestre que las mercancías no tienen uso o aprovechamiento
comercial. Asimismo, deberán agregar la documentación con la que se evidencie
que la destrucción se realizará en un lugar debidamente autorizado por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los
Usuarios Directos de un Parque de Servicios, presentarán la respectiva
solicitud ante el Administrador de la Aduana de la Zona Franca o Parque de Servicio
adonde opere; en el caso de los titulares de una empresa cuyo establecimiento
se haya declarado un Centro de Servicios, deberán presentar la solicitud ante
el Administrador de la Aduana en la cual formalicen sus operaciones. Para el
caso de aquellas mercancías que por razones técnicas debidamente comprobadas
deban ser objeto de procesos previos a su destrucción, tales como, volverlas
inertes u otros casos semejantes, y dicho proceso deba efectuarse en
instalaciones diferentes a las del beneficiario, a solicitud del interesado,
justificando las causas del tratamiento, la autoridad aduanera autorizará la
salida de las mercancías al efecto, por un plazo máximo de seis meses, previo a
su destrucción. Una vez realizado el tratamiento correspondiente, se notificará
a la autoridad aduanera que emitió la resolución correspondiente para proceder
a la destrucción de las mercancías en presencia de la autoridad aduanera en un
lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y a cuenta y costa del beneficiario. La autoridad aduanera deberá
emitir las resoluciones relativas a las solicitudes que reciba conforme lo
dispuesto en este artículo en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a
partir de su recepción.
El
acta de destrucción comprobará el descargo correspondiente, extinguiéndose la
obligación tributaria aduanera y cancelando el régimen respectivo total o
parcialmente, siendo obligación del funcionario aduanero consignar el monto de
las cantidades y valores objeto de destrucción, y liquidar la Declaración de
Mercancías correspondiente dentro del plazo máximo de veinticuatro horas
después de haberse realizado la destrucción.
En
ningún caso se permitirá el ingreso al país de mercancías o materias primas con
el único objetivo de su posterior destrucción o para la realización de
actividades que no se encuentren previstas en el artículo 5 de la presente
ley."
Art. 10.- Refórmase la letra e) del inciso primero del
artículo 47, de la manera siguiente:
"e) Establecer el inventario físico de las
mercancías bajo su custodia y responsabilidad, para el caso de los
distribuidores y operadores logísticos, quienes deberán llevar su control en su
sistema informático especializado. Los beneficiarios que se dediquen a prestar
servicios especializados para aeronaves deberán poseer un registro de
inventarios que permitan efectuar la trazabilidad de la mercancía."
Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia ocho
días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del
mes de agosto del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRESIDENTE.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre del año dos
mil diecinueve.
PUBLÍQUESE.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ÓSCAR EDMUNDO ANAYA SÁNCHEZ,
VICEMINISTRO DE HACIENDA,
ENCARGADO DEL DESPACHO.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
MINISTRA DE ECONOMIA.
Decreto
Legislativo No. 396 de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 172, Tomo 424 de fecha 16 de septiembre de 2019.