DECRETO No. 396

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo n.° 431 de fecha 11 de octubre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial n.° 199, Tomo 377, del 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Servicios Internacionales.

II.     Que de conformidad con el artículo 101 de la Constitución de la República, el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, y que con igual finalidad fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

III.    Que con el fin de crear más y mejores oportunidades de empleo para los salvadoreños, incrementar la inversión, potenciar la competitividad y productividad del país; se vuelve necesario ampliar y diversificar las actividades de servicios internacionales que pueden establecerse y funcionar al amparo de la citada ley.

IV.   Que con el objeto de promover el establecimiento de nuevas empresas relacionadas a los sectores estratégicos definidos en la Política Nacional de Fomento, Diversificación y Transformación Productiva, es necesario establecer un marco legal apropiado que regule las mejores prácticas en la materia.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rodolfo Antonio Parker Soto, Margarita Escobar, Mario Antonio Ponce López y Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES

 

Art. 1.- Refórmase la letra e) del artículo 2, de la siguiente manera:

"e)   Consignación de mercancías: acto jurídico mediante el cual una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, confía la custodia, manejo y distribución de sus mercancías a un usuario directo de un parque de servicios o centro de servicios."

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 5, modificando el literal o) del inciso primero, adiciónase el literal p), y modifíquense los números cuatro, ocho y nueve del inciso segundo de la siguiente manera:

"o)   Cinematografía: entendiéndose como aquellos servicios de postproducción realizados a un material grabado, que puede incluir la subtitulación, traducción, entre otros, prestados a personas jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional.

"p)   Servicios especializados para aeronaves: entendiéndose como los servicios provistos a aeronaves que realicen vuelos internacionales de pasajeros y de carga, para el suministro de bebidas no alcohólicas y alimentos preparados, así como servicios de administración de inventarios sobre artículos consumibles y desechables; de organización, lavandería y limpieza de bienes reutilizables dentro de las aeronaves."

"4)   Comunicaciones y telecomunicaciones; excepto los servicios determinados en los literales c) y n) del inciso anterior y las empresas telefónicas que no posean redes fijas propias y que exclusivamente se dediquen a la intermediación de servicios de terminación de tráfico internacional entrante; sin embargo, estas últimas no gozarán de los beneficios que confieren los artículos 21 y 25 de esta ley."

"8)   Profesionales y técnicos, tales como: jurídicos, tributarios, construcción, inmobiliarios, publicidad, consultores, excepto lo establecido en los literales h), i), j) y n) del inciso anterior."

"9)   Suministro de alimentos preparados o no, destinados a empleados o empresas beneficiadas por la presente ley y cualquier otro régimen liberatorio, excepto lo establecido en el literal p) del inciso anterior."

 

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 6 de la ley, de la siguiente manera:

"Art. 6. Las personas naturales o jurídicas a las que se refieren los literales a), b), e), j), l) y del inciso primero del artículo anterior, solo podrán operar en parques de servicios debidamente calificados de conformidad al artículo 7 de esta ley. Los servicios a los que se refieren los literales f) y g) que requieren características físico-espaciales particulares para su operación, podrán optar a desarrollar su actividad en centros de servicios, así como en las instalaciones o terrenos pertenecientes a los puertos marítimos y aéreos, las áreas de dichas instalaciones o terrenos deberán ser previamente calificadas como centros de servicios de conformidad a las disposiciones establecidas por esta ley.

De igual forma los servicios referidos en el literal k) y p) podrán ser autorizados como centro de servicios, cuando se ubiquen en los puertos aéreos o en un radio no mayor a diez kilómetros de éstos; dicho radio debe ser medido desde cualquiera de los linderos de los inmuebles propiedad de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma según sea el caso. En el caso de las letras c), d) h), i), k), m), n) y o) podrán operar en parques de servicios o centros de servicios."

 

Art. 4.- Refórmase el inciso primero y último del artículo 8 de la ley, de la siguiente manera:

"Art. 8. Los servicios a los que se refiere el inciso primero del artículo 5 de la presente ley, deberán ser destinados a la exportación, según las disposiciones establecidas, entendiéndose como exportación, el servicio utilizado exclusivamente en el exterior o territorio extra aduanal y prestado a un cliente domiciliado en el extranjero o territorio extra aduanal, también se considera exportación a los servicios a que se refieren los literales f), g), k), y p) inciso primero, del artículo 5 de esta ley, prestado a una persona natural o jurídica dedicada a la operación de aeronaves que realicen vuelos internacionales o embarcaciones marítimas que realice transporte marítimo internacional; independiente de su domicilio de origen y donde utilice el servicio."

"La introducción de bienes al mercado nacional derivada de las operaciones de distribución internacional y operaciones logísticas, se consideran importación definitiva, en la que el importador asume la calidad de sujeto pasivo respecto de todos los tributos que genere la misma, cuando proceda. En el caso de bienes no producidos en el país, propiedad de sujetos no domiciliados o ubicados en territorio extra aduanal, se entenderán situados en el territorio nacional, en el momento en que sean objeto de importación definitiva."

 

Art. 5.- Refórmase los incisos primero y segundo del artículo 24 de la ley, de la siguiente manera:

"Art. 24. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, titulares de empresas dedicadas a la prestación de servicios de centros internacionales de llamadas, tecnologías de información, reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas y de aeronaves, procesos empresariales, medico-hospitalarios, reparación y mantenimiento de contenedores, atención a ancianos y convalecientes, telemedicina, cinematografía y servicios especializados para aeronaves, podrán operar en centros de servicios, previo otorgamiento de los beneficios e incentivos fiscales por parte del Ministerio de Economía, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a)    Contar con autorización de ubicación por parte de la autoridad correspondiente.

b)    Que las instalaciones cumplan con condiciones ambientales y de seguridad e higiene ocupacional adecuadas.

c)     Organización administrativa y financiera formal.

d)    Edificaciones:

i)      Estacionamiento de vehículos.

ii)     Contar con salidas de emergencia.

iii)    Cualquier otra necesaria según la actividad a desarrollar."

"En el caso de los servicios de, reparación y mantenimiento de contenedores, servicios de reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas y de aeronaves y servicios especializados para aeronaves, deberán asignar una oficina para la delegación aduanera, cuando se ubiquen fuera de una zona aduanera primaria, la cual deberá estar debidamente equipada y ubicada de conformidad a los requerimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas, atendiendo a las necesidades razonables para la operación. El beneficiario deberá asumir el pago de los servicios y del equipo de oficina e informático necesario de la delegación aduanera, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hacienda."

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 24-A modificándose el inciso primero y quinto e intercálese un nuevo inciso entre el inciso cuarto y quinto de la siguiente manera:

"Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que soliciten ser calificadas para prestar servicios de procesos empresariales, tecnologías de información y cinematografía en centros de servicios, de conformidad a la establecido en esta ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Nueva inversión en activos por un monto no menor a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($250,000.00) en los primeros seis meses de operaciones, correspondiente a capital de trabajo y activos fijos.

b)    Operar con un número no menor a veinte puestos de trabajo permanentes.

c)     Poseer contrato mínimo escrito de seis meses.

d)    Presentar un Plan de Negocios."

Los servicios especializados para aeronaves calificados como centros de servicios de conformidad a lo establecido en esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Nueva inversión por un monto mínimo de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500,000.00) en el primer año de operaciones, en activo fijo y capital de trabajo.

b)    Operar con un número no menor a cincuenta puestos de trabajo permanentes.

c)     Presentar un plan de negocios.

En el caso que el beneficiario no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo no gozará de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en la presente ley, correspondiente al ejercicio fiscal del incumplimiento."

 

Art. 7.- Incorpórese un párrafo tercero en la letra a) del artículo 25, de la manera siguiente:

"La excepción a que se refiere el inciso anterior sobre alimentación y bebidas no alcohólicas no será aplicable a los servicios descritos en el literal p) del artículo 5 de esta ley, siempre y cuando los bienes introducidos, incluso mercancías en consignación; sean para suministrarse dentro del medio de transporte aéreo."

 

Art. 8.- Refórmase el inciso primero del artículo 33, de la manera siguiente:

"Art. 33. Una vez descargadas las mercancías en las instalaciones del usuario directo, éste tendrá un plazo de veinte días hábiles para proceder a destinarlas al régimen de Admisión Temporal por un plazo de veinticuatro meses calendario, prorrogable una sola vez por dieciocho meses, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, tiempo durante el cual las mercancías no estarán sujetas a ningún impuesto ni caución; o dentro de los mismos veinte días hábiles, a solicitud de su cliente, podrá destinarlas a los regímenes aduaneros aplicables."

 

Art. 9.- Agrégase un artículo 45-A, de la manera siguiente:

"En el caso las mercancías que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, incluyendo las que no sean aptas para su uso o consumo, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado, conforme a lo previsto en el CAUCA y su Reglamento.

En la solicitud, el interesado deberá consignar las generales del solicitante y su representante legal, la mercancía objeto de destrucción, el lugar de la destrucción, debiendo acreditar únicamente que las mercancías no son susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial por la causa que sea, entre otras, caducidad de la mercancía, pérdida de calidades esenciales, restricciones comerciales, estar dañadas o con averías, así como agregar los correspondientes cuadros de descargo. Esto lo podrá acreditar el solicitante, a su elección, mediante una carta explicando porqué las mercancías no tienen uso o aprovechamiento comercial, declaración jurada emitida por perito que acredite dicha condición, o mediante documentación oficial emitida por la autoridad competente que demuestre que las mercancías no tienen uso o aprovechamiento comercial. Asimismo, deberán agregar la documentación con la que se evidencie que la destrucción se realizará en un lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los Usuarios Directos de un Parque de Servicios, presentarán la respectiva solicitud ante el Administrador de la Aduana de la Zona Franca o Parque de Servicio adonde opere; en el caso de los titulares de una empresa cuyo establecimiento se haya declarado un Centro de Servicios, deberán presentar la solicitud ante el Administrador de la Aduana en la cual formalicen sus operaciones. Para el caso de aquellas mercancías que por razones técnicas debidamente comprobadas deban ser objeto de procesos previos a su destrucción, tales como, volverlas inertes u otros casos semejantes, y dicho proceso deba efectuarse en instalaciones diferentes a las del beneficiario, a solicitud del interesado, justificando las causas del tratamiento, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercancías al efecto, por un plazo máximo de seis meses, previo a su destrucción. Una vez realizado el tratamiento correspondiente, se notificará a la autoridad aduanera que emitió la resolución correspondiente para proceder a la destrucción de las mercancías en presencia de la autoridad aduanera en un lugar debidamente autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a cuenta y costa del beneficiario. La autoridad aduanera deberá emitir las resoluciones relativas a las solicitudes que reciba conforme lo dispuesto en este artículo en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de su recepción.

El acta de destrucción comprobará el descargo correspondiente, extinguiéndose la obligación tributaria aduanera y cancelando el régimen respectivo total o parcialmente, siendo obligación del funcionario aduanero consignar el monto de las cantidades y valores objeto de destrucción, y liquidar la Declaración de Mercancías correspondiente dentro del plazo máximo de veinticuatro horas después de haberse realizado la destrucción.

En ningún caso se permitirá el ingreso al país de mercancías o materias primas con el único objetivo de su posterior destrucción o para la realización de actividades que no se encuentren previstas en el artículo 5 de la presente ley."

 

Art. 10.- Refórmase la letra e) del inciso primero del artículo 47, de la manera siguiente:

"e)   Establecer el inventario físico de las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, para el caso de los distribuidores y operadores logísticos, quienes deberán llevar su control en su sistema informático especializado. Los beneficiarios que se dediquen a prestar servicios especializados para aeronaves deberán poseer un registro de inventarios que permitan efectuar la trazabilidad de la mercancía."

 

Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ÓSCAR EDMUNDO ANAYA SÁNCHEZ,

VICEMINISTRO DE HACIENDA,

ENCARGADO DEL DESPACHO.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

MINISTRA DE ECONOMIA.

 

Decreto Legislativo No. 396 de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 172, Tomo 424 de fecha 16 de septiembre de 2019.