DECRETO No. 277

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al artículo 101 de la Constitución de la República es obligación del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 431, de fecha 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 199, Tomo No. 377, del 25 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley de Servicios Internacionales, la cual tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de parques y centros de servicios, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren u operen en los mismos.

III.    Que la prestación de servicios a nivel internacional representa una fuente importante de desarrollo económico y social para el país, a través de la generación de empleos, la inversión nacional y extranjera, la diversificación de la base productiva y la interrelación con otras actividades económicas.

IV.   Que para dar un mayor desarrollo de los servicios contenidos en la citada Ley, se hace necesario ampliar su concepto y adecuarlo a las normas internacionales, así como mejorar la aplicación de las disposiciones de la misma, a fin de ofrecer y facilitar condiciones favorables en las operaciones de las empresas beneficiarias.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES

 

Art. 1. Sustitúyense en el Art. 5, inciso primero, los literales c), f), h) e i) y adiciónanse los literales k), 1), m) n) y o), por los siguientes:

"c)   Centro Internacional de llamadas conocidos en el comercio internacional como "call center" o "contact center", entendiéndose como aquellos servicios de información proporcionados por una oficina centralizada, propiedad de un residente en el extranjero suministrada a terceros o recepcionada por terceros, residentes en el exterior, como son: la recepción de pedidos, atención de quejas, reservaciones, saldos de cuentas, telemercadeo y venta de productos o servicios los cuales se pueden realizar por canales adicionales al teléfono, tales como correos electrónicos, chat y mensajes multimedia; sin perjuicio que parte del servicio se destine al mercado nacional.

f)     Reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas: entendiéndose como aquellos servicios de reparación y mantenimiento, prestados a personas dedicadas al transporte marítimo internacional de mercancías, cruceros, embarcaciones médicas y/o de investigación científica y pesca industrial.

h)    Procesos Empresariales: entendiéndose como aquellos servicios a distancia o "tercerización", conocidos también en el comercio de servicios internacionales por sus siglas en inglés como BPO's, consistentes en la subcontratación de procesos de administración prestados por una empresa establecida en un parque de servicios o un centro de servicios, a personas radicadas y con operaciones fuera del territorio nacional, en apoyo a los procesos de negocios de empresas, como son: captura de información, procesamiento y manejo de clientes, sondeos e investigación de mercados, estudios, análisis, supervisión y control de calidad, contabilidad, elaboración de planillas y otras actividades relacionadas con recursos humanos; procesamiento y manejo de datos; diseño y elaboración de planos; traducción de documentos, transcripción e impresión de textos; captura de información.

i)      Servicios Médico-Hospitalarios: entendiéndose como aquellos servicios médicos generales y especializados en el tratamiento de enfermedades que ameriten intervención quirúrgica o sin ella, inclusive los servicios odontológicos, prestados por una institución médico-hospitalaria a pacientes con domicilio permanente fuera del territorio salvadoreño.

k)     Reparación y mantenimiento de contenedores: entendiéndose como aquellos servicios de reparación y mantenimiento de contenedores secos, refrigerados, equipos especiales e ISO tanques; dichos servicios deberán prestarse a personas jurídicas dedicadas al transporte internacional de mercancías, tanto aéreas como marítimas; los trabajos de reparación y mantenimiento incluyen: pintura, enderezado, limpieza o fumigación, así como otros servicios vinculados a dicha actividad.

l)      Reparación de equipos tecnológicos: entendiéndose como aquellos servicios de reparación de equipos tecnológicos tangibles como computadoras, celulares, televisores, cámaras, impresores; o intangibles, relacionados a la aplicación de un sistema y otros, prestados a personas jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional.

m)   Atención a ancianos y convalecientes: entendiéndose como aquellos servicios prestados a personas con domicilio permanente fuera del territorio nacional, que demandan cuidados especiales de cualquier naturaleza.

n)    Telemedicina: entendiéndose como los servicios prestados a distancia consistentes en cuidados a la salud de las personas, desarrollados a través de un medio de comunicación electrónica, realizada por personal calificado registrado para ejercer en el país, consistente en orientación médica post consulta e interconsulta especializada de resultados de medios de diagnóstico y análisis, pruebas de laboratorio, estudios patológicos e imagenológicos, manejo de historiales clínicos y apoyo en el tratamiento, prestados a personas con domicilio permanente fuera del territorio nacional. Se excluye la consulta clínica.

o)    Cinematografía: entendiéndose como aquellos servicios de postproducción realizados a un material grabado, que puede incluir la subtitulación, entre otros, prestados a personas jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional".

 

Art. 2. Sustitúyese el Art. 6, por el siguiente:

"Art. 6.- Las personas naturales o jurídicas a las que se refieren los literales a), b), d), e), j), l), o) del inciso primero del artículo anterior, sólo podrán operar en Parques de Servicios debidamente calificados de conformidad al artículo 7 de esta Ley. Los servicios a los que se refieren los literales f) y g) que requieren características físico-espaciales particularmente para su operación, podrán optar a desarrollar su actividad en el territorio aduanero nacional, así como en puertos marítimos y aéreos, los cuales deberán ser previamente calificados como centro de servidos de conformidad a las disposiciones establecidas por esta Ley. De igual forma, el servicio referido en el literal k) podrá ser autorizado como centro de servicios cuando se ubique aledaño a un puerto marítimo o aéreo. En el caso de las letras c), h), i), m), y n), podrán operar en parques de servicios o centros de servicios".

 

Art. 3. Sustitúyense en el Art. 8, los incisos tercero, sexto, séptimo y octavo, por los siguientes:

"En el caso de las actividades contempladas en las letras a), b), c), d), e) y j) del inciso primero del artículo 5 de la presente Ley, podrán destinar parte de sus servicios al mercado nacional".

"En el caso de prestaciones de servicios al mercado nacional, el prestatario de los servicios, sea persona jurídica o natural, titular de empresas que paguen o acrediten sumas correspondientes a los servicios establecidos en los literales a), b), c), d), e) y j) del inciso primero del artículo 5 de esta Ley, están obligados a retener el 1.5% en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta, el cual deberá ser enterado dentro del plazo estipulado para las retenciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta; en consecuencia, dichas rentas no estarán sujetas al sistema de pago o anticipo a cuenta previsto en el Código Tributario. El incumplimiento a la retención establecida en este inciso, hará incurrir al sujeto pasivo en las sanciones establecidas en el Código Tributario".

"En el caso de prestaciones de servicios al mercado nacional, todos los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, independientemente de su clasificación, deberán retener el 1% sobre el valor del servicio recibido de los servicios contemplados en los literales a), b), c), d), e) y j) del inciso primero del artículo 5 de la presente Ley, en concepto de anticipo de dicho impuesto. Lo no dispuesto en el presente inciso, se estará a lo establecido en el Código Tributario".

"La introducción de bienes al mercado nacional derivada de las operaciones de distribución internacional y operaciones logísticas, se consideran importación definitiva, en la que el importador asume la calidad de sujeto pasivo respecto de todos los tributos que genere la misma, cuando proceda. En el caso de bienes no producidos en el país, propiedad de un sujeto no domiciliado, se entenderán situados en el territorio nacional, en el momento en que sean objeto de importación definitiva."

 

Art. 4. Sustitúyense en el Art. 13, los incisos cuarto y séptimo, por los siguientes:

"En el caso que el parque de servicios incluya el establecimiento de instalaciones para prestar servicios médico-hospitalarios o de atención a ancianos y convalecientes, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 23, incisos segundo y tercero de esta Ley, según corresponda. De igual forma se deberá aislar físicamente las instalaciones de otras actividades del parque, contar con acceso independiente para el efectivo control dentro del parque y que tenga como mínimo cuatro mil metros cuadrados construidos en edificaciones de la unidad hospitalaria, en el caso de servicios médicohospitalarios.".

"El desarrollista podrá gestionar la venta de parcelas y/o locales y contratar con personas naturales o jurídicas, el arrendamiento de instalaciones para el establecimiento y operación de empresas en las mismas, así como las tarifas de los servicios que brindará el parque a sus usuarios directos. Para efectos de esta Ley, los términos de arrendamiento o venta, plazos de venta y las tarifas por servicios serán acordados por las partes contratantes".

 

Art. 5. Sustitúyese el Art. 23.- Por el siguiente:

"Art. 23.- Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que soliciten ser calificadas como usuarios directos para prestar servicios de procesos empresariales en parques de servicios de conformidad a lo establecido en esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Nueva inversión en activos por un monto no menor a ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$150,000.00) en los primeros seis meses de operaciones, correspondiente a capital de trabajo y activos fijos;

b)    Operar con un número no menor de diez puestos de trabajo permanentes;

c)     Poseer contrato mínimo escrito de seis meses;

d)    Presentar un Plan de Negocios.

Los servicios médico-hospitalarios como usuarios directos para prestar servicios en parques de servicios, de conformidad a lo establecido en esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Nueva inversión en activos fijos por un monto mínimo de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000,000.00) en el primer año de operaciones para proyectos cuyas actividades se destinen a la prestación de servicios para tratamiento de enfermedades con intervención quirúrgica o sin ella, así como servicios de medicina general y odontológicos;

b)    Operar con un número no menor a diez puestos de trabajo permanentes;

c)     Que la edificación o edificaciones donde se desarrolle la actividad autorizada tenga como mínimo cuatro mil metros cuadrados construidos de la unidad hospitalaria;

d)    Presentar un plan de negocios;

e)    Que los diseños de cada uno de los elementos señalados anteriormente, cumplan con las normas y especificaciones dictadas por las autoridades competentes en materia de seguridad médico-hospitalaria.

En el caso de los servicios de atención a ancianos y convalecientes como usuarios directos para prestar servicios en parques de servicios, de conformidad a lo establecido en esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Nueva inversión en activos por un monto mínimo de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$250,000.00) en el primer año de operaciones, correspondiente a capital de trabajo y activos fijos;

b)    Operar con un número no menor a diez puestos de trabajo permanentes;

c)     Presentar un Plan de Negocios.

En el caso de no cumplir con lo establecido en los literales anteriores, para el caso de procesos empresariales, médico-hospitalarios, atención a ancianos y convalecientes, la empresa no gozará de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en la presente Ley, correspondiente al ejercicio fiscal del incumplimiento".

 

Art. 6. Sustitúyese el Art. 24.- Por el siguiente:

"Art. 24.- Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, titulares de empresas dedicadas a la prestación de servicios de centros internacionales de llamadas, reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas y de aeronaves, procesos empresariales, médico-hospitalarios, reparación y mantenimiento de contenedores, atención a ancianos y convalecientes, y telemedicina podrán operar en centros de servicios, previo otorgamiento de los beneficios e incentivos fiscales por parte del Ministerio de Economía, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a)    Contar con autorización de ubicación por parte de la autoridad correspondiente;

b)    Que las instalaciones cumplan con condiciones ambientales y de seguridad e higiene ocupacional adecuadas;

c)     Organización administrativa y financiera formal;

d)    Edificaciones:

i)      Estacionamiento de vehículos.

ii)     Contar con salidas de emergencia.

iii)    Cualquier otra necesaria según la actividad a desarrollar.

En el caso de los servicios de reparación y mantenimiento de contenedores, servicios de reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas y de aeronaves, deberán asignar una oficina para la delegación aduanera, cuando se ubiquen fuera de una zona aduanera primaria. El beneficiario deberá contribuir con el pago de los servicios y del equipo necesario de la delegación aduanera cuando el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas lo requiera.

Los diseños de cada uno de los elementos señalados anteriormente, estarán sujetos a las normas y especificaciones dictadas por las autoridades competentes, debiendo obtenerse las autorizaciones correspondientes".

 

Art. 7. Intercálase entre los Arts. 24 y 25, el Art. 24-A de la siguiente manera:

"Art. 24-A. Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que soliciten ser calificadas para prestar servicios de procesos empresariales en centros de servicios, de conformidad a lo establecido en esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Nueva inversión en activos por un monto no menor a doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$250,000.00) en los primeros seis meses de operaciones, correspondiente a capital de trabajo y activos fijos;

b)    Operar con un número no menor a veinte puestos de trabajo permanentes;

c)     Poseer contrato mínimo escrito de seis meses;

d)    Presentar un Plan de Negocios.

Los servicios médico-hospitalarios en centros de servicios de conformidad a lo establecido en esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Nueva inversión en activos fijos por un monto mínimo de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000,000.00) en el primer año de operaciones, para proyectos cuyas actividades se destinen a la prestación de servicios para tratamiento de enfermedades con intervención quirúrgica o sin ella, así como servicios de medicina general y odontológicos;

b)    Operar con un número no menor a quince puestos de trabajo permanentes;

c)     Que la edificación o edificaciones donde se desarrolle la actividad autorizada tenga como mínimo cuatro mil metros cuadrados construidos de la unidad hospitalaria;

d)    Presentar un plan de negocios;

e)    Que los diseños de cada uno de los elementos señalados anteriormente, cumplan con las normas y especificaciones dictadas por las autoridades competentes en materia de seguridad médico-hospitalaria.

En el caso de los servicios de atención a ancianos y convalecientes como centros de servicios, de conformidad a lo establecido en esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Nueva inversión en activos por un monto mínimo de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00) en el primer año de operaciones correspondiente a capital de trabajo y activos fijos;

b)    Operar con un número no menor a quince puestos de trabajo permanentes;

c)     Presentar un plan de negocios.

En el caso de no cumplir con los literales anteriores, para el caso de procesos empresariales, médico-hospitalarios o de atención a ancianos y convalecientes, la empresa no gozará de los beneficios e incentivos fiscales establecidos en la presente Ley, correspondiente al ejercicio fiscal del incumplimiento".

 

Art. 8. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veinticuatro días del mes enero del año dos mil trece.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,

PRESIDENTE.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRIMERA SECRETARIA.

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN,

SEGUNDA SECRETARIA.

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA,

TERCERA SECRETARIA.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

CUARTO SECRETARIO.

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ,

QUINTA SECRETARIA.

 

MARGARITA ESCOBAR,

SEXTA SECRETARIA.

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE,

SÉPTIMO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JOSÉ ARMANDO FLORES ALEMÁN,

Ministro de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 277 de fecha 24 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo 398 de fecha 11 de febrero de 2013.