DECRETO No.
804.-
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto
Legislativo No. 190, de fecha 20 de diciembre de 2006, publicado en el Diario
Oficial No. 13, Tomo 374, de fecha 22 de enero de 2007, se creó la Ley Contra
el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; la cual se modificó
respecto a su nombre y competencias mediante Decreto Legislativo No. 65, de
fecha 20 de julio de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 420, de
fecha 14 de agosto de 2018, denominándose actualmente Ley Contra el Crimen
Organizado;
II. Que por
Decreto Legislativo No. 547, de fecha 26 de octubre de 2022, publicado en el
Diario Oficial No. 225, Tomo 437, de fecha 29 de noviembre de 2022, se
reformaron una serie de disposiciones de esta Ley con el objeto de corregir la
concepción de crimen organizado, así como el diseño del procesamiento de este
tipo de delincuencia tanto para adultos como menores de edad, en cuanto a las
etapas, las autoridades judiciales encargadas de su aplicación y las reglas
procesales para ir adaptándolas y hacerlas acordes a la investigación de esta
modalidad delictiva en su nueva concepción; todo ello, a efecto de lograr una
mayor eficiencia en la determinación de responsabilidad de quienes sean
sometidos a juzgamiento en esta competencia;
III. Que en la
práctica se ha advertido la necesidad de modificar algunas disposiciones
relacionadas con la incorporación de elementos probatorios que deben someterse
a valoración judicial.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, a través del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.
Art. 1.- Adiciónase entre el Art. 2 y Art. 3 el Art. 2-A, de la siguiente
manera:
“Penalidad
de los autores mediatos
Art.
2-A.- A los autores mediatos de un delito realizado en esta modalidad delictiva
se les impondrá el máximo de la pena aumentado hasta en una tercera parte para
cada caso que se halle señalado en la Ley.”
Art. 2.- Adiciónase entre el Art. 4 y Art. 5 el Art. 4-A, de la siguiente
manera:
“Del
empleo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones
Art.
4-A.- Para la presentación de solicitudes y documentación anexa a las sedes
judiciales, la Fiscalía General de la República en el ejercicio de la acción
penal, podrá utilizar cualquier soporte electrónico que genere garantía de
autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, conservación y
cumplimiento legal de la información. Asimismo, el juez podrá requerirlo a las
partes en esos términos, cuando así lo estime pertinente.”
Art. 3.- Adiciónase entre el Art. 5 y Art. 6 el Art. 5-A, de la siguiente
manera:
“Colaboradores
Art. 5-A.- En los casos que proceda la aplicación de esta
Ley, bajo la autorización y estricta supervisión de la Fiscalía General de la
República y la Policía Nacional Civil, podrá auxiliarse de colaboradores
nacionales o extranjeros para que participen en una operación encubierta bajo
cualquier modalidad, para lo cual la institución policial deberá reservar su
identificación, con el objeto de garantizarles la integridad física o personal,
pudiendo adoptar las medidas del régimen de protección de víctimas y testigos.
En
todo caso, el registro de los colaboradores nacionales o extranjeros que
participen en una operación encubierta, la identificación y demás información
de inicio de investigación se mantendrá bajo reserva en la Fiscalía Adjunta
contra el Crimen Organizado y la Corrupción de la Fiscalía General de la
República.”
Art. 4.- Adiciónase entre el Art. 6-A y Art. 7 el Art. 6-B, de la
siguiente manera:
“Art.
6-B.- En caso que se investigan o se tramiten judicialmente los delitos
establecidos conforme a la presente Ley, y hayan sido presuntamente cometidos
por adolescentes, la Policía Nacional Civil deberá llevar un registro de los
mismos en los que se podrá incorporar cualquier información útil para
identificación de la persona, inclusive su fotografía.
Este
registro tendrá carácter estrictamente confidencial y solo tendrán acceso a
éste la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República para fines
estrictamente procesales de los hechos delictivos cometidos en esta modalidad.
Este registro de adolescentes no podrá ser utilizado para expedir Certificación
de Antecedente Penales a particulares.”
Art. 5.- Refórmanse los incisos primero y segundo del Art, 7, de la
siguiente manera:
“Art.
7.- Cuando la Fiscalía General de la República, por consideraciones de urgencia
debidamente razonadas, tuviere la necesidad de documentar las evidencias y
hallazgos, procederá conforme al Código Procesal Penal.
En
aquellos casos que fuere necesario realizar actos urgentes que requieran
autorización judicial, por haber riesgo de pérdida o deterioro de las
evidencias del delito, el fiscal procederá a su obtención y para ello deberá
adoptar de manera motivada las medidas necesarias, dentro de los límites
permitidos por la Ley. En este caso, las someterá a ratificación del juez,
dentro de las setenta y dos horas siguientes. En el resto de casos de secuestro
e inmovilización de bienes, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal
Penal y será competente para ello el Tribunal contra el Crimen Organizado
correspondiente.”
Art. 6.- Incorpórense los incisos segundo y tercero al Art. 8, de la
siguiente manera:
“En
cualquier fase del proceso, que el fiscal considere necesario solicitar al juez
que reciba una declaración anticipada de testigos, victimas o peritos, lo
solicitará motivadamente por escrito, quien con la sola vista de la solicitud
deberá ordenar la práctica de la diligencia.
El
Juez deberá citar a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir con
todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias.
Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia
del defensor público o de oficio. El anticipo de prueba será incorporado
mediante su lectura al juicio.”
Art. 7.- Derógase el literal e) y refórmase el inciso final del Art. 11,
de la siguiente manera:
“Son
peritos accidentales, los que nombre la autoridad judicial para una pericia
determinada. El dictamen deberá reunir todos los demás requisitos legales y
será
incorporado
por su lectura, no siendo necesario para su validez el testimonio del perito
permanente o accidental que lo elaboró.”
Art. 8.- Refórmase el Art. 14, de la siguiente manera:
“Art.
14.- Cuando en el transcurso de una investigación o proceso judicial, el fiscal
considere que es necesario individualizar o identificar a una persona detenida
o ausente mediante el reconocimiento, el mismo se realizará a través de la
exhibición de cualquier fotografía, soporte audio visual, documento o medio que
determine su identidad, el cual podrá ser extraído de un registro público,
registro privado o de los archivos policiales.
Los
reconocimientos ordenados de conformidad con el inciso anterior, podrán ser
realizados en sede administrativa o judicial y serán incorporados como prueba,
para determinar si una persona es autor o partícipe de un delito. La
denegatoria del reconocimiento será apelable.”
Art. 9.- Deróguese el inciso quinto del Art. 17.
Art. 10.- Refórmase el Art. 18, de la siguiente manera:
“Art.
18.- Recibida la acusación o el dictamen, el juez resolverá dentro de los
quince días siguientes, señalando día y hora para la celebración de la
audiencia preliminar, la cual se celebrará en un plazo no menor a treinta días
ni mayor a noventa días, poniendo a disposición de las partes las actuaciones y
las evidencias, con el objeto de que puedan consultarlas y resolverá las
peticiones de apoyo judicial necesario para la preparación de la defensa.
Las
partes presentarán las peticiones referidas en el Art. 358 del Código Procesal
Penal dentro de los quince días de notificada la resolución que contiene el
señalamiento de la audiencia preliminar, durante este plazo, la víctima podrá
constituirse como querellante.
Concluida
la audiencia preliminar, el juez resolverá conforme lo establecido en el Art.
362 del Código Procesal Penal. En el caso que el juez decida admitir la
acusación del fiscal o querellante y abrir a juicio, dictará resolución, de
conformidad a lo establecido en el Art. 364 del Código Procesal Penal, con
excepción de los numerales 4) y 7) del citado artículo y señalará día y hora
para la celebración de la vista pública, la cual deberá realizarse en un plazo
razonable que no sea superior a ciento veinte días, quedando notificadas las
partes para ese efecto.
Las
partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la
prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Penal.”
Art. 11.- Refórmase el Art. 19-A en el numeral 3) los incisos segundo,
tercero y cuarto y adiciónase un inciso final a dicho artículo, de la siguiente
manera:
“La
confesión rendida en un procedimiento abreviado deberá ser valorada en el
proceso o en cualquier otro proceso penal como prueba de la participación de
otros imputados en el o los hechos investigados, conforme a las reglas de la
sana crítica; ello sin perjuicio que, si el juez competente lo considera
necesario, deba rendir el imputado su declaración en el juicio respectivo.
Cuando
se trate de dar el consentimiento por parte del menor procesado para rendir su
confesión, se deberá garantizar esta con la autorización de su representante
legal y de su defensor, así como con la comparecencia del Procurador General de
la República a través de sus delegados, cuando el juez así lo estime necesario.
En
el caso de los menores de edad que carezcan de representación legal, será el
Procurador General de la República a través de sus delegados, quién deberá
representarles en todas las etapas del proceso en las que el menor deba
comparecer.”
“El
Juez al momento de resolver, imperativamente integrará los elementos de prueba
relacionados con la confesión del imputado, no siendo necesario inmediar prueba
testimonial.”
Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes
de julio de dos mil veintitrés.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 804 de fecha 26 de julio de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 157, Tomo 440 de fecha 25 de agosto de 2023.