DECRETO No.
547.-
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto
Legislativo No. 242, de fecha 15 de febrero de 2007, publicado en el Diario
Oficial No. 31, Tomo 374, de fecha 15 de febrero de 2007, se creó la Ley Contra
el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.
II. Que mediante
Decreto Legislativo No. 65, de fecha 20 de julio de 2018, publicado en el
Diario Oficial No. 148, Tomo 420, de fecha 14 de agosto de 2018, se reformó dicha
ley incluyendo su nombre, denominándose actualmente Ley Contra el Crimen
Organizado.
III. Que es
necesario redefinir el concepto de crimen organizado actualmente establecido,
en virtud que esta modalidad delincuencial, exige no solo circunscribirse a la
investigación de personas dentro de una estructura, ya que su actividad
delictiva puede desplegarse a través del concierto de dos o más organizaciones
criminales, lo que genera la necesidad de ampliar los alcances de dicha
definición, a efecto de adaptarla a todas las formas de delincuencia
organizada; todo ello con el objeto de erradicar cualquier tipo de grupo
delincuencial organizado que tenga por finalidad afectar los derechos de la
población.
IV. Que mediante
Decreto Legislativo No. 342, de fecha 30 de marzo de 2022, publicado en el
Diario Oficial No. 65, Tomo 434, de la misma fecha, se reformó la Ley Penal
Juvenil, incorporando como consecuencia jurídica ante la comisión de delitos
relacionados con actividades realizadas por grupos de crimen organizado, la
pena de prisión; en razón que no sólo es un hecho notorio, sino que tanto las
estadísticas policiales y judiciales de investigaciones de procesos penales,
arrojan que muchos menores junto con personas adultas han asumido un rol activo
en las organizaciones criminales y estructuras terroristas para defender
territorios bajo su control, participar en enfrentamientos contra grupos
rivales y atacar a las autoridades a cargo de la seguridad pública, así como
realizar otras actividades delictivas que integran el modus operandi de las
mismas; por lo que el procesamiento de menores bajo la modalidad del crimen
organizado debe ser competencia de la jurisdicción especializada a la que hace
referencia la presente ley, pues ello garantizará un mayor conocimiento de la
estructura, su organización, funcionamiento, las condiciones de realización de
los hechos atribuidos al menor y la consecuente aplicación de excluyentes o
atenuantes en los casos concretos en que acontezcan las mismas.
V. Conforme al
considerando anterior, se torna necesaria la implementación de tribunales
contra el crimen organizado que cumplan con el régimen jurídico especial que
manda el Art. 35 de la Constitución y 40.3 de la Convención de los Derechos del
Niño, y Arts. 83 y 131 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de
la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, respecto de las garantías de
presunción de inocencia, asistencia legal, prohibición de confesiones forzadas,
así como a procedimientos y cuido del menor; reconociendo que al tratarse de
menores de edad son personas clasificadas bajo la categoría de vulnerabilidad.
VI. Que ante el
incremento significativo de procesos penales tramitados en estos tribunales se
requiere de manera transitoria, ampliar los plazos procesales, tomando en
cuenta las capacidades existentes.
VII. Que por las
técnicas de investigación implementadas a través del Plan Control Territorial
se logró establecer el funcionamiento, organización, denominación y el
posicionamiento territorial de cada una de las diferentes agrupaciones ilícitas
y/o terroristas responsables de una diversidad delitos, principalmente
homicidios, extorsiones, uso ilícito de armas, tráfico de drogas, en todo el
territorio nacional; lo cual ha venido constituyendo el principal flagelo que
ha afectado el desarrollo, los derechos humanos y las libertades de toda una
nación; por lo que el régimen de excepción ha permitido las capturas masivas de
terroristas, lo que requiere dotar a las instituciones del sector justicia de
las leyes necesarias para ordenar los procesos iniciados, vincular las personas
detenidas a través de la acumulación de procesos penales iniciados en una o
distintas sedes judiciales, concentrando su actividad probatoria con el
objetivo de emitir una sola decisión por los delitos respectivos.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.
Art. 1.- Sustituyese el Art. 1, de la siguiente manera:
“Art.
1.- La presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de
los tribunales contra el crimen organizado y los procedimientos para la
investigación y el juzgamiento de las organizaciones criminales y sus miembros.
Se
considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza
por provenir de un grupo o grupos estructurados conformados por tres o más
personas que existan durante cierto tiempo y que actúen concertadamente con el
propósito de cometer delitos.”
Art. 2.- Modificase el Art. 2, de la siguiente manera:
“Art.
2.- A los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer
cualquier delito en la modalidad de crimen organizado, si no tuvieren sanción
señalada especialmente, se les impondrá una pena que oscilará entre la tercera
parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la prevista para el delito
respectivo.”
Art. 3.- Sustituyese el Art. 3, de la siguiente manera:
“Art.
3.- La organización de los Tribunales contra el Crimen Organizado será de la
siguiente manera: Tribunales Pluripersonales y Cámaras Contra et Crimen
Organizado, de acuerdo a la distribución dispuesta en la Ley Orgánica Judicial.
Cada uno de los jueces que conformen el tribunal ejercerá jurisdicción y
competencia individual e independiente en los procesos que conozcan.
La
Corte Suprema de Justicia garantizará el nombramiento de jueces y magistrados
propietarios y suplentes de manera oportuna, y creará un sistema de turnos a
efecto de que se encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles. En
caso de ausencia, incapacidad o imposibilidad de un juez o magistrado, el
presidente del Tribunal o Cámara, o quien haga sus veces, designará de
inmediato a un suplente para el diligenciamiento o continuación del proceso.
Cuando
en ocasión del conocimiento de un caso concurran adultos y menores de edad en
calidad de procesados, el juzgamiento estará a cargo de dos jueces, uno con
competencia para los adultos y el otro para los menores de edad; quienes, en
tales casos, conocerán conjuntamente desde el inicio del proceso hasta su
finalización, debiendo cada uno emitir sus respectivas providencias, con base
en las disposiciones de esta ley y en las demás leyes e instrumentos
internacionales que resulten aplicables, debiendo respetarse en todo momento
las garantías legales establecidas en dichas normativas, especialmente para el
caso de los menores de edad en cuanto a la determinación de medidas, penas y
establecimientos penitenciarios de cumplimiento.
Los
magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho
internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán
independientes e imparciales; además deberán asegurar plenamente la protección
de los derechos y garantías procesales.”
Art. 4.- Modificase el Art. 4, de la siguiente manera:
“Art.
4.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las
diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del
conocimiento de los delitos por tribunales comunes o contra el crimen
organizado; sin embargo, una vez iniciado en un tribunal común, si de los elementos
recogidos se determina que el proceso debió iniciarse en un Tribunal Contra el
Crimen Organizado, se le remitirá de inmediato a éste. Así mismo, si el delito
debió ser del conocimiento de los tribunales comunes, el Tribunal Contra el
Crimen Organizado remitirá a éstos las actuaciones, adoptando previamente las
decisiones urgentes sobre la investigación y la libertad del imputado; dicha
remisión se ejecutará en un plazo no mayor a dos meses desde el conocimiento
del proceso. Caso contrario el juez continuará conociendo del mismo hasta su
finalización.
El
juez o magistrado que advierta alguna incompatibilidad o conflicto de intereses
en su persona para la tramitación del proceso, se excusará de manera inmediata
al tener conocimiento del impedimento y lo informará al Tribunal o Cámara para
la designación de un suplente.
En
los casos en que todos los miembros que integran el Tribunal o Cámara, estén
afectados por una de las causas antes mencionadas, se aplicará el trámite
respectivo regulado en el Código Procesal Penal para la designación de jueces
suplentes.”
Art. 5.- Modificase el Art. 6, de la siguiente manera:
“Art.
6.- Los miembros de la Policía, en el desarrollo de sus funciones, podrán
auxiliarse de medios científicos y tecnológicos para documentar sus
actuaciones, recolectar evidencias o elementos probatorios. Para ello, puede
utilizarse cualquier instrumento o artificio técnico de transmisión o grabación
del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de comunicación u otro medio
científico. El acta y el informe policial a que se refiere el Código Procesal
Penal serán incorporados en la Vista Pública.
De
igual forma, la Fiscalía General de la República, los Tribunales y Cámaras
Contra el Crimen Organizado podrán utilizar tecnologías de la información y
comunicación para realizar diligencias probatorias.
La
información, evidencias y prueba obtenidas con la utilización de dichos medios,
serán valoradas con base en las reglas de la sana crítica, de conformidad con
el Art. 179 del Código Procesal Penal.”
Art. 6.- Intercálese entre el Art. 6 y 7, el Art. 6-A, de la siguiente
manera:
“Art.
6-A.- La denuncia presentada ante sede policial o fiscal por la víctima de los
delitos a los que se refiere esta ley constituirá prueba documental.
Cuando
por circunstancias debidamente justificadas resulte imposible que un testigo
comparezca a rendir su declaración, el acta de entrevista que realicen los
agentes policiales en el transcurso de investigaciones efectuadas con dirección
funcional fiscal, será incorporada vía incidental, por su lectura en audiencia
y será valorada con base en las reglas de la sana crítica, de conformidad con
el Art. 179 del Código Procesal Penal.”
Art. 7.- Modificase el Art. 7, de la siguiente manera:
“Art.
7.- Cuando la Fiscalía, por consideraciones de urgencia debidamente razonadas,
tuviere la necesidad de documentar las evidencias y hallazgos, procederá
conforme a lo dispuesto en el Art. 305 del Código Procesal Penal.
En
aquellos casos que fuere necesario realizar diligencias urgentes porque hubiese
riesgo de pérdida o deterioro de las evidencias del delito, el fiscal procederá
a su obtención y para ello deberá adoptar de manera motivada las medidas
necesarias, dentro de los límites permitidos por la ley. En este caso, las
someterá a ratificación del juez, dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La
Fiscalía General de la República, en ejercicio de sus competencias, de oficio o
producto de un aviso, podrá ordenar, cuando cuente con indicios suficientes
para ello y de manera motivada, el congelamiento de las cuentas bancarias,
tarjetas de débito, crédito, operaciones comerciales y financieras, títulos y
documentos mercantiles, incautar vehículos, muebles del imputado y demás
objetos o instrumentos que presumiblemente hayan servido o sirvan para la
consumación, ocultación o facilitación de los delitos investigados a que se
refiere esta ley.
Las
personas naturales o jurídicas deberán ejecutar cualquier medida restrictiva
con respecto a cuentas o depósitos de manera inmediata, una vez recibida la
comunicación de parte de la Fiscalía General de la República, debiendo mantener
estas medidas hasta que esta o el juez le ordene lo contrario, so pena de
incurrir en las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
Los
depósitos congelados se trasladarán a una cuenta bajo administración única de
la Fiscalía General de la República, bajo la denominación de códigos que
guarden la reserva de los propietarios de éstos, que existirá en cada banco.
La
Fiscalía General de la República tendrá un plazo de hasta sesenta días para
revisar la información proveída y proceder además a solicitar las medidas que
considere conveniente ante las autoridades judiciales correspondientes, sin
poder extender el congelamiento de cuentas o incautación de bienes sin
autorización judicial una vez vencido este plazo; en caso de no poseer mérito
ordenará al ente financiero la liberación de los depósitos y cuentas.
Si
la Fiscalía no requiere la ratificación judicial de las medidas impuestas
dentro del plazo señalado, la persona tendrá derecho a que se deje sin efecto
la inmovilización de sus cuentas o la incautación de sus bienes, y se le
restablecerán sus derechos sobre los mismos; debiendo la Fiscalía de oficio
dejar sin efecto la medida.
En
ningún caso las personas naturales o jurídicas obligadas a las que se refiere
esta disposición podrán, de manera unilateral, cerrar cuentas o cualquier otro
producto financiero que esté relacionado con actividades que puedan
considerarse ilícitas, sin antes hacerlo de conocimiento de la Fiscalía General
de la República, la que determinará si procede hacer uso de la inmovilización
de cuentas.
La
Fiscalía podrá solicitar al Tribunal ampliar de manera fundada por una sola
ocasión el plazo a que se refiere el inciso sexto de esta disposición, hasta
por el mismo periodo.”
Art. 8. Intercálese entre el Art. 7 y 8, el Art. 7-A, de la siguiente
manera;
“Art.
7-A.- En caso de que la Fiscalía solicite al juez ratificar la medida cautelar
de congelamiento de cuentas o de incautación de bienes, se procederá conforme a
lo siguiente:
El
Tribunal le otorgará audiencia a la persona sujeta a la medida cautelar, para
que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente al que se le hubiera notificado los fundamentos, causa o causas del
congelamiento de su cuenta o incautación de sus bienes se manifieste y aporte
las pruebas y alegatos de descargo.
Transcurrido
el plazo para que el interesado presente pruebas y formule alegatos, el
Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes, emitirá la resolución
en la que fundamentará y motivará si procede o no el mantenimiento de la medida
cautelar. La resolución a que se refiere esta fracción deberá ser notificada al
interesado y al ente obligado dentro de los diez días hábiles siguientes al de
su emisión.
En
el caso que la resolución sea contraria a los intereses del imputado, este
podrá impugnarla en apelación ante la Cámara Contra el Crimen Organizado,
dentro de los diez días hábiles posteriores contados a partir del día siguiente
a la notificación de la resolución; la Cámara a más tardar dentro del plazo de
treinta días hábiles después de recibido el recurso, resolverá manteniendo las
medidas cautelares o dejándolas sin efecto. Con iguales oportunidades contará
la Fiscalía General de la República cuando la resolución declare la
improcedencia o deje sin efecto el mantenimiento de la medida cautelar.
Cuando
se declare firme la improcedencia de la medida cautelar y se deje sin efecto el
congelamiento de cuentas bancarias, tarjetas de débito, crédito, operaciones
comerciales y financieras, títulos y documentos mercantiles, la entidad
bancaria dispondrá de cinco días hábiles para el restablecimiento de los
derechos de la persona que estuvo sujeta a la medida cautelar respectiva.
El
Juez podrá en todo momento ordenar las medidas señaladas en el artículo
anterior de los objetos o instrumentos de los delitos investigados a que se
refiere esta ley, mientras transcurre el proceso respectivo.
Las
ganancias y frutos civiles de los bienes bajo medidas cautelares dictadas
judicialmente de acuerdo a esta ley, pasarán al Estado y serán depositados en
las cuentas bancarias que para estos efectos posea el Consejo Nacional de
Administración de Bienes (CONAB), los cuales serán utilizados para el combate
de las estructuras de crimen organizado, terrorismo y narcotráfico.”
Art. 9.- Modificase el Art. 8, de la manera siguiente:
“Art.
8.- El juez de Crimen Organizado que autorice el anticipo de prueba, actos de
prueba, actos de comprobación y la práctica de las diligencias que fueren de
impostergable realización concurrirá a éstas. Cuando tenga impedimento para
asistir personalmente, será sustituido por uno de los suplentes del mismo
tribunal, a fin de evitar su frustración, quien será designado por el
presidente del Tribunal o quien para estos efectos actúe en tal calidad.”
Art. 10.- Derógase el Art. 9.
Art. 11.- Sustituyese el Art. 10, de la siguiente manera:
“Art.
10.- Será admisible la prueba testimonial de referencia de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 221 del Código Procesal Penal.”
Art. 12.- Modifícase el Art. 14, de la siguiente manera:
“Art.
14.- Cuando en el transcurso de una investigación, en la fase que esta se
encuentre, el fiscal considere que es necesario individualizar o identificar a
una persona mediante el reconocimiento, siendo que esta no se encuentra
presente ni pueda ser encontrada, el mismo se realizará a través de la
exhibición por cualquier fotografía, soporte audio visual, documento o medio
que determine su identidad, el cual será extraído de un registro público,
registro privado o de los archivos policiales.
Los
reconocimientos realizados de conformidad con el inciso anterior, serán
incorporados como prueba y valorados conforme a las reglas de la sana crítica,
con el fin de determinar si una persona es víctima, autor o participe de un
delito.”
Art. 13.- Modifícase el Art. 15, de la siguiente manera:
“Art.
15.- La acción penal será pública para perseguir los delitos cometidos bajo la
modalidad de crimen organizado, por lo que no se requerirá autorización de la
víctima o su representante legal, para el ejercicio de la acción penal
respectiva.”
Art. 14.- Modifícase el Art. 16, de la siguiente manera:
“Art.
16.- El fiscal acusará directamente ante el Tribunal Contra el Crimen
Organizado competente, después de realizar las diligencias de investigación
necesarias en el menor tiempo posible, si no hubiere imputado detenido; y en el
plazo previsto en esta ley, si lo hubiere. Dicha acusación contendrá los
requisitos establecidos en el Art. 356 del Código Procesal Penal.”
Art. 15.- Modificase el Art. 17, de la siguiente manera:
“Art.
17.- Si los imputados se encuentran detenidos, serán puestos a disposición
judicial dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. En este caso, la
Fiscalía General de la República solicitará si fuere procedente, la Imposición
de medidas cautelares ante el Tribunal Contra el Crimen Organizado competente,
para que celebre audiencia de imposición de medidas dentro del término de
setenta y dos horas y resuelva sobre la procedencia o no de dichas medidas.
Decidido
lo referente a la medida cautelar, la Fiscalía General de la República
presentará la acusación o et dictamen correspondiente al Tribunal Contra el Crimen
Organizado, dentro de un plazo que no excederá de seis meses.
En
aquellos casos en los que el fiscal considere que es necesario ampliar la
investigación para obtener los elementos de prueba, o para ejercer la acción
penal por nuevos hechos en contra de los procesados, o realizar imputaciones a
otras personas dentro del mismo proceso penal; solicitará al juez, de manera
motivada, diez días antes de la finalización del plazo inicial referido en el
inciso anterior, su ampliación, la cual será por el periodo de seis meses,
pudiendo prorrogarse en dos ocasiones más por el mismo periodo, sin que dicha
ampliación y sus prórrogas excedan los dieciocho meses.
La
decisión judicial que estime la ampliación y sus prórrogas no admitirá recurso
alguno.
En
todo caso el proceso penal no excederá de veinticuatro meses.
De
emitirse la declaratoria de rebeldía, se procederá de conformidad a lo
establecido en et Art. 88 inciso cuarto del Código Procesal Penal.”
Art. 16.- Modifícase el Art. 18, de la siguiente manera:
“Art.
18.- Recibida la acusación o el dictamen, el juez señalará dentro de las
veinticuatro horas siguientes día y hora para la celebración de la audiencia
preliminar, dentro de un plazo no menor a diez ni mayor a treinta días. Dentro
de dicho término, pondrá a disposición de las partes las actuaciones y las
evidencias, con el objeto de que puedan consultarlas y resolverá las peticiones
de apoyo judicial necesario para la preparación de la defensa.
Las
partes presentarán las peticiones referidas en el Art. 358 del Código Procesal
Penal hasta cinco días antes de la fecha señalada para la celebración de la
audiencia respectiva. Durante este plazo, la victima podrá constituirse como
querellante.
Concluida
la audiencia preliminar, el juez resolverá conforme lo establecido en el Art.
362 del Código Procesal Penal. En el caso que el juez decida admitir la
acusación del fiscal o querellante y abrir a juicio, dictará resolución, de
conformidad a lo establecido en el Art. 364 del Código Procesal Penal, con
excepción de los números 4) y 7), y señalará día y hora para la celebración de
la vista pública, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor a sesenta
días, quedando notificadas las partes para ese efecto.
Las
partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la
prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en
el Código Procesal Penal.
En
lo que no contradiga a la presente ley, se continuará según lo previsto en el
Código Procesal Penal para el procedimiento común.”
Art. 17.- Modificase el Art. 19, de la siguiente manera:
“Art.
19.- De lo resuelto por el Tribunal Contra el Crimen Organizado se podrán
interponer los recursos que establece el Código Procesal Penal, quedando en
suspenso los efectos de la resolución impugnada mientras no se resuelva el
recurso por la respectiva Cámara Contra el Crimen Organizado.
No
será motivo de impedimento para el conocimiento de un recurso respecto de una
decisión de fondo, el previo conocimiento de asuntos incidentales, por lo que
los magistrados que la integren no podrán excusarse, ni serán recusados ante
dicho supuesto.”
Art. 18.- Intercálanse entre los Art. 19 y 20, los Art. 19-A, 19-B, 19-C,
19-D, 19-E y 19-F, de la siguiente manera:
“Procedimiento
Abreviado
“Art.
19-A.- Desde el inicio del procedimiento hasta la fase de incidentes en la
vista pública, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado
cuando concurran los presupuestos siguientes:
1) Que el fiscal solicite la aplicación del
procedimiento abreviado bajo el régimen de penas previsto en el Código Penal y
demás leyes aplicables.
2) Que el imputado esté de acuerdo en la
aplicación de este procedimiento y que su defensor acredite que el imputado ha
prestado su consentimiento libremente.
3) Que el imputado rinda voluntariamente
confesión judicial o extrajudicial detallando las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de comisión de los delitos atribuidos y que señale a los
copartícipes y cómplices en caso los hubiere; así como de elementos de prueba
que faciliten la comprobación de los hechos del proceso en su contra o de otros
que tuviere conocimiento.
La confesión
rendida en un procedimiento abreviado podrá ser valorada en el proceso o en
cualquier otro proceso penal como prueba de la participación de otros imputados
en el o los hechos investigados, conforme a las reglas de la sana critica; ello
sin perjuicio que si el juez competente lo considera necesario deba rendir su
declaración en el juicio respectivo.
Cuando se
trate de dar el consentimiento por parte del menor procesado, así como la
confesión de este, se deberá garantizar esta con la autorización de su
representante legal y de su defensor, así como con la comparecencia del
Procurador General de la República a través de sus delegados.
En el caso
los menores de edad que carezcan de representación judicial, será el Procurador
General de la República a través de sus delegados, quién deberá representarles
en todas las etapas del proceso en las que el menor deba comparecer, a efecto
de brindar la asistencia legal correspondiente.
4) La victima tendrá derecho a ser escuchada;
sin embargo, no será necesario su consentimiento para autorizar este
procedimiento.
El
régimen de las penas que podrá acordarse entre el fiscal, el imputado y su
defensor será el siguiente:
a) La aplicación desde la mitad del mínimo
hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado si el
procedimiento abreviado se diere durante la audiencia de imposición de medidas
o en la fase de instrucción hasta la fase de incidentes de la audiencia
preliminar.
b) La aplicación del mínimo de la pena prevista
si el procedimiento abreviado se aplicare en la etapa del juicio hasta antes de
la fase de incidentes.
c) El cumplimiento de la pena en un centro
penal de seguridad media o mínima diferente al del resto de copartícipes, con
las condiciones adecuadas para su readaptación.
d) Excepcionalmente la pena a aplicar podrá ser
hasta una cuarta parte del mínimo para cada delito en cualquier etapa del
proceso únicamente si media autorización expresa del Fiscal General de la
República.
Oportunidad
de la acción penal pública
Art.
19-B.- El fiscal podrá, de acuerdo a los elementos recabados en la
investigación, prescindir de la persecución penal, de uno o varios de los
hechos imputados como delito, respecto de uno o alguno de los partícipes o que
ésta se límite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en el
caso siguiente; siempre y cuando la información sea eficaz y útil para probar
la participación de los miembros de la organización delictiva.
La
pena solicitada no podrá ser menor de la mitad del mínimo de la pena de prisión
que correspondería para el delito acusado, a menos que exista autorización
expresa del Fiscal General de la República, en la que exponga las razones que
justifiquen dicha petición.
Formalidades
del acuerdo
Art.
19-C.- El acuerdo para someterse a un criterio de oportunidad que hayan pactado
el fiscal, el imputado y su defensor deberá constar en acta, la cual contendrá:
1) La identificación de los sujetos que
negocian.
2) El resumen de las negociaciones previas.
3) La relación de los hechos en los que ha
participado el imputado beneficiado.
4) La determinación de declarar en los hechos
respecto de los cuales se haya acordado el criterio de oportunidad.
5) La redacción completa del acuerdo,
comprendiendo los beneficios solicitados por el imputado, los ofrecidos por la
fiscalía y los acordados.
Procedimiento
Art.
19-D.- El fiscal solicitará al juez la aplicación del criterio de oportunidad,
quien lo autorizará previa demostración del cumplimiento de las exigencias
anteriores. La solicitud de este criterio podrá ser presentada desde el inicio
del procedimiento hasta la etapa incidental dentro de la vista pública, el juez
resolverá conforme a la solicitud fiscal. La denegatoria del criterio de
oportunidad será apelable, por el fiscal solicitante o quien le sustituya.
La
imposición de la pena quedará en suspenso, hasta que el imputado haya
colaborado eficazmente con la investigación y haya rendido su declaración en
los términos del acuerdo suscrito con el fiscal.
Si
el imputado se retractare de colaborar con la investigación o de declarar; los
acuerdos en cuanto a la reducción de pena no surtirán efectos y se continuará
con el procedimiento judicial, el Juez valorará la confesión extrajudicial
conforme las reglas de la sana critica. En este caso la confesión extrajudicial
y demás elementos probatorios que se tengan sobre la negativa a seguir
colaborando y la participación del entenado y los demás miembros de la
estructura investigada, serán incorporados al proceso penal o juicio mediante
su lectura vía incidente planteado por el fiscal. La aplicación del criterio de
oportunidad no afectará lo relativo a la responsabilidad civil.
Para
asegurar la colaboración y la declaración del imputado beneficiado con el
criterio de oportunidad, podrá mantenerse cumpliendo la medida de detención
provisional en un lugar determinado por la Dirección General de Centros Penales
y a la orden de la Fiscalía General de la República, donde recibirán los
beneficios penitenciarios conforme al procedimiento común.
Art.
19-E.- Para todos los trámites, diligencias, actuaciones, notificaciones,
citatorios, resoluciones o requerimientos, que se realicen dentro de los
procesos penales que regula la presente ley, se podrán utilizar las tecnologías
de la información y comunicación, tal como la firma electrónica, siempre que
dichos medios tecnológicos posibiliten la emisión de una constancia, ofrezcan
garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia,
disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la
naturaleza del trámite a realizar, asegurando las garantías del debido proceso.
Art.
19-F.- Para la determinación de la pena a imponer, además de los aspectos
indicados en el Código Penal, el juez debe considerar la jerarquía, función o
cualquier otra circunstancia del imputado dentro de la estructura criminal de
la que forme parte, a efecto de que se valore como elemento objetivo para la
agravación de la pena.”
Art. 19.- Intercálense entre los Art. 20 y 21, los Art. 21-A, 21-B y 21 C,
de la siguiente manera:
“Disposiciones
transitorias
Art.
21-A.- Los procesos penales tramitados con base en esta ley, iniciados antes de
la entrada en vigencia de este decreto y que se encontraren en la fase de
instrucción, esta se ampliará por un plazo de doce meses contados a partir de
este decreto, luego del cual se podrá solicitar prórroga hasta por doce meses
más, cumpliendo los requisitos dispuestos en el Art. 17 de esta ley.
Asimismo,
en el caso de los procesos penales iniciados en una o distintas sedes
judiciales, en contra de diferentes personas que pertenezcan a una misma
organización criminal o terrorista, así determinada por su funcionamiento,
organización, denominación y territorio; el juez, a petición de la Fiscalía
General de la República, ordenará el procesamiento de sus miembros en una sola
causa.
Art.
21-B.- Mientras no operen los tribunales contemplados en el Art. 3, seguirán
conociendo los juzgados y cámaras especializadas aplicando los criterios y
procedimientos establecidos en esta ley.
Al
momento de constituirse los nuevos tribunales tomarán la competencia de
conformidad a los criterios establecidos en la Ley Orgánica Judicial.”
Derogatorias
y aplicación supletoria
Art.
21-C- Quedan derogadas las disposiciones y preceptos legales contenidos en
otros ordenamientos que se opongan a las contenidas en el presente decreto.
Deberán
aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, Ley
Penal Juvenil y de otras leyes especiales, en lo que no se oponga a la presente
ley.”
Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
veintiséis días del mes de octubre de dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de
noviembre de dos mil veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto
Legislativo No. 547 de fecha 26 de octubre de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 225, Tomo 437 de fecha 29 de noviembre de 2022.