DECRETO N.° 928

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo N.° 134, de fecha 12 de julio de 1945, publicado en el Diario Oficial N.° 191, Tomo N.° 139, del 4 de septiembre de ese mismo año; la República de El Salvador ratificó la Carta de las Naciones Unidas, en la cual se reconocen las funciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

II.     Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 1267 y 1373, en virtud de las cuales se deben tomar medidas para luchar contra el terrorismo y su financiamiento, incluyendo procesos internos de los países para la designación, de personas, grupos o empresas relacionadas con actividades terroristas, ante el mismo Consejo; asimismo, se han adoptado las resoluciones 1718 y subsiguientes, 2231 y subsiguientes, a fin de adoptar medidas en contra del financiamiento de armas de destrucción masiva.

III.    Que mediante Decreto Legislativo No. 108, de fecha 21 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo N.° 373, del 17 de octubre del mismo año, se emitió la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, para prevenir, investigar, sancionar y erradicar las actividades terroristas respondiendo a las circunstancias actuales y excepcionales que afecten a la comunidad internacional.

IV.   Que, con la finalidad de adaptar el ordenamiento jurídico nacional de conformidad con las resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se vuelve necesario hacer las reformas legales pertinentes a la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, a fin de establecer la autoridad competente y determinar un procedimiento legal para proceder a la designación de personas, grupos o empresas relacionadas con actividades terroristas nacionales o internacionales.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la designada por el presidente de la República, encargada del despacho, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO

 

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo e incorpórase un nuevo inciso tercero al Art. 29, así:

“En igual sanción incurrirá el que, directa o indirectamente, suministrare fondos, activos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona, entidad que haya sido designada como terrorista o grupo terrorista por parte del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o autoridad nacional o entidad que los destine a la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley; o el que financie el viaje de estos dentro o fuera de territorio nacional con el propósito de perpetrar, planear, preparar o participar en actos terroristas o proporcionar o recibir entrenamiento terrorista.

También será sancionado con la misma pena de prisión a toda aquella persona que financie cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.

 

Art. 2.- Adiciónanse en el Capítulo III, de los Actos de Terrorismo, a continuación del artículo 34, los artículos 34-A, 34-B y 34-C, así:

DESIGNACIÓN DE PERSONAS O GRUPOS TERRORISTAS NACIONALES

Art. 34-A.- El fiscal general de la República será la autoridad nacional competente para designar como terrorista nacional a toda persona natural o jurídica, cuando exista contra ésta, investigación, proceso judicial o condena por alguno de los actos de terrorismo contenidos en la presente ley o por su pertenencia a alguno de los grupos definidos como terroristas de acuerdo a la presente ley.

Asimismo, podrá designar como terrorista a todo grupo, agrupación, asociación, organización de personas, de carácter temporal o permanente, de hecho, o de derecho, que posea algún grado de estructuración, que cumpla con los parámetros de la definición de organización terrorista contenida en la presente ley, o que se compruebe que pertenece o es controlada o dirigida, directa o indirectamente por alguna persona natural o jurídica designada como terrorista nacional.

El fiscal general de la República emitirá una lista nacional de personas y entidades designadas como terroristas, la que será pública y se actualizará de forma periódica, de acuerdo con los procedimientos internos que el fiscal general instruya.

La designación de personas o grupos se podrá hacer a petición de otro Estado, siempre y cuando se suministre toda la información posible para la identificación y la información específica que fundamente la designación por parte del Estado requirente.”

 

DESIGNACIÓN DE TERRORISTAS ANTE EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS

Art. 34-B.- Cuando en el transcurso de una investigación se establezcan indicios objetivos suficientes que indiquen la existencia de una agrupación, asociación, organización de personas, de carácter temporal o permanente, de hecho o de derecho, que posea algún grado de estructuración, que cumpla con las características de grupos terroristas establecidas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas pertinentes, o se identifique a persona natural o jurídica que pertenezca a alguno de estos grupos terroristas, el fiscal general de la República, previa valoración de la información, podrá proponer, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la designación de la agrupación, asociación, organización o persona como terrorista ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de acuerdo con los procedimientos determinados por éste.

La solicitud deberá contener información del grupo, entidad o persona de que se trate, deberá incluir datos identificativos tales como nombres por los que se conocen o se conocían anteriormente, zonas de operación, dirección, vínculos de la organización, naturaleza de la actividad, Estado o Estados donde realizan su actividad principal, fundadores o líderes y cualquier otra información que resultare relevante para el mismo efecto.

Recibida la petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el plazo de quince días hábiles deberá remitir la solicitud de designación al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, mediante los canales diplomáticos correspondientes, la cual debe contener los elementos enunciados en el inciso segundo de este artículo.

Una vez que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas haya aprobado la designación, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar directamente y sin dilación alguna, sobre la resolución al fiscal general de la República, la que por medio de la Unidad de Investigación Financiera procederá conforme a lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.”

 

REMOCIÓN DE DESIGNACIONES

Art. 34-C.- En los casos de designaciones de terroristas ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las personas naturales o jurídicas, grupos, agrupaciones, asociaciones u organizaciones, podrán solicitar en cualquier momento la remoción de la designación como terroristas, directamente ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, ante la Oficina del Ombudsman de las Naciones Unidas o ante la autoridad que propuso la designación al Consejo.

Cuando la solicitud sea presentada ante la autoridad que propuso la designación, ésta deberá ser remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de cinco días hábiles, dicho Ministerio deberá a su vez remitirla a la Oficina del Ombudsman de las Naciones Unidas para que sea enviada al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; en este caso, deberán seguirse los plazos y procedimiento establecido en el artículo 34- B de la presente ley.

En los casos que la designación de terroristas nacionales, la solicitud de remoción será presentada ante el fiscal general de la República, en la cual se deberán exponer las razones por las que se considera que no cumple o ha dejado de cumplir con los criterios de designación.

Cuando una persona o entidad con el mismo nombre o un nombre similar al de las personas o entidades designadas, se vean afectadas por la designación, podrán solicitar revisión directamente ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a través de la autoridad que propuso la designación, y ante el fiscal general de la República, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Ante la remoción de una designación por parte del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o autoridad nacional, cuando exista medidas cautelares de inmovilización de activos, el juez que las ha ratificado deberá ordenar su cese, inmediatamente reciba la notificación.”

 

Art. 3.- Sustitúyanse los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, e incorpórase un nuevo inciso décimo tercero del artículo 37, de la siguiente manera:

“El juez de un Tribunal Contra el Crimen Organizado o la Fiscalía General de la República en casos de urgente necesidad, podrán ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; asimismo, podrá ordenar el congelamiento de capitales fondos, transacciones financieras y otros activos de personas y organizaciones establecidas previamente por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.

Para los efectos de congelamiento de bienes de cualquier naturaleza, servicios, fondos o activos, los sujetos obligados por las leyes especiales en prevención de lavado de activos informarán sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República a través de la Unidad de Investigación Financiera, sobre la existencia de bienes de cualquier naturaleza, servicios, fondos o activos vinculados a personas incluidas en las listas de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas o la autoridad nacional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar directamente y sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre las resoluciones que emita el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas referentes a las listas mencionadas en el inciso anterior. Asimismo, la Fiscalía General de la República, a través de la Unidad de Investigación Financiera, será la responsable de remitir inmediatamente dichas listas o sus actualizaciones a todos los sujetos obligados por las leyes especiales en prevención de lavado de activos y a otras instituciones públicas competentes.

Las instituciones financieras también informarán de la existencia de bienes de cualquier naturaleza, servicios, fondos o activos, vinculados a una persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que pertenecen a organizaciones terroristas, elaborada por una autoridad nacional o extranjera, o quien haya sido sometido a proceso o condena por cometer actos de terrorismo. Para tales efectos, la Fiscalía General de la República deberá informar previamente sobre la designación o inclusión de dichas personas.

Los sujetos obligados por las leyes especiales en prevención de lavado de activos, al detectar cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior y luego de informar a la Fiscalía General de la República, no realizarán operaciones que involucren los bienes de cualquier naturaleza, servicios, fondos o activos hasta recibir instrucciones de dicha autoridad; tales instrucciones no podrán exceder de veinticuatro horas.

En el plazo mencionado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes de cualquier naturaleza, servicios, fondos o activos de las personas mencionadas en el respectivo informe y dictará instrucciones para retener o, en su caso, permitir el flujo de éstos.

Con respecto a los contratos, acuerdos u obligaciones surgidos con antelación a la fecha en la que las cuentas pasaron a estar sujetas a la medida cautelar de congelamiento en virtud de la presente ley, se podrá adicionar a las cuentas congeladas, los intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas, o pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones surgidos antes de la fecha en la que esas cuentas pasaron a estar sujetas a la medida cautelar, siempre que tal interés, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos a estas disposiciones y se congelen.”

 

Art. 4.- Sustitúyase el acápite y el artículo 39 de la siguiente manera:

ACCESO A BIENES, SERVICIOS, FONDOS O ACTIVOS CONGELADOS

Art. 39.- Toda persona natural o jurídica cuyos bienes, servicios, fondos o activos hayan sido congelados conforme a lo dispuesto en la presente ley, podrá solicitar al juez que ha ratificado la medida cautelar, autorización para el acceso a los fondos u activos congelados que sean necesarios para gastos básicos tales como medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, gastos de agua y electricidad, pagos a terceros de buena fe, para el pago de honorarios profesionales razonables, costos y cargos por servicios o para gastos extraordinarios, o pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos con anterioridad a la imposición de la medida cautelar.

Asimismo, se podrá solicitar la autorización de pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de que la persona o entidad fuera listada, siempre que se haya comprobado que el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipamiento, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversión, corretaje o servicios prohibidos a los que se hacen referencia en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relacionadas con el financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o se compruebe que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad sujeta a las medidas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Cuando sea procedente, y de acuerdo con régimen de designaciones, el Juez ordenará el acceso a fondos u activos congelados solicitado, bajo los parámetros específicos para la utilización de los bienes, servicios, fondos o activos, notificando bajo los mismos términos a los sujetos responsables de su cumplimiento. Sin embargo, para las autorizaciones a las que hace referencia el inciso anterior, el juez deberá notificar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, sobre la intención de hacer o recibir tales pagos; o autorizar, cuando corresponda, el descongelamiento de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos para estos fines, diez días hábiles antes de dicha autorización.”

 

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 928 de fecha 03 de enero de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 5, Tomo 442 de fecha 09 de enero de 2024.