DECRETO N.°
928
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo N.° 134, de fecha 12 de julio de 1945, publicado en el Diario
Oficial N.° 191, Tomo N.° 139, del 4 de septiembre de ese mismo año; la
República de El Salvador ratificó la Carta de las Naciones Unidas, en la cual
se reconocen las funciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
II. Que el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 1267 y
1373, en virtud de las cuales se deben tomar medidas para luchar contra el
terrorismo y su financiamiento, incluyendo procesos internos de los países para
la designación, de personas, grupos o empresas relacionadas con actividades
terroristas, ante el mismo Consejo; asimismo, se han adoptado las resoluciones
1718 y subsiguientes, 2231 y subsiguientes, a fin de adoptar medidas en contra
del financiamiento de armas de destrucción masiva.
III. Que mediante
Decreto Legislativo No. 108, de fecha 21 de septiembre de 2006, publicado en el
Diario Oficial No. 193, Tomo N.° 373, del 17 de octubre del mismo año, se
emitió la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, para prevenir, investigar,
sancionar y erradicar las actividades terroristas respondiendo a las
circunstancias actuales y excepcionales que afecten a la comunidad
internacional.
IV. Que, con la
finalidad de adaptar el ordenamiento jurídico nacional de conformidad con las
resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se
vuelve necesario hacer las reformas legales pertinentes a la Ley Especial
Contra Actos de Terrorismo, a fin de establecer la autoridad competente y
determinar un procedimiento legal para proceder a la designación de personas,
grupos o empresas relacionadas con actividades terroristas nacionales o
internacionales.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la designada por el
presidente de la República, encargada del despacho, por medio del ministro de
Justicia y Seguridad Pública,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
Art. 1.- Refórmase el inciso segundo e incorpórase un nuevo inciso tercero
al Art. 29, así:
“En
igual sanción incurrirá el que, directa o indirectamente, suministrare fondos,
activos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de
cualquier otra índole, a disposición de persona, entidad que haya sido
designada como terrorista o grupo terrorista por parte del Consejo de Seguridad
de Naciones Unidas o autoridad nacional o entidad que los destine a la comisión
de alguno de los delitos previstos en esta ley; o el que financie el viaje de
estos dentro o fuera de territorio nacional con el propósito de perpetrar,
planear, preparar o participar en actos terroristas o proporcionar o recibir
entrenamiento terrorista.
También
será sancionado con la misma pena de prisión a toda aquella persona que
financie cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales
graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en
las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de
dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u
obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo”.
Art. 2.- Adiciónanse en el Capítulo III, de los Actos de Terrorismo, a
continuación del artículo 34, los artículos 34-A, 34-B y 34-C, así:
“DESIGNACIÓN
DE PERSONAS O GRUPOS TERRORISTAS NACIONALES
Art. 34-A.- El fiscal general de la República será la
autoridad nacional competente para designar como terrorista nacional a toda
persona natural o jurídica, cuando exista contra ésta, investigación, proceso
judicial o condena por alguno de los actos de terrorismo contenidos en la
presente ley o por su pertenencia a alguno de los grupos definidos como
terroristas de acuerdo a la presente ley.
Asimismo,
podrá designar como terrorista a todo grupo, agrupación, asociación,
organización de personas, de carácter temporal o permanente, de hecho, o de
derecho, que posea algún grado de estructuración, que cumpla con los parámetros
de la definición de organización terrorista contenida en la presente ley, o que
se compruebe que pertenece o es controlada o dirigida, directa o indirectamente
por alguna persona natural o jurídica designada como terrorista nacional.
El
fiscal general de la República emitirá una lista nacional de personas y
entidades designadas como terroristas, la que será pública y se actualizará de
forma periódica, de acuerdo con los procedimientos internos que el fiscal
general instruya.
La
designación de personas o grupos se podrá hacer a petición de otro Estado,
siempre y cuando se suministre toda la información posible para la
identificación y la información específica que fundamente la designación por
parte del Estado requirente.”
“DESIGNACIÓN
DE TERRORISTAS ANTE EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
Art. 34-B.- Cuando en el transcurso de una investigación
se establezcan indicios objetivos suficientes que indiquen la existencia de una
agrupación, asociación, organización de personas, de carácter temporal o
permanente, de hecho o de derecho, que posea algún grado de estructuración, que
cumpla con las características de grupos terroristas establecidas en las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas pertinentes, o se
identifique a persona natural o jurídica que pertenezca a alguno de estos
grupos terroristas, el fiscal general de la República, previa valoración de la
información, podrá proponer, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,
la designación de la agrupación, asociación, organización o persona como
terrorista ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de acuerdo con los
procedimientos determinados por éste.
La
solicitud deberá contener información del grupo, entidad o persona de que se
trate, deberá incluir datos identificativos tales como nombres por los que se
conocen o se conocían anteriormente, zonas de operación, dirección, vínculos de
la organización, naturaleza de la actividad, Estado o Estados donde realizan su
actividad principal, fundadores o líderes y cualquier otra información que
resultare relevante para el mismo efecto.
Recibida
la petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el plazo de quince días
hábiles deberá remitir la solicitud de designación al Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas, mediante los canales diplomáticos correspondientes, la cual
debe contener los elementos enunciados en el inciso segundo de este artículo.
Una
vez que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas haya aprobado la
designación, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar
directamente y sin dilación alguna, sobre la resolución al fiscal general de la
República, la que por medio de la Unidad de Investigación Financiera procederá
conforme a lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.”
“REMOCIÓN
DE DESIGNACIONES
Art. 34-C.- En los casos de designaciones de terroristas
ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las personas naturales o
jurídicas, grupos, agrupaciones, asociaciones u organizaciones, podrán
solicitar en cualquier momento la remoción de la designación como terroristas,
directamente ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, ante la Oficina
del Ombudsman de las Naciones Unidas o ante la autoridad que propuso la
designación al Consejo.
Cuando
la solicitud sea presentada ante la autoridad que propuso la designación, ésta
deberá ser remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de cinco
días hábiles, dicho Ministerio deberá a su vez remitirla a la Oficina del Ombudsman
de las Naciones Unidas para que sea enviada al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas; en este caso, deberán seguirse los plazos y procedimiento
establecido en el artículo 34- B de la presente ley.
En
los casos que la designación de terroristas nacionales, la solicitud de
remoción será presentada ante el fiscal general de la República, en la cual se
deberán exponer las razones por las que se considera que no cumple o ha dejado
de cumplir con los criterios de designación.
Cuando
una persona o entidad con el mismo nombre o un nombre similar al de las
personas o entidades designadas, se vean afectadas por la designación, podrán
solicitar revisión directamente ante el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, o a través de la autoridad que propuso la designación, y ante el fiscal
general de la República, de conformidad con las reglas establecidas en el
presente artículo.
Ante
la remoción de una designación por parte del Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas o autoridad nacional, cuando exista medidas cautelares de inmovilización
de activos, el juez que las ha ratificado deberá ordenar su cese,
inmediatamente reciba la notificación.”
Art. 3.- Sustitúyanse los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo, e incorpórase un nuevo inciso décimo tercero del artículo 37, de la
siguiente manera:
“El
juez de un Tribunal Contra el Crimen Organizado o la Fiscalía General de la
República en casos de urgente necesidad, podrán ordenar la inmovilización de
las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y
bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley;
asimismo, podrá ordenar el congelamiento de capitales fondos, transacciones financieras
y otros activos de personas y organizaciones establecidas previamente por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de lo dispuesto
en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Para
los efectos de congelamiento de bienes de cualquier naturaleza, servicios,
fondos o activos, los sujetos obligados por las leyes especiales en prevención
de lavado de activos informarán sin dilación alguna a la Fiscalía General de la
República a través de la Unidad de Investigación Financiera, sobre la
existencia de bienes de cualquier naturaleza, servicios, fondos o activos
vinculados a personas incluidas en las listas de organizaciones terroristas,
individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por
el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas o la
autoridad nacional.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar directamente y sin dilación
alguna a la Fiscalía General de la República, sobre las resoluciones que emita
el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas referentes a
las listas mencionadas en el inciso anterior. Asimismo, la Fiscalía General de
la República, a través de la Unidad de Investigación Financiera, será la
responsable de remitir inmediatamente dichas listas o sus actualizaciones a
todos los sujetos obligados por las leyes especiales en prevención de lavado de
activos y a otras instituciones públicas competentes.
Las
instituciones financieras también informarán de la existencia de bienes de
cualquier naturaleza, servicios, fondos o activos, vinculados a una persona que
haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que
pertenecen a organizaciones terroristas, elaborada por una autoridad nacional o
extranjera, o quien haya sido sometido a proceso o condena por cometer actos de
terrorismo. Para tales efectos, la Fiscalía General de la República deberá
informar previamente sobre la designación o inclusión de dichas personas.
Los
sujetos obligados por las leyes especiales en prevención de lavado de activos,
al detectar cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior
y luego de informar a la Fiscalía General de la República, no realizarán
operaciones que involucren los bienes de cualquier naturaleza, servicios,
fondos o activos hasta recibir instrucciones de dicha autoridad; tales
instrucciones no podrán exceder de veinticuatro horas.
En
el plazo mencionado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República
tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes de
cualquier naturaleza, servicios, fondos o activos de las personas mencionadas
en el respectivo informe y dictará instrucciones para retener o, en su caso,
permitir el flujo de éstos.
Con
respecto a los contratos, acuerdos u obligaciones surgidos con antelación a la
fecha en la que las cuentas pasaron a estar sujetas a la medida cautelar de
congelamiento en virtud de la presente ley, se podrá adicionar a las cuentas
congeladas, los intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas, o pagos
adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones surgidos antes de la
fecha en la que esas cuentas pasaron a estar sujetas a la medida cautelar,
siempre que tal interés, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos a estas
disposiciones y se congelen.”
Art. 4.- Sustitúyase el acápite y el artículo 39 de la siguiente manera:
“ACCESO A
BIENES, SERVICIOS, FONDOS O ACTIVOS CONGELADOS
Art. 39.- Toda persona natural o jurídica cuyos bienes, servicios, fondos o
activos hayan sido congelados conforme a lo dispuesto en la presente ley, podrá
solicitar al juez que ha ratificado la medida cautelar, autorización para el
acceso a los fondos u activos congelados que sean necesarios para gastos
básicos tales como medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, gastos de
agua y electricidad, pagos a terceros de buena fe, para el pago de honorarios
profesionales razonables, costos y cargos por servicios o para gastos
extraordinarios, o pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones
contraídos con anterioridad a la imposición de la medida cautelar.
Asimismo,
se podrá solicitar la autorización de pagos adeudados en virtud de un contrato
celebrado antes de que la persona o entidad fuera listada, siempre que se haya
comprobado que el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos,
materiales, equipamiento, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación,
asistencia financiera, inversión, corretaje o servicios prohibidos a los que se
hacen referencia en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas relacionadas con el financiamiento del terrorismo o el financiamiento de
la proliferación de armas de destrucción masiva, o se compruebe que el pago no
lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad sujeta a las medidas
en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
Cuando
sea procedente, y de acuerdo con régimen de designaciones, el Juez ordenará el
acceso a fondos u activos congelados solicitado, bajo los parámetros
específicos para la utilización de los bienes, servicios, fondos o activos,
notificando bajo los mismos términos a los sujetos responsables de su
cumplimiento. Sin embargo, para las autorizaciones a las que hace referencia el
inciso anterior, el juez deberá notificar a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, sobre la intención de
hacer o recibir tales pagos; o autorizar, cuando corresponda, el
descongelamiento de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos
para estos fines, diez días hábiles antes de dicha autorización.”
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada por el Presidente de la República,
Encargada de Despacho.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 928 de fecha 03 de enero de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 5, Tomo 442 de fecha 09 de enero de 2024.