DECRETO No. 200.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 108, de fecha 21 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo 373, del 17 de octubre de ese mismo año, se emitió la LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO.
II. Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia emitida el 25 de agosto de 2015, en el Proceso de Inconstitucionalidad No. 22-2007/42-2007/89-2007/96-2007 Acumulado; declaró que existe inconstitucionalidad de un modo general y obligatorio al régimen abstracto de la pena contemplado para los actos preparatorios estipulados en el Art. 31 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, por inobservar el Principio de Proporcionalidad en la medida que sanciona de igual manera que las formas delictivas consumadas; así mismo, la pena contemplada en el Art. 8 de la referida Ley, relativa al Delito de Apología e Incitación Pública de Actos de Terrorismo, por contrariar el Principio Constitucional de Proporcionalidad de las Penas, al otorgársele a un acto sumamente distanciado de una lesión o puesta en peligro efectiva de un bien jurídico, una pena igual o mayor que algunos supuestos donde existe un daño efectivo.
III. Que así mismo, declara que en los Artículos 16 inciso segundo, 18 inciso segundo, 19 inciso segundo, 20 inciso segundo, 21 inciso segundo y 26 inciso final de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al Principio Constitucional de Resocialización, ya que tales sanciones admiten una interpretación conforme, pues al existir una nueva valoración legislativa en cuanto al máximo de pena en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño que es de "Sesenta Años", de conformidad a lo normado mediante Decreto Legislativo No. 1009, de fecha 29 de febrero del 2012, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo 394, del 23 de marzo de ese mismo año, que modifica el máximo de la pena establecida en el Código Penal; los jueces podrán imponer las penas entre el mínimo determinado para cada delito, y el máximo que el legislador estableció para todos los delitos en general, que es de sesenta años.
IV. Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir las reformas legales pertinentes, a fin de adecuar las penas respecto al régimen abstracto de las mismas; es decir, determinar el monto de la sanción penal correspondiente en comparación a las modalidades consumativas y ejecutivas de los delitos, adecuándolas de conformidad al "Principio Constitucional de Proporcionalidad de las Penas".
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Misael Mejía Mejía, Hortensia Margarita López Quintana, Juan Pablo Herrera Rivas, Roger Alberto Blandino Nerio, Rodrigo Ávila Avilés, Manuel Orlando Cabrera Candray, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Norman Noel Quijano González y José Gabriel Murillo Duarte.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO.
Art. 1.- Refórmase el Art. 8, así:
"APOLOGÍA E INCITACIÓN PÚBLICA DE ACTOS DE TERRORISMO.
Art. 8.- El que públicamente hiciere apología del terrorismo o incitare a otro u otros a cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años."
Art. 2.- Refórmase el inciso segundo del Art. 16, así:
"Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas o se lograre la condición exigida para la liberación del rehén, será sancionado con prisión de cincuenta a sesenta años de prisión."
Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 18, así:
"Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta a sesenta años de prisión."
Art. 4.- Refórmase el inciso segundo del Art. 19, así:
"Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta a sesenta años de prisión."
Art. 5.- Refórmase el inciso segundo del Art. 20, así:
"Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta a sesenta años de prisión."
Art. 6.- Refórmase el inciso segundo del Art. 21, así:
"Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta a sesenta años de prisión."
Art. 7.- Refórmase el inciso segundo del Art. 26, así:
"Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción será de cincuenta a sesenta años de prisión."
Art. 8.- Refórmase el Art. 31, así:
"ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN.
Art. 31.- Los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de cinco a ocho años."
Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
DAVID ERNESTO REYES MOLINA
SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
BENITO ANTONIO LARA FERNÁNDEZ,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No. 200 de fecha 26 de noviembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 228, Tomo 409 de fecha 10 de diciembre de 2015.