DECRETO No. 497
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 228 de la Constitución de la República establece que una Ley Especial regulará las pensiones y jubilaciones cuando éstas afecten fondos públicos.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 98 del 13 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 171, Tomo No. 372 del 14 del mismo mes y año se emitió la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, el cual tiene por objeto constituir un Fideicomiso por parte del Ministerio de Hacienda, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, cuyo fiduciario será el Banco Multisectorial de Inversiones, hoy Banco de Desarrollo de El Salvador.
III. Que con la finalidad de garantizar una efectiva y adecuada ejecución de las responsabilidades que impone la referida Ley, se vuelve necesario disponer de herramientas que permitan atender oportuna y responsablemente dichas obligaciones ante cualquier circunstancia que se presente.
IV. Que con la finalidad de atender lo establecido en el considerando anterior, se hace necesario introducir las reformas pertinentes a la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL FIDEICOMISO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del artículo 3 de la manera siguiente:
"Art. 3.- El Fideicomiso tendrá por objeto atender las obligaciones que se generen y deriven del sistema previsional; para lo cual, podrá emitir Certificados de Inversión Previsionales. Los fondos que se obtengan una vez realizada la colocación de los Certificados de Inversión Previsionales serán destinados para los fines establecidos en esta ley."
Art. 2.- Adiciónase un numeral 11 en el artículo 7 de la manera siguiente:
"11. Pagar, previo acuerdo del Consejo de Administración, a los Tenedores de los Certificados de Inversión Previsionales, los intereses y la amortización de capital, con los recursos que se obtengan de las emisiones que realice el fiduciario de tales certificados."
Art. 3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la manera siguiente:
"Art. 11.- El Banco de Desarrollo de El Salvador, en su calidad de Fiduciario, podrá emitir Certificados de Inversión Provisionales que servirán para financiar el pago que se genere o derive de las obligaciones previsionales a que se refiere la presente Ley."
Art. 4.- Sustitúyese el artículo 13 de la manera siguiente:
"Monto de las Emisiones
Art. 13.- Cada emisión de Certificados de Inversión Previsionales será aprobada por el Consejo de Administración del Fideicomiso, de acuerdo a los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales y a las necesidades que se tengan para atender las obligaciones que se deriven del sistema previsional, las cuales deberán estar enmarcadas dentro del Programa Anual de Emisiones.
Cada Programa Anual de Emisiones deberá ser autorizado por el Consejo de Administración del Fideicomiso, el que deberá consolidar las necesidades expresadas en los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales que hayan sido aprobadas por el Consejo Directivo del ISSS y de la Junta Directiva del INPEP dentro de sus respectivos presupuestos, así como de los fondos para atender las obligaciones que se deriven del sistema previsional.
Para asegurarse que en dichos Planes se contemplen las necesidades de pago de los beneficios indicados en el artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia consolidará las proyecciones de beneficios realizadas por las AFP para entregárselas a cada uno de los organismos de dirección del ISSS y del INPEP. Una vez aprobados los planes a que se refiere este inciso, deberán ser remitidos a la Superintendencia para revisar su razonabilidad. Corresponderá a la Superintendencia comunicarlos al Consejo de Administración del Fideicomiso, al Fiduciario y a las AFP, cuando hayan sido revisados por aquélla.
Cada Programa Anual de Emisiones deberá ser notificado a las AFP, para los efectos de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Los Planes anuales podrán ser modificados, previa revisión de la Superintendencia, la que los comunicará. El Programa Anual de Emisión, se modificará tomando en cuenta lo comunicado por la Superintendencia y cualquier otro requerimiento de ajuste, para su correspondiente aprobación por el Consejo de Administración.
Las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales a que se refiere este artículo no podrán exceder el Programa Anual de Emisiones, el cual a su vez no podrá ser superior a la suma de las necesidades contenidas en los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales más los fondos para atender las obligaciones que se deriven del sistema previsional."
Art. 5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la manera siguiente:
"Destino de los Fondos
Art. 16.- Realizada la colocación de los Certificados de Inversiones Previsionales, el fiduciario entregará los fondos captados al ISSS e INPEP en su calidad de fideicomisarios, de conformidad a los Planes Anuales de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales. Los fondos obtenidos para atender las obligaciones que se deriven del sistema previsional, los utilizará directamente el fiduciario para las transferencias a los Tenedores de los Certificados de Inversión Previsionales."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 6.- Modificación de la escritura de constitución del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales.
En atención a las reformas contenidas en el presente decreto y con la vigencia de las mismas, el Ministro o Viceministro de Hacienda, el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o en su defecto el Subdirector General de dicha Institución y el Presidente o el Gerente General del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, deberán de comparecer en un plazo de 30 días hábiles en su carácter de fideicomitentes, del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, junto con el Presidente del Banco fiduciario o el miembro de Junta Directiva que se designe, a realizar las modificaciones a la escritura de constitución del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales.
Art. 7. Vigencia
El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
DAVID ERNESTO REYES MOLINA
SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 497 de fecha 29 de septiembre de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo 412 de fecha 29 de septiembre de 2016.