DECRETO No. 145
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1 de la Constitución de Ja
República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad
del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y el bien común. De tal forma que las instituciones están obligadas
a modernizarse con el fin de ejecutar los beneficios para los ciudadanos.
II. Que nuestra Constitución de la República,
establece en su artículo 191 y 193 que el Fiscal General de la República ejerce
el Ministerio Público, correspondiéndole defender los intereses de la sociedad
y del Estado, promoviendo la acción de la justicia en defensa de la legalidad;
por lo cual, se vuelve necesario reformar los mecanismos tendientes a
modernizar la Carrera Fiscal; de tal forma, que la Fiscalía General de la República,
sea fortalecida en su organización administrativa y atención a las víctimas.
III. Que por Decreto Legislativo No. 1037, de
fecha 27 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 371,
de fecha 25 de mayo de 2006, se aprobó la Ley Orgánica de la Fiscalía General
de la República, la cual establece que el Fiscal General de la República es la
máxima autoridad de la Fiscalía General de la República, y que de conformidad
con el artículo 23 de esa normativa se establece que el Fiscal General, deberá
adecuar la organización institucional de acuerdo a los requerimientos técnicos
de la Institución.
IV. Que por tal motivo, es necesario reformar las
disposiciones que regulan el establecimiento y campo de aplicación de la
Carrera Fiscal, a fin de regular adecuadamente la relación de servicio entre el
Fiscal General de la República y sus agentes auxiliares y empleados
administrativos en lo que se refiere al ingreso, promoción, traslado y egreso
de la Carrera Fiscal.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Christian
Reynaldo Guevara Guadrón, Caleb Neftalí Navarro Rivera, Amilcar Giovanny
Zaldaña Cáceres, Marcela Balbina Pineda Erazo, Walter David Coto Ayala, Rebeca
Aracely Santos de González y Jorge Alberto Castro Valle.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A
LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Art.1.-
Sustitúyase el artículo 46, de la siguiente manera:
Carrera Fiscal
“Art. 46.-
Se establece la Carrera Fiscal para normar las relaciones de servicio entre el
Fiscal General de la República con sus agentes auxiliares y empleados, regular
la forma y requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base al
mérito y a la aptitud, los traslados y su finalización; así como, los derechos,
deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a sus miembros.
La Carrera
Fiscal se regirá por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que
de conformidad con la misma dicte el Fiscal General de la República; este
régimen prevalecerá sobre cualquier otra disposición de carácter general,
dictada para el ingreso, contratación, promoción, ascenso, traslado, renuncia o
remoción de funcionarios o empleados públicos.
Quedan
comprendidos en la Carrera Fiscal:
a) Los Agentes Auxiliares del Fiscal General de
la República.
b) Los Empleados Administrativos de la
Institución.
El Fiscal
Adjunto, el Auditor Fiscal y el Secretario General, en atención a la
temporalidad de su designación, quedarán comprendidos en la carrera por el
plazo en que ejerzan el cargo, salvo que a la fecha de su designación ya
estuvieren comprendidos en ella.
Los miembros
de la Carrera Fiscal gozan de estabilidad en el cargo, por lo que no podrán ser
removidos, ni suspendidos; sino en los casos y mediante los procedimientos
especialmente previstos en la presente ley.
El Fiscal
General de la República, por razones justificadas de conveniencia del servicio
o por la complejidad y especialidad de los asuntos que se traten en una
determinada unidad organizativa, podrá ordenar mediante acuerdo, el traslado
temporal o permanente de los miembros de la Carrera Fiscal. El traslado podrá
realizarse a cualquier unidad organizativa con independencia de su ubicación geográfica
o como medida cautelar aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal que se
encuentren señalados en los procesos de investigación instruidos por el Auditor
Fiscal.
La Carrera
Fiscal finalizará, de manera obligatoria, cuando las personas comprendidas en
ella cumplan sesenta años de edad, lo cual implica el cese de la relación
laboral del agente auxiliar o empleado administrativo con el Fiscal General de
la República. La presente regla no aplicará al Fiscal Adjunto, al Auditor
Fiscal y al Secretario General en atención a la temporalidad de su designación.
No obstante
lo anterior, el miembro de la Carrera Fiscal que haya cesado en sus funciones,
quedará en régimen de disponibilidad, si así lo consintiere expresamente; en
estos casos el Fiscal General de la República podrá ordenar de manera motivada
y por el tiempo que estime necesario, que el agente auxiliar o empleado
administrativo continúe ejerciendo su cargo o empleo, atendiendo a razones de
conveniencia del servicio, de la complejidad o de la especialidad de sus
funciones; en estos casos, únicamente se podrá contratar al agente auxiliar o
empleado administrativo bajo el régimen de servicios profesionales.
Derogatoria
Art. 2.-
Quedan derogados los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General de la República, emitida mediante Decreto Legislativo No. 1037, de
fecha 27 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 371,
de fecha 25 de mayo de 2006.
Disposición Transitoria
Art. 3.- Los
miembros de la Carrera Fiscal, que a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, tuvieren la edad de sesenta años o más, deberán cesar
inmediatamente en el ejercicio de sus funciones en la unidad organizativa en
que se encontraren y deberán iniciar el trámite de jubilación pertinente si aún
no lo hubieren hecho.
El Fiscal
General de la República, deberá verificar que se le de efectivo cumplimiento a
esta disposición, y tomar las medidas pertinentes para cubrir los puestos de
trabajo que queden vacantes, una vez este decreto ya se encuentre en vigencia.
Se faculta
al Fiscal General de la República para realizar los traslados y nombramientos
correspondientes, necesarios e indispensables, a fin de que los servicios que
presta la institución no se vean alterados o interrumpidos de conformidad con
lo dispuesto en la presente reforma.
Vigencia
Art. 4.- El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un
días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA
PRESIDENTE
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA
PRIMERA
VICEPRESIDENTA
RODRIGO
JAVIER AYALA CLAROS
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
TERCER
VICEPRESIDENTE
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ
PRIMERA
SECRETARIA
NUMAN
POMPILIO SALGADO GARCÍA
SEGUNDO
SECRETARIO
JOSÉ
SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER
SECRETARIO
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO
CUARTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil
veintiuno.
PUBLIQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO FUNES,
MINISTRO
DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
Decreto Legislativo No. 145 de
fecha 31 de agosto de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo 432 de
fecha 14 de septiembre de 2021.