DECRETO No. 145

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 1 de la Constitución de Ja República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y el bien común. De tal forma que las instituciones están obligadas a modernizarse con el fin de ejecutar los beneficios para los ciudadanos.

II.     Que nuestra Constitución de la República, establece en su artículo 191 y 193 que el Fiscal General de la República ejerce el Ministerio Público, correspondiéndole defender los intereses de la sociedad y del Estado, promoviendo la acción de la justicia en defensa de la legalidad; por lo cual, se vuelve necesario reformar los mecanismos tendientes a modernizar la Carrera Fiscal; de tal forma, que la Fiscalía General de la República, sea fortalecida en su organización administrativa y atención a las víctimas.

III.    Que por Decreto Legislativo No. 1037, de fecha 27 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 371, de fecha 25 de mayo de 2006, se aprobó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la cual establece que el Fiscal General de la República es la máxima autoridad de la Fiscalía General de la República, y que de conformidad con el artículo 23 de esa normativa se establece que el Fiscal General, deberá adecuar la organización institucional de acuerdo a los requerimientos técnicos de la Institución.

IV.   Que por tal motivo, es necesario reformar las disposiciones que regulan el establecimiento y campo de aplicación de la Carrera Fiscal, a fin de regular adecuadamente la relación de servicio entre el Fiscal General de la República y sus agentes auxiliares y empleados administrativos en lo que se refiere al ingreso, promoción, traslado y egreso de la Carrera Fiscal.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Christian Reynaldo Guevara Guadrón, Caleb Neftalí Navarro Rivera, Amilcar Giovanny Zaldaña Cáceres, Marcela Balbina Pineda Erazo, Walter David Coto Ayala, Rebeca Aracely Santos de González y Jorge Alberto Castro Valle.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Art.1.- Sustitúyase el artículo 46, de la siguiente manera:

Carrera Fiscal

“Art. 46.- Se establece la Carrera Fiscal para normar las relaciones de servicio entre el Fiscal General de la República con sus agentes auxiliares y empleados, regular la forma y requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base al mérito y a la aptitud, los traslados y su finalización; así como, los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a sus miembros.

La Carrera Fiscal se regirá por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que de conformidad con la misma dicte el Fiscal General de la República; este régimen prevalecerá sobre cualquier otra disposición de carácter general, dictada para el ingreso, contratación, promoción, ascenso, traslado, renuncia o remoción de funcionarios o empleados públicos.

Quedan comprendidos en la Carrera Fiscal:

a)    Los Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República.

b)    Los Empleados Administrativos de la Institución.

El Fiscal Adjunto, el Auditor Fiscal y el Secretario General, en atención a la temporalidad de su designación, quedarán comprendidos en la carrera por el plazo en que ejerzan el cargo, salvo que a la fecha de su designación ya estuvieren comprendidos en ella.

Los miembros de la Carrera Fiscal gozan de estabilidad en el cargo, por lo que no podrán ser removidos, ni suspendidos; sino en los casos y mediante los procedimientos especialmente previstos en la presente ley.

El Fiscal General de la República, por razones justificadas de conveniencia del servicio o por la complejidad y especialidad de los asuntos que se traten en una determinada unidad organizativa, podrá ordenar mediante acuerdo, el traslado temporal o permanente de los miembros de la Carrera Fiscal. El traslado podrá realizarse a cualquier unidad organizativa con independencia de su ubicación geográfica o como medida cautelar aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal que se encuentren señalados en los procesos de investigación instruidos por el Auditor Fiscal.

La Carrera Fiscal finalizará, de manera obligatoria, cuando las personas comprendidas en ella cumplan sesenta años de edad, lo cual implica el cese de la relación laboral del agente auxiliar o empleado administrativo con el Fiscal General de la República. La presente regla no aplicará al Fiscal Adjunto, al Auditor Fiscal y al Secretario General en atención a la temporalidad de su designación.

No obstante lo anterior, el miembro de la Carrera Fiscal que haya cesado en sus funciones, quedará en régimen de disponibilidad, si así lo consintiere expresamente; en estos casos el Fiscal General de la República podrá ordenar de manera motivada y por el tiempo que estime necesario, que el agente auxiliar o empleado administrativo continúe ejerciendo su cargo o empleo, atendiendo a razones de conveniencia del servicio, de la complejidad o de la especialidad de sus funciones; en estos casos, únicamente se podrá contratar al agente auxiliar o empleado administrativo bajo el régimen de servicios profesionales.

 

Derogatoria

Art. 2.- Quedan derogados los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, emitida mediante Decreto Legislativo No. 1037, de fecha 27 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 371, de fecha 25 de mayo de 2006.

 

Disposición Transitoria

Art. 3.- Los miembros de la Carrera Fiscal, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren la edad de sesenta años o más, deberán cesar inmediatamente en el ejercicio de sus funciones en la unidad organizativa en que se encontraren y deberán iniciar el trámite de jubilación pertinente si aún no lo hubieren hecho.

El Fiscal General de la República, deberá verificar que se le de efectivo cumplimiento a esta disposición, y tomar las medidas pertinentes para cubrir los puestos de trabajo que queden vacantes, una vez este decreto ya se encuentre en vigencia.

Se faculta al Fiscal General de la República para realizar los traslados y nombramientos correspondientes, necesarios e indispensables, a fin de que los servicios que presta la institución no se vean alterados o interrumpidos de conformidad con lo dispuesto en la presente reforma.

 

Vigencia

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA

PRESIDENTE

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ

PRIMERA SECRETARIA

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA

SEGUNDO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER SECRETARIO

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veintiuno.

 

PUBLIQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA

 

Decreto Legislativo No. 145 de fecha 31 de agosto de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo 432 de fecha 14 de septiembre de 2021.