DECRETO No.
524
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 37 de
la Constitución reconoce que el trabajo es una función social, goza de la
protección del Estado, y no se considera artículo de comercio. Además, en su
artículo 38, regula los principios generales que deben promoverse para
garantizar las condiciones de vida de los trabajadores.
II. Que El
Salvador como miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus
compromisos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), enmendada en
2022, tiene la obligación de proteger los derechos laborales reconocidos
internacionalmente, en particular, la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil, y las condiciones laborales aceptables en cuanto a salarios
mínimos y horas de trabajo.
III. Que mediante
Decreto Legislativo No. 903, de fecha 14 de diciembre de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 8, Tomo No. 370, del 12 de enero de 2006, se emitió la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, la cual establece los objetivos y
funciones de la Dirección, define su estructura orgánica y funcional, así como
establece como una de sus competencias, la de facilitar y controlar el comercio
internacional.
IV. Que a fin de
adoptar medidas encaminadas al fortalecimiento de un intercambio comercial,
basado en el respeto de los principios y derechos en el ámbito del derecho
laboral internacional, es oportuno reformar la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la
República, por medio del ministro de Hacienda,
DECRETA la
siguiente:
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Art. 1. Incorpórese en el título II “Sistema Aduanero”, Capitulo II “Del
Control Aduanero, de los Entes Fiscalizadores y sus Atribuciones”, a
continuación del artículo 27, el artículo 27-A, de la siguiente manera:
“Control
Aduanero en Materia de Trabajo Forzoso, Obligatorio y Trabajo Infantil
Art. 27-A. La Dirección General de Aduanas, por medio de
sus dependencias, en el ejercicio de sus funciones de control aduanero,
requerirá a los importadores la presentación de una declaración escrita, a
través del formato que para tal efecto ponga a disposición dicha autoridad y de
conformidad con los lineamientos que ésta misma establezca, en la que se
consigne, bajo juramento, que los bienes objeto de la importación no han sido
fabricados o elaborados, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso,
obligatorio o trabajo infantil.
De
igual forma, en caso de existir alertas que generen indicios o dudas
razonables, la Dirección General de Aduanas estará facultada para requerir
información y documentación complementaria, a fin de comprobar que los bienes
objeto de la importación han sido fabricados, producidos, ensamblados,
transformados, distribuidos o sometidos a cualquier otra actividad vinculada a
su cadena de suministro, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de
erradicación del trabajo forzoso, obligatorio y trabajo infantil.
La
comprobación de falsedad en la declaración escrita presentada o la falta de
presentación de la información requerida, dará lugar a las responsabilidades
administrativas, civiles o penales que correspondan, sin perjuicio de la
suspensión provisional del trámite, la retención preventiva de la mercancía, la
denegatoria del despacho o las demás medidas previstas en la legislación
aduanera aplicable.
La
Dirección General de Aduanas, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, emitirá la normativa o lineamientos para regular los
mecanismos de coordinación, intercambio de información y operatividad de esta
disposición; así como, las adecuaciones pertinentes a sus sistemas
informáticos, para lo cual deberán tener en cuenta una adecuada gestión de
riesgo y análisis de datos.”
Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San
Salvador, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
SEGUNDO SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo
de dos mil veintiséis.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
JERSON ROGELIO POSADA MOLINA,
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 524 de fecha 03 de marzo de 2026, publicado en el Diario
Oficial No. 46, Tomo 450 de fecha 06 de marzo de 2026.