DECRETO No. 764
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1 de nuestra Constitución
define que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana, y
que el Estado debe asegurar a los habitantes sus derechos.
II. Que el artículo 202 de la Constitución
establece que, para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios,
que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde.
III. Que el artículo 203 de la misma
Constitución, establece que los municipios serán autónomos en lo económico, en
lo técnico, y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal.
IV. Que el 21 de diciembre de 2005, la Asamblea
Legislativa aprobó el Decreto Legislativo No. 930, Ley Reguladora de
Endeudamiento Público Municipal, publicada en el Diario Oficial No. 238, Tomo
369, del mismo 21 de diciembre de 2005.
V. Que dicha ley en su artículo 1 establece
cuales son los requisitos que deben satisfacerse para la contratación, registro
y control de las obligaciones financieras que constituyen la Deuda Pública
Municipal, es decir todos aquellos créditos cuyos vencimientos sean mayores de
un año y como deuda de corto plazo, aquellas cuyo vencimiento sea menor o igual
a un año.
VI. La misma ley antes mencionada, en su artículo
6 define que toda gestión de Deuda Pública Municipal deberá ir acompañada de su
respectiva categorización emitida por el Ministerio de Hacienda, a través de la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental, y así mismo establece los
parámetros correspondientes. El artículo 7 establece la periodicidad de esta
categorización y que serán con base a los estados financieros cerrados al 31 de
diciembre del ejercicio anterior, y al 30 de junio del ejercicio vigente, los
cuales deberán ser certificados por la Dirección antes mencionada cuando la
municipalidad lo solicite.
VII. El artículo 8 de la ley en referencia, le da
20 días hábiles al Ministerio de Hacienda para certificar el resultado de dicha
categorización y que en caso que el Ministerio no disponga de la información
municipal solicitante y no entregue dicha categorización en el plazo
establecido, los acreedores podrán aceptar la información que presente la
municipalidad.
VIII. Es el caso que a pesar de haberse entregado la
correspondiente información y pasado el período que dicta la ley, el Ministerio
de Hacienda no ha entregado la categoría a las municipalidades que así lo han
solicitado, por lo que es necesario reformar el artículo 8 de la Ley Reguladora
de Endeudamiento Público Municipal.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rodrigo Ávila
Avilés, Marta Evelyn Batres Araujo, Nidia Díaz, Margarita Escobar, Ricardo
Ernesto Godoy Peñate, Rodolfo Antonio Parker Soto, René Alfredo Portillo
Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos y Mauricio
Ernesto Vargas Valdez.
DECRETA la
siguiente:
Reforma a la
Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal
Art. 1.
Refórmese el artículo 8 de la Ley Reguladora de Endeudamiento Público
Municipal, de la siguiente forma:
“Art. 8. El
Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Contabilidad
Gubernamental, dispondrá de un máximo de 5 días hábiles para certificar el
resultado de dicha categorización, siempre y cuando cuente con los Estados
Financieros de la Municipalidad solicitante. En el caso de que el Ministerio de
Hacienda disponga de la información financiera de la municipalidad y no
entregue el resultado de dicha categorización en el plazo establecido, los
acreedores deberán aceptar la información financiera que presente la
municipalidad.”
Art. 2. El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del
mes de octubre del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el Decreto Legislativo
No. 764, fue devuelto vetado por el Presidente de la República, el 17 de
noviembre del corriente año, habiendo sido ratificado por la Asamblea
Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 19 de noviembre de 2020; todo de
conformidad al artículo 137 inciso segundo de la Constitución de la República.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
Decreto Legislativo No. 764 de
fecha 29 de octubre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 430 de
fecha 19 de marzo de 2021.