DECRETO No. 764

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 1 de nuestra Constitución define que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana, y que el Estado debe asegurar a los habitantes sus derechos.

II.     Que el artículo 202 de la Constitución establece que, para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde.

III.    Que el artículo 203 de la misma Constitución, establece que los municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico, y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal.

IV.   Que el 21 de diciembre de 2005, la Asamblea Legislativa aprobó el Decreto Legislativo No. 930, Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, publicada en el Diario Oficial No. 238, Tomo 369, del mismo 21 de diciembre de 2005.

V.    Que dicha ley en su artículo 1 establece cuales son los requisitos que deben satisfacerse para la contratación, registro y control de las obligaciones financieras que constituyen la Deuda Pública Municipal, es decir todos aquellos créditos cuyos vencimientos sean mayores de un año y como deuda de corto plazo, aquellas cuyo vencimiento sea menor o igual a un año.

VI.   La misma ley antes mencionada, en su artículo 6 define que toda gestión de Deuda Pública Municipal deberá ir acompañada de su respectiva categorización emitida por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, y así mismo establece los parámetros correspondientes. El artículo 7 establece la periodicidad de esta categorización y que serán con base a los estados financieros cerrados al 31 de diciembre del ejercicio anterior, y al 30 de junio del ejercicio vigente, los cuales deberán ser certificados por la Dirección antes mencionada cuando la municipalidad lo solicite.

VII.  El artículo 8 de la ley en referencia, le da 20 días hábiles al Ministerio de Hacienda para certificar el resultado de dicha categorización y que en caso que el Ministerio no disponga de la información municipal solicitante y no entregue dicha categorización en el plazo establecido, los acreedores podrán aceptar la información que presente la municipalidad.

VIII. Es el caso que a pesar de haberse entregado la correspondiente información y pasado el período que dicta la ley, el Ministerio de Hacienda no ha entregado la categoría a las municipalidades que así lo han solicitado, por lo que es necesario reformar el artículo 8 de la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rodrigo Ávila Avilés, Marta Evelyn Batres Araujo, Nidia Díaz, Margarita Escobar, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Rodolfo Antonio Parker Soto, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos y Mauricio Ernesto Vargas Valdez.

 

DECRETA la siguiente:

 

Reforma a la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal

 

Art. 1. Refórmese el artículo 8 de la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, de la siguiente forma:

“Art. 8. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, dispondrá de un máximo de 5 días hábiles para certificar el resultado de dicha categorización, siempre y cuando cuente con los Estados Financieros de la Municipalidad solicitante. En el caso de que el Ministerio de Hacienda disponga de la información financiera de la municipalidad y no entregue el resultado de dicha categorización en el plazo establecido, los acreedores deberán aceptar la información financiera que presente la municipalidad.”

 

Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el Decreto Legislativo No. 764, fue devuelto vetado por el Presidente de la República, el 17 de noviembre del corriente año, habiendo sido ratificado por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 19 de noviembre de 2020; todo de conformidad al artículo 137 inciso segundo de la Constitución de la República.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

Decreto Legislativo No. 764 de fecha 29 de octubre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 430 de fecha 19 de marzo de 2021.