DECRETO N.°
51
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad a los Arts. 2 y 3 de la
Constitución de la República de El Salvador, todas las personas son iguales
ante la ley, por lo que no podrán establecerse para el goce de sus derechos,
restricciones con base a diferencias de sexo u otro motivo, y que además,
tienen el derecho a ser protegida en la conservación y defensa de sus derechos.
II. Que por Decreto Legislativo No. 776 de
fecha 18 de agosto de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 166, Tomo 366 de
fecha 8 de septiembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Protección al
Consumidor, cuyo objeto es proteger los derechos de los consumidores, a fin de
procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los
proveedores.
III. Que la Ley de Protección al Consumidor,
define y sanciona la publicidad ilícita, como aquella que atenta contra la
dignidad de la persona o vulnere el derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se
refiere a la mujer, la juventud, infancia o grupos minoritarios, incluido en
ésta, los anuncios que presentan a las mujeres de forma vejatoria, bien
utilizando, particular o directamente su cuerpo o partes del mismo, como mero
objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, o bien su imagen
asociada a comportamientos estereotipados.
IV. Que en ese sentido, la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, conforme al artículo 9
literal g), la publicidad sexista constituye violencia simbólica contra las
mujeres, volviéndose necesario fortalecer la Ley de Protección al Consumidor, a
fin de robustecer la tutela sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, respecto a la publicidad ilícita que conllevan mensajes sexistas y
estereotipados.
V. Que con los constantes avances tecnológicos
y la aparición de nuevas tecnologías, son cada vez más los consumidores que
hacen uso del comercio electrónico, por lo que se vuelve imperante que se
actualice la legislación vigente, a fin de incorporar la regulaciones que permitan
la efectiva protección de los derechos de dichos consumidores frente a este
tipo de comercio.
VI. Que adicionalmente a introducir el concepto
de comercio electrónico en la legislación especializada en derechos del
consumidor, también es necesario establecer obligaciones especiales para los
proveedores que ponen a disposición de los consumidores sus productos y
servicio a través del comercio electrónico, con el fin de regular aspectos,
como la implementación de medidas tecnológicas de seguridad para proteger la
información personal y financiera de los consumidores, la reversión de pagos y
la disponibilidad de la información clara, completa y veraz sobre los productos
y servicios ofrecidos en esta modalidad de comercio.
VII. Que además en virtud de la Sentencia de la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia No. 53-2013AC,
emitida el 24 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 165, Tomo
No. 408 del 10 de septiembre de 2015, en la que declara inconstitucional el
literal e) del Art. 42 de la Ley de Protección al Consumidor, es necesario
introducir reformas a dicha ley, para tipificar todas aquellas conductas,
dentro de la misma, que adolecen de una sanción administrativa, que es la que
dio origen a la referida inconstitucionalidad.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio del Ministro de Economía, y de los Diputados y Diputadas
Margarita Escobar, Karla Elena Hernández Molina, Mayteé Gabriela Iraheta
Escalante, Rodolfo Antonio Martínez, Lucía del Carmen Ayala de León, Silvia
Estela Ostorga de Escobar, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes
Molina, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mauricio Ernesto Vargas, y del ex
Diputado Calixto Mejía Hernández (Legislatura 2015-2018).
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Art.
1.- Adiciónase al Art. 4 el literal q), de la siguiente manera:
"q) ser protegido en las transacciones de
comercio electrónico entre proveedor y consumidor."
Art.
2.- Adiciónase el Art. 13-C, de la siguiente manera:
"Protección
al Consumidor en el comercio electrónico
Art.
13-C.- Para efectos de esta ley, se entenderá comercio electrónico, como el
proceso de contratación o intercambio de bienes, servicios e información
comercial a través de redes de comunicación de datos."
Art.
3.- Adiciónase el Art. 13-D, de la siguiente manera:
"Reversión
de pagos
Art.
13-D.- Cuando las ventas de bienes o servicios se realicen con proveedores
legalmente establecidos en El Salvador mediante comercio electrónico o
cualquier otra modalidad de contratación, los proveedores de bienes o servicios
deberán reversar los pagos que solicite el consumidor, cuando:
a) Ejerza su derecho de retracto;
b) El producto adquirido no haya sido recibido,
o el servicio contratado no haya sido prestado;
c) El objeto del contrato no corresponda con
lo solicitado, o resulte defectuoso; y
d) Existan errores en el cobro de las
transacciones por fallas en los sistemas de pago de terceros.
El
plazo para aplicar la reversión del pago será de 15 días desde la fecha en que
el consumidor presentó su reclamo.
Cuando
se trate de fraude o corresponda a cargos no autorizados por el consumidor en
su tarjeta de crédito, se sujetará al procedimiento establecido en la Ley del
Sistema de Tarjetas de Crédito.
Art.
4.- Refórmase el Art. 18 literal f), y sustitúyase el literal i) de la
siguiente manera:
"Prácticas
abusivas
Art.
18.- Queda Prohibido a todo proveedor:
f) Realizar gestiones de cobro difamatorias o
injuriantes en perjuicio del deudor, codeudor, fiador o sus familiares;
utilizar medidas de coacción física o morales para tales efectos; así como
publicar por cualquier medio de comunicación, nombres, datos personales o
fotografías de personas naturales o jurídicas, por incumplimiento de sus
obligaciones crediticias. Esta prohibición también es aplicable a las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a gestiones de cobro.
i) No registrar los pagos que efectúe el
consumidor, o no detallar el destino de los mismos."
Art.
5.- Sustitúyanse en el Art. 19, los literales i) y l) y adiciónase al final del
mismo artículo, los literales o) y p), de la manera siguiente:
"i) Proporcionar el historial de crédito tres
veces al año, de forma gratuita, por escrito, a través de medios físicos o
electrónicos disponibles por el proveedor, que solicite el consumidor obligado
principal o garante;
l) Informar por escrito al solicitante de un
crédito, si éste lo requiere, los motivos por los cuales se le hubiese denegado
el crédito solicitado, en un plazo máximo de 10 días contados a partir del día
siguiente de la solicitud del consumidor;
o) Proporcionar el histórico de pago de los
servicios financieros o de venta a plazos contratados, tres veces al año, de
forma gratuita, por escrito, a través de medios físicos o electrónicos
disponibles por el proveedor, que solicite el consumidor obligado principal o
garante, salvo que existan procesos judiciales pendientes entre proveedor y los
obligados;
p) Entregar, a petición del consumidor, por los
medios físicos o electrónicos, carta de aprobación de crédito, con un desglose
detallado de todos los cargos, recargos, tasa de interés y comisiones asociados
al servicio o producto financiero o crédito a contratar, expresados en un
porcentaje anual, según corresponda; así como el valor de la cuota, el plazo
del contrato y el monto líquido a recibir, a efecto de permitirle al consumidor,
previo a la contratación, entender el costo total del mismo y compararlo con
las ofertas de las diferentes instituciones financieras. Esta carta de
aprobación deberá tener una vigencia no menor a 10 días hábiles contados a
partir de su comunicación al consumidor, condiciones que deberán mantenerse al
momento de contratar, siempre que ello se haga dentro de la vigencia de la
referida carta de aprobación."
Art.
6.- Adiciónase el Art. 21-A de la siguiente manera:
"Obligaciones
especiales para proveedores de bienes y servicios mediante comercio
electrónico, previas a la contratación:
Art.
21-A.- Previa a la celebración de transacciones efectuadas a través de comercio
electrónico, los proveedores de bienes y servicios legalmente constituidos en
El Salvador, en sus relaciones con los consumidores, están obligados a cumplir
con lo siguiente:
a) Utilizar la información personal y
crediticia proporcionada por el consumidor, en forma confidencial, por lo que
no podrá difundirla o transmitirla a terceros ajenos a la transacción, salvo
autorización expresa del consumidor titular de la información, y únicamente en
las condiciones en que ésta haya sido conferida, o por requerimiento de
autoridad competente en el país.
b) Adoptar sistemas de seguridad, efectivos y
confiables, deseablemente certificados, con el objeto de proteger la seguridad,
integridad y confidencialidad de las transacciones de todo tipo, en especial
las financieras, y los pagos realizados por los consumidores. El proveedor será
responsable por las fallas en la seguridad en sus sistemas.
El
proveedor deberá informar el nombre de la entidad certificadora del sitio web,
o que no cuenta con certificación.
c) Incluir en un lugar visible, dentro de su
sitio web, su identidad, especificando su nombre comercial y razón social,
Número de Identificación Tributaria (NIT), su dirección de notificación,
números telefónicos y correo electrónico.
d) Contar con los términos y condiciones para
uso del sitio web, en un lugar visible y de fácil acceso, los cuales deberán
contener como mínimo, los siguientes requisitos:
1. La identificación del proveedor.
2. Identificación de los medios a los que
puede abocarse el consumidor para presentar sus reclamaciones, o solicitarle
aclaraciones.
3. Derechos y obligaciones especiales de las
partes derivadas de la relación contractual.
4. Medios de pago que se podrán utilizar.
5. Políticas del proveedor en relación a la
garantía de los productos, derecho de retracto y reversión de pagos, con las
mismas o similares facilidades que tuvo para contratar.
6. Condiciones y sistemas de despacho y
entrega disponibles en el sitio web.
7. Los demás contenidos que cada proveedor
estime pertinentes.
Los términos
y condiciones para el uso del sitio web, se aplicarán y se entenderá que forman
parte de todos los actos y contratos que se ejecutan o celebran mediante los
sistemas de oferta y comercialización, comprendidos en el mismo sitio web en
que ellos aparezcan publicados, entre sus usuarios y el proveedor, de
conformidad a las leyes salvadoreñas y según los estándares generalmente
aceptados por el comercio electrónico.
e) Advertir al consumidor que la transacción
únicamente deberá ser realizada por el titular del medio de pago.
f) Proporcionar al consumidor, información
completa, precisa, veraz, clara, oportuna, gratuita y de fácil acceso sobre la
transacción a realizar, incluyendo los costos, cargos adicionales, en su caso;
modalidad o formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el
proveedor; costo total del flete, y cualquier otro costo relacionado con la
contratación; las características y condiciones de la garantía del producto,
cuando ello corresponda; el precio total del producto o servicio; las
advertencias sobre los posibles riesgos en la utilización previsible del
producto, así como cualquier otra información relevante para que el consumidor
pueda adoptar una decisión de compra libremente.
g) A publicar en el mismo medio y en todo
momento, las condiciones generales de sus contratos; que sean fácilmente
accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y
después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de
contratar.
Art.
7.- Adiciónase el Art. 21-B de la siguiente manera:
"Obligaciones
especiales para proveedores de bienes y servicios mediante comercio electrónico
durante la fase de contratación y posterior a ella.
Art.
21-B.- Son obligaciones especiales para proveedores de bienes y servicios
mediante comercio electrónico durante la fase de contratación y posterior a
ella, los siguientes:
a) Presentar al consumidor, antes de la
finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico, un
resumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir, con su
descripción completa; el precio individual de cada uno de ellos; el precio
total de los bienes o servicios , de ser aplicable; los costos y gastos
adicionales que deba pagar por envío o por cualquier otro concepto, y la
sumatoria total que debe cancelar el consumidor, a fin de que éste, lo acepte,
realice correcciones o cancele la transacción. El resumen de la compra deberá
estar disponible para su impresión y/o descarga.
b) Confirmar al consumidor, la recepción de la
orden que contiene la compra realizada por éste, a más tardar el día calendario
siguiente de efectuada, señalando el tiempo de entrega, el desglose de los
productos y servicios adquiridos y sus precios, impuestos aplicables, gastos de
envío, en caso apliquen, y el monto total de la transacción.
c) Mantener en medios de almacenamiento de
información, durante un plazo de 10 años, contados a partir de la fecha de la
finalización de la transacción, la documentación que contenga la prueba de la
relación comercial, en especial la identidad proporcionada por el consumidor,
las etapas consignadas en el sitio, mediante las cuales se constata la voluntad
de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y
efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la
integridad y autenticidad de la información, de conformidad con lo regulado en
la Ley de Firma Electrónica.
d) Entregar el pedido, a más tardar en el plazo
de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que el
consumidor haya realizado la compra. En caso de que la entrega del pedido
supere los 30 días calendario, y siempre que no se hubiere acordado un plazo
diferente entre el proveedor y el consumidor, o que no estuviere disponible el
producto adquirido, el consumidor podrá terminar el contrato unilateralmente y
obtener la devolución de las sumas pagadas, sin ninguna retención, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta ley.
Art.
8.- Refórmase el Art. 31 literal a) de la siguiente manera:
Art.
31.- Se entenderá como publicidad ilícita la siguiente:
"a) La publicidad que atente contra la dignidad
de la persona, o vulnere el derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la
mujer, juventud, infancia o grupos minoritarios. Se entenderán incluidos en la
previsión anterior, los anuncios que presenten a las mujeres de forma
vejatoria, bien utilizando, particular y directamente su cuerpo o partes del
mismo, como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar,
o bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres."
Art.
9.- Sustitúyese el Art. 42, por el siguiente:
"INFRACCIONES
LEVES
Art.
42.- Son infracciones leves, las acciones u omisiones siguientes:
a) No detallar los bienes o servicios, y el
precio, tasa o tarifa de los mismos, en el comprobante legal que se le entrega
al consumidor;
b) Hacer cargos, al recibir del consumidor, pagos
anticipados en cualquier operación de crédito, bancaria o de venta a plazo de
bienes muebles, salvo las excepciones establecidas en esta ley;
c) Engañar al consumidor por medio de
promociones u ofertas dirigidas a su domicilio;
d) Incumplir la obligación relativa a
proporcionar el historial de crédito o histórico de pagos del consumidor
obligado principal o garante, a solicitud de cualquiera de ellos, de acuerdo a
lo establecido en los literales i) y o) del artículo 19 de esta ley; a menos
que hubieren procesos judiciales pendientes entre proveedor y los obligados;
e) No entregar, o poner a disposición del
consumidor, por cualquier medio físico o electrónico, la copia del contrato
firmada por el proveedor, y sus anexos, el mismo día de la contratación, salvo
para los proveedores de servicios financieros, quienes estarán obligados a
entregar o poner a disposición dicha documentación dentro de un plazo máximo no
mayor a diez días siguientes a la fecha del desembolso.
f) Ofrecer al consumidor, bienes o servicios,
sin exhibir los precios en los términos descritos en esta ley y su reglamento;
g) No proporcionar en castellano, de forma
clara, completa, veraz y oportuna, toda la información sobre las
características de los bienes y servicios puestos a disposición de los
consumidores, las garantías con las cuales se amparan las obligaciones, y la
documentación exigida por la ley, reglamentos y normas técnicas aplicables al
tipo de bien o servicio, o las explicaciones que el consumidor le requiera en
relación con el bien o servicio que se le ofrece;
h) Incumplir la obligación de informar
directamente al consumidor, sin cargo alguno, el estado de cuenta de servicios
financieros o de venta a plazos, en los términos y condiciones establecidos en
el contrato, en la legislación, en los reglamentos y en la normativa técnica
aplicable;
i) No entregar, a requerimiento del
consumidor, por escrito, en un plazo de diez días, la información sobre los
motivos por los cuales se le ha denegado el crédito;
j) Incumplir la obligación de colocar
carteles, en los que se consignen los derechos del consumidor, en un lugar
visible del establecimiento comercial en el que se vendan productos
alimenticios, bebidas, medicinas o productos que puedan incidir en la salud
humana o animal, después de haber sido advertido sobre el cumplimiento de dicha
obligación en dos ocasiones, en un período no mayor de dos años consecutivos
por la Defensoría del Consumidor."
Art.
10.- Sustitúyense en el Art. 43, los literales d), f), g) y n) y adiciónanse al
final del mismo artículo, los literales o) y p), de la manera siguiente:
"d) Incumplir la obligación de devolver primas,
anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del precio en caso
que el contrato no se celebrare, o no devolver depósitos de dinero, títulos
valores u otros documentos de obligación entregados como garantía, una vez
cumplido el contrato;
f) Ofrecer bienes o servicios en los que no se
cumplan las normas técnicas vigentes;
g) Realizar directamente, u ordenar la difusión
de publicidad ilícita establecida en el Art. 31 de la presente ley. En el caso
de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de
comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta;
n) Realizar promociones u ofertas especiales de
bienes y servicios en contravención a lo dispuesto en esta ley, o incumplir lo
prometido en concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares
circunstancias vinculados a la oferta, promoción o venta de un bien o servicio;
o) No entregar al consumidor la carta de
aprobación de crédito, respetando los términos de la misma, de conformidad en
lo dispuesto en el literal p) del Art. 19 de la presente ley.
p) Modificar o variar en el contrato, las
condiciones establecidas en la carta de aprobación del crédito, de conformidad
a lo dispuesto en el literal p) del Art. 19 de esta ley."
Art.
11.- Sustitúyese en el Art. 44, el literal b), así como refórmase el literal k)
y adiciónanse los literales l), m), n), ñ), o), p) y q), de la manera siguiente:
"b) El incumplimiento de la obligación de
información que dicte la autoridad competente sobre riesgos de productos
farmacéuticos, tóxicos, nocivos o dañinos para la salud humana o animal; así
como el incumplimiento de informar a los consumidores, previo a la venta y por
medios apropiados, sobre los riesgos que provengan de una utilización
previsible de los bienes y servicios, en atención a su naturaleza y a las
personas a las que van destinados;
k) Negarse a hacer la devolución del dinero,
cuando el consumidor haya ejercido el derecho de desistimiento, retracto o
reversión de pagos;
l) Poner a disposición de los consumidores, o
almacenar productos o servicios que impliquen riesgos para su vida, salud,
seguridad o para el medio ambiente, salvo los legalmente admitidos en
condiciones normales y previsibles de utilización;
m) Omitir en los contratos, las formalidades,
requisitos o estipulaciones exigidas por ley, reglamentos, normativas
aplicables; así como de aquellos cuya falta implique perjuicio para el
consumidor o un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes,
según la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato;
n) Utilizar formularios de contratos de
adhesión que no fueron depositados previamente, estando obligado a ello, o
utilizar diferentes de los aprobados, o hacer uso de aquellos que fueron
rechazados, de conformidad al Art. 22 de esta ley y el Art. 14, inciso quinto
de la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional;
ñ) Imponer, o no respetar, la designación de
notario realizada por el consumidor, de conformidad a lo establecido en los
artículos 19, literal d) y 20 literal a) de la presente ley;
o) Aplicar pagos, o utilizar garantías para
otras obligaciones, a cargo del consumidor, cuando no correspondan a las
pactadas previamente en el contrato, o que el consumidor no haya autorizado
anteriormente;
p) Emitir tarjetas de crédito u otros productos
financieros que el consumidor no haya solicitado, salvo las tarjetas de crédito
que se emitan en concepto de renovación periódica, cuando no exista solicitud
de cancelación por parte del tarjeta habiente;
q) Incumplir las obligaciones establecidas en
los Arts. 21-A y 21-B de esta ley."
Art.
12.- Adiciónase al Art. 45, un segundo inciso, de la manera siguiente:
"Para
los efectos de la presente ley, se entenderá que un salario mensual es el
equivalente a 30 jornadas ordinarias de trabajo diario diurno."
Art.
13.- Sustitúyese en el Art. 107, el inciso primero, por el siguiente:
"Prescripción
Art.
107.- Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente
ley, prescribirán en el plazo de tres años, contados desde que se haya
incurrido en la supuesta infracción. El plazo de prescripción se suspenderá por
la denuncia del consumidor presentada ante la Defensoría del Consumidor, o
mediante la notificación efectuada al proveedor por la Defensoría, sobre
hallazgos de posibles infracciones o incumplimientos a la ley."
Art.
14.- Refórmase en el Art. 144-A, el último inciso, de la manera siguiente:
"En
cualquier caso, siempre se seguirá este procedimiento, cuando se trate del
conocimiento de las infracciones previstas en los artículos 42, literales a),
e), g), h), i) y j); 43, literales b) y f); y 44, literales a), e), f) y
g)."
Art.
15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los cinco días del
mes de julio del año dos mil dieciocho.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio del año dos
mil dieciocho.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
LUZ ESTRELLA RODRIGUEZ DE ZÚNIGA,
MINISTRA DE ECONOMÍA.
Decreto
Legislativo No. 51 de fecha 05 de julio de 2018, publicado en el Diario Oficial
No. 141, Tomo 420 de fecha 30 de julio de 2018.