DECRETO No. 286

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 101 de la Constitución dispone que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, con el fin de asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano, correspondiéndole al Estado la promoción del desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; así como el fomento de los diversos sectores de la producción y la defensa del interés de las y los consumidores;

II.     Que con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, es necesario introducir reformas a la Ley de Protección al Consumidor, a fin de contemplar los Principios y Directrices de las Naciones Unidas para la Protección al Consumidor, aspirando a dotar a las y los consumidores, de un instrumento legal de protección y defensa que, sin excluir otras normativas especiales ni las competencias conferidas a otras instituciones, sea capaz de hacer realidad el cumplimiento efectivo de sus derechos;

III.    Que mediante la reforma propuesta se pretende perfeccionar los derechos de las y los consumidores y donde cabe destacar la regulación del derecho de retracto, el derecho a darse de baja de determinados contratos sin dilaciones y obstáculos indebidos, el derecho a una garantía legal, el derecho a recibir un resarcimiento por el daño causado en los casos de afectación individual, el derecho a la educación para el consumo, simplificación y agilización del proceso de arbitraje como forma efectiva de solución de controversias y otros;

IV.   Que otro de los aspectos que se persigue con estas reformas, es la de la de ampliar las facultades de los distintos órganos de la Defensoría, de tal suerte que puedan ejercer mejor sus funciones y defender de forma más efectiva los derechos de las y los consumidores y, por otro lado, establecer nuevas responsabilidades para los proveedores, lo cual se espera que también contribuya a mejorar la cultura de consumo y el respeto a los derechos de las y los consumidores;

V.    Que en razón de las anteriores consideraciones se hace necesario introducir las pertinentes reformas a la Ley de Protección al Consumidor.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía, y de los Diputados y las Diputadas Blanca Noemí Coto Estrada, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Bertha Mercedes Avilés de Palacios, Karina Ivette Sosa de Lara y Orestes Fredesman Ortez Andrade.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

 

Art. 1. Sustitúyese el Art. 4 por el siguiente:

"DERECHOS BÁSICOS DE LOS CONSUMIDORES

Art. 4.- Sin perjuicio de los demás derechos que se deriven de la aplicación de otras leyes, los derechos básicos de los consumidores son los siguientes:

a)    Ser protegido de las alzas de precios de los bienes y servicios esenciales de acuerdo a lo establecido en el literal C del Art. 58 de esta Ley;

b)    Ser protegido de cobros por bienes no entregados o servicios no prestados;

c)     Recibir del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere, y de las condiciones de la contratación;

d)    Ser protegido contra la publicidad engañosa o falsa en los términos establecidos en el Inc. 4° del Art. 31 de esta Ley;

e)    Adquirir los bienes o servicios en las condiciones o términos que el proveedor ofertó públicamente;

f)     Ser educado e informado en materia de consumo en la forma en que se establece en el Capítulo VI del presente Título; así como agruparse en Asociaciones de Consumidores para la protección de sus intereses;

g)    Elegir libremente y a recibir un trato igualitario en similares circunstancias, sin discriminación o abuso de ninguna clase;

h)    Ser protegido contra los riesgos de recibir productos o servicios, que en condiciones normales o previsibles de utilización, pongan en peligro su vida, salud o integridad;

i)      Reclamar y recibir compensación en el caso que los productos o servicios sean entregados en calidad, cantidad o forma diferente de la ofrecida, pudiendo elegir cualquiera de las siguientes opciones: la reparación del bien, exigir el cumplimiento de la oferta de acuerdo a los términos originales, si esto fuere posible; a la reducción del precio, tasa o tarifa del bien o servicio; aceptar a cambio un producto o servicio diferente al ofrecido o la devolución de lo que hubiese pagado conforme a lo previsto en el Art. 34 de esta Ley;

j)      Acceder a los órganos administrativos establecidos para ventilar los reclamos por violaciones a sus derechos, mediante un proceso simple, breve y gratuito;

k)     Defender sus derechos en procedimientos administrativos de solución de conflictos, con la inversión de la carga de la prueba a su favor, cuando se trate de la prestación de servicios públicos;

l)      Ser protegidos de prácticas abusivas y de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos;

m)   Reclamar por vía judicial o a través de los distintos medios alternativos de solución de conflictos, la reparación de daños y perjuicios sufridos por deficiencia, mala calidad o retraso en la entrega de los bienes o servicios adquiridos;

n)    Recibir de parte del proveedor una explicación detallada de todas las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato y sus anexos, a las cuales se comprometen cumplir las partes y leer por sí mismo el contenido de los contratos;

o)    A que no se le prorrogue o renueve un contrato de plazo determinado sin su consentimiento expresado por escrito; y

p)    Desistir o retractarse de un contrato en los términos establecidos en la presente Ley".

 

Art. 2. Adiciónase el Art. 5-A de la siguiente manera:

"COLECTIVO DE CONSUMIDORES CON DISCAPACIDAD

Art. 5-A.- En razón de las especiales circunstancias que en ellos concurren, las personas con discapacidad física, mental, sicológica o sensorial, en tanto consumidoras, gozarán de especial protección por parte de todos los Órganos del Estado y, en especial, por parte de la Defensoría del Consumidor quien, en el marco de las atribuciones que le confiere la presente ley, procurará:

a)    Contribuir a su inclusión social como consumidores y usuarios, mediante la adopción de medidas para la educación, la prevención y la atención de reclamaciones de este colectivo;

b)    Promover acciones de sensibilización, estudio e información sobre diferentes temas relacionados con el consumo de las personas con discapacidad en cuanto al acceso a los bienes y servicios, especialmente de aquellos ofrecidos directamente por la Administración Pública; y,

c)     Impulsar la colaboración entre el colectivo de los discapacitados, las organizaciones de consumidores y las instituciones públicas relacionadas con el tema, con el fin de desarrollar programas conjuntos a favor de la defensa de los derechos de las personas con discapacidad como consumidores de productos y servicios".

 

Art. 3. Adiciónase al Art. 7, la letra i), de la siguiente manera:

"i)    Entregar gratuitamente a la Defensoría la o las muestras requeridas de productos para la verificación del cumplimiento de la Ley, reglamentos y normas técnicas de carácter obligatorio de conformidad al Art. 58 literal J. Siempre que fuera posible, dichas muestras deberán ser restituidas sin más modificaciones que las causadas por la aplicación de las pruebas a las que fueren sometidas".

 

Art. 4. Adiciónase el Art. 12-A, de la siguiente manera:

"COMISIONES Y RECARGOS

Art. 12-A.- Solo podrán cobrarse las comisiones identificadas y descritas en el contrato, y que correspondan a un servicio adicional efectivamente prestado por el proveedor y que no sea inherente al producto o servicio contratado por el consumidor.

Se entenderá por servicio inherente al producto o servicio contratado por el consumidor, aquel que es necesario para la efectiva prestación del objeto o finalidad del contrato.

Únicamente procederá el cobro de recargos por incumplimiento contractual por parte del consumidor, cuando éste esté debidamente identificado en el respectivo contrato.

Las comisiones y recargos aplicables a los productos o servicios contratados deberán ser leídos y explicados al consumidor al momento de la contratación.

No podrán establecerse comisiones o recargos por la administración o manejo de créditos, según lo establecido en el Inc. 1o. del presente artículo, y tampoco podrán cobrarse cuando sean generadas por responsabilidad, por actuación u omisión del proveedor, o fallas en su sistema informático.

La tasa de interés y la cuantía de las comisiones y recargos aplicados al tipo de servicio contratado en el período facturado y los aplicables en el siguiente periodo, cuando corresponda, deberá informarse y explicarse al momento de la contratación, además deberán notificarse mensualmente éstos al consumidor a través del estado de cuenta, documento de cobro o pago o los medios indicados en el contrato para tal fin.

Solo procederá el sobregiro originado por la adquisición de bienes y servicios por parte del consumidor, y siempre que esté autorizado expresamente en el contrato o documento legal otorgado al efecto, dentro del límite establecido en el mismo. No podrá cobrarse intereses, comisiones o recargos generados por sobregiro que no se hayan pactado en el contrato o documento que lo ampare".

 

Art. 5. Adiciónase el Art. 12-B, de la siguiente manera:

"DE LA VENTA A PLAZO DE BIENES MUEBLES

Art. 12-B.- Los proveedores que vendan bienes muebles a plazos, o que brinden servicios de financiamiento para la adquisición de los mismos, directamente o por medio de terceros, deberán cumplir con las mismas obligaciones indicadas en esta Ley para los proveedores de servicios financieros.

Los contratos de venta a plazo de bienes muebles, deberán consignar de manera clara y expresa, al menos la siguiente información:

a)    El nombre y apellidos o razón social y domicilio de las partes contratantes; y en los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio;

b)    Naturaleza del contrato;

c)     Identificación del bien objeto del contrato, y sus características generales y específicas;

d)    Precio de venta del bien al contado;

e)    Plazo del contrato;

f)     Importe de desembolso inicial y saldo de capital adeudado cuando existan, tasa de interés y número de cuotas estimadas e importe de las mismas para el pago del referido saldo, o descripción de la forma de financiamiento;

g)    Lugar y fecha para la realización de los pagos y condiciones para el pago en días no hábiles;

h)    La cláusula penal de reserva de dominio o cualquier otra forma de garantía permitida por la ley, y constancia de los documentos de obligación suscritos con el consumidor en relación al contrato;

i)      Condiciones de la garantía del bien objeto del contrato;

j)      Lugar y fecha de la contratación; y

k)     Firmas de las partes contratantes."

 

Art. 6. Refórmase en el Art. 13, su inciso cuarto, de la siguiente manera:

“Si el consumidor desistiere del contrato celebrado, el proveedor deberá reintegrarle lo pagado, pero podrá retener en concepto de gastos administrativos, una cantidad que no podrá exceder del monto que resulte de calcular el interés legal mercantil sobre la cantidad entregada, bien en concepto de prima, anticipo o precio total. El interés se calculará teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha que se realizó el pago y la fecha en la que se desistió del contrato".

 

Art. 7. Adiciónase el Art. 13-A, de la siguiente manera:

"DERECHO DE RETRACTO

Art. 13-A.- El derecho de retracto de un contrato es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato unilateralmente, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización alguna, siempre y cuando no se hubiera perfeccionado por no haber transcurrido el plazo de ocho días, o no se hubiera empezado a hacer uso del bien, o el servicio no se hubiese empezado a prestar.

a)    El derecho de retracto podrá ejercerse en los siguientes casos:

I.      En la compra de bienes y contratación de servicios ofrecidos por el proveedor o un tercero que actúe por su cuenta fuera del establecimiento mercantil, en reuniones convocadas con dicho objetivo por el proveedor, y donde el consumidor deba expresar su aceptación dentro del mismo día de la reunión. Todos los contratos celebrados fuera del establecimiento del proveedor, en los que no exista solicitud se presumen sometidos a lo dispuesto en este artículo, de modo que corresponderá al proveedor la prueba en contrario;

II.     En los contratos a distancia, es decir, los contratos celebrados con los consumidores en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas en formularios; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de las llamadas automáticas o el audio texto; el correo electrónico; el fax y la televisión;

III.    Cuando así se reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato.

b)    Además de lo señalado en el literal a) de este artículo, el ejercicio del derecho de retracto estará sujeto a las siguientes reglas:

I.      En los casos en los que de conformidad con esta disposición proceda el retracto, el contrato no se perfeccionará sino hasta que transcurra el plazo establecido para su ejercicio. El plazo para ejercer el derecho de retracto, se contará desde que se entregó el bien contratado o desde la fecha de celebración del contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios;

II.     El ejercicio del derecho de retracto no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite por escrito y que se pueda establecer fehacientemente la fecha en la que se comunicó al proveedor. La comunicación deberá hacerse en el domicilio del proveedor o en cualquiera de sus establecimientos y si éste rehusare aceptar la comunicación, el consumidor podrá acudir a la Defensoría del Consumidor a comunicar su deseo de hacer valer el derecho de retracto, y el Director del Centro de Solución de Controversias certificará la solicitud del consumidor. En el caso del romano II) del literal a) de esta disposición, la comunicación también podrá hacerse en los mismos medios empleados para celebrar el contrato. El riesgo de la pérdida del bien será asumido por el consumidor;

III.    Serán nulas las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización para el ejercicio de este derecho, pero éstos responderán de los gastos administrativos que pudo haberle generado el contrato al proveedor, los cuales no podrán exceder del monto que resulte de calcular el interés legal mercantil sobre la cantidad entregada, bien en concepto de prima, anticipo o precio total. El interés se cobrará teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha que se realizó el pago y la fecha en la que se desistió del contrato;

IV.   Una vez que el consumidor haya ejercido el derecho de retracto, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y dentro del plazo máximo de quince días desde la comunicación del retracto;

V.    El desembalaje necesario para apreciar y para la comprobación del bien no implica haberlo usado. No obstante, el consumidor y usuario deberán restituir en buen estado el bien y los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente informado;

VI.   En aquellos casos en que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero, previo acuerdo entre éste y el proveedor, lo que deberá indicarse en el contrato de crédito, el retracto resolverá dicho crédito. El proveedor estará obligado a notificar al tercero sobre el ejercicio del derecho de retracto del consumidor. En caso de haber costos involucrados, por ejemplo la cancelación de garantías, éstos serán de cargo del consumidor, cuando el crédito haya sido otorgado por un tercero.".

 

Art. 8. Adiciónase el Art. 13-B, de la siguiente manera:

"DERECHO A DARSE DE BAJA

Art. 13-B.- Una vez que haya cumplido sus obligaciones contractuales, el consumidor tendrá derecho a exigir la cancelación o a darse de baja de la prestación de un bien o servicio continuo o de tracto sucesivo con las mismas o similares facilidades que tuvo para contratar. Todo proveedor está obligado a informar al consumidor al momento de la contratación, sobre el procedimiento para ejercer este derecho.

Cuando de acuerdo con esta disposición proceda solicitar la baja de un servicio, el proveedor deberá hacerla efectiva dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se solicitó. Una vez transcurrido dicho plazo sin que el proveedor hubiera hecho efectiva la baja, se entenderá que ésta se ha producido automáticamente y que, por lo tanto, en adelante ya no habrá ninguna obligación para el consumidor.

El proveedor deberá informar directamente al consumidor, treinta días antes de la finalización del contrato, para que el consumidor manifieste su voluntad por escrito, de continuar o no con el servicio".

 

Art. 9. Adiciónase al Art. 15, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

"El proveedor estará obligado a señalar en los boletos y talonarios, la forma en que hará saber los resultados del concurso o sorteo.".

 

Art. 10. Adiciónase al Art. 17, la letra i), de la siguiente manera:

"i)    Las cláusulas que supongan la imposición de una penalización que no corresponda al daño causado al proveedor por el incumplimiento del contrato por parte del consumidor. Para analizar la correspondencia entre el daño causado y la penalización, se tendrá en cuenta entre otros aspectos, el valor del contrato, su estado de ejecución, los costos demostrables incurridos por el proveedor y la naturaleza de las prestaciones de las partes".

 

Art. 11. Refórmase en el Art. 18, la letra h) y adiciónanse las letras j), k) l) y m), de la siguiente manera:

"h)   Utilizar cualquier maniobra o artificio para la consecución de alza de precios o acaparamiento de: alimentos, artículos de primera necesidad y de servicios esenciales;

j)      Imputar o registrar los pagos hechos por el consumidor, con una fecha posterior a aquella en la que efectivamente se hizo;

k)     Prorrogar o renovar automáticamente un contrato de plazo determinado sin el consentimiento del consumidor expresado por escrito; salvo que lo dispuesto en este literal ya esté regulado en otras leyes especiales;

l)      Cobrar cargos por pago extemporáneo, cuando en la fecha última de pago las oficinas o establecimientos del proveedor se encuentren cerradas por tratarse de días no hábiles, días feriados, caso fortuito, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia que sea responsabilidad del proveedor, como la falta de funcionamiento de los sistemas electrónicos de cobros; en todos los casos, la fecha de pago se prorrogará para el siguiente día hábil.

m)   Cobrar por servicios no prestados, salvo en el caso de los cobros mínimos de acceso a los servicios públicos".

 

Art. 12. Adiciónase al Art. 19, letra n), de la siguiente manera:

"n)   Informar directamente al consumidor, sin cargo alguno, el estado de cuenta, de acuerdo a la periodicidad de pago convenido, con el detalle de los saldos y operaciones activas de los productos o servicios contratados, a través de los medios indicados en el contrato para tal fin".

 

Art. 13. Adiciónase el Art. 26-A, de la siguiente manera:

"FINIQUITO

Art. 26-A. Una vez extinguida una relación contractual, el proveedor deberá entregar el finiquito o la cancelación y las garantías, dentro del plazo máximo de 15 días contados a partir del último pago, salvo que se establezca un plazo distinto en otras leyes especiales".

 

Art. 14. Sustitúyese el Art. 30, por el siguiente:

"INFORMACION DE PROMOCIONES

Art. 30. Cuando se tratare de promociones y ofertas especiales de bienes o servicios, los comerciantes estarán obligados a informar al consumidor las condiciones, el precio total o los elementos que lo hagan determinable, la duración de las mismas, por cualquier medio de publicidad o mediante avisos o carteles fijados en lugares visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a los bienes.".

 

Art. 15. Refórmase el Art. 31, por el siguiente:

"PUBLICIDAD ILÍCITA, ENGAÑOSA O FALSA

Art. 31.- Se considerará publicidad ilícita la siguiente:

a)    La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la mujer, juventud, infancia o grupos minoritarios. Se entenderán incluidos en la previsión anterior, los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo, como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, o bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados.

b)    La publicidad engañosa o falsa, es decir cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario, total o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, pudiendo afectar su comportamiento económico. Para determinar si una publicidad es engañosa o falsa se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:

I.      Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:

-       Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.

-       Calidad, cantidad, categoría y especificaciones.

-       Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación.

-       Resultados que pueden esperarse de su utilización.

II.     Precio completo o modo de fijación del mismo.

III.    Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización y entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.

IV.   Motivos de la oferta y promoción.

V.    Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante.

c)     La publicidad que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

La responsabilidad por publicidad ilícita recaerá sobre el proveedor o anunciante que haya ordenado su difusión, no sobre la agencia o agente de publicidad que contrate la pauta, ni sobre el medio que la difunda. Para mejor proveer, la Defensoría del Consumidor solicitará opinión al Consejo Nacional de la Publicidad, la cual no tendrá carácter vinculante.

Iniciado el procedimiento sancionatorio, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor podrá suspender cautelarmente la publicidad que se considere ilícita.

Para que la publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a plazos no se considere engañosa, deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos según las cuotas publicadas. En la publicidad, en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de venta a plazos deberá, en todo caso, indicarse el tipo de interés, así como la tasa efectiva anual. En caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés ya sea fijo o variable, en el contrato se establecerá el pago total, según el tipo de interés vigente en el momento de la celebración del mismo, haciendo constar expresamente como se ha calculado.".

 

Art. 16. Sustitúyese el Art. 33, por el siguiente:

"GARANTÍA LEGAL SOBRE BIENES

Art. 33.- Las garantías ofrecidas por los proveedores sobre bienes y servicios, deberán expresarse claramente en el documento contractual o en documento anexo, que contendrá: las condiciones, formas y plazos de la garantía de uso o funcionamiento con que se adquiere el bien, las responsabilidades del consumidor, la forma en que puede hacerse efectiva y la individualización de las personas naturales o jurídicas que la extienden y que las cumplirán. Sólo en tal caso podrá utilizarse la leyenda "garantizado", en las diferentes formas de presentación del bien o servicio.

Las garantías extendidas de conformidad con el inciso anterior, serán obligatorias para proveedores y consumidores, y no podrán implicar un límite o renuncia a las garantías otorgadas en la Ley o reglamentos técnicos respectivos.

Las garantías ofrecidas por el fabricante o productor de los bienes y servicios, son obligatorias para sus distribuidores.

En cualquier compraventa de bienes muebles nuevos no perecederos, el proveedor está obligado a garantizar al consumidor la calidad, cantidad, funcionamiento y seguridad de los mismos, acorde con el fin para el cual son fabricados.

El plazo de la garantía, requisitos y procedimiento para hacerla valer se determinarán en la respectiva norma técnica.".

 

Art. 17. Adiciónase el Art. 33-A, de la siguiente manera:

"EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Art. 33-A.- Para los efectos del artículo anterior, el consumidor deberá comunicar el defecto de funcionamiento o la deficiencia del servicio por cualquier medio que garantice la constancia de su recepción, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberlo descubierto. Correrán por parte del proveedor los costos de transporte y devolución de los bienes hasta el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al momento de la venta."

 

Art. 18. Refórmase en el Art. 34, el inciso primero, de la siguiente manera:

"ALCANCES DE LA GARANTÍA

Art. 34.- La garantía comprenderá las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del bien o la correcta prestación del servicio, y habiéndose intentado la reparación del defecto que reduce sustancialmente el uso, valor o seguridad del bien o servicio hasta dos veces sin poder corregirlo, el consumidor tendrá derecho a elegir entre las siguientes opciones: el cumplimiento de la oferta, si esto fuere posible; la sustitución del bien por otro de diferente naturaleza; y la reducción del precio o la devolución de lo pagado".

 

Art. 19.- Adiciónase al Art. 38, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

"Para la consecución del objetivo establecido en el literal f), la Defensoría del Consumidor y el Ministerio de Educación aunarán esfuerzos para promover la educación en consumo.".

 

Art. 20. Adiciónase al Art. 42, la letra f) como sigue:

"f)    Ofrecer al consumidor, bienes o servicios sin exhibir los precios en los términos descritos en esta ley y su reglamento.".

 

Art. 21. Adiciónanse al Art. 43, las letras i), j), k), l), m), y n), como sigue:

“i)    Romper, violar, modificar o inutilizar los sellos, precintas o certificados de control metrológico que, de acuerdo con la normativa técnica obligatoria aplicable, posean los equipos e instrumentos que se utilicen para la medición en el comercio o la industria, en la realización de pruebas o ensayos, en las mediciones científicas, médicas o de cualquier otra índole;

j)      Utilizar en todo tipo de transacciones, en documentos públicos, auténticos o privados y en publicidad, unidades de medida distintas a las establecidas en la legislación que rija la materia, o a las autorizadas por la autoridad o institución que tengan dentro de los asuntos de su competencia la metrología, sin que se exprese su equivalente en el sistema legal;

k)     Ofrecer sin expresar su equivalencia, de acuerdo con el sistema legal, productos con medidas distintas a las determinadas en el sistema internacional de unidades (SI) o a las autorizadas por la autoridad o institución que tenga dentro de su competencia la metrología, normalización, acreditación y certificación;

l)      Toda limitación, demora injustificada u obstaculización al ejercicio del derecho de darse de baja, la falta de procedimiento o la falta de comunicación de éste al consumidor al momento de la contratación.

m)   Negarse a entregar el finiquito, la cancelación o las garantías del crédito en los términos indicados en esta ley, y

n)    Realizar promociones u ofertas especiales de bienes y servicios en contravención a lo dispuesto en esta ley.".

 

Art. 22. Adiciónanse al Art. 44 las letras h), i), j) y k), como sigue:

"h)   Producir o comercializar productos envasados con contenido neto fuera de la normativa técnica obligatoria;

i)      No entregar las muestras requeridas para la verificación del cumplimiento de la ley y la normativa técnica obligatoria;

j)      Usar los sellos de calidad en bienes o servicios o certificados de calidad por lotes, en contravención a lo dispuesto en la normativa técnica obligatoria aplicable; y

k)     Negarse a hacer la devolución del dinero, cuando el consumidor haya ejercido el derecho de desistimiento o de retracto."

 

Art. 23. Adiciónase un Inc. tercero al Art. 48, así:

"El hecho que el proveedor hubiere reparado el daño producido o devuelto lo cobrado indebidamente antes que el Tribunal Sancionador dicte la resolución final, podrá ser valorado como una circunstancia atenuante, en cuyo caso la multa podrá ser inferior al monto que se hubiera establecido en concepto de daño o de lo cobrado indebidamente.".

 

Art. 24. Sustitúyese el Art. 50, por el siguiente:

"SANCIONES ACCESORIAS

Art. 50.- El Tribunal Sancionador podrá acordar como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de consumo:

a.     El decomiso y destrucción de la mercancía vencida, adulterada, o deteriorada, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor;

Si se tratare de alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados o no aptos para consumo humano, la Defensoría, a través de sus servicios de inspección y vigilancia, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 90 del Código de Salud, en cuyo caso estas medidas no tendrán el carácter de sanción accesoria.

b.     El retiro o cesación definitiva de la publicidad, así como las medidas tendientes a rectificar o corregir los efectos producidos por la publicidad declarada ilícita; para ordenar la rectificación de la publicidad, el Tribunal tendrá en cuenta, entre otros parámetros, la naturaleza del bien o servicio que se promociona, el medio de difusión y el período durante el cual se ha estado difundiendo la publicidad. Si se ha ordenado la rectificación publicitaria, el proveedor deberá obtener la aprobación del Tribunal antes de divulgar la rectificación ordenada. El pronunciamiento del Tribunal deberá realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta de rectificación ordenada. Si el Tribunal no se pronunciara en el plazo antes establecido, la rectificación publicitaria se entenderá aprobada para todos los efectos jurídicos consiguientes.".

 

Art. 25. Adiciónase el Art. 50-A, de la siguiente manera:

"MEDIOS DE EJECUCIÓN COERCITIVA

Art. 50-A.- El Tribunal Sancionador, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento jurídico, para la ejecución de las actuaciones que se mencionan a continuación, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a los proveedores, multas coercitivas de hasta cien salarios mínimos mensuales urbanos en la industria con el fin de obligarlos a:

a.    Cesar en una conducta que haya sido declarada prohibida en resolución firme conforme a lo dispuesto en la ley;

b.     Cumplir los requerimientos que en virtud del art. 146, inciso segundo, haga el Tribunal Sancionador; y

c.     Cumplir las medidas cautelares."

 

Art. 26. Sustitúyese el Art. 52, por el siguiente:

"EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

Art. 52. Si se tratare de la afectación a un interés individual, el cumplimiento del arreglo alcanzado en la mediación o conciliación entre el proveedor y el consumidor, excluirá la responsabilidad administrativa del proveedor. Sin embargo, si la afectación fuera a un interés colectivo o difuso, a pesar del arreglo, podrá iniciarse el procedimiento sancionatorio cuando existan elementos sobre el posible cometimiento de una infracción"

 

Art. 27. Refórmase el Art. 64, de la siguiente manera:

"RESPONSABILIDAD

Art. 64.- Los servidores públicos de la Defensoría del Consumidor responderán en los términos establecidos en el Art. 245 de la Constitución de la República, de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de sus cargos.".

 

Art. 28. Refórmase el Art. 71, así:

"DELEGACIÓN Y SUSTITUCIÓN TEMPORAL

Art. 71.- En el caso de incapacidad física o mental de carácter temporal, renuncia o destitución de la Presidenta o Presidente de la Defensoría del Consumidor, será sustituido por la Presidenta o Presidente del Tribunal Sancionador, quien tendrá todas las atribuciones asignadas a la Presidencia de la institución.

En cualquier otro caso de ausencia temporal y justificada, la Presidenta o Presidente de la Defensoría podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en un servidor público que ocupe el cargo de Director dentro de la institución.".

 

Art. 29. Refórmase en el Art. 74, la letra a), de la siguiente manera:

"a)   Servir de órgano de consulta y realizar propuestas a la Presidenta o Presidente de la Defensoría en materia de protección de los derechos de los consumidores, así como de la organización y funcionamiento de la Defensoría.".

 

Art. 30. Sustitúyese en el Art. 83, la letra c) y adiciónase la letra d), como sigue:

"c)   Ordenar al infractor, en los casos de afectación a intereses individuales, colectivos o difusos, la reposición de la situación alterada por la infracción, a su estado original. Entre las medidas para lograr la reposición de la situación alterada podrán ordenarse, la sustitución del bien; la devolución de lo cobrado indebidamente o la rebaja del precio; y

d)    Conocer de los demás asuntos que tiene atribuidos por Ley.".

 

Art. 31. Refórmase el Art. 119, de la siguiente manera:

"ARBITRAJE

Art. 119.- Si no se lograre resolver el conflicto por medio de la conciliación o la mediación, se propondrá a los interesados en el asunto, que el conflicto sea sometido a Arbitraje, el cual se desarrollará de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley y su reglamento, el cual podrá ser modificado por las partes de común acuerdo, siempre que se respeten los principios de igualdad, audiencia, contradicción y debido proceso.

En los casos de arbitraje en materia relacionada con derechos de los consumidores, no tendrán aplicación las normas contenidas en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, salvo en forma supletoria para lo no dispuesto expresamente en la presente ley.

La Defensoría podrá implementar sistemas generales y voluntarios de adhesión de proveedores al arbitraje de consumo, para lo cual se requerirá la expresión de su voluntad por medio de ofertas públicas o por declaraciones de sometimiento depositadas en la Defensoría, en los que conste de manera inequívoca la voluntad del proveedor de someter sus controversias en materia de consumo, al arbitraje regulado en la presente ley y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.

La Defensoría podrá crear administrativamente sistemas de incentivos para los proveedores que se adhieran de manera general al arbitraje de consumo.".

 

Art. 32. Refórmanse en el Art. 124, los incisos primero y tercero, de la siguiente manera:

"CONTESTACIÓN

Art. 124.- El proveedor o el consumidor, según sea el caso, deberán manifestar a la Defensoría, dentro de cinco días hábiles de recibida la notificación de la solicitud de arbitraje, si acepta o rechaza el sometimiento al proceso arbitral, en caso de que no exista acuerdo previo; su no contestación se tendrá como negativa y se archivará el expediente, siempre y cuando no existan elementos sobre el posible cometimiento de una infracción, pues en tal caso se tramitará el correspondiente procedimiento sancionador de conformidad con el Art. 143, letra d).

El arbitraje de consumo será en equidad, salvo que el monto de la reclamación sea superior a tres mil dólares, y que las partes opten por el arbitraje técnico o de Derecho en la etapa de conciliación, o cuando el acuerdo de sometimiento a la jurisdicción arbitral de consumo se realice ante la Defensoría del Consumidor.".

 

Art. 33. Refórmanse en el Art. 125, los incisos primero, segundo y tercero, de la siguiente manera:

"NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS

Art. 125.- En caso de disputas cuya cuantía sea de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América, conocerá del procedimiento abreviado para menor cuantía un sólo árbitro nombrado por la Defensoría, o por las partes si éstas se ponen de acuerdo.

Si se tratare de disputas de cuantía superior, podrá conocer un Tribunal de árbitro único o de tres árbitros nombrados por la Defensoría, en el procedimiento común regulado en los artículos siguientes, según la voluntad de las partes; salvo que éstas dispusieren designar de común acuerdo, en el primer caso al árbitro, o nombrar cada una un árbitro en el segundo caso, debiendo los así designados nombrar al tercer árbitro; en caso de no ponerse de acuerdo, la designación la hará la Defensoría.

Los árbitros a los que se refiere el presente artículo, serán elegidos de entre una lista de árbitros acreditados por la Defensoría y su remuneración correrá a cargo de ésta, salvo el caso en que las partes o alguna de ellas decida nombrar su propio árbitro, en cuyo caso la remuneración será por su cuenta.".

 

Art. 34. Refórmase el Art. 128, de la siguiente manera:

"INICIO Y DURACIÓN DEL ARBITRAJE

Art. 128.- Una vez el árbitro único o el tercer árbitro, según sea el caso, manifieste su aceptación del cargo a la Defensoría y a las partes por escrito, iniciará el plazo del proceso arbitral, debiendo dictarse el laudo dentro de los sesenta días siguientes para el procedimiento común y cuarenta días para el procedimiento abreviado para menor cuantía, salvo que las partes acuerden prorrogar dichos términos."

 

Art. 35. Refórmase en el Art. 129, el inciso primero y derógase el inciso segundo, como sigue:

"AUDIENCIA DE INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL

Art. 129.- Cuando el árbitro único o el tercer árbitro según sea el caso, manifieste su aceptación del cargo, la Defensoría procederá a instalar el tribunal arbitral nombrando al Presidente y Secretario del mismo, y señalará el plazo de cinco días contados a partir de la realización de esta audiencia para que el consumidor presente su demanda.".

 

Art. 36. Adiciónese el Art. 136-A, así:

"PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA MENOR CUANTÍA

Art. 136-A. Las solicitudes de arbitraje cuya pretensión sea de cuantía indeterminada y aquellas que sean de un monto inferior a los tres mil dólares de los Estados Unidos de América, se regirán por el proceso abreviado para menor cuantía regulado en la presente ley y su reglamento.

En el procedimiento abreviado para menor cuantía, cuando el árbitro único manifieste su aceptación del cargo, la Defensoría procederá a notificar al Consumidor a fin de que presente su demanda por escrito dentro de los cinco días posteriores.

Recibida la demanda, el árbitro procederá a resolver por medio de auto sobre la admisión de la misma, en el plazo de tres días desde su presentación. Si constatara, tras el examen de la misma, que se cumplen todos los presupuestos procesales y que no tiene defectos, dictará auto de admisión.

Si la demanda tuviera defectos subsanables, el árbitro advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de tres días para que los subsane, advirtiéndole que si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran insubsanables, el árbitro dictará auto declarándola improponible.

La parte demandada tendrá un plazo de ocho días, contados desde la fecha de notificación de la reclamación, para contestar la misma y con ésta deberá agregarse la prueba documental de la que pretendiera valerse.

Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo sin que el demandado lo hubiera hecho, el árbitro fijará audiencia para que concurran las partes, en un plazo máximo de ocho días.

Si por causa justificada la audiencia no pudiera realizarse, el árbitro señalará por única vez una nueva fecha para su práctica, la que se desarrollará, aún en el caso de incomparecencia del consumidor o del proveedor reclamado.

La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses. Las excepciones a la reconvención, en caso de existir, se alegarán en la audiencia.

En la audiencia, el árbitro deberá intentar la conciliación entre las partes, la que de lograrse, el acuerdo será elevado a la categoría de laudo arbitral definitivo.

No lograda la conciliación, el árbitro oirá a las partes y ordenará la producción de las pruebas que estime pertinentes. Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia, aquellas pruebas que, para practicarse en la misma, necesiten diligencias de citación o requerimiento.

Oídas las partes, el árbitro podrá dictar sin más trámite el laudo si lo estima conveniente, caso contrario, el laudo deberá dictarse en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia, el cual será notificado de forma escrita a las partes.

Los demás aspectos del procedimiento abreviado serán regulados en el reglamento de la ley, considerándose éstas como reglas de arbitraje institucional; pudiendo el árbitro decidir sobre cuestiones del procedimiento aplicables de manera supletoria a lo anterior, los procedimientos establecidos para el procedimiento general regulados en la presente ley.

Los plazos a los que se refiere el proceso abreviado de menor cuantía serán contados en días calendario.".

 

Art. 37.- Sustitúyese el Art. 143 por el siguiente:

"INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Art. 143.- El procedimiento se inicia:

a)    Cuando alguna de las partes haya desistido de someter el conflicto a alguno de los medios alternos de solución de controversias;

b)    Si se tratare de intereses colectivos o difusos;

c)     Si tratándose de intereses individuales no hubo arreglo en la mediación o conciliación; y

d)    Al tener la Defensoría conocimiento de la infracción por cualquier medio.

En los casos de los literales "a" y "c", el procedimiento se iniciará con la certificación que al efecto remita el Centro de Solución de Controversias de la Defensoría, la que deberá ser remitida en un plazo máximo de diez días, contados desde la última audiencia con el consumidor.

En el caso del literal "b", por denuncia escrita de la Presidenta o del Presidente de la Defensoría o por las asociaciones de consumidores acreditadas; y, en el caso del literal "d", por denuncia escrita de la Presidenta o Presidente de la Defensoría.

La denuncia a que se refieren los incisos anteriores, deberá exponer la identificación y datos generales del denunciante y del proveedor, las conductas observadas, disposiciones legales que se consideren infringidas, así como la calificación que le merezcan los hechos, la pretensión del denunciante y otros datos que considere oportunos; además la Presidenta o Presidente de la Defensoría expondrá las medidas cautelares que hubiere ordenado, y las asociaciones de consumidores podrán solicitar las que consideren necesarias."

 

Art. 38. Refórmase el Art. 144, como sigue:

"TRÁMITE

Art. 144.- El Tribunal, una vez recibida la denuncia, resolverá sobre su admisión en el plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado los elementos necesarios para imputar a una persona el presunto cometimiento de una infracción.

Si la denuncia presentada no cumple los requisitos legales establecidos en el artículo anterior, el Tribunal prevendrá al denunciante para que en el plazo máximo de tres días cumpla o subsane lo observado.

En la formulación de la prevención, se indicará al denunciante que, de no cumplir con los requisitos que se le exigen, se declarará inadmisible la denuncia, quedando a salvo su derecho de presentar nueva denuncia si fuere procedente.".

 

Art. 39. Adiciónase el Art. 144-A, como sigue:

"PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Art. 144-A.- Cuando se trate de denuncias de oficio, y los hechos estén claramente determinados, por haberse consignado en actuaciones de la Defensoría del Consumidor o probado con actuaciones de otras instituciones haberse reconocido por el infractor, constar en registros administrativos o por otras circunstancias justificadas, el expediente se podrá tramitar en procedimiento simplificado, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)    En la resolución de admisión de iniciación, además de lo señalado en el reglamento de esta ley, se especificará el carácter simplificado del procedimiento;

b)    En el plazo de tres días siguientes a la notificación del referido auto, el presunto infractor podrá formular alegaciones y presentar los documentos que estimen convenientes, así como proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias. Este mismo plazo servirá para hacer las alegaciones cuando se hubieran adoptado medidas cautelares anticipadamente;

c)     El Tribunal efectuará las actuaciones oportunas y, cuando fuera procedente, ordenará las pruebas que hubiesen sido admitidas. En este procedimiento el Tribunal podrá excepcionalmente ordenar diligencias complementarias que fueren necesarias para dictar su resolución;

d)    Realizadas las actuaciones señaladas en el literal anterior, el Tribunal dictará la resolución definitiva. Antes de dictar esta resolución, si apreciase que han dejado de concurrir los extremos que justifican el procedimiento simplificado o a la vista de la complejidad de las infracciones o, en su caso, de las reclamaciones de los consumidores, el Tribunal podrá resolver que continúe la instrucción por los trámites del procedimiento ordinario, notificándose así al presunto infractor y, en su caso, a los interesados para que en el plazo de cinco días hagan alegaciones o propongan prueba si lo consideran conveniente;

e)    La resolución que decide tramitar el expediente mediante el procedimiento simplificado no admitirá ningún recurso.

En cualquier caso, siempre se seguirá este procedimiento cuando se trate del conocimiento de las infracciones previstas en los artículos 42, letras a) y e), 43, letras b) y f) y 44, letras a), e), f) y g).".

 

Art. 40. Refórmase el Art. 145, de la siguiente manera:

"CITACIÓN DEL DENUNCIADO

Art. 145.- Iniciado el procedimiento, el Tribunal citará al proveedor para que comparezca a manifestar su defensa por escrito dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación.

Vencido el término, habiendo comparecido o no el proveedor, se abrirá a prueba por ocho días.".

 

Art. 41.- Sustitúyese el Art. 149, por el siguiente:

"RESOLUCIONES

Art. 149.- La resolución definitiva o la que resuelve un incidente, será firmada por todos los miembros del Tribunal, aún en el caso de voto razonado. Las providencias de trámite podrán ser resueltas por uno solo de los miembros, salvo las que se refieran a la admisión o inadmisibilidad de la denuncia y a la ordenación o rechazo de la prueba.

La certificación de la resolución firme que imponga una sanción o que contenga una orden de dar, hacer o entregar una cosa para la reposición de la situación alterada por el ilícito administrativo, tendrá fuerza ejecutiva. El infractor deberá cumplir la resolución dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le haya notificado.

Si la multa no se cumple voluntariamente, la Presidenta o Presidente de la Defensoría solicitará al Fiscal General de la República que haga efectiva la sanción conforme a los procedimientos comunes.

Cuando se hubiere dictado una medida para reponer la situación provocada por el ilícito administrativo, si el sancionado no la cumple en el plazo señalado en el inciso segundo de esta disposición, el interesado podrá solicitar certificación de la resolución para ejercer las acciones respectivas.".

 

Art. 42. Adiciónase el Art. 150-A, de la siguiente manera:

"CAPACIDAD PARA SER PARTE Y LEGITIMACIÓN PROCESAL

Art. 150-A.- Sin perjuicio de lo previsto en la legislación común en materia civil y mercantil, podrán ser parte en los procesos judiciales, los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso, cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.

La Defensoría del Consumidor y las asociaciones de consumidores, estarán legitimadas procesalmente para el ejercicio de las acciones judiciales en defensa de los derechos e intereses colectivos o difusos de los consumidores".

 

Art. 43.- DISPOSICIONES ESPECIALES

"En el caso de la cartera de créditos existentes con saldos pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se aplicará lo dispuesto respecto a comisiones y recargos en el Art. 12-A de la presente Ley, noventa días después de la entrada en vigencia del presente decreto. En ese periodo no podrá incrementarse el precio de las comisiones o recargos.".

 

Art. 44. VIGENCIA

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil trece.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN

SEGUNDA SECRETARIA

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

MARGARITA ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

SÉPTIMO SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de febrero del año dos mil trece.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ ARMANDO FLORES ALEMÁN,

MINISTRO DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 286 de fecha 31 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 34, Tomo 398 de fecha 19 de febrero de 2013.