DECRETO N.° 405

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Artículo 101 de la Constitución dispone que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, con el fin de asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano, correspondiéndole al Estado la promoción del desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; así como el fomento de los diversos sectores de la producción y la defensa del interés de las y los consumidores.

II.     Que con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, es necesario introducir reformas a la Ley de Protección al Consumidor, con el objetivo de ampliar y dotar a las y los consumidores de un instrumento legal más amplio de protección y defensa de sus derechos.

III.    Que sin perjuicio de la especialidad propia de las relaciones de consumo, es necesario adecuar la Ley de Protección al Consumidor a las reglas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, tal y como lo dispone el artículo 166 de la misma.

IV.   Que en razón de las anteriores consideraciones, se hace necesario introducir las pertinentes reformas a la Ley de Protección al Consumidor.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Economía;

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

Art. 1.- Sustitúyanse los literales a) y b) del artículo 3 de la siguiente manera:

a)   Consumidor o usuario: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final, bienes o servicios materiales e inmateriales para satisfacer una necesidad propia, siempre que no esté ligada de forma inherente a su actividad económica, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan. No se considera consumidor para efectos de esta normativa a quien adquiera, utilice o disfrute de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor, salvo el caso del micro y pequeño empresario; y,”

b)   Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes, transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa, Para efectos de esta ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o de hecho, respondiendo solidariamente cualquiera de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor quien, en virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios. Quedan excluidas de esta ley las tasas municipales o tributarias, y los precios regulados por ley en otras normativas.”

 

Art. 2.- Sustitúyanse los literales d) e i) del artículo 4, y adiciónese un literal r), de la siguiente manera:

d)   Ser protegido contra todas las modalidades de publicidad ilícita contempladas en el artículo 31 de esta ley;”

i)    Reclamar y recibir compensación en el caso de que los productos o servicios sean entregados en calidad, cantidad o forma diferente de la ofrecida, pudiendo elegir libremente entre el derecho a la reversión de pagos, conforme a lo establecido en el artículo 13-D, o el reclamo de la garantía en los términos del artículo 34 de esta ley, siempre que se encontrare dentro de los plazos respectivos;”

r)    Tener a disposición y ser informado de los mecanismos, medios de contacto y procedimientos en caso de atención o reclamos; y recibir un comprobante o número de gestión del reclamo realizado.”

 

Art. 3.- Incorpórase los literales j) y k) al artículo 7 de la siguiente manera:

j)    Poner a disposición e informar a los consumidores sobre los mecanismos, medios de contacto y procedimientos a seguir en las atenciones o reclamos que éstos presenten ante el proveedor, así como la entrega de un comprobante o número de gestión del reclamo realizado; y,”

k)   No ofrecer, vender ni poner a disposición bienes o servicios a precio superior al ofertado por cualquier medio escrito o mediante avisos o carteles fijados en lugares visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a los bienes.”

 

Art. 4.- Intercálase entre el artículo 10 y el Capítulo III del Título I, una sección especial, de la siguiente manera:

SECCIÓN ESPECIAL

RETIRO DEL MERCADO DE PRODUCTOS O SERVICIOS PELIGROSOS O RIESGOSOS

 

Retiro de productos o servicios peligrosos o riesgosos

Art. 10-A.- El retiro del mercado de productos o servicios peligrosos o que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas consumidoras, puede iniciarse por decisión del proveedor o a instancia de la Defensoría del Consumidor, En este último caso, la Defensoría emitirá una alerta con el objeto de dar a conocer el riesgo que representa el bien o servicio en cuestión. La alerta deberá estar fundamentada técnica o científicamente.

En ambos casos, el proveedor estará obligado a realizar una comunicación por escrito a la Defensoría, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a haber tenido conocimiento del riesgo, conforme a las disposiciones siguientes:

1.     Identificación del o los proveedores del producto o servicio:

a)    Nombre y número de DUI en caso de ser persona natural;

b)    Razón social y nombre comercial del proveedor en el caso de personas jurídicas;

c)    Giro comercial del proveedor;

d)    Número de Identificación Tributaria;

e)    Dirección del proveedor y de los establecimientos comerciales;

f)     Teléfono, fax y correo electrónico de contacto del proveedor y en el cual puede ser notificado; y,

g)    Nombre y cargo del o los representantes responsables, así como los datos para su identificación y teléfono o correo electrónico para ser notificados.

2.     Descripción pormenorizada del producto o servicio, conteniendo la información necesaria para su individualización, en especial:

a)    Nombre comercial;

b)    Marca;

c)    Modelo;

d)    Número o código, lote, serie, chasis, código de barras, u otros que permitan su identificación;

e)    Fecha inicial y final de fabricación;

f)     País de fabricación;

g)    Imagen en formato digital, en la cual se pueda apreciar el producto o servicio de manera clara y suficiente;

h)    Cantidad y fecha de comercialización;

i)      Productos en existencia sin comercializar, así como la ubicación en donde se almacenan; y,

j)     En su caso, a qué países se ha exportado el producto o servicio.

3.     Descripción pormenorizada del defecto o riesgos y sus consecuencias, acompañada de la información técnica necesaria e indicación de la fecha y manera en que se detectó el mismo.

4.     Ubicación geográfica de los productos y servicios que presentan el riesgo de peligrosidad o defecto en su caso.

5.     Indicación de las medidas ya adoptadas y de las propuestas para corregir el defecto y eliminar el riesgo.

6.     En caso de haberse producido los efectos del riesgo, deberán describirse los accidentes relacionados al producto o servicio peligroso, con la siguiente información, la cual será declarada como confidencial:

a)    Lugar y fecha del accidente;

b)    Identificación de las victimas;

c)    Daños materiales y físicos causados;

d)    De existir, datos de los procesos judiciales relacionados al accidente, especificando la acción judicial, el nombre de las partes, y juzgados en que se tramitan, y el número de los expedientes; y,

e)    Disposiciones adoptadas en relación a los consumidores afectados.

7.     Plan de difusión en los medios masivos de comunicación;

8.     Plan de atención al consumidor.

La Defensoría del Consumidor, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir al proveedor la información adicional o complementaria que estime pertinente.

 

Plan de difusión

Art. 10-B.- Respecto al plan de difusión en los medios masivos de comunicación, el proveedor deberá especificar la siguiente información:

a.     Forma en que se dará aviso a la población consumidora sobre el producto peligroso, incluyendo la imagen del producto;

b.     Fechas de inicio y finalización de la difusión del aviso;

c.     Medios de comunicación masivos de difusión del aviso (entendiéndose por estos: prensa, radio, televisión, plataformas electrónicas, entre otros), horarios y frecuencia con la que será transmitido, haciendo especial consideración a la necesidad de alcanzar a la mayor parte de la población afectada; y,

d.     Costos del plan de difusión.

Su publicación deberá realizarse en al menos tres de los medios señalados en el literal c) de este artículo.

Previo a las publicaciones, la Defensoría del Consumidor deberá aprobar el respectivo plan de difusión a más tardar 5 días hábiles después de haberse presentado por el proveedor.

 

Aviso al consumidor

Art. 10-C.- El aviso deberá contener informaciones claras y precisas sobre:

1.     Identificación del proveedor (indicando su nombre, denominación o razón social, nombre comercial y marca);

2.     Identificación del producto o servicio afectado, indicando:

a)    Nombre o denominación comercial;

b)    Marca;

c)    Modelo;

d)    Número o código (lote, serle, chasis, código de barras y cualquier otro elemento que individualice el producto o servicio);

e)    Fecha inicial y final de fabricación;

f)     País de fabricación;

g)    Imagen; y,

h)    Cantidad y fecha de comercialización.

3.     Descripción pormenorizada y clara del riesgo o defecto, así como de sus consecuencias.

4.     Ubicación geográfica de los productos y servicios que presentan el defecto.

5.     Medidas preventivas y correctivas que el consumidor debe tomar.

6.     Medidas a adoptar por el proveedor;

7.     Requisitos exigibles al consumidor para implementar las medidas;

8.     Vías de atención al consumidor. En caso de ser presencial, indicación de los establecimientos o lugares, y horarios; y,

9.     Demás informaciones tendientes a proteger la seguridad de los consumidores del producto o servicio afectado.

El aviso de riesgo debe diseñarse de tal modo que asegure información suficiente y fácilmente comprensible por la colectividad de consumidores.

 

Plan de atención

Art. 10-D.- Respecto al plan de atención al consumidor referido en el artículo anterior, deberá especificarse la siguiente información:

1.     Vías de atención al consumidor;

2.     En caso de atención presencial, indicación de los lugares y horarios de atención;

3.     Indicación del plazo necesario para la solución al consumidor; y,

4.     Plan de contingencia y estimación del plazo requerido para la adecuación completa de todos los productos o servicios afectados.

Previo a la implementación, la Defensoría del Consumidor deberá aprobar el respectivo plan de atención.

 

Constancia de devolución o cambio del producto o servicio peligroso o riesgoso

Art. 10-E.- En caso de que se inicie la devolución o cambio del producto o servicio peligroso, el proveedor deberá extender al consumidor la constancia que indica el lugar, fecha y demás condiciones del cambio o devolución.

 

Informes

Art. 10-F.- El proveedor deberá presentar a la Defensoría del Consumidor, cuando proceda, informes periódicos de atención, los cuales deberán ser presentados mensualmente en los primeros 10 días hábiles del mes siguiente de forma acumulativa, hasta la finalización de las acciones tomadas para la atención de la problemática. En los mismos deberá informarse la cantidad de productos o servicios efectivamente recogidos o reparados, y su distribución geográfica.

 

Art. 10-G.- La Defensoría del Consumidor podrá determinar, independiente o conjuntamente, la prórroga o ampliación de la alerta, la que también estará a cargo del proveedor, así como otros requisitos o modalidades adicionales, tales como características del aviso y periodicidad del mismo, entre otros.

 

Art. 10-H.- La culminación de la alerta no exime al proveedor de la obligación de reparar o sustituir gratuitamente el producto y/o servicio.

 

Art. 10-I.- El incumplimiento por el proveedor de las obligaciones previstas en la presente sección será sancionado conforme a lo establecido en esta ley.”

 

Art. 5.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 12, de la siguiente manera:

“En caso de mora, procederá el cobro de interés moratorio o recargo, pero en ningún momento podrá cobrarse ambos ni procederá más de un cobro por el mismo hecho generador, y se mantendrá fijo hasta la extinción total de la mora. El cargo por mora se calculará y cobrará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario. En cualquier caso, el cargo por mora no podrá exceder el cinco por ciento anual sobre el monto del capital vencido. Este cálculo deberá ajustarse por las instancias administrativas o judiciales correspondientes cuando sea el caso.”

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 13, de la siguiente manera:

Entrega diferida, renuncia y desistimiento

Art. 13.- Se entenderá por entrega diferida aquel caso en el que el bien sea dado al consumidor o la prestación del servicio se efectúe en un momento distinto y posterior al de la contratación. En cuanto a las contrataciones de servicios, existirá entrega diferida mientras no se haga uso efectivo de los mismos, no bastando su mera puesta a disposición del consumidor.

Para tal efecto, en ambos casos al momento de efectuarse la contratación deberá extenderse un comprobante adicional firmado por las partes, en el que se hará constar el lugar y la fecha en que se entregará, y las consecuencias del incumplimiento o retardo. La omisión de entregar el respectivo comprobante no exime al proveedor de cumplir con la entrega del bien o la prestación del servicio.

Si no se hubieren dispuesto las consecuencias del incumplimiento o retardo de parte del proveedor por causas imputables a este, el consumidor tendrá derecho a ser indemnizado por aquel, en cantidad no menor del interés legal en materia mercantil sobre el valor del bien o servicio que se debe.

La mora del proveedor da derecho al consumidor a renunciar a que se le entregue el bien o se le preste el servicio, debiendo el proveedor reintegrar lo pagado e indemnizar al consumidor en la cuantía establecida en el inciso anterior.

Si el consumidor desistiere del contrato celebrado, el proveedor deberá reintegrarle lo pagado, pero podrá retener en concepto de gastos administrativos una cantidad que no podrá exceder del monto que resulte de calcular el interés legal mercantil sobre la cantidad entregada, bien en concepto de prima, anticipo o precio total. El interés se calculará teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizó el pago y la fecha en la que se desistió del contrato. Para ejercer el derecho de desistimiento, el consumidor deberá manifestarlo al proveedor por cualquier medio escrito, y este deberá recibir la solicitud y entregar un comprobante o número de gestión. Para efectos del cálculo de la retención, se tendrá como fecha cierta del desistimiento aquella en la que el consumidor presentó o envió la solicitud respectiva. En caso que el proveedor se niegue a recibir la solicitud, se tomará como fecha del desistimiento la de la interposición del reclamo ante la Defensoría. En los casos que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero, el desistimiento del contrato también resolverá dicho crédito. Tal circunstancia deberá indicarse en el contrato o documento de obligación. El proveedor deberá notificar al o los terceros sobre el ejercicio del derecho del desistimiento del consumidor. Todos los proveedores involucrados responderán solidariamente ante el consumidor.

En ningún caso el precio pactado al momento de la firma del contrato podrá ser modificado unilateralmente por cualquiera de las partes, salvo que acordaren éstas lo contrario.”

 

Art. 7.- Sustitúyanse los romanos II. y III. del literal b) del articulo 13-A, de la siguiente manera:

II)   El ejercicio del derecho de retracto no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite por escrito y que se pueda establecer fehacientemente la fecha en la que se comunicó al proveedor. La comunicación deberá hacerse en el domicilio del proveedor o en cualquiera de sus establecimientos y, si éste rehusare aceptar la comunicación, el consumidor podrá acudir a la Defensoría del Consumidor a comunicar su deseo de hacer valer el derecho de retracto, y la Defensoría del Consumidor certificará la solicitud del consumidor. En el caso del numeral II) del literal a) de esta disposición, la comunicación también podrá hacerse en los mismos medios empleados para celebrar el contrato. El riesgo de la pérdida del bien será asumido por el consumidor;”

III)  Serán nulas las cláusulas que impongan al consumidor o usuario una penalización para el ejercicio de este derecho, pero éstos responderán de los gastos administrativos que pudo haberle generado el contrato al proveedor, los cuales no podrán exceder del monto que resulte de calcular el interés legal mercantil sobre la cantidad entregada, bien en concepto de prima, anticipo o precio total. El interés se cobrará teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizó el pago y la fecha en la que se retractó del contrato.”

 

Art. 8.- Refórmase el inciso primero del articulo 13-B de la siguiente manera:

13-B.- Una vez finalizado el plazo del contrato y cumplidas las obligaciones pactadas en este, el consumidor tendrá derecho a exigir la cancelación o a darse de baja de la prestación de un bien o servicio continuo o de tracto sucesivo con las mismas o similares facilidades que tuvo para contratar. Todo proveedor está obligado a informar al consumidor al momento de la contratación sobre el procedimiento para ejercer este derecho.”

 

Art. 9.- Sustitúyase el literal c) y el inciso segundo del articulo 13-D, de la siguiente manera:

c)   El objeto del contrato no corresponda con lo solicitado, o resulte defectuoso, dentro del plazo de ocho días a la entrega del bien o la prestación del servicio; y,”

“Para el ejercicio del derecho a la reversión de pagos, el consumidor deberá presentar su solicitud ante el proveedor por cualquier medio escrito del que quede constancia. El plazo para aplicar la reversión del pago por parte del proveedor será de 15 días desde la fecha en que el consumidor presentó su reclamo. En caso de que el proveedor se negare expresa o tácitamente a recibir la solicitud del consumidor, o trascurrido el plazo de los 15 días se negare a hacer la devolución, el consumidor podrá avocarse a la Defensoría del Consumidor a interponer su denuncia.”

 

Art. 10.- Refórmase los literales e), g), y h), adiciónase los literales o) y p), y suprímase los incisos segundo y tercero del artículo 18, de la siguiente manera:

e)   Discriminar al consumidor por motivos de discapacidad, sexo, raza, religión, edad, condición económica, social, política, orientación sexual, identidad de género o por cualquier otro motivo;”

g)   Recopilar, consultar, utilizar y transferir a cualquier título o destino los datos personales y crediticios brindados por los consumidores o clientes a los proveedores, por cualquier medio de contratación, sin la autorización o el consentimiento expreso de su titular. Esta información solo podrá ser recopilada o transferida a las agencias de información de datos y suministrada por éstas a los proveedores, con la debida autorización de los consumidores o clientes. En ningún caso, esta autorización podrá ser condición para la contratación o el otorgamiento de productos o servicios.”

Cada una de estas autorizaciones debe constar en un documento u otro medio individual que permitan las leyes. Las gestiones realizadas en virtud de dichas autorizaciones deberán ser gratuitas.”

h)   Realizar cualquier conducta tendente a incrementar el precio o acaparar alimentos, bienes catalogados como de primera necesidad o servicios esenciales que estén dentro de las competencias de esta institución, sin justificación que lo compruebe. En el caso del incremento de precios, no importará el nivel de incidencia del proveedor en el mercado.”

o)   Utilizar letras de cambio, pagarés o cualquier otro documento de obligación en los documentos contractuales, como una garantía para reclamar el pago que deba efectuar el consumidor, sin hacer constar tal carácter tanto en el contrato principal como en el documento de obligación. Las condiciones consignadas en el documento de obligación deben ser las mismas que contiene el contrato principal. En el supuesto de incoarse un proceso ejecutivo, deberá incorporarse como documento base de la pretensión, además del contrato y el título valor, un histórico de pago actualizado, con la finalidad de establecer el saldo pendiente de pago; y,”

p)   Realizar variaciones injustificadas de precios de un bien o servicio, con el objeto de generar falsas expectativas en el consumidor con respecto a la obtención de un beneficio económico, bajo la figura de promoción, oferta especial u otras similares. Las variaciones de precios se presumirán como injustificadas cuando, habiéndosele requerido la documentación respectiva al proveedor, este no la presente o la presente de manera extemporánea, alterada o incompleta.”

 

Art. 11.- Sustitúyanse los literales a) y d) del artículo 19, de la siguiente manera:

a)   Cobrar sólo los intereses, comisiones, cargos y recargos que hubiesen sido convenidos con el consumidor, en los términos y formas establecidos en el contrato, y conforme a la ley;”

d)   Respetar la designación del notario que el consumidor exprese por escrito para formalizar el crédito que se le otorgue. A dicho profesional no se le limitará ni demorará, directa o indirectamente, el ejercicio de su función; tampoco se cobrará cantidad alguna por revisar sus proyectos de escritura, en caso le hayan sido requeridos. Asimismo, se deberá respetar la selección de la compañía aseguradora realizada por el consumidor;”

 

Art. 12.- Intercálase entre el artículo 19 y 20 un articulo 19-A, de la siguiente manera:

Asesoría de la Defensoría en casos de sobreendeudamiento

Art. 19-A.- En casos de sobreendeudamiento del consumidor que le dificulte o imposibilite el pago oportuno de una o varias deudas, o por motivos extraordinarios de salud, los consumidores podrán solicitar a la Defensoría del Consumidor la asesoría de mecanismos alternos de solución de controversias regulados en esta ley. Ello a efectos de buscar una reestructuración, refinanciamiento o cualquier otro tipo de arreglo, solución o plan de pagos, con proveedores de servicios financieros en general o de otro tipo de servicios, de manera que puedan llegar a un acuerdo beneficioso para solucionar el conflicto generado por el sobreendeudamiento del consumidor. Para solicitar la asesoría de la Defensoría, el consumidor podrá solicitarlo previamente al advertir las dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.”

 

Art. 13.- Sustitúyase el literal a) del artículo 20 de la siguiente manera:

a)   Imponer al consumidor, directa o indirectamente, la designación del notario que documentará el servicio proveído o el crédito que se le otorgue, así como la determinación de la compañía con la que ha de contratar los seguros exigidos como condición del crédito. El proveedor no podrá alterar las condiciones de oferta y contratación en perjuicio del consumidor cuando este elija un notario o una compañía aseguradora diferente a los propuestos él;”

 

Art. 14.- Refórmase los literales a), b), c), d), e); y los numerales 4 y 6 del literal d), e incorpórase un numeral 8 en ese mismo literal, todos del artículo 21-A, de la siguiente manera:

a)   Contar en su plataforma electrónica con los formularios de autorización para recopilar, consultar, utilizar y transferir información personal y crediticia del consumidor, según corresponda, en los términos establecidos en esta ley.”

b)   Adoptar sistemas de seguridad, efectivos y confiables, deseablemente certificados, con el objeto de proteger la seguridad, integridad y confidencialidad de las transacciones de todo tipo, en especial las financieras, y los pagos realizados por los consumidores. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad en sus sistemas. El proveedor deberá informar en la página de inicio el nombre de la entidad certificadora de su plataforma electrónica, o que no cuenta con certificación.”

c)   Incluir en la página de inicio, dentro de su plataforma electrónica, su identidad, especificando el nombre o razón social del propietario de la plataforma, nombre comercial, número de DUI en el caso de personas naturales, Número de Identificación Tributarla (NIT), su dirección de notificación, números telefónicos y correo electrónico.”

d)   Contar con los términos y condiciones para uso de la plataforma electrónica, en un lugar visible y de fácil acceso, los cuales deberán contener como mínimo, los siguientes requisitos:”

4.   Advertencia al consumidor que la transacción únicamente deberá ser realizada por el titular del medio de pago;”

6.   En caso de contar con certificación, deberá informarse el nombre de la entidad certificadora y el alcance de la certificación;”

8.   Condiciones y sistemas de despacho y entrega disponibles en la plataforma electrónica.”

“Los términos y condiciones para el uso de la plataforma electrónica se aplicarán y se entenderá que forman parte de todos los actos y contratos que se ejecutan o celebran mediante los sistemas de oferta y comercialización, comprendidos en la misma plataforma electrónica en que ellos aparezcan publicados, entre sus usuarios y el proveedor, de conformidad a las leyes salvadoreñas y según los estándares generalmente aceptados por el comercio electrónico.”

e)   Inscribirse ante la Defensoría del Consumidor en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir del registro del dominio o creación de la plataforma electrónica, o dentro de un plazo no mayor a 20 días después de la entrada en vigencia del presente Decreto, debiendo presentar: documentación que ampare la contratación o registro del dominio del sitio web, propiedad de la aplicación móvil o plataforma electrónica, copia de NIT, escritura de constitución, copia de DUI o carné de residente, según sea el caso. Además, debe presentar un escrito en el que establezca; nombre o razón social del propietario y nombre comercial, dirección URL o nombre de la aplicación o plataforma electrónica, correo electrónico, dirección física del proveedor, persona de contacto y teléfono. En caso de que se actualice, cambie o deje fuera de uso el dominio del sitio web, o la plataforma electrónica cambie de propietario, debe actualizar dicha información ante la Defensoría del Consumidor en un plazo no mayor a los 10 días hábiles. La misma obligación tendrá el proveedor en caso cambie los datos de contacto.”

 

Art. 15.- Sustitúyase el literal c) del articulo 21-B de la siguiente manera:

c)   Mantener de forma confidencial en medios de almacenamiento de información, durante un plazo de 10 años contados a partir de la fecha de la finalización de la transacción, la documentación que contenga la prueba de la relación comercial, en especial los datos personales y crediticios proporcionados por el consumidor, las etapas consignadas en el sitio, mediante las cuales se constata la voluntad de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad y autenticidad de la información, de conformidad con lo regulado en la Ley de Firma Electrónica;”

 

Art.16.- Refórmase el inciso quinto del artículo 22, de la siguiente manera:

“El procedimiento a seguir para el depósito de los contratos de adhesión será desarrollado conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Art. 17.- Refórmase el artículo 24, de la siguiente manera:

Cumplimiento de la oferta de bienes y servicios

Art. 24.- Todo proveedor de bienes o prestador de servicios está obligado a cumplir estrictamente con lo ofrecido a sus clientes. Los elementos de la oferta deberán establecerse en forma clara, de tal manera que los mismos no den lugar a dudas en cuanto a su calidad, cantidad, precio, tasa o tarifa, y tiempo de cumplimiento, según corresponda.

El ofrecimiento realizado por cualquier medio obliga al proveedor al cumplimiento de lo expresamente indicado.”

 

Art. 18.- Refórmase el artículo 26-A, de la siguiente manera:

Finiquito

Art. 26-A.- Una vez extinguida una relación contractual, el proveedor deberá entregar el finiquito o la cancelación y las garantías que amparan la misma, dentro del plazo máximo de 15 días contados a partir del último pago, salvo que se establezca un plazo distinto en otras leyes especiales.”

 

Art. 19.- Refórmase el artículo 30, de la siguiente manera:

Información de Promociones

Art. 30.- Cuando se tratare de promociones u ofertas especiales de bienes o servicios, los proveedores estarán obligados a informar al consumidor las condiciones y/o restricciones, el período de vigencia, especificando su fecha de inicio y finalización (o de hora, en caso aplique), así como el precio regular y el precio especial o de oferta, o los elementos que hagan determinable a este último, de los bienes o servicios ofrecidos. Si la vigencia de la promoción u oferta especial se encuentra determinada por la cantidad de productos en existencia, el proveedor deberá informar la cantidad de productos disponibles y el establecimiento en el que se encuentran a disposición del consumidor.

Para ello, podrá hacer uso de cualquier medio de publicidad, avisos o carteles fijados en lugares visibles del establecimiento, o etiquetas adheridas a los bienes. Sin embargo, la vigencia, las condiciones y/o restricciones y cualquier otro requisito para acceder a la promoción u oferta, deberán constar de forma clara y completa, como mínimo, en el mismo medio empleado para dar a conocerla.”

 

Art. 20.- Sustitúyase el acápite, el literal a), y el inciso segundo del artículo 31 de la siguiente manera:

Publicidad Ilícita

a)   La publicidad que atente contra la dignidad de la persona, o vulnere el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la mujer, juventud, infancia o grupos vulnerables. Se entenderán incluidos en la previsión anterior, los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo, como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, o bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados, sin perjuicio de lo establecido en las leyes pertinentes. También se incluirán los anuncios que muestren a los niños, niñas o grupos vulnerables, haciendo uso de bienes o servicios que atenten contra su seguridad física o emocional, o que utilicen su imagen sin estar vinculada directamente al producto o servicio ofrecido.”

“Un anuncio publicitario podrá configurar cualquiera de los tipos de publicidad ilícita enunciados en los literales precedentes, incluso de manera subliminal, al hacer uso de técnicas de producción de estímulos indirectos de los sentidos o que, a través de juego de palabras, frases, animaciones, fotografías o afines, puedan actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.”

 

Art. 21.- Intercálese entre el artículo 31 y 32 el artículo 31-A, de la siguiente manera:

Subsanación de errores en la publicidad

Art. 31-A.- En caso exista un error material en la publicidad sobre el bien o servicio anunciado o cualquier otro elemento aparejado a este para cumplir con el ofrecimiento, el proveedor deberá mantener en firme lo ofertado públicamente, bajo las mismas condiciones y detalles al consumidor, hasta que se subsane el error. Esta corrección deberá realizarse a través de una fe de errata, la cual deberá contener como mínimo:

a)    Referencia a la publicación original que incluya: nombre de la promoción u oferta, o características del bien o servicio ofrecido, fecha de la publicación y hora, en caso aplique, medio de publicación;

b)    Descripción del error en la publicidad original;

c)    Descripción de la oferta corregida; y,

d)    Fecha y, en caso aplique, hora de emisión de la fe de errata.

Identificado un error material, el proveedor deberá remitir la referida fe de errata con los requisitos antes definidos a la Defensoría del Consumidor, por cualquiera de los medios puestos a disposición por esta y que generen constancia escrita. Asimismo, el proveedor deberá publicar dicha fe de errata por los mismos medios en los que se dio a conocer originalmente la oferta, pudiendo además hacer uso de cualquier otro mecanismo de divulgación que estime pertinente. Una vez efectuada la comunicación a la Defensoría, el proveedor no estará obligado a cumplirles a los consumidores llamados por la publicidad errónea.”

 

Art. 22.- Incorpórase un literal n) al artículo 42, de la siguiente manera:

n)   No informar o no poner a disposición de los consumidores los mecanismos, medios de contacto, procedimientos en caso de atenciones o reclamos, o no proporcionar un comprobante o número de gestión del reclamo realizado.”

 

Art. 23.- Sustitúyanse los literales b, y e), en el artículo 43 de la siguiente manera:

b)   Ofrecer, vender o poner a disposición bienes o servicios a precio superior al regulado por la ley, u ofertado por cualquier medio escrito o mediante avisos o carteles fijados en lugares visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a los bienes;”

e)   No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos ofrecidos o contratados;”

 

Art. 24.- Sustitúyanse los literales f), h), ñ) y q) del inciso primero, y adiciónense los numerales 4), 5), y 6) en el inciso segundo del artículo 44, de la siguiente manera:

f)    Obstaculizar las funciones de información, vigilancia e inspección de la Defensoría del Consumidor;”

h)   Fabricar, empacar, importar, distribuir o comercializar productos envasados con contenido neto que infrinja la normativa técnica obligatoria;”

ñ)   Imponer directa o indirectamente la designación de notario o compañía aseguradora seleccionada por el consumidor, de conformidad a lo establecido en el literal d) del articulo 19 y el literal a) del artículo 20 de la presente ley; o alterar las condiciones de oferta o contratación en perjuicio del consumidor cuando este elija un notario o una compañía aseguradora diferente a los propuestos por el proveedor;”

q)   Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 21-A y 21-B de esta ley;”

4)   Negarse expresamente a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Consumidor, o no remitirla dentro del plazo conferido o que esta sea inexacta o incompleta;”

5)   Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 10-G, 10-H y 10-I de esta ley; y”

6)   Incumplir a un consumidor una oferta errónea publicitada por cualquier medio, mientras no se haya emitido la respectiva fe de errata conforme a los términos previstos en el artículo 31-A de esta ley.”

 

Art. 25.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 48, de la siguiente manera:

“El hecho que el proveedor hubiere cumplido el acuerdo conciliatorio obtenido en medios alternos de solución de controversias, reparado el daño producido o devuelto lo cobrado indebidamente antes de que el Tribunal Sancionador dicte la resolución final, podrá ser valorado como una circunstancia atenuante, en cuyo caso la multa podrá ser inferior al monto que se hubiera establecido en concepto de daño o de lo cobrado indebidamente.”

 

Art. 26.- Refórmase el artículo 49, de la siguiente manera:

Criterios para la determinación de la multa

Art. 49.- Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se cometa, según el caso.

Se consideran agravadas las infracciones que tiendan al alza de precios o acaparamiento de bienes y servicios en época de escasez, calamidad pública o emergencia nacional, y las relativas al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Defensoría del Consumidor, dentro de sus competencias, para la solución de problemas generalizados de los consumidores.”

 

Art. 27.- Refórmase el artículo 54, de la siguiente manera:

Destino de las multas

Art. 54.- Las multas que se impongan en el procedimiento sancionatorio ingresarán al Fondo General de la Nación. De dichos montos deberá transferirse un cincuenta por ciento a la Defensoría del Consumidor mediante los mecanismos correspondientes, a efecto de fortalecer la capacidad instalada de la institución en el ejercicio de sus competencias a favor de la protección de los consumidores.”

 

Art. 28.- Sustitúyase los literales f) e i), y adiciónese un literal s) al artículo 58 de la siguiente manera:

f)    Realizar inspecciones, auditorías y requerir de los proveedores los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Las acciones anteriores se entenderán como trámites adicionales previos al procedimiento administrativo sancionados. En el caso de las auditorias, se dispondrá de un plazo máximo de dieciocho meses, posteriores a su iniciación, para su desarrollo y finalización;”

i)    Representar directamente o por medio de apoderados a los consumidores, en el ejercicio de sus derechos y facultades, en los medios alternos de solución de controversias previstos en esta ley y ante las instancias administrativas y judiciales;”

s)   Llevar a cabo registros o allanamientos, para lo cual el presidente de la Defensoría del Consumidor deberá presentar la solicitud correspondiente al juzgado de lo contencioso administrativo con competencia en la circunscripción territorial de la localidad en donde se encuentra el inmueble o inmuebles que se pretenden registrar o allanar. La solicitud de allanamiento a presentar al juez de lo contencioso administrativo deberá contener lo siguiente:

1)    Fecha y hora en la que se realizará el registro o allanamiento;

2)    El objeto del procedimiento dentro del cual se realizará la diligencia;

3)    Las personas que participarán en la diligencia;

4)    La dirección del inmueble o inmuebles en donde se practicará la diligencia de registro o allanamiento;

5)    Los elementos probatorios que se recabarán con el objeto del procedimiento; y,

6)    Los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen que el registro o allanamiento es el medio idóneo y necesario para recabar los elementos probatorios.

El juez de lo contencioso administrativo deberá resolver lo solicitado y notificarlo a la presidencia de la Defensoría del Consumidor en un plazo no mayor de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. En caso el juez acceda a lo solicitado, la orden de registro con prevención de allanamiento deberá identificar el lugar en que se llevará a cabo, el tiempo en que estará vigente, el objeto de la diligencia vinculado con el solicitado y los sujetos que participarán.

En caso de declaratoria de emergencia nacional, calamidad pública o desastre, ya sea por daño ocurrido en el país o por la posible ocurrencia de un daño por riesgo internacional, tal como pandemia, epidemia o endemia, se podrá presentar la solicitud de registro con prevención de allanamiento al juez de paz de turno del territorio con competencia en la circunscripción territorial, quién resolverá sobre la necesidad que justifica la realización de la diligencia.

Si en la práctica de la diligencia de registro con prevención de allanamiento se encontraren efectos concernientes a otras infracciones distintas al objeto por el que se realizó la diligencia, las personas autorizadas para llevar a cabo dicha diligencia deberán incautarlos, identificarlos y ponerlos a disposición de la presidencia de la Defensoría del Consumidor, junto con un informe pormenorizado de su actuación, para que se agregue al expediente.

La ejecución del registro o allanamiento será realizada en horas hábiles por los delegados y/o las personas autorizadas para ese efecto, quienes podrán auxiliarse de la fuerza pública para la efectiva ejecución de la diligencia.”

 

Art. 29.- Refórmase el artículo 80 de la siguiente manera:

Nombramiento

Art. 80.- El Presidente y demás miembros del Tribunal serán nombrados por el Presidente de la República y deberán reunir los mismos requisitos establecidos para ser Presidente de la Defensoría, debiendo los tres propietarios y sus respectivos suplentes ser abogados de la República y haber obtenido la autorización para ejercer la profesión cinco años previo a su nombramiento.”

 

Art. 30.- Refórmase el artículo 87 de la siguiente manera:

Abstenciones y recusaciones

Art. 87.- Los miembros del Tribunal Sancionador y los demás servidores públicos de la Defensoría del Consumidor deberán abstenerse de conocer en aquellos asuntos en los que incurran en alguna de las causales a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos, especialmente cuando de tales circunstancias pudieren obtener un beneficio directo o indirecto. Si no se abstuvieren, cualquier interesado podrá plantear la recusación respectiva, mediante escrito motivado. Para la tramitación de las abstenciones y recusaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Art. 31.- Sustitúyase el literal d) del artículo 91, de la siguiente manera:

d)   Los bienes, valores o derechos que adquiera a cualquier título, así como sus productos, rentas y los fondos transferidos por las multas que se impongan en el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 54 de la presente ley.”

 

Art. 32.-Adiciónase un literal e) al artículo 100, de la siguiente manera:

e)   Cualquier otra medida de carácter provisional que resulte necesaria para asegurar la eficacia de la resolución, el buen fin del procedimiento, el cese de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre que exista apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora.”

 

Art. 33.- Adiciónense dos incisos al artículo 101, de la siguiente manera:

“Harán fe las actas mediante las cuales los delegados o encomendados de la Defensoría hagan constar las actuaciones que realicen, en tanto no se demuestre con prueba pertinente y suficiente su inexactitud o falsedad. El mismo valor probatorio tendrán los informes y otros documentos que emitan los funcionarios y empleados de la Defensoría, en el ejercicio de sus funciones.

No será necesaria la firma de las personas intervinientes en la respectiva acta, cuando las diligencias fueren realizadas de forma virtual. En tal caso, bastará la firma del funcionario de la Defensoría del Consumidor y el respectivo respaldo de grabación mediante tecnologías de la información, así como la comunicación de las diligencias para sus respectivos efectos legales.”

 

Art. 34.- Intercálase entre el artículo 101 y 102 el artículo 101-A, de la siguiente manera:

Inspecciones por medio de delegado encubierto

Art. 101-A.- Para efectos de la presente ley, el delegado encubierto es un representante de la Defensoría del Consumidor autorizado para constatar el cumplimiento de promociones y ofertas, así como verificar la existencia de aumento del precio de bienes o servicios por compras con la tarjeta de crédito o diferenciaciones por compras en efectivo, prácticas abusivas, publicidad ilícita o falsa, obligaciones y prohibiciones especiales para los proveedores de servicios financieros y verificar diferencia de precios entre el ofrecido o regulado por ley y el constatado. El mismo realizará visitas como consumidor adquiriente de bienes o servicios, y, al constatar el incumplimiento por parte del proveedor, procederá a identificarse como delegado encubierto, mostrando su credencial y su documento de identidad. Posteriormente, para documentar y dar fe del incumplimiento de los hechos verificados, levantará acta de comprobación de la infracción realizada, la cual deberá cumplir con los requisitos del Art. 101 de la presente ley.

Si en la práctica de la diligencia antes descrita se encontraren efectos concernientes a otras infracciones distintas al objeto por el que se realizó la diligencia, se deberá realizar el procedimiento correspondiente.”

 

Art. 35.- Sustitúyase el acápite del artículo 105, de la siguiente manera:

Improponibilidad

 

Art. 36.- Refórmase el inciso primero del artículo 107 de la siguiente manera:

Art. 107.- Las infracciones prescribirán en el plazo de cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la misma. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá con la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio debidamente comunicada al presunto responsable.”

 

Art 37.- Refórmase el inciso segundo del artículo 108 de la siguiente manera:

“Dichos medios alternos constituyen trámites adicionales y previos al procedimiento administrativo sancionador, para cuyo desarrollo y finalización el Centro de Solución de Controversias dispondrá de un plazo máximo de doce meses posteriores a su iniciación. Se exceptúan de lo anterior los casos de interés colectivo determinado o determinable, en los cuales el plazo máximo será de dieciocho meses. Cuando el plazo máximo concedido para el desarrollo de los medios alternos de solución de conflictos culmine sin haber alcanzado acuerdo o arreglo del conflicto entre los intervinientes, se emitirá el auto de remisión que ponga fin a esa etapa y se continuará con el trámite respectivo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en caso que corresponda.”

 

Art. 38.- Refórmase los incisos primero, tercero y cuarto, y adiciónase un literal e) al inciso segundo del artículo 109, de la siguiente manera:

Art. 109.- Los consumidores que se consideren afectados en sus derechos o intereses legítimos por actuaciones de proveedores de bienes o servicios que contravengan la ley, podrán presentar la denuncia, de forma individual o colectiva, ante la Defensoría a fin de que se resuelva administrativamente el conflicto.”

e)   En caso de las denuncias de interés colectivo a instancia de parte, se debe incluir el nombramiento del representante o representantes del colectivo de denunciantes.”

“Si la denuncia no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso anterior, la Defensoría prevendrá al interesado para que subsane las omisiones dentro del plazo de diez días, transcurridos los cuales declarará la admisión o la inadmisibilidad de la misma, quedándole a salvo el derecho de presentar nuevamente la denuncia, si fuera procedente conforme a la ley.”

“Si la denuncia fuere declarada inadmisible, la resolución que se pronuncie será debidamente motivada y admitirá recurso de apelación, el cual se tramitará de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Art. 39.- Intercálase entre los artículos 109 y 110 los artículos 109-A y 109-B, de la siguiente manera:

“Denuncia Oficiosa de Interés Colectivo Determinado o Determinable

Art. 109-A.- De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 58 literal i) de la presente Ley, el presidente de la Defensoría del Consumidor podrá iniciar de forma oficiosa la tramitación de una denuncia conforme al artículo precedente y hacer uso de los medios alternos de solución de controversias previstos en este capítulo, al tener el conocimiento de una problemática de consumo que afecte los intereses de un colectivo de consumidores determinado o determinable, vinculados con uno o varios proveedores por una relación contractual.”

 

Colectivización de denuncias

Art. 109-B.- Sin perjuicio del derecho de toda persona a actuar individualmente para la defensa de sus intereses, cuando en la tramitación de denuncias se identifiquen pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas que tengan un mismo fundamento, sean en contra del mismo proveedor y recaigan sobre una misma pretensión, se procederá a la colectivización del expediente para dar trámite a una denuncia colectiva.”

 

Art. 40.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 111, de la siguiente manera:

“La Defensoría dentro de los cinco días siguientes designará a un funcionario para que actúe como conciliador y citará a las partes señalando lugar, día y hora para la comparecencia a la audiencia conciliatoria, quienes podrán hacerlo personalmente o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar, haciéndose constar en acta el resultado de la misma. Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno, se hará constar únicamente la ausencia de acuerdo, excluyendo toda otra declaración o manifestación que estas vertieren en la audiencia; si el acuerdo fuere parcial, se hará constar en acta el acuerdo y el proceso continuará sobre los puntos en que no hubo acuerdo.”

 

Art. 41.- Sustitúyase el literal c) del artículo 143, de la siguiente manera:

c)   Si tratándose de intereses individuales no hubo arreglo en la mediación o conciliación, o el acuerdo alcanzado no fue cumplido; y,”

 

Art. 42.- Sustitúyase el inciso segundo, y adiciónase un inciso cuarto y quinto al artículo 144, de la siguiente manera:

“Si la denuncia presentada no cumple los requisitos legales establecidos en el artículo anterior, el Tribunal prevendrá al denunciante para que cumpla o subsane lo observado de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.”

“Exceptuando los casos colectivos determinados o determinables, cuando los hechos planteados en la denuncia fueren constitutivos de infracción leve y tratándose de un infractor que no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad, el Tribunal Sancionador, previa audiencia de los interesados y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, podrá adoptar medidas alternativas a la imposición de una sanción, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 157 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El procedimiento administrativo sancionatorio deberá concluirse por resolución final notificada en el plazo máximo de dieciocho meses posteriores a su iniciación. Se exceptúan de lo anterior los casos de interés colectivo determinado o determinable, en los cuales el plazo máximo será de veinticuatro meses.”

 

Art. 43.- Refórmase el literal b) y el inciso final del artículo 144-A, de la siguiente manera:

b)   En el plazo de cinco días siguientes a la notificación del referido auto, el presunto infractor podrá formular alegaciones y presentar los documentos que estimen convenientes, así como proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias. Este mismo plazo servirá para hacer las alegaciones cuando se hubieran adoptado medidas cautelares anticipadamente;”

“En cualquier caso, se seguirá este procedimiento conforme a lo prescrito para el procedimiento simplificado en la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Art. 44.- Intercálase entre el artículo 144-A y 145 el artículo 144-B, de la siguiente manera:

Ampliación y Modificación de la denuncia

Art. 144-B.- La denuncia podrá ser modificada o ampliada hasta antes de la apertura a pruebas, independientemente del tipo de procedimiento sancionatorio establecido en esta ley.”

 

Art. 45.- Refórmase el artículo 147 de la siguiente manera:

Resolución final

Art. 147.- El Tribunal, concluidas las actuaciones, dictará resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador.

Las resoluciones finales del Tribunal, con excepción de las emitidas en los procedimientos simplificados, admitirán el recurso de reconsideración, el que se tramitará y resolverá conforme lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Art. 46.- Sustitúyanse los incisos primero y tercero del artículo 148, de la siguiente manera:

Art. 148.- En cualquier momento, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho y aritméticos que contengan las resoluciones.”

“El recurso de reconsideración, en los casos en que esté habilitado, tendrá carácter optativo para efectos de la acción contencioso administrativa.”

 

Art. 47.- Refórmase el artículo 152, de la siguiente manera:

Coordinador del Sistema

Art. 152.- La Defensoría será el ente coordinador del Sistema, así como de la actuación conjunta de las entidades públicas para el cumplimiento de la presente ley.”

 

Art. 48.- Sustitúyanse el inciso primero, los literales f) y g), y adiciónese un literal h) al artículo 153, de la siguiente manera:

Art. 153.- Los integrantes del Sistema, de acuerdo a las facultades establecidas por sus marcos normativos, deberán realizar coordinadamente, entre otras, las actividades siguientes en lo relativo a la protección del consumidor;”

f)    Planificar estratégicamente las actividades necesarias para la vigilancia de mercado y la aplicación de la legislación relacionada con los consumidores;”

g)   La elaboración de instrumentos o mecanismos de información, atención y comunicación; y,”

h)   Elaboración y ejecución de acciones que formen parte de las políticas de protección al consumidor;”

 

Art. 49.- Adiciónese un literal f) al artículo 154, de la siguiente manera:

f)    Los relacionados con desastres naturales, pandemias o emergencias nacionales;”

 

Art. 50.- Refórmase el artículo 167 de la siguiente manera:

Aplicación supletoria

Art. 167.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Art. 51.- El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los siete días del mes junio del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este órgano de Estado, se hace constar que el presente decreto fue devuelto con observaciones por el presidente de la República el día 16 de junio de 2022, habiendo sido estas aceptadas por la Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del día 11 de junio de 2024.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de junio de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 405 de fecha 07 de junio de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 119, Tomo 443 de fecha 24 de junio de 2024.