DECRETO
N.° 405
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Artículo
101 de la Constitución dispone que el orden económico debe responder
esencialmente a principios de justicia social, con el fin de asegurar a todos
los habitantes del país una existencia digna del ser humano, correspondiéndole
al Estado la promoción del desarrollo económico y social mediante el incremento
de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos;
así como el fomento de los diversos sectores de la producción y la defensa del
interés de las y los consumidores.
II. Que con
el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, es necesario
introducir reformas a la Ley de Protección al Consumidor, con el objetivo de
ampliar y dotar a las y los consumidores de un instrumento legal más amplio de
protección y defensa de sus derechos.
III. Que sin
perjuicio de la especialidad propia de las relaciones de consumo, es necesario
adecuar la Ley de Protección al Consumidor a las reglas establecidas en la Ley
de Procedimientos Administrativos, tal y como lo dispone el artículo 166 de la
misma.
IV. Que en
razón de las anteriores consideraciones, se hace necesario introducir las
pertinentes reformas a la Ley de Protección al Consumidor.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República por medio de la Ministra de Economía;
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Art. 1.- Sustitúyanse los literales a) y b) del artículo 3 de la
siguiente manera:
“a) Consumidor o
usuario: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute como
destinatario final, bienes o servicios materiales e inmateriales para
satisfacer una necesidad propia, siempre que no esté ligada de forma inherente
a su actividad económica, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera que
sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los
producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan. No se considera
consumidor para efectos de esta normativa a quien adquiera, utilice o disfrute
de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad
como proveedor, salvo el caso del micro y pequeño empresario; y,”
“b) Proveedor: Toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle
actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción,
distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de
bienes, transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de
servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa, Para
efectos de esta ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o
de hecho, respondiendo solidariamente cualquiera de sus integrantes. Así mismo,
será considerado proveedor quien, en virtud de una eventual contratación
comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios. Quedan excluidas de esta
ley las tasas municipales o tributarias, y los precios regulados por ley en
otras normativas.”
Art. 2.- Sustitúyanse los literales d) e i) del artículo 4, y
adiciónese un literal r), de la siguiente manera:
“d) Ser protegido
contra todas las modalidades de publicidad ilícita contempladas en el artículo
31 de esta ley;”
“i) Reclamar y
recibir compensación en el caso de que los productos o servicios sean
entregados en calidad, cantidad o forma diferente de la ofrecida, pudiendo
elegir libremente entre el derecho a la reversión de pagos, conforme a lo
establecido en el artículo 13-D, o el reclamo de la garantía en los términos
del artículo 34 de esta ley, siempre que se encontrare dentro de los plazos
respectivos;”
“r) Tener a
disposición y ser informado de los mecanismos, medios de contacto y
procedimientos en caso de atención o reclamos; y recibir un comprobante o
número de gestión del reclamo realizado.”
Art. 3.- Incorpórase los literales j) y k) al artículo 7 de la
siguiente manera:
“j) Poner a
disposición e informar a los consumidores sobre los mecanismos, medios de
contacto y procedimientos a seguir en las atenciones o reclamos que éstos
presenten ante el proveedor, así como la entrega de un comprobante o número de
gestión del reclamo realizado; y,”
“k) No ofrecer,
vender ni poner a disposición bienes o servicios a precio superior al ofertado
por cualquier medio escrito o mediante avisos o carteles fijados en lugares
visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a los bienes.”
Art. 4.- Intercálase entre el artículo 10 y el Capítulo III del
Título I, una sección especial, de la siguiente manera:
“SECCIÓN ESPECIAL
RETIRO DEL MERCADO DE PRODUCTOS O SERVICIOS PELIGROSOS O RIESGOSOS
Retiro
de productos o servicios peligrosos o riesgosos
Art. 10-A.- El retiro del mercado de productos o
servicios peligrosos o que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad
de las personas consumidoras, puede iniciarse por decisión del proveedor o a
instancia de la Defensoría del Consumidor, En este último caso, la Defensoría
emitirá una alerta con el objeto de dar a conocer el riesgo que representa el
bien o servicio en cuestión. La alerta deberá estar fundamentada técnica o
científicamente.
En ambos casos, el proveedor estará obligado a realizar una
comunicación por escrito a la Defensoría, a más tardar dentro de las cuarenta y
ocho horas posteriores a haber tenido conocimiento del riesgo, conforme a las
disposiciones siguientes:
1. Identificación del
o los proveedores del producto o servicio:
a) Nombre
y número de DUI en caso de ser persona natural;
b) Razón
social y nombre comercial del proveedor en el caso de personas jurídicas;
c) Giro
comercial del proveedor;
d) Número
de Identificación Tributaria;
e) Dirección
del proveedor y de los establecimientos comerciales;
f) Teléfono,
fax y correo electrónico de contacto del proveedor y en el cual puede ser
notificado; y,
g) Nombre y cargo del
o los representantes responsables, así como los datos para su identificación y
teléfono o correo electrónico para ser notificados.
2. Descripción
pormenorizada del producto o servicio, conteniendo la información necesaria
para su individualización, en especial:
a) Nombre
comercial;
b) Marca;
c) Modelo;
d) Número
o código, lote, serie, chasis, código de barras, u otros que permitan su
identificación;
e) Fecha
inicial y final de fabricación;
f) País de
fabricación;
g) Imagen
en formato digital, en la cual se pueda apreciar el producto o servicio de
manera clara y suficiente;
h) Cantidad y fecha de
comercialización;
i) Productos en
existencia sin comercializar, así como la ubicación en donde se almacenan; y,
j) En su caso, a qué
países se ha exportado el producto o servicio.
3. Descripción
pormenorizada del defecto o riesgos y sus consecuencias, acompañada de la
información técnica necesaria e indicación de la fecha y manera en que se
detectó el mismo.
4. Ubicación
geográfica de los productos y servicios que presentan el riesgo de peligrosidad
o defecto en su caso.
5. Indicación
de las medidas ya adoptadas y de las propuestas para corregir el defecto y
eliminar el riesgo.
6. En caso
de haberse producido los efectos del riesgo, deberán describirse los accidentes
relacionados al producto o servicio peligroso, con la siguiente información, la
cual será declarada como confidencial:
a) Lugar y
fecha del accidente;
b) Identificación
de las victimas;
c) Daños
materiales y físicos causados;
d) De
existir, datos de los procesos judiciales relacionados al accidente, especificando
la acción judicial, el nombre de las partes, y juzgados en que se tramitan, y
el número de los expedientes; y,
e) Disposiciones
adoptadas en relación a los consumidores afectados.
7. Plan de
difusión en los medios masivos de comunicación;
8. Plan de
atención al consumidor.
La Defensoría del Consumidor, en el ejercicio de sus funciones,
podrá requerir al proveedor la información adicional o complementaria que
estime pertinente.
Plan de
difusión
Art. 10-B.- Respecto al plan de difusión en los
medios masivos de comunicación, el proveedor deberá especificar la siguiente
información:
a. Forma en que se
dará aviso a la población consumidora sobre el producto peligroso, incluyendo
la imagen del producto;
b. Fechas
de inicio y finalización de la difusión del aviso;
c. Medios de
comunicación masivos de difusión del aviso (entendiéndose por estos: prensa,
radio, televisión, plataformas electrónicas, entre otros), horarios y
frecuencia con la que será transmitido, haciendo especial consideración a la
necesidad de alcanzar a la mayor parte de la población afectada; y,
d. Costos del plan de
difusión.
Su publicación deberá realizarse en al menos tres de los medios
señalados en el literal c) de este artículo.
Previo a las publicaciones, la Defensoría del Consumidor deberá
aprobar el respectivo plan de difusión a más tardar 5 días hábiles después de
haberse presentado por el proveedor.
Aviso
al consumidor
Art. 10-C.- El aviso deberá contener informaciones
claras y precisas sobre:
1. Identificación
del proveedor (indicando su nombre, denominación o razón social, nombre
comercial y marca);
2. Identificación
del producto o servicio afectado, indicando:
a) Nombre
o denominación comercial;
b) Marca;
c) Modelo;
d) Número
o código (lote, serle, chasis, código de barras y cualquier otro elemento que
individualice el producto o servicio);
e) Fecha
inicial y final de fabricación;
f) País de
fabricación;
g) Imagen;
y,
h) Cantidad y fecha de
comercialización.
3. Descripción
pormenorizada y clara del riesgo o defecto, así como de sus consecuencias.
4. Ubicación
geográfica de los productos y servicios que presentan el defecto.
5. Medidas
preventivas y correctivas que el consumidor debe tomar.
6. Medidas
a adoptar por el proveedor;
7. Requisitos
exigibles al consumidor para implementar las medidas;
8. Vías de
atención al consumidor. En caso de ser presencial, indicación de los
establecimientos o lugares, y horarios; y,
9. Demás
informaciones tendientes a proteger la seguridad de los consumidores del
producto o servicio afectado.
El aviso de riesgo debe diseñarse de tal modo que asegure
información suficiente y fácilmente comprensible por la colectividad de
consumidores.
Plan de
atención
Art. 10-D.- Respecto al plan de atención al
consumidor referido en el artículo anterior, deberá especificarse la siguiente
información:
1. Vías de
atención al consumidor;
2. En caso
de atención presencial, indicación de los lugares y horarios de atención;
3. Indicación
del plazo necesario para la solución al consumidor; y,
4. Plan de
contingencia y estimación del plazo requerido para la adecuación completa de
todos los productos o servicios afectados.
Previo a la implementación, la Defensoría del Consumidor deberá
aprobar el respectivo plan de atención.
Constancia
de devolución o cambio del producto o servicio peligroso o riesgoso
Art. 10-E.- En caso de que se inicie la devolución
o cambio del producto o servicio peligroso, el proveedor deberá extender al
consumidor la constancia que indica el lugar, fecha y demás condiciones del
cambio o devolución.
Informes
Art. 10-F.- El proveedor deberá presentar a la
Defensoría del Consumidor, cuando proceda, informes periódicos de atención, los
cuales deberán ser presentados mensualmente en los primeros 10 días hábiles del
mes siguiente de forma acumulativa, hasta la finalización de las acciones
tomadas para la atención de la problemática. En los mismos deberá informarse la
cantidad de productos o servicios efectivamente recogidos o reparados, y su
distribución geográfica.
Art. 10-G.- La Defensoría del Consumidor podrá
determinar, independiente o conjuntamente, la prórroga o ampliación de la
alerta, la que también estará a cargo del proveedor, así como otros requisitos
o modalidades adicionales, tales como características del aviso y periodicidad
del mismo, entre otros.
Art. 10-H.- La culminación de la alerta no exime
al proveedor de la obligación de reparar o sustituir gratuitamente el producto
y/o servicio.
Art. 10-I.- El incumplimiento por el proveedor de
las obligaciones previstas en la presente sección será sancionado conforme a lo
establecido en esta ley.”
Art. 5.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 12, de la
siguiente manera:
“En caso de mora, procederá el cobro de interés moratorio o
recargo, pero en ningún momento podrá cobrarse ambos ni procederá más de un
cobro por el mismo hecho generador, y se mantendrá fijo hasta la extinción
total de la mora. El cargo por mora se calculará y cobrará sobre el capital
vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario. En
cualquier caso, el cargo por mora no podrá exceder el cinco por ciento anual
sobre el monto del capital vencido. Este cálculo deberá ajustarse por las
instancias administrativas o judiciales correspondientes cuando sea el caso.”
Art. 6.- Refórmase el artículo 13, de la siguiente manera:
“Entrega
diferida, renuncia y desistimiento
Art. 13.- Se entenderá por entrega diferida
aquel caso en el que el bien sea dado al consumidor o la prestación del
servicio se efectúe en un momento distinto y posterior al de la contratación.
En cuanto a las contrataciones de servicios, existirá entrega diferida mientras
no se haga uso efectivo de los mismos, no bastando su mera puesta a disposición
del consumidor.
Para tal efecto, en ambos casos al momento de efectuarse la
contratación deberá extenderse un comprobante adicional firmado por las partes,
en el que se hará constar el lugar y la fecha en que se entregará, y las
consecuencias del incumplimiento o retardo. La omisión de entregar el
respectivo comprobante no exime al proveedor de cumplir con la entrega del bien
o la prestación del servicio.
Si no se hubieren dispuesto las consecuencias del incumplimiento o
retardo de parte del proveedor por causas imputables a este, el consumidor
tendrá derecho a ser indemnizado por aquel, en cantidad no menor del interés
legal en materia mercantil sobre el valor del bien o servicio que se debe.
La mora del proveedor da derecho al consumidor a renunciar a que
se le entregue el bien o se le preste el servicio, debiendo el proveedor
reintegrar lo pagado e indemnizar al consumidor en la cuantía establecida en el
inciso anterior.
Si el consumidor desistiere del contrato celebrado, el proveedor
deberá reintegrarle lo pagado, pero podrá retener en concepto de gastos
administrativos una cantidad que no podrá exceder del monto que resulte de
calcular el interés legal mercantil sobre la cantidad entregada, bien en
concepto de prima, anticipo o precio total. El interés se calculará teniendo en
cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizó el pago y la
fecha en la que se desistió del contrato. Para ejercer el derecho de
desistimiento, el consumidor deberá manifestarlo al proveedor por cualquier
medio escrito, y este deberá recibir la solicitud y entregar un comprobante o
número de gestión. Para efectos del cálculo de la retención, se tendrá como
fecha cierta del desistimiento aquella en la que el consumidor presentó o envió
la solicitud respectiva. En caso que el proveedor se niegue a recibir la
solicitud, se tomará como fecha del desistimiento la de la interposición del
reclamo ante la Defensoría. En los casos que el precio del bien o servicio haya
sido cubierto total o parcialmente con un crédito otorgado al consumidor por el
proveedor o por un tercero, el desistimiento del contrato también resolverá
dicho crédito. Tal circunstancia deberá indicarse en el contrato o documento de
obligación. El proveedor deberá notificar al o los terceros sobre el ejercicio
del derecho del desistimiento del consumidor. Todos los proveedores
involucrados responderán solidariamente ante el consumidor.
En ningún caso el precio pactado al momento de la firma del contrato
podrá ser modificado unilateralmente por cualquiera de las partes, salvo que
acordaren éstas lo contrario.”
Art. 7.- Sustitúyanse los romanos II. y III. del literal b) del
articulo 13-A, de la siguiente manera:
“II) El ejercicio
del derecho de retracto no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se
acredite por escrito y que se pueda establecer fehacientemente la fecha en la
que se comunicó al proveedor. La comunicación deberá hacerse en el domicilio
del proveedor o en cualquiera de sus establecimientos y, si éste rehusare
aceptar la comunicación, el consumidor podrá acudir a la Defensoría del
Consumidor a comunicar su deseo de hacer valer el derecho de retracto, y la
Defensoría del Consumidor certificará la solicitud del consumidor. En el caso del
numeral II) del literal a) de esta disposición, la comunicación también podrá
hacerse en los mismos medios empleados para celebrar el contrato. El riesgo de
la pérdida del bien será asumido por el consumidor;”
“III) Serán nulas las
cláusulas que impongan al consumidor o usuario una penalización para el
ejercicio de este derecho, pero éstos responderán de los gastos administrativos
que pudo haberle generado el contrato al proveedor, los cuales no podrán
exceder del monto que resulte de calcular el interés legal mercantil sobre la
cantidad entregada, bien en concepto de prima, anticipo o precio total. El
interés se cobrará teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en
que se realizó el pago y la fecha en la que se retractó del contrato.”
Art. 8.- Refórmase el inciso primero del articulo 13-B de la
siguiente manera:
“13-B.- Una vez finalizado el plazo del contrato y
cumplidas las obligaciones pactadas en este, el consumidor tendrá derecho a
exigir la cancelación o a darse de baja de la prestación de un bien o servicio
continuo o de tracto sucesivo con las mismas o similares facilidades que tuvo
para contratar. Todo proveedor está obligado a informar al consumidor al
momento de la contratación sobre el procedimiento para ejercer este derecho.”
Art. 9.- Sustitúyase el literal c) y el inciso segundo del
articulo 13-D, de la siguiente manera:
“c) El objeto del
contrato no corresponda con lo solicitado, o resulte defectuoso, dentro del
plazo de ocho días a la entrega del bien o la prestación del servicio; y,”
“Para el ejercicio del derecho a la reversión de pagos, el
consumidor deberá presentar su solicitud ante el proveedor por cualquier medio
escrito del que quede constancia. El plazo para aplicar la reversión del pago
por parte del proveedor será de 15 días desde la fecha en que el consumidor
presentó su reclamo. En caso de que el proveedor se negare expresa o
tácitamente a recibir la solicitud del consumidor, o trascurrido el plazo de
los 15 días se negare a hacer la devolución, el consumidor podrá avocarse a la
Defensoría del Consumidor a interponer su denuncia.”
Art. 10.- Refórmase los literales e), g), y h), adiciónase los
literales o) y p), y suprímase los incisos segundo y tercero del artículo 18,
de la siguiente manera:
“e) Discriminar al
consumidor por motivos de discapacidad, sexo, raza, religión, edad, condición
económica, social, política, orientación sexual, identidad de género o por
cualquier otro motivo;”
“g) Recopilar,
consultar, utilizar y transferir a cualquier título o destino los datos
personales y crediticios brindados por los consumidores o clientes a los
proveedores, por cualquier medio de contratación, sin la autorización o el
consentimiento expreso de su titular. Esta información solo podrá ser
recopilada o transferida a las agencias de información de datos y suministrada
por éstas a los proveedores, con la debida autorización de los consumidores o
clientes. En ningún caso, esta autorización podrá ser condición para la
contratación o el otorgamiento de productos o servicios.”
Cada
una de estas autorizaciones debe constar en un documento u otro medio
individual que permitan las leyes. Las gestiones realizadas en virtud de dichas
autorizaciones deberán ser gratuitas.”
“h) Realizar
cualquier conducta tendente a incrementar el precio o acaparar alimentos,
bienes catalogados como de primera necesidad o servicios esenciales que estén
dentro de las competencias de esta institución, sin justificación que lo
compruebe. En el caso del incremento de precios, no importará el nivel de
incidencia del proveedor en el mercado.”
“o) Utilizar letras
de cambio, pagarés o cualquier otro documento de obligación en los documentos
contractuales, como una garantía para reclamar el pago que deba efectuar el
consumidor, sin hacer constar tal carácter tanto en el contrato principal como
en el documento de obligación. Las condiciones consignadas en el documento de
obligación deben ser las mismas que contiene el contrato principal. En el
supuesto de incoarse un proceso ejecutivo, deberá incorporarse como documento
base de la pretensión, además del contrato y el título valor, un histórico de
pago actualizado, con la finalidad de establecer el saldo pendiente de pago;
y,”
“p) Realizar
variaciones injustificadas de precios de un bien o servicio, con el objeto de
generar falsas expectativas en el consumidor con respecto a la obtención de un
beneficio económico, bajo la figura de promoción, oferta especial u otras
similares. Las variaciones de precios se presumirán como injustificadas cuando,
habiéndosele requerido la documentación respectiva al proveedor, este no la
presente o la presente de manera extemporánea, alterada o incompleta.”
Art. 11.- Sustitúyanse los literales a) y d) del artículo 19, de
la siguiente manera:
“a) Cobrar sólo los
intereses, comisiones, cargos y recargos que hubiesen sido convenidos con el
consumidor, en los términos y formas establecidos en el contrato, y conforme a
la ley;”
“d) Respetar la
designación del notario que el consumidor exprese por escrito para formalizar
el crédito que se le otorgue. A dicho profesional no se le limitará ni
demorará, directa o indirectamente, el ejercicio de su función; tampoco se
cobrará cantidad alguna por revisar sus proyectos de escritura, en caso le
hayan sido requeridos. Asimismo, se deberá respetar la selección de la compañía
aseguradora realizada por el consumidor;”
Art. 12.- Intercálase entre el artículo 19 y 20 un articulo 19-A,
de la siguiente manera:
Asesoría
de la Defensoría en casos de sobreendeudamiento
Art. 19-A.- En casos de sobreendeudamiento del
consumidor que le dificulte o imposibilite el pago oportuno de una o varias
deudas, o por motivos extraordinarios de salud, los consumidores podrán
solicitar a la Defensoría del Consumidor la asesoría de mecanismos alternos de
solución de controversias regulados en esta ley. Ello a efectos de buscar una
reestructuración, refinanciamiento o cualquier otro tipo de arreglo, solución o
plan de pagos, con proveedores de servicios financieros en general o de otro
tipo de servicios, de manera que puedan llegar a un acuerdo beneficioso para
solucionar el conflicto generado por el sobreendeudamiento del consumidor. Para
solicitar la asesoría de la Defensoría, el consumidor podrá solicitarlo
previamente al advertir las dificultades para el cumplimiento de sus
obligaciones.”
Art. 13.- Sustitúyase el literal a) del artículo 20 de la
siguiente manera:
“a) Imponer al
consumidor, directa o indirectamente, la designación del notario que
documentará el servicio proveído o el crédito que se le otorgue, así como la
determinación de la compañía con la que ha de contratar los seguros exigidos
como condición del crédito. El proveedor no podrá alterar las condiciones de
oferta y contratación en perjuicio del consumidor cuando este elija un notario
o una compañía aseguradora diferente a los propuestos él;”
Art. 14.- Refórmase los literales a), b), c), d), e); y los
numerales 4 y 6 del literal d), e incorpórase un numeral 8 en ese mismo literal,
todos del artículo 21-A, de la siguiente manera:
“a) Contar en su
plataforma electrónica con los formularios de autorización para recopilar,
consultar, utilizar y transferir información personal y crediticia del
consumidor, según corresponda, en los términos establecidos en esta ley.”
“b) Adoptar sistemas
de seguridad, efectivos y confiables, deseablemente certificados, con el objeto
de proteger la seguridad, integridad y confidencialidad de las transacciones de
todo tipo, en especial las financieras, y los pagos realizados por los
consumidores. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad en
sus sistemas. El proveedor deberá informar en la página de inicio el nombre de
la entidad certificadora de su plataforma electrónica, o que no cuenta con
certificación.”
“c) Incluir en la
página de inicio, dentro de su plataforma electrónica, su identidad,
especificando el nombre o razón social del propietario de la plataforma, nombre
comercial, número de DUI en el caso de personas naturales, Número de Identificación
Tributarla (NIT), su dirección de notificación, números telefónicos y correo
electrónico.”
“d) Contar con los
términos y condiciones para uso de la plataforma electrónica, en un lugar
visible y de fácil acceso, los cuales deberán contener como mínimo, los
siguientes requisitos:”
“4. Advertencia al
consumidor que la transacción únicamente deberá ser realizada por el titular
del medio de pago;”
“6. En caso de
contar con certificación, deberá informarse el nombre de la entidad
certificadora y el alcance de la certificación;”
“8. Condiciones y
sistemas de despacho y entrega disponibles en la plataforma electrónica.”
“Los términos y condiciones para el uso de la plataforma
electrónica se aplicarán y se entenderá que forman parte de todos los actos y
contratos que se ejecutan o celebran mediante los sistemas de oferta y
comercialización, comprendidos en la misma plataforma electrónica en que ellos
aparezcan publicados, entre sus usuarios y el proveedor, de conformidad a las
leyes salvadoreñas y según los estándares generalmente aceptados por el
comercio electrónico.”
“e) Inscribirse ante
la Defensoría del Consumidor en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a
partir del registro del dominio o creación de la plataforma electrónica, o
dentro de un plazo no mayor a 20 días después de la entrada en vigencia del
presente Decreto, debiendo presentar: documentación que ampare la contratación
o registro del dominio del sitio web, propiedad de la aplicación móvil o
plataforma electrónica, copia de NIT, escritura de constitución, copia de DUI o
carné de residente, según sea el caso. Además, debe presentar un escrito en el
que establezca; nombre o razón social del propietario y nombre comercial,
dirección URL o nombre de la aplicación o plataforma electrónica, correo
electrónico, dirección física del proveedor, persona de contacto y teléfono. En
caso de que se actualice, cambie o deje fuera de uso el dominio del sitio web,
o la plataforma electrónica cambie de propietario, debe actualizar dicha
información ante la Defensoría del Consumidor en un plazo no mayor a los 10
días hábiles. La misma obligación tendrá el proveedor en caso cambie los datos
de contacto.”
Art. 15.- Sustitúyase el literal c) del articulo 21-B de la
siguiente manera:
“c) Mantener de
forma confidencial en medios de almacenamiento de información, durante un plazo
de 10 años contados a partir de la fecha de la finalización de la transacción,
la documentación que contenga la prueba de la relación comercial, en especial
los datos personales y crediticios proporcionados por el consumidor, las etapas
consignadas en el sitio, mediante las cuales se constata la voluntad de
contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva
de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad
y autenticidad de la información, de conformidad con lo regulado en la Ley de
Firma Electrónica;”
Art.16.- Refórmase el inciso quinto del artículo 22, de la
siguiente manera:
“El procedimiento a seguir para el depósito de los contratos de
adhesión será desarrollado conforme a las reglas establecidas en la Ley de
Procedimientos Administrativos.”
Art. 17.- Refórmase el artículo 24, de la siguiente manera:
“Cumplimiento
de la oferta de bienes y servicios
Art. 24.- Todo proveedor de bienes o prestador
de servicios está obligado a cumplir estrictamente con lo ofrecido a sus
clientes. Los elementos de la oferta deberán establecerse en forma clara, de
tal manera que los mismos no den lugar a dudas en cuanto a su calidad,
cantidad, precio, tasa o tarifa, y tiempo de cumplimiento, según corresponda.
El ofrecimiento realizado por cualquier medio obliga al proveedor
al cumplimiento de lo expresamente indicado.”
Art. 18.- Refórmase el artículo 26-A, de la siguiente manera:
“Finiquito
Art. 26-A.- Una vez extinguida una relación
contractual, el proveedor deberá entregar el finiquito o la cancelación y las
garantías que amparan la misma, dentro del plazo máximo de 15 días contados a
partir del último pago, salvo que se establezca un plazo distinto en otras
leyes especiales.”
Art. 19.- Refórmase el artículo 30, de la siguiente manera:
Información
de Promociones
“Art. 30.- Cuando se tratare de promociones u ofertas
especiales de bienes o servicios, los proveedores estarán obligados a informar
al consumidor las condiciones y/o restricciones, el período de vigencia,
especificando su fecha de inicio y finalización (o de hora, en caso aplique),
así como el precio regular y el precio especial o de oferta, o los elementos
que hagan determinable a este último, de los bienes o servicios ofrecidos. Si
la vigencia de la promoción u oferta especial se encuentra determinada por la
cantidad de productos en existencia, el proveedor deberá informar la cantidad
de productos disponibles y el establecimiento en el que se encuentran a
disposición del consumidor.
Para ello, podrá hacer uso de cualquier medio de publicidad,
avisos o carteles fijados en lugares visibles del establecimiento, o etiquetas
adheridas a los bienes. Sin embargo, la vigencia, las condiciones y/o
restricciones y cualquier otro requisito para acceder a la promoción u oferta,
deberán constar de forma clara y completa, como mínimo, en el mismo medio
empleado para dar a conocerla.”
Art. 20.- Sustitúyase el acápite, el literal a), y el inciso
segundo del artículo 31 de la siguiente manera:
“Publicidad
Ilícita”
“a) La publicidad
que atente contra la dignidad de la persona, o vulnere el derecho al honor, a
la intimidad y a la propia imagen reconocidos en la Constitución, especialmente
en lo que se refiere a la mujer, juventud, infancia o grupos vulnerables. Se
entenderán incluidos en la previsión anterior, los anuncios que presenten a las
mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo
o partes del mismo, como mero objeto desvinculado del producto que se pretende
promocionar, o bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes pertinentes. También se incluirán los
anuncios que muestren a los niños, niñas o grupos vulnerables, haciendo uso de
bienes o servicios que atenten contra su seguridad física o emocional, o que
utilicen su imagen sin estar vinculada directamente al producto o servicio
ofrecido.”
“Un anuncio publicitario podrá configurar cualquiera de los tipos
de publicidad ilícita enunciados en los literales precedentes, incluso de
manera subliminal, al hacer uso de técnicas de producción de estímulos
indirectos de los sentidos o que, a través de juego de palabras, frases,
animaciones, fotografías o afines, puedan actuar sobre el público destinatario
sin ser conscientemente percibida.”
Art. 21.- Intercálese entre el artículo 31 y 32 el artículo 31-A,
de la siguiente manera:
“Subsanación
de errores en la publicidad
Art. 31-A.- En caso exista un error material en la
publicidad sobre el bien o servicio anunciado o cualquier otro elemento
aparejado a este para cumplir con el ofrecimiento, el proveedor deberá mantener
en firme lo ofertado públicamente, bajo las mismas condiciones y detalles al
consumidor, hasta que se subsane el error. Esta corrección deberá realizarse a
través de una fe de errata, la cual deberá contener como mínimo:
a) Referencia
a la publicación original que incluya: nombre de la promoción u oferta, o
características del bien o servicio ofrecido, fecha de la publicación y hora,
en caso aplique, medio de publicación;
b) Descripción
del error en la publicidad original;
c) Descripción
de la oferta corregida; y,
d) Fecha
y, en caso aplique, hora de emisión de la fe de errata.
Identificado un error material, el proveedor deberá remitir la
referida fe de errata con los requisitos antes definidos a la Defensoría del
Consumidor, por cualquiera de los medios puestos a disposición por esta y que
generen constancia escrita. Asimismo, el proveedor deberá publicar dicha fe de
errata por los mismos medios en los que se dio a conocer originalmente la
oferta, pudiendo además hacer uso de cualquier otro mecanismo de divulgación
que estime pertinente. Una vez efectuada la comunicación a la Defensoría, el
proveedor no estará obligado a cumplirles a los consumidores llamados por la
publicidad errónea.”
Art. 22.- Incorpórase un literal n) al artículo 42, de la
siguiente manera:
“n) No informar o no
poner a disposición de los consumidores los mecanismos, medios de contacto,
procedimientos en caso de atenciones o reclamos, o no proporcionar un
comprobante o número de gestión del reclamo realizado.”
Art. 23.- Sustitúyanse los literales b, y e), en el artículo 43 de
la siguiente manera:
“b) Ofrecer, vender
o poner a disposición bienes o servicios a precio superior al regulado por la
ley, u ofertado por cualquier medio escrito o mediante avisos o carteles
fijados en lugares visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a los
bienes;”
“e) No entregar los
bienes o prestar los servicios en los términos ofrecidos o contratados;”
Art. 24.- Sustitúyanse los literales f), h), ñ) y q) del inciso
primero, y adiciónense los numerales 4), 5), y 6) en el inciso segundo del
artículo 44, de la siguiente manera:
“f) Obstaculizar
las funciones de información, vigilancia e inspección de la Defensoría del
Consumidor;”
“h) Fabricar,
empacar, importar, distribuir o comercializar productos envasados con contenido
neto que infrinja la normativa técnica obligatoria;”
“ñ) Imponer directa
o indirectamente la designación de notario o compañía aseguradora seleccionada
por el consumidor, de conformidad a lo establecido en el literal d) del
articulo 19 y el literal a) del artículo 20 de la presente ley; o alterar las
condiciones de oferta o contratación en perjuicio del consumidor cuando este
elija un notario o una compañía aseguradora diferente a los propuestos por el
proveedor;”
“q) Incumplir
cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 21-A y 21-B de
esta ley;”
“4) Negarse
expresamente a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de las
funciones de la Defensoría del Consumidor, o no remitirla dentro del plazo
conferido o que esta sea inexacta o incompleta;”
“5) Incumplir
cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 10-A, 10-B, 10-C,
10-D, 10-E, 10-F, 10-G, 10-H y 10-I de esta ley; y”
“6) Incumplir a un
consumidor una oferta errónea publicitada por cualquier medio, mientras no se
haya emitido la respectiva fe de errata conforme a los términos previstos en el
artículo 31-A de esta ley.”
Art. 25.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 48, de la
siguiente manera:
“El hecho que el proveedor hubiere cumplido el acuerdo
conciliatorio obtenido en medios alternos de solución de controversias,
reparado el daño producido o devuelto lo cobrado indebidamente antes de que el
Tribunal Sancionador dicte la resolución final, podrá ser valorado como una
circunstancia atenuante, en cuyo caso la multa podrá ser inferior al monto que
se hubiera establecido en concepto de daño o de lo cobrado indebidamente.”
Art. 26.- Refórmase el artículo 49, de la siguiente manera:
“Criterios
para la determinación de la multa
Art. 49.- Para la determinación de la multa se
tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en
los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de
afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el
grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción
u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se cometa,
según el caso.
Se consideran agravadas las infracciones que tiendan al alza de
precios o acaparamiento de bienes y servicios en época de escasez, calamidad
pública o emergencia nacional, y las relativas al incumplimiento de las
resoluciones dictadas por la Defensoría del Consumidor, dentro de sus
competencias, para la solución de problemas generalizados de los consumidores.”
Art. 27.- Refórmase el artículo 54, de la siguiente manera:
“Destino
de las multas
Art. 54.- Las multas que se impongan en el
procedimiento sancionatorio ingresarán al Fondo General de la Nación. De dichos
montos deberá transferirse un cincuenta por ciento a la Defensoría del
Consumidor mediante los mecanismos correspondientes, a efecto de fortalecer la
capacidad instalada de la institución en el ejercicio de sus competencias a
favor de la protección de los consumidores.”
Art. 28.- Sustitúyase los literales f) e i), y adiciónese un
literal s) al artículo 58 de la siguiente manera:
“f) Realizar inspecciones,
auditorías y requerir de los proveedores los informes necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. Las acciones anteriores se entenderán como
trámites adicionales previos al procedimiento administrativo sancionados. En el
caso de las auditorias, se dispondrá de un plazo máximo de dieciocho meses,
posteriores a su iniciación, para su desarrollo y finalización;”
“i) Representar
directamente o por medio de apoderados a los consumidores, en el ejercicio de
sus derechos y facultades, en los medios alternos de solución de controversias
previstos en esta ley y ante las instancias administrativas y judiciales;”
“s) Llevar a cabo
registros o allanamientos, para lo cual el presidente de la Defensoría del
Consumidor deberá presentar la solicitud correspondiente al juzgado de lo
contencioso administrativo con competencia en la circunscripción territorial de
la localidad en donde se encuentra el inmueble o inmuebles que se pretenden
registrar o allanar. La solicitud de allanamiento a presentar al juez de lo
contencioso administrativo deberá contener lo siguiente:
1) Fecha y
hora en la que se realizará el registro o allanamiento;
2) El
objeto del procedimiento dentro del cual se realizará la diligencia;
3) Las
personas que participarán en la diligencia;
4) La
dirección del inmueble o inmuebles en donde se practicará la diligencia de
registro o allanamiento;
5) Los
elementos probatorios que se recabarán con el objeto del procedimiento; y,
6) Los
fundamentos de hecho y derecho que justifiquen que el registro o allanamiento
es el medio idóneo y necesario para recabar los elementos probatorios.
El juez de lo contencioso administrativo deberá resolver lo
solicitado y notificarlo a la presidencia de la Defensoría del Consumidor en un
plazo no mayor de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la
solicitud. En caso el juez acceda a lo solicitado, la orden de registro con
prevención de allanamiento deberá identificar el lugar en que se llevará a
cabo, el tiempo en que estará vigente, el objeto de la diligencia vinculado con
el solicitado y los sujetos que participarán.
En caso de declaratoria de emergencia nacional, calamidad pública
o desastre, ya sea por daño ocurrido en el país o por la posible ocurrencia de
un daño por riesgo internacional, tal como pandemia, epidemia o endemia, se
podrá presentar la solicitud de registro con prevención de allanamiento al juez
de paz de turno del territorio con competencia en la circunscripción
territorial, quién resolverá sobre la necesidad que justifica la realización de
la diligencia.
Si en la práctica de la diligencia de registro con prevención de
allanamiento se encontraren efectos concernientes a otras infracciones
distintas al objeto por el que se realizó la diligencia, las personas
autorizadas para llevar a cabo dicha diligencia deberán incautarlos,
identificarlos y ponerlos a disposición de la presidencia de la Defensoría del
Consumidor, junto con un informe pormenorizado de su actuación, para que se
agregue al expediente.
La ejecución del registro o allanamiento será realizada en horas
hábiles por los delegados y/o las personas autorizadas para ese efecto, quienes
podrán auxiliarse de la fuerza pública para la efectiva ejecución de la
diligencia.”
Art. 29.- Refórmase el artículo 80 de la siguiente manera:
“Nombramiento
Art. 80.- El Presidente y demás miembros del
Tribunal serán nombrados por el Presidente de la República y deberán reunir los
mismos requisitos establecidos para ser Presidente de la Defensoría, debiendo
los tres propietarios y sus respectivos suplentes ser abogados de la República
y haber obtenido la autorización para ejercer la profesión cinco años previo a
su nombramiento.”
Art. 30.- Refórmase el artículo 87 de la siguiente manera:
“Abstenciones
y recusaciones
Art. 87.- Los miembros del Tribunal Sancionador
y los demás servidores públicos de la Defensoría del Consumidor deberán
abstenerse de conocer en aquellos asuntos en los que incurran en alguna de las
causales a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, especialmente cuando de tales circunstancias pudieren obtener
un beneficio directo o indirecto. Si no se abstuvieren, cualquier interesado
podrá plantear la recusación respectiva, mediante escrito motivado. Para la
tramitación de las abstenciones y recusaciones se estará a lo dispuesto en los
artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Procedimientos Administrativos.”
Art. 31.- Sustitúyase el literal d) del artículo 91, de la
siguiente manera:
“d) Los bienes,
valores o derechos que adquiera a cualquier título, así como sus productos,
rentas y los fondos transferidos por las multas que se impongan en el
procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 54 de la presente
ley.”
Art. 32.-Adiciónase un literal e) al artículo 100, de la siguiente
manera:
“e) Cualquier otra
medida de carácter provisional que resulte necesaria para asegurar la eficacia
de la resolución, el buen fin del procedimiento, el cese de los efectos de la
infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre que exista
apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora.”
Art. 33.- Adiciónense dos incisos al artículo 101, de la siguiente
manera:
“Harán fe las actas mediante las cuales los delegados o
encomendados de la Defensoría hagan constar las actuaciones que realicen, en
tanto no se demuestre con prueba pertinente y suficiente su inexactitud o
falsedad. El mismo valor probatorio tendrán los informes y otros documentos que
emitan los funcionarios y empleados de la Defensoría, en el ejercicio de sus
funciones.
No será necesaria la firma de las personas intervinientes en la
respectiva acta, cuando las diligencias fueren realizadas de forma virtual. En
tal caso, bastará la firma del funcionario de la Defensoría del Consumidor y el
respectivo respaldo de grabación mediante tecnologías de la información, así
como la comunicación de las diligencias para sus respectivos efectos legales.”
Art. 34.- Intercálase entre el artículo 101 y 102 el artículo
101-A, de la siguiente manera:
“Inspecciones
por medio de delegado encubierto
Art. 101-A.- Para efectos de la presente ley, el
delegado encubierto es un representante de la Defensoría del Consumidor
autorizado para constatar el cumplimiento de promociones y ofertas, así como
verificar la existencia de aumento del precio de bienes o servicios por compras
con la tarjeta de crédito o diferenciaciones por compras en efectivo, prácticas
abusivas, publicidad ilícita o falsa, obligaciones y prohibiciones especiales
para los proveedores de servicios financieros y verificar diferencia de precios
entre el ofrecido o regulado por ley y el constatado. El mismo realizará
visitas como consumidor adquiriente de bienes o servicios, y, al constatar el
incumplimiento por parte del proveedor, procederá a identificarse como delegado
encubierto, mostrando su credencial y su documento de identidad.
Posteriormente, para documentar y dar fe del incumplimiento de los hechos
verificados, levantará acta de comprobación de la infracción realizada, la cual
deberá cumplir con los requisitos del Art. 101 de la presente ley.
Si en la práctica de la diligencia antes descrita se encontraren
efectos concernientes a otras infracciones distintas al objeto por el que se
realizó la diligencia, se deberá realizar el procedimiento correspondiente.”
Art. 35.- Sustitúyase el acápite del artículo 105, de la siguiente
manera:
“Improponibilidad”
Art. 36.- Refórmase el inciso primero del artículo 107 de la
siguiente manera:
“Art. 107.- Las infracciones prescribirán en el plazo de
cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiera cometido
la misma. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá con la iniciación
del procedimiento administrativo sancionatorio debidamente comunicada al
presunto responsable.”
Art 37.- Refórmase el inciso segundo del artículo 108 de la
siguiente manera:
“Dichos medios alternos constituyen trámites adicionales y previos
al procedimiento administrativo sancionador, para cuyo desarrollo y
finalización el Centro de Solución de Controversias dispondrá de un plazo
máximo de doce meses posteriores a su iniciación. Se exceptúan de lo anterior
los casos de interés colectivo determinado o determinable, en los cuales el
plazo máximo será de dieciocho meses. Cuando el plazo máximo concedido para el
desarrollo de los medios alternos de solución de conflictos culmine sin haber
alcanzado acuerdo o arreglo del conflicto entre los intervinientes, se emitirá
el auto de remisión que ponga fin a esa etapa y se continuará con el trámite
respectivo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en caso
que corresponda.”
Art. 38.- Refórmase los incisos primero, tercero y cuarto, y adiciónase
un literal e) al inciso segundo del artículo 109, de la siguiente manera:
“Art. 109.- Los consumidores que se consideren afectados en
sus derechos o intereses legítimos por actuaciones de proveedores de bienes o
servicios que contravengan la ley, podrán presentar la denuncia, de forma
individual o colectiva, ante la Defensoría a fin de que se resuelva
administrativamente el conflicto.”
“e) En caso de las
denuncias de interés colectivo a instancia de parte, se debe incluir el
nombramiento del representante o representantes del colectivo de denunciantes.”
“Si la denuncia no cumple con los requisitos legales establecidos
en el inciso anterior, la Defensoría prevendrá al interesado para que subsane
las omisiones dentro del plazo de diez días, transcurridos los cuales declarará
la admisión o la inadmisibilidad de la misma, quedándole a salvo el derecho de
presentar nuevamente la denuncia, si fuera procedente conforme a la ley.”
“Si la denuncia fuere declarada inadmisible, la resolución que se
pronuncie será debidamente motivada y admitirá recurso de apelación, el cual se
tramitará de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley de Procedimientos
Administrativos.”
Art. 39.- Intercálase entre los artículos 109 y 110 los artículos
109-A y 109-B, de la siguiente manera:
“Denuncia
Oficiosa de Interés Colectivo Determinado o Determinable
Art. 109-A.- De conformidad con las competencias
establecidas en el artículo 58 literal i) de la presente Ley, el presidente de
la Defensoría del Consumidor podrá iniciar de forma oficiosa la tramitación de
una denuncia conforme al artículo precedente y hacer uso de los medios alternos
de solución de controversias previstos en este capítulo, al tener el
conocimiento de una problemática de consumo que afecte los intereses de un colectivo
de consumidores determinado o determinable, vinculados con uno o varios
proveedores por una relación contractual.”
“Colectivización
de denuncias
Art. 109-B.- Sin perjuicio del derecho de toda
persona a actuar individualmente para la defensa de sus intereses, cuando en la
tramitación de denuncias se identifiquen pretensiones correspondientes a una
pluralidad de personas que tengan un mismo fundamento, sean en contra del mismo
proveedor y recaigan sobre una misma pretensión, se procederá a la
colectivización del expediente para dar trámite a una denuncia colectiva.”
Art. 40.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 111, de la
siguiente manera:
“La Defensoría dentro de los cinco días siguientes designará a un
funcionario para que actúe como conciliador y citará a las partes señalando
lugar, día y hora para la comparecencia a la audiencia conciliatoria, quienes
podrán hacerlo personalmente o por medio de apoderado con facultad expresa para
conciliar, haciéndose constar en acta el resultado de la misma. Cuando las
partes no hubieren logrado acuerdo alguno, se hará constar únicamente la
ausencia de acuerdo, excluyendo toda otra declaración o manifestación que estas
vertieren en la audiencia; si el acuerdo fuere parcial, se hará constar en acta
el acuerdo y el proceso continuará sobre los puntos en que no hubo acuerdo.”
Art. 41.- Sustitúyase el literal c) del artículo 143, de la
siguiente manera:
“c) Si tratándose de
intereses individuales no hubo arreglo en la mediación o conciliación, o el
acuerdo alcanzado no fue cumplido; y,”
Art. 42.- Sustitúyase el inciso segundo, y adiciónase un inciso
cuarto y quinto al artículo 144, de la siguiente manera:
“Si la denuncia presentada no cumple los requisitos legales
establecidos en el artículo anterior, el Tribunal prevendrá al denunciante para
que cumpla o subsane lo observado de conformidad con lo establecido en la Ley
de Procedimientos Administrativos.”
“Exceptuando los casos colectivos determinados o determinables,
cuando los hechos planteados en la denuncia fueren constitutivos de infracción
leve y tratándose de un infractor que no hubiese sido sancionado o apercibido
con anterioridad, el Tribunal Sancionador, previa audiencia de los interesados
y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, podrá adoptar medidas
alternativas a la imposición de una sanción, siguiendo el procedimiento
previsto en el artículo 157 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento administrativo sancionatorio deberá concluirse
por resolución final notificada en el plazo máximo de dieciocho meses
posteriores a su iniciación. Se exceptúan de lo anterior los casos de interés
colectivo determinado o determinable, en los cuales el plazo máximo será de
veinticuatro meses.”
Art. 43.- Refórmase el literal b) y el inciso final del artículo
144-A, de la siguiente manera:
“b) En el plazo de
cinco días siguientes a la notificación del referido auto, el presunto
infractor podrá formular alegaciones y presentar los documentos que estimen
convenientes, así como proponer la práctica de las pruebas que consideren
necesarias. Este mismo plazo servirá para hacer las alegaciones cuando se
hubieran adoptado medidas cautelares anticipadamente;”
“En cualquier caso, se seguirá este procedimiento conforme a lo
prescrito para el procedimiento simplificado en la Ley de Procedimientos
Administrativos.”
Art. 44.- Intercálase entre el artículo 144-A y 145 el artículo
144-B, de la siguiente manera:
“Ampliación
y Modificación de la denuncia
Art. 144-B.- La denuncia podrá ser modificada o
ampliada hasta antes de la apertura a pruebas, independientemente del tipo de
procedimiento sancionatorio establecido en esta ley.”
Art. 45.- Refórmase el artículo 147 de la siguiente manera:
“Resolución
final
Art. 147.- El Tribunal, concluidas las
actuaciones, dictará resolución dentro del procedimiento administrativo
sancionador.
Las resoluciones finales del Tribunal, con excepción de las
emitidas en los procedimientos simplificados, admitirán el recurso de
reconsideración, el que se tramitará y resolverá conforme lo establece la Ley
de Procedimientos Administrativos.”
Art. 46.- Sustitúyanse los incisos primero y tercero del artículo
148, de la siguiente manera:
“Art. 148.- En cualquier momento, el Tribunal podrá
rectificar, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho
y aritméticos que contengan las resoluciones.”
“El recurso de reconsideración, en los casos en que esté habilitado,
tendrá carácter optativo para efectos de la acción contencioso administrativa.”
Art. 47.- Refórmase el artículo 152, de la siguiente manera:
“Coordinador
del Sistema
Art. 152.- La Defensoría será el ente coordinador
del Sistema, así como de la actuación conjunta de las entidades públicas para
el cumplimiento de la presente ley.”
Art. 48.- Sustitúyanse el inciso primero, los literales f) y g), y
adiciónese un literal h) al artículo 153, de la siguiente manera:
“Art. 153.- Los integrantes del Sistema, de acuerdo a las
facultades establecidas por sus marcos normativos, deberán realizar
coordinadamente, entre otras, las actividades siguientes en lo relativo a la
protección del consumidor;”
“f) Planificar
estratégicamente las actividades necesarias para la vigilancia de mercado y la
aplicación de la legislación relacionada con los consumidores;”
“g) La elaboración
de instrumentos o mecanismos de información, atención y comunicación; y,”
“h) Elaboración y
ejecución de acciones que formen parte de las políticas de protección al
consumidor;”
Art. 49.- Adiciónese un literal f) al artículo 154, de la
siguiente manera:
“f) Los
relacionados con desastres naturales, pandemias o emergencias nacionales;”
Art. 50.- Refórmase el artículo 167 de la siguiente manera:
“Aplicación
supletoria
Art. 167.- En lo no previsto en esta ley, se
aplicará lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.”
Art. 51.- El presente decreto entrará en
vigencia a los ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
siete días del mes junio del año dos mil veintidós.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
NOTA:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero
del Reglamento Interior de este órgano de Estado, se hace constar que el
presente decreto fue devuelto con observaciones por el presidente de la
República el día 16 de junio de 2022, habiendo sido estas aceptadas por la
Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del día 11 de junio de 2024.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de junio
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
MARÍA
LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra
de Economía.
Decreto
Legislativo No. 405 de fecha 07 de junio de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 119, Tomo 443 de fecha 24 de junio de 2024.