DECRETO N.º
207
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo N.° 528, de fecha 26 de noviembre de 2004, publicado en el Diario
Oficial N.° 240, Tomo N.° 365, del 23 de diciembre de ese mismo año, se emitió
la Ley de Competencia, cuya aplicación fue confiada a la Superintendencia de
Competencia, teniendo por objeto promover, proteger y garantizar la
competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas
que, manifestadas bajo cualquier forma, limiten o restrinjan la competencia o
impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de
incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.
II. Que mediante
Decreto Legislativo N.° 856, de fecha 15 de diciembre de 2017, publicado en el
Diario Oficial N.° 30, Tomo N.° 418, del 13 de febrero de 2018, se emitió la
Ley de Procedimientos Administrativos, ley de carácter general que regula la
actuación de la Administración Pública y establece la uniformidad de
procedimientos, posibilitando la modernización y simplificación de sus
actuaciones para cumplir con eficiencia y eficacia sus atribuciones.
III. Que la Ley
de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 163 y 164 que ella
se aplicará en todos los procedimientos administrativos, quedando por ello
derogadas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la
contraríen; sin embargo, cuando el procedimiento administrativo regulado en una
ley especial prevea, en razón de la materia, trámites adicionales a los
establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, dichos trámites se
regirán por lo dispuesto en la ley especial.
IV. Que el
Derecho de Competencia es una materia especializada, de mucho contenido
económico, que busca asegurar, proteger y promover el proceso de competencia en
los mercados; por lo que sus procedimientos cuentan con trámites que van más
allá del procedimiento administrativo ordinario, debiendo, por seguridad
jurídica de los administrados, armonizar su desarrollo en la Ley de
Competencia.
V. Que el artículo 166 de la
Ley de Procedimientos Administrativos establece la obligación de adecuar a la
misma, las normas de cualquier naturaleza que regulen los distintos
procedimientos administrativos que pudieren ser incompatibles con ella; por lo
que es necesario introducir reformas a la Ley de Competencia, que armonicen los
procedimientos administrativos que ella contempla, con las regulaciones
generales de la Ley de Procedimientos Administrativos, respetando los trámites
adicionales que en razón de la materia deben realizarse para cumplir con el
objeto de la Ley de Competencia.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Economía.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE COMPETENCIA
Art. 1.- Reformase el artículo 12, de la siguiente manera:
Art. 12.- Los miembros del consejo y el personal de la Superintendencia
deberán abstenerse o ser recusados de intervenir en un procedimiento
establecido en la presente ley, cuando incurran en alguna de las causales de
abstención y recusación contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art. 2.- Refórmanse los literales a), b), g), h), i) y s) del
inciso primero del artículo 13, de la siguiente forma:
“a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas
situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado u otras
infracciones a esta ley, realizando las investigaciones y ordenando la
instrucción del expediente que corresponda, en su caso;”
“b) Declarar la Admisibilidad, inadmisibilidad o
improcedencia de las denuncias y solicitudes de autorización de concentración
económica presentadas;”
“g) Solicitar a cualquier agente económico,
autoridad del país o del extranjero la colaboración necesaria para realizar
todas las funciones que le confiere la ley; asimismo, podrá convocarlos por
cualquier medio o citarlos a las instalaciones de la Superintendencia, cuando
se estime necesario.”
“h) Nombrar y remover al personal de la
Superintendencia, incluyendo los Intendentes que se establezcan en el
Reglamento Interno de Trabajo. El Superintendente podrá delegar las
atribuciones que le confiere esta ley en los inferiores jerárquicos, de acuerdo
con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.”
“i) Sustanciar los procedimientos administrativos
establecidos en la ley.”
“s) Adoptar, confirmar, modificar o levantar las
medidas provisionales que estime oportunas y necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución final. Estas medidas podrán decretarse de oficio o a
petición de interesado, al inicio de un procedimiento administrativo y se
mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción.
También
podrá ejercer esta facultad antes de iniciar el procedimiento administrativo,
debiendo confirmar, modificar o levantar las medidas decretadas, cuando emita
el auto de inicio del procedimiento correspondiente, acto que deberá efectuarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción de las medidas. Si
el procedimiento no se inicia en ese plazo, o cuando el acto de inicio no
contenga pronunciamiento expreso respecto de las medidas adoptadas, estas
quedarán sin efecto.
Las medidas
provisionales podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar
determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras;
así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que
pudieren ser aplicables al caso; y,”
Art. 3.- Refórmanse los literales d) y f) del inciso primero del
artículo 14; adicionase la letra n) en el mismo inciso, y sustituyese el inciso
final, de la siguiente manera:
“d) Ordenar el cese de las prácticas
anticompetitivas, de conformidad a los términos establecidos en esta ley; así
como la verificación del cumplimiento de las condiciones u obligaciones
impuestas;
f) Conocer y resolver sobre
los recursos de apelación y reconsideración; así como el extraordinario de
revisión;
n) Adoptar, confirmar,
modificar o levantar las medidas provisionales que estime oportunas y
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final, una vez le sea
remitido el expediente del procedimiento administrativo. Estas medidas se
mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción y
podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar determinados
productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como,
cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser
aplicables al caso.
Las
opiniones emitidas por el Consejo en virtud de las letras I) y m), que se hagan
del conocimiento de los interesados, no tendrán carácter de resolución ni serán
susceptibles de impugnación o recurso alguno.”
Art. 4.- Refórmase el inciso segundo del artículo 33, de la
siguiente manera:
“Los
Agentes económicos interesados presentarán solicitud escrita ante la
Superintendencia señalando los nombres, denominaciones o razones sociales de
las partes involucradas, la naturaleza de la transacción que desean llevar a
efecto y las demás exigencias que establezca la Ley de Procedimientos
Administrativos. Además, la solicitud deberá acompañarse de los estados
financieros de los agentes involucrados correspondientes al último ejercicio
fiscal, la información y los documentos indicados en el reglamento de la
presente ley y los demás datos que sean necesarios para conocer de la
transacción, estos últimos debidamente justificados.”
Art. 5.- Refórmase el artículo 35, de la siguiente forma:
“Art.
35.- El procedimiento de autorización de concentraciones económicas se iniciará
por solicitud presentada por cualquiera de los agentes económicos que
participen en la concentración, sin perjuicio de que puedan presentarla de
forma conjunta.
Recibida
la solicitud, el Superintendente de Competencia tendrá un plazo de quince días
hábiles para la revisión del cumplimiento de los requisitos contemplados en el
artículo 33 de esta ley y determinar su admisibilidad. Si la solicitud no reúne
los requisitos necesarios o la información proporcionada no es suficiente para
conocer de la transacción, en el mismo plazo requerirá a los solicitantes que
subsanen o presenten los documentos que se le exijan. Para ello, contarán con
un plazo de diez días hábiles, los cuales podrán prorrogarse por cinco días
hábiles más, cuando existan razones que así lo justifiquen.
Cuando
las circunstancias así lo requieran, el Superintendente podrá otorgar una
prórroga adicional de hasta diez días hábiles para subsanar lo prevenido. Esta
prórroga operará únicamente a instancia de las partes y deberá solicitarse
antes del vencimiento del plazo, expresando los motivos en que se funda y
presentar, en caso aplique, la prueba pertinente.
Una
vez recibida la respuesta a la prevención, el Superintendente tendrá hasta
quince días hábiles para determinar la admisibilidad o en su defecto, prevenir
la presentación de información adicional, en caso que se identificase la
necesidad de hacerlo, a partir de la información presentada. Esta segunda
prevención tendrá el mismo tiempo de respuesta y evaluación que la primera
prevención.
La
solicitud de concentración será declarada inadmisible, si no se cumple con las
prevenciones en el plazo que se señale y se archivará el escrito, sin perjuicio
del derecho de presentar nueva solicitud.
La
Superintendencia de Competencia emitirá resolución final sobre una
concentración, dentro de los siguientes noventa días hábiles al de la admisión
a trámite de la solicitud. Este plazo se suspenderá, de acuerdo con las
causales determinadas en la Ley de Procedimientos Administrativos. A falta de
resolución final de la Superintendencia de Competencia, operará el silencio
administrativo, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos.”
Art. 6.- Intercálanse entre los artículos 35 y 36, los artículos
35-A y 35-B, de la siguiente manera:
“Art.
35-A.- En el transcurso de la instrucción, el Superintendente de
Competencia podrá requerir la aportación de información y documentos a los
agentes económicos cuya colaboración sea necesaria, incluyendo a los
solicitantes. Los agentes económicos estarán obligados a cumplir con dichos
requerimientos en el plazo de diez días hábiles; este plazo podrá ser ampliado,
de oficio o a solicitud del interesado, pero no podrá exceder de diez días
hábiles más. El Superintendente también podrá requerir la colaboración de otras
instituciones de la Administración. Los referidos requerimientos suspenderán el
plazo máximo para resolver, de conformidad con las causales dispuestas en la
Ley de Procedimientos Administrativos.
Los
alegatos de eficiencia y su documentación de soporte, deberán ser presentados
con la solicitud o bien, al término de quince días hábiles después de haber
sido admitida a trámite. De no ser aportados en este período, precluirá la
oportunidad de hacerlo.”
“Art.
35-B.- Los titulares de intereses legítimos individuales o colectivos que
puedan resultar afectados por la concentración económica, podrán intervenir en
el procedimiento. La forma principal para que contribuyan a conocer sobre los
efectos de la concentración económica, será mediante respuestas a las
solicitudes de información y, en casos apropiados, formulando alegatos y
aportando los documentos que consideren necesarios durante la instrucción.
Además, podrá aplicarse la audiencia a los interesados que señala la Ley de
Procedimientos Administrativos.”
Art. 7.- Refórmase el artículo 36, de la siguiente manera:
“Art.
36.- Cuando se trate de concentraciones que son llevadas a cabo por agentes
económicos sujetos a la fiscalización de cualesquiera otras entidades
reguladoras o supervisoras, tales como: Superintendencia del Sistema
Financiero, Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones;
Autoridad de Aviación Civil, Autoridad Marítima Portuaria, entre otras, de la
misma naturaleza, la Superintendencia de Competencia deberá emitir resolución
sobre la procedencia o no de la concentración económica, de conformidad con
esta ley, Esta resolución tendrá carácter vinculante para el ente regulador o
supervisor.”
Art. 8.- Refórmase el artículo 37, de la siguiente manera:
“Art
37.- Para la imposición de una sanción, se deberá tomar en cuenta la
gravedad de la infracción comprobada y el principio de proporcionalidad.
La
gravedad será determinada por criterios, tales como: el daño causado, la
participación del infractor en los mercados, el efecto sobre terceros, la
duración de la práctica, las dimensiones del mercado y la reincidencia.
Se
considerará que se incurre en reincidencia, cuando se trate de una infracción
cometida dentro del período de los cinco años siguientes a la fecha en que se
haya sancionado al infractor, por una práctica anticompetitiva de igual
naturaleza.”
Art. 9.- Refórmase el artículo 38, de la siguiente manera:
“Art.
38.- Las Infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo
monto se determinará, de conformidad a los criterios establecidos en el
artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria.
No
obstante lo anterior, cuando la práctica incurrida revista particular gravedad,
la Superintendencia podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso
anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales
obtenidas por el infractor en el ejercicio fiscal anterior a la fecha de
imposición de la sanción, o hasta por el seis por ciento del valor de sus
activos durante el ejercicio fiscal anterior a la fecha de imposición de la
sanción, o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de
diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas,
cualquiera que resulte más alta.
Además
de la sanción económica, la Superintendencia, en la resolución final, ordenará
la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y
establecerá las condiciones u obligaciones necesarias, sean estas estructurales
o de comportamiento,
Las
mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes económicos que, debiendo
hacerlo, no solicitaren la autorización de una concentración.
Cuando
el agente económico a quien se le condicionó la solicitud de concentración
económica no cumpla con lo ordenado en la resolución final dictada en esta
clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera incompleta,
incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia podrá imponer una multa de
hasta cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día
hábil que transcurra sin que se cumpla con lo ordenado.
La
Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria por cada día hábil de atraso a las personas
que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida
o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma multa se
podrá imponer a quienes no acataren una medida provisional ordenada de
conformidad a la presente ley.
Al
agente económico que haya interpuesto una denuncia utilizando datos o
documentos falsos con la intención de limitar, restringir o impedir la
competencia, se le podrá imponer, previo el procedimiento respectivo, las
multas a que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo, sin perjuicio
de las acciones penales correspondientes a que hubiere lugar. Para la
imposición de las sanciones contenidas en los incisos 5º, 6º y 7°, se seguirá
lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para el
procedimiento simplificado.
La
resolución definitiva y firme en sede administrativa, que imponga cualquiera de
las sanciones administrativas establecidas en este artículo, será título de
ejecución. Podrá promoverse el respectivo proceso de ejecución forzosa, de
conformidad al derecho común, tal como lo estable la Ley de Procedimientos
Administrativos.
La
Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las sanciones
impuestas por infracciones al artículo 25, letra c) para que estas se resuelvan
de conformidad al artículo 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de
la Administración Pública.”
Art .10.- Intercalase entre los artículos 38 y 39, el artículo
38-A, de la siguiente manera:
“Art.
38-A.- Para la ejecución de las condiciones u obligaciones impuestas en los
procedimientos sancionadores por prácticas anticompetitivas, previo
apercibimiento del sujeto obligado y sin perjuicio de la adopción de otras
medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, se podrán aplicar
multas coercitivas, las cuales son independientes, pero compatibles, con las
sanciones administrativas por violaciones a esta ley y su monto podrá ser de
hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria, por cada día
hábil que transcurra, sin que se cumpla con lo ordenado.”
Art. 11.- Refórmase el artículo 39, de la siguiente manera:
“Art.
39.- Durante los trámites de la instrucción del procedimiento para la
investigación de las prácticas anticompetitivas distintas de las contempladas
en el artículo 25 de esta ley, el presunto infractor podrá brindar garantías
suficientes de que suspenderá o modificará la práctica anticompetitiva por la
cual se le investiga.
El
Consejo Directivo, al momento de emitir la resolución final correspondiente, no
aplicará el criterio establecido en el artículo 38, inciso 2° de esta ley.
El
ofrecimiento de garantías suficientes de que el investigado suspenderá o
modificará la práctica anticompetitiva por la cual se le investiga, podrá
plantearse hasta antes que se ordene la remisión del expediente al Consejo Directivo.
El
beneficio regulado en este artículo podrá ser concedido una sola vez por cada
agente económico.”
Art. 12.- Intercálase entre los artículos 39 y 40, en el Capítulo
I del Título IV, el artículo 39-A, de la siguiente manera:
“Art-
39-A.- Cualquier agente económico que haya incurrido o se encuentre incurriendo
en una práctica anticompetitiva entre competidores tipificada en el artículo 25
de esta ley, podrá reconocerlo por escrito ante el Superintendente, previo al
inicio de un procedimiento sancionatorio, o hasta antes que se ordene la
apertura a pruebas dentro del mismo y aplicar al beneficio de clemencia, el
cual consistirá en la exoneración o reducción de la multa que correspondería, a
cambio que aporte elementos de convicción suficientes que obren en su poder o
de los que se pueda disponer, que permitan comprobar la existencia de la
práctica anticompetitiva informada y sus participantes.
Para
optar a la exoneración de la multa, el aplicante deberá ser el primero entre
los involucrados en la práctica anticompetitiva que solicite el beneficio y
brindar la cooperación requerida durante la investigación.
El
Superintendente verificará si la solicitud contiene la información precisa,
relevante y veraz para presumir la existencia de una infracción al artículo 25
de esta ley, lo cual se determinará por medio de elementos que permitan
identificar al solicitante y los demás participantes de la práctica revelada;
así como los detalles de esta, su naturaleza, su duración, los productos (bienes
o servicios) afectados y la dimensión geográfica. A falta de estos, podrán
efectuarse prevenciones, ante cuyo incumplimiento se declarará inadmisible la
solicitud.
Si
la solicitud es admitida a trámite, se le hará saber el orden de prelación que
le corresponderá y su código de prioridad, como garantía del lugar que ocupa
respecto de otras solicitudes.
Si
el Superintendente considera que el aplicante ha aportado elementos suficientes
para el inicio de un procedimiento sancionatorio o, en su caso, para coadyuvar
a la comprobación de las prácticas anticompetitivas en el curso del mismo,
convocará al aplicante al acto de suscripción de un acuerdo-compromiso, el cual
definirá, entre otros aspectos: (i) los alcances y detalles de la
cooperación del aplicante; (ii) el deber de colaborar con la
Superintendencia de forma plena, continua y de buena fe, desde su aplicación al
beneficio, hasta el momento en que el Consejo Directivo emita su decisión
final, en el marco del procedimiento sancionatorio respectivo; (iii) el
compromiso de no seguir participando en la práctica anticompetitiva y de
realizar inmediatamente las acciones necesarias y efectivas que conduzcan al
cese de la misma; (iv) no haber revelado directa o indirectamente, a
terceros distintos de la Superintendencia, su intención de acogerse al
beneficio del presente artículo; (v) no incurrir en negaciones, directas
o indirectas, acerca de su participación en la conducta; (vi) el
compromiso por parte de la Superintendencia, de mantener en reserva y garantizar
la confidencialidad de la identidad del aplicante; y, (vii) el
compromiso adquirido por el Superintendente de otorgar el visto bueno para el
otorgamiento del beneficio correspondiente, condicionado al cumplimiento
íntegro del acuerdo-compromiso. El Superintendente dará seguimiento y
verificará el cumplimiento del acuerdo-compromiso durante toda la
investigación.
En
el caso que el Superintendente informe acerca de su cumplimiento y el Consejo
Directivo llegase a determinar la existencia de la práctica anticompetitiva
este no podrá denegar dicho beneficio. Si el aplicante incurriere en el
incumplimiento de alguno de los elementos del acuerdo-compromiso, el
Superintendente le informará esta circunstancia para subsanar el
incumplimiento, bajo apercibimiento de informar lo pertinente al Consejo
Directivo. Si el aplicante persiste en el incumplimiento, el Superintendente
informará lo pertinente al Consejo Directivo, en la fase de remisión del
expediente y dicho órgano, al momento de emitir la resolución final, valorará
si el incumplimiento informado amerita la pérdida del beneficio para el
aplicante. En este caso, la información aportada por el aplicante no lesera
devuelta y podrá ser usada para iniciar un procedimiento sancionador o para ser
valorada por el Consejo Directivo en la resolución definitiva de uno ya
instruido.
Cuando
entre los involucrados en la práctica anticompetitiva revelada haya un segundo
o tercer aplicante que, por escrito, comparezcan ante el Superintendente para
aplicar al beneficio de clemencia, además de cumplir con lo señalado en el
presente artículo, deberán aportar elementos probatorios relevantes y
complementarios a los proporcionados por el primer aplicante. En este caso, el
beneficio consistirá en la reducción hasta en un cincuenta por ciento, para el
segundo y hasta en un treinta por ciento, para el tercero, del valor de la
multa que correspondería, según fuera la propuesta del Superintendente, en
función de la incidencia de la colaboración prestada.
La
Superintendencia tramitará en expediente separado, sujeto al régimen de
confidencialidad y reserva, todo lo relacionado con el programa de beneficios
establecido en este artículo, y los actos de decisión emitidos en dicho
expediente no admitirán recurso administrativo alguno.
Lo
dispuesto en este artículo podrá ser desarrollado con más detalles en el
reglamento de la Ley de Competencia; así como también en los lineamientos y
guías emitidos por el Superintendente.”
Art. 13.- Refórmase el artículo 41 -A, de la siguiente forma:
“Art.
41-A.- Las medidas provisionales podrán adoptarse, confirmarse, modificarse y/o
levantarse, en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 de la
presente ley, cuando, entre otros presupuestos, exista un riesgo inminente para
el mercado, que pudiera tener como consecuencia la limitación de la
competencia, el acceso de un agente económico al mercado de que se trate o el
desplazamiento de un agente económico o que, la conducta detectada pudiera
producir daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos.”
Art. 14.- Adiciónase un inciso tercero al artículo 42, de la
siguiente manera:
“El
Superintendente analizará las denuncias presentadas y dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquel en que las reciba, deberá dictar una resolución por
la que: i. ordene el inicio de la investigación; ii. Rechace la
denuncia, parcial o totalmente, por ser notoriamente improcedente, o iii.
Prevenga al denunciante, cuando en su escrito de denuncia se omitan los
requisitos previstos en esta ley, o en su reglamento o en la Ley de
Procedimientos Administrativos, para que la aclare o complete, dentro de un
plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que podrá ser ampliado por un
término igual, en casos debidamente justificados. Cumplida la prevención, se
deberá dictar, dentro de los quince días hábiles siguientes, la resolución que
corresponda. Transcurrido el plazo sin que se cumpla la prevención o sin que se
cumplan los requisitos señalados en esta ley para el escrito de denuncia, se
archivará sin más trámite y quedará a salvo su derecho de presentar una nueva
denuncia, si fuere procedente conforme a la ley.”
Art. 15.- Refórmase el artículo 43, de la siguiente manera:
“Art.
43.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante un auto de
inicio, en el que se indique lo siguiente:
a) El funcionario que ordena
la instrucción, con expresión de lugar y fecha de resolución;
b) Nombramiento
del instructor del procedimiento, que actuará por delegación y del secretario
de actuaciones, que tendrá asimismo las atribuciones de notificador;
c) La
identificación de la persona o personas denunciantes, si hubiere;
d) La
identificación de los agentes económicos presuntamente responsables;
e) Exposición
sucinta de los hechos que justifiquen la investigación, la calificación
preliminar de la infracción administrativa; así como de la sanción a que
pudiere dar lugar;
f) Indicación
del derecho de vista de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en la
Ley de Procedimientos Administrativos, respetando los límites que la confidencialidad
y reserva imponen en cada caso, de acuerdo con la Ley de Acceso a la
Información Pública y demás leyes aplicables; y,
g) Indicación
del derecho de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que
justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de
descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el
debido proceso legal.”
Art. 16.- Refórmase el inciso segundo y el inciso cuarto del
artículo 44, de la siguiente manera:
“El
Superintendente podrá realizar las investigaciones necesarias para la debida
aplicación de esta Ley. En el curso de las inspecciones podrá examinar, ordenar
compulsas o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter
contable y si procediere, a retenerlos por un plazo máximo de diez días
hábiles. En sus inspecciones, podrá ir acompañado de peritos en las materias en
que versen las investigaciones.
El
Juez deberá resolver lo solicitado y notificar al Superintendente la orden de
registro o allanamiento concedida en un plazo de ocho horas contadas a partir
de la presentación de la solicitud. La falta de resolución judicial en el plazo
indicado, hará incurrir al Juez en la responsabilidad a que hubiere lugar y la
Superintendencia, de oficio, informará a la Fiscalía General de la República y
a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.”
Art. 17.- Refórmase el artículo 45, de la siguiente manera:
“Art.
45.- La resolución que ordene la investigación se notificará al presunto
infractor, observando las formalidades que establece la Ley de Procedimientos
Administrativos. En el acto de la notificación, se le entregará al presunto
infractor copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas,
si las hubiere, En el caso de denuncia, también se le entregará así mismo,
copia de la denuncia.
El
presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, a contar a
partir del día siguiente a la notificación a que se refiere el inciso anterior
para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen
convenientes y propondrá los medios probatorios de los que pretenda hacer valer
y señalará los hechos que pretenden probar.
Precluído
el período de alegaciones, se abrirá a pruebas el procedimiento por un plazo no
mayor a veinte días, ni menor de ocho días hábiles. La prueba se evaluará
conforme las reglas de la sana crítica.
Una
vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus
investigaciones y conceder audiencia por el plazo común de diez días hábiles a
todos los intervinientes, para luego remitir el mismo al Consejo Directivo, el
cual deberá emitir la resolución final dentro de un plazo no mayor de
veinticuatro meses contados a partir de la emisión del auto de inicio.
El
plazo de veinticuatro meses podrá ser suspendido, de acuerdo con lo contemplado
en la Ley de Procedimientos Administrativos.”
Art. 18.- Refórmase el artículo 47, de la siguiente manera:
“Art.
47.- El Superintendente podrá declarar improcedentes aquellas denuncias en
las que se planteen hechos que notoriamente no constituyan materia de
competencia, conforme a la presente ley.”
Art. 19.- Refórmase el artículo 48, de la siguiente forma:
“Art.
48.- El régimen de recursos se sujetará a las disposiciones de la Ley de
Procedimientos Administrativos.”
Art. 20.- Refórmase el artículo 50, de la siguiente manera:
“Art.
50.- Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general;
así como cualquier persona, están en la obligación de dar el apoyo y
colaboración necesaria a la Superintendencia, proporcionando toda clase de
información y documentación que les sea requerida.”
Art. 21.- Intercálase entre los artículos 51 y 52, el artículo
51-A, de la siguiente manera:
“Art.
51-A.- Las actuaciones y procedimientos a los que se refiere esta ley,
podrán llevarse a cabo por medios electrónicos y tecnológicos, conforme a las
disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley de Firma
Electrónica y cualquier otra legislación aplicable, siempre que dichos medios
garanticen su autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia,
disponibilidad y conservación de la información.
Cuando
se notifique una resolución por medios electrónicos o cualquier otro medio
admitido, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada.
En
este caso, se entenderá por realizada la notificación, a partir del día
siguiente hábil de su envío.”
Art. 22.- Refórmase el artículo 52, de la siguiente forma:
“Art.
52.- Las infracciones y sanciones establecidas en esta ley, prescribirán a
los diez años. Las reglas del cómputo del plazo de prescripción de las
infracciones, se regirán por Restablecido en la Ley de Procedimientos
Administrativos.
El
plazo de prescripción de las sanciones impuestas por el Consejo Directivo,
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en
vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción. Dicho plazo
será interrumpido con la presentación de la solicitud de ejecución del acto
administrativo que impone la sanción o con la emisión de resolución judicial
que ordene la suspensión de dicho acto administrativo, como medida cautelar.”
Art. 23.- Refórmase el artículo 54, de la siguiente manera:
“Art
54.- Los procedimientos contenidos en esta ley, se regirán por lo
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, con las
particularidades de los trámites y términos contemplados en esta ley. por su
especialidad y, en su defecto, por el Código Procesal Civil y Mercantil, o bien
el derecho común que resulte aplicable.”
Art. 24.- Deróganse el inciso 2º del artículo 41 y el artículo 49.
Art. 25.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días
del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de dos
mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 207 de fecha 17 de noviembre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 225, Tomo 433 de fecha 25 de noviembre de 2021.