DECRETO
No. 436.-
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto
Legislativo No. 528, de fecha 26 de noviembre de 2004, publicado en el Diario
Oficial No. 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley
de Competencia, cuyo objeto es promover, proteger y garantizar la competencia;
II.- Que la referida Ley
creó la Superintendencia de Competencia, entidad encargada de velar por el
cumplimiento de la Ley de Competencia, organismo que para cumplir sus
objetivos, necesita ser fortalecido institucionalmente mediante el otorgamiento
de potestades que le permitan actuar eficazmente;
III.- Que asimismo, se hace
necesario reforzar el régimen de sanciones, incorporando a las multas máximas
imponibles un criterio alternativo de carácter proporcional en relación a la
gravedad de la práctica anticompetitiva realizada, a efecto de potenciar el
impacto disuasivo de la ejecución de dichas prácticas; siendo necesario a tales
efectos, introducir las pertinentes reformas a la Ley de Competencia;
IV.- Que en aras de
fortalecer la eficiencia de las investigaciones realizadas por la
Superintendencia de Competencia, en especial las relacionadas con las prácticas
entre competidores, es necesario que dicha institución disponga de instrumentos
que le permitan recopilar información veraz de una manera ágil y eficaz;
V.- Que es necesario crear
mecanismos que incentiven a los agentes económicos a colaborar con la
Superintendencia de Competencia en la investigación de prácticas
anticompetitivas; así como, en la suspensión y cese de las mismas, concediendo
beneficios para atenuar las sanciones a imponer;
VI.- Que en la defensa de la
competencia es imprescindible la colaboración interinstitucional; por ello, es
necesario dotar a la Superintendencia de Competencia de facultades que permitan
a ésta pronunciarse respecto de actos que, aunque sean realizados por los demás
órganos e instituciones del Estado, tengan incidencia en la competencia.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE COMPETENCIA
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 13, sustitúyanse las
letras c) y r), y adiciónanse las letras s) y t), de la siguiente manera:
“Art. 13.- Son atribuciones y deberes del Superintendente:
c) Ordenar y contratar en
forma periódica la realización de estudios de mercado y consultorías
específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el
objetivo de la presente Ley; los resultados de los referidos estudios, podrán
publicarse;
r) Llevar a cabo
registros o allanamientos, para lo cual el Superintendente deberá presentar la
solicitud correspondiente al Juez de Primera Instancia con competencia civil o
mercantil de la localidad en donde se encuentra el inmueble o inmuebles que se
pretenden registrar o allanar;
s) Dictar las medidas
cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
final. Las mismas se podrán ordenar en cualquier momento durante la instrucción
del procedimiento sancionatorio, mediante resolución motivada.
Las
medidas cautelares podrán consistir en suspensión temporal de actividades,
sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre
otras; así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que
pudieren ser aplicables al caso.
Las
medidas se mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su
adopción;
t) Ejercer las demás
funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley y demás
disposiciones aplicables.”
Art. 2.- Refórmase el inciso primero del Art. 14 y adiciónanse las
letras l) y m), de la siguiente manera:
“Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo:
l) Emitir, a
requerimiento o de oficio, opinión sobre proyectos de leyes, ordenanzas o
reglamentos en los que pudiere limitarse, restringirse o impedirse
significativamente la competencia;
m) Emitir, a requerimiento
o de oficio, opinión sobre los procedimientos de contratación y adquisición
públicos, en los que pudiere limitarse, restringirse o impedirse
significativamente la competencia.
Las
opiniones emitidas por el Consejo, que se hagan del conocimiento de los
interesados, no tendrán carácter de resolución ni serán susceptibles de
impugnación o recurso alguno.”
Art. 3.- Refórmase el Art. 38, de la siguiente manera:
“Art. 38.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas
con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios
establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios
mínimos mensuales urbanos en la industria.
No obstante lo anterior, cuando la práctica incurrida revista
particular gravedad, la Superintendencia podrá imponer, en lugar de la multa
prevista en el inciso anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las
ventas anuales obtenidas por el infractor o hasta por el seis por ciento del
valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior o una multa
equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces la
ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas, cualquiera que
resulte más alta.
Además de la sanción económica, la Superintendencia, en la
resolución final, ordenará la cesación de las prácticas anticompetitivas en un
plazo determinado y establecerá las condiciones u obligaciones necesarias, sean
éstas estructurales o de comportamiento.
Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes
económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una
concentración.
Cuando el agente económico a quien se le condicionó la solicitud
de concentración económica no cumpla con lo ordenado en la resolución final
dictada en esta clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera
incompleta, incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia podrá imponer una
multa de hasta cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por
cada día que transcurra sin que se cumpla con lo ordenado.
La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez
salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso a las
personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración
requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma
multa se podrá imponer a quienes no acataren una medida cautelar ordenada de
conformidad a la presente Ley.
Al agente económico que haya interpuesto una denuncia utilizando
datos o documentos falsos con la intención de limitar, restringir o impedir la
competencia, se le podrá imponer, previo el procedimiento respectivo, las multas
a que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo.
La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de
las sanciones impuestas por infracciones al Art. 25, letra c) para que éstas
resuelvan de conformidad al Art. 158 de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública.”
Art. 4.- Refórmase el Art. 39, de la siguiente manera:
“Art. 39.- Durante los trámites de la instrucción del
procedimiento para la investigación de las prácticas anticompetitivas distintas
de las contempladas en el artículo 25 de esta Ley, el presunto infractor podrá
brindar garantías suficientes que suspenderá o modificará la práctica
anticompetitiva por la cual se le investiga.
Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo
en una práctica anticompetitiva entre competidores podrá reconocerla ante el
Superintendente, quien verificará, entre ellos, el cumplimiento de los
requisitos siguientes:
a) Sea el primero, entre
los agentes económicos involucrados en la conducta y aporte los elementos de
convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que
a juicio del Superintendente permitan comprobar la existencia de la práctica y
la participación del resto de agentes económicos;
b) Coopere en forma plena
y continua con la Superintendencia en la sustanciación de la investigación que
lleve a cabo;
c) Realice las acciones
necesarias para determinar su participación en la práctica violatoria de la
Ley.
Durante la tramitación del procedimiento, la Superintendencia
mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que
pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.
En ambos casos, el Consejo Directivo, al momento de emitir la
resolución final correspondiente, no aplicará al solicitante el criterio
establecido en el artículo 38 inciso 2°.de esta Ley.
La solicitud o el reconocimiento podrán plantearse hasta antes que
se ordene la remisión de expediente al Consejo Directivo.
El beneficio regulado en este artículo podrá ser concedido una
sola vez por cada agente económico.”
Art. 5.- Intercálase entre los Arts. 41 y 42, el Art. 41-A, de la
siguiente manera:
“Art. 41-A.- El Superintendente podrá decretar las medidas
cautelares a las que se refiere el Art. 13, letra s) de la presente Ley, cuando
exista un riesgo inminente para el mercado que pudiera tener como consecuencia
la limitación de la competencia, el acceso de un agente económico al mercado de
que se trate o el desplazamiento de un agente económico, o que, la conducta
detectada pudiera producir daños a terceros o daños a intereses públicos o
colectivos.”
Art. 6.- Agréganse como incisos tercero, cuarto y quinto del Art.
44, los siguientes:
“Cuando se trate de registros o allanamientos, en la solicitud que
se haga al Juez, el Superintendente deberá incorporar, entre otros, los
siguientes elementos:
a) El objeto del
procedimiento en el que se desarrollaría la diligencia solicitada;
b) La indicación de las
personas que participarán en el registro o allanamiento;
c) La dirección del
inmueble o inmuebles en donde se realizará la diligencia;
d) La fecha y hora en las
que se realizaría la misma;
e) Los elementos
probatorios que pretenden recabarse a través de la diligencia;
f) La relación de los
elementos probatorios que pretenden recabarse con el objeto del procedimiento;
g) Las razones que
justifiquen que el registro o allanamiento es el medio idóneo y necesario para
recabar los elementos probatorios.
El Juez deberá resolver lo solicitado y notificar al Superintendente
la orden de registro o allanamiento concedida en un plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de la presentación de la solicitud.
La ejecución del registro o allanamiento será realizada por el
Superintendente y/o las personas autorizadas para ese efecto, quienes podrán
auxiliarse de la fuerza pública. La diligencia deberá iniciar en horas
hábiles.”
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
dieciocho días del mes de octubre del dos mil siete.
RUBÉN
ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO
ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO
ROBERTO LORENZANA DURÁN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE
ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
MANUEL
ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSÉ
ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ZOILA
BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de noviembre del
año dos mil siete.
PUBLIQUESE,
ELIAS
ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente
de la República.
BLANCA
IMELDA JACO DE MAGAÑA,
Viceministra
de Comercio e Industria,
Encargada
del Despacho.
Decreto
Legislativo No. 436 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario
Oficial No. 204, Tomo 377 de fecha 01 de noviembre de 2007.