DECRETO No. 436.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que mediante Decreto Legislativo No. 528, de fecha 26 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Competencia, cuyo objeto es promover, proteger y garantizar la competencia;

II.-    Que la referida Ley creó la Superintendencia de Competencia, entidad encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia, organismo que para cumplir sus objetivos, necesita ser fortalecido institucionalmente mediante el otorgamiento de potestades que le permitan actuar eficazmente;

III.-   Que asimismo, se hace necesario reforzar el régimen de sanciones, incorporando a las multas máximas imponibles un criterio alternativo de carácter proporcional en relación a la gravedad de la práctica anticompetitiva realizada, a efecto de potenciar el impacto disuasivo de la ejecución de dichas prácticas; siendo necesario a tales efectos, introducir las pertinentes reformas a la Ley de Competencia;

IV.-  Que en aras de fortalecer la eficiencia de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Competencia, en especial las relacionadas con las prácticas entre competidores, es necesario que dicha institución disponga de instrumentos que le permitan recopilar información veraz de una manera ágil y eficaz;

V.-   Que es necesario crear mecanismos que incentiven a los agentes económicos a colaborar con la Superintendencia de Competencia en la investigación de prácticas anticompetitivas; así como, en la suspensión y cese de las mismas, concediendo beneficios para atenuar las sanciones a imponer;

VI.-  Que en la defensa de la competencia es imprescindible la colaboración interinstitucional; por ello, es necesario dotar a la Superintendencia de Competencia de facultades que permitan a ésta pronunciarse respecto de actos que, aunque sean realizados por los demás órganos e instituciones del Estado, tengan incidencia en la competencia.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE COMPETENCIA

 

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 13, sustitúyanse las letras c) y r), y adiciónanse las letras s) y t), de la siguiente manera:

“Art. 13.- Son atribuciones y deberes del Superintendente:

c)     Ordenar y contratar en forma periódica la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente Ley; los resultados de los referidos estudios, podrán publicarse;

r)     Llevar a cabo registros o allanamientos, para lo cual el Superintendente deberá presentar la solicitud correspondiente al Juez de Primera Instancia con competencia civil o mercantil de la localidad en donde se encuentra el inmueble o inmuebles que se pretenden registrar o allanar;

s)     Dictar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final. Las mismas se podrán ordenar en cualquier momento durante la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante resolución motivada.

Las medidas cautelares podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser aplicables al caso.

Las medidas se mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción;

t)      Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley y demás disposiciones aplicables.”

 

Art. 2.- Refórmase el inciso primero del Art. 14 y adiciónanse las letras l) y m), de la siguiente manera:

“Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo:

l)      Emitir, a requerimiento o de oficio, opinión sobre proyectos de leyes, ordenanzas o reglamentos en los que pudiere limitarse, restringirse o impedirse significativamente la competencia;

m)   Emitir, a requerimiento o de oficio, opinión sobre los procedimientos de contratación y adquisición públicos, en los que pudiere limitarse, restringirse o impedirse significativamente la competencia.

Las opiniones emitidas por el Consejo, que se hagan del conocimiento de los interesados, no tendrán carácter de resolución ni serán susceptibles de impugnación o recurso alguno.”

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 38, de la siguiente manera:

“Art. 38.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.

No obstante lo anterior, cuando la práctica incurrida revista particular gravedad, la Superintendencia podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor o hasta por el seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas, cualquiera que resulte más alta.

Además de la sanción económica, la Superintendencia, en la resolución final, ordenará la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y establecerá las condiciones u obligaciones necesarias, sean éstas estructurales o de comportamiento.

Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una concentración.

Cuando el agente económico a quien se le condicionó la solicitud de concentración económica no cumpla con lo ordenado en la resolución final dictada en esta clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera incompleta, incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia podrá imponer una multa de hasta cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día que transcurra sin que se cumpla con lo ordenado.

La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma multa se podrá imponer a quienes no acataren una medida cautelar ordenada de conformidad a la presente Ley.

Al agente económico que haya interpuesto una denuncia utilizando datos o documentos falsos con la intención de limitar, restringir o impedir la competencia, se le podrá imponer, previo el procedimiento respectivo, las multas a que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo.

La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las sanciones impuestas por infracciones al Art. 25, letra c) para que éstas resuelvan de conformidad al Art. 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.”

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 39, de la siguiente manera:

“Art. 39.- Durante los trámites de la instrucción del procedimiento para la investigación de las prácticas anticompetitivas distintas de las contempladas en el artículo 25 de esta Ley, el presunto infractor podrá brindar garantías suficientes que suspenderá o modificará la práctica anticompetitiva por la cual se le investiga.

Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica anticompetitiva entre competidores podrá reconocerla ante el Superintendente, quien verificará, entre ellos, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)    Sea el primero, entre los agentes económicos involucrados en la conducta y aporte los elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio del Superintendente permitan comprobar la existencia de la práctica y la participación del resto de agentes económicos;

b)    Coopere en forma plena y continua con la Superintendencia en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo;

c)     Realice las acciones necesarias para determinar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Durante la tramitación del procedimiento, la Superintendencia mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.

En ambos casos, el Consejo Directivo, al momento de emitir la resolución final correspondiente, no aplicará al solicitante el criterio establecido en el artículo 38 inciso 2°.de esta Ley.

La solicitud o el reconocimiento podrán plantearse hasta antes que se ordene la remisión de expediente al Consejo Directivo.

El beneficio regulado en este artículo podrá ser concedido una sola vez por cada agente económico.”

 

Art. 5.- Intercálase entre los Arts. 41 y 42, el Art. 41-A, de la siguiente manera:

“Art. 41-A.- El Superintendente podrá decretar las medidas cautelares a las que se refiere el Art. 13, letra s) de la presente Ley, cuando exista un riesgo inminente para el mercado que pudiera tener como consecuencia la limitación de la competencia, el acceso de un agente económico al mercado de que se trate o el desplazamiento de un agente económico, o que, la conducta detectada pudiera producir daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos.”

 

Art. 6.- Agréganse como incisos tercero, cuarto y quinto del Art. 44, los siguientes:

“Cuando se trate de registros o allanamientos, en la solicitud que se haga al Juez, el Superintendente deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos:

a)    El objeto del procedimiento en el que se desarrollaría la diligencia solicitada;

b)    La indicación de las personas que participarán en el registro o allanamiento;

c)     La dirección del inmueble o inmuebles en donde se realizará la diligencia;

d)    La fecha y hora en las que se realizaría la misma;

e)    Los elementos probatorios que pretenden recabarse a través de la diligencia;

f)     La relación de los elementos probatorios que pretenden recabarse con el objeto del procedimiento;

g)    Las razones que justifiquen que el registro o allanamiento es el medio idóneo y necesario para recabar los elementos probatorios.

El Juez deberá resolver lo solicitado y notificar al Superintendente la orden de registro o allanamiento concedida en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

La ejecución del registro o allanamiento será realizada por el Superintendente y/o las personas autorizadas para ese efecto, quienes podrán auxiliarse de la fuerza pública. La diligencia deberá iniciar en horas hábiles.”

 

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil siete.

 

RUBÉN ORELLANA MENDOZA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de noviembre del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

BLANCA IMELDA JACO DE MAGAÑA,

Viceministra de Comercio e Industria,

Encargada del Despacho.

 

Decreto Legislativo No. 436 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 377 de fecha 01 de noviembre de 2007.