DECRETO No. 730

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que nuestra Constitución en el artículo 65, establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, entendiéndolo como un principio básico de interés público sobre el privado.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 251, de fecha 22 de enero de 2004, publicado en el Diario Oficial número 32, Tomo No. 362, de fecha 17 de febrero de 2004, se emitió la Ley para la devolución o venta en pública subasta de vehículos automotores o piezas automotrices secuestrados o decomisados, sin embargo, esta no ha logrado cumplir plenamente con su objetivo, por no contar con un mecanismo expedito.

III.    Que por varias décadas se ha venido acumulando en los depósitos del Órgano Judicial y de la Policía Nacional Civil, y en diferentes instituciones, vehículos automotores y piezas automotrices incautados y no devueltos, lo cual ocasiona costos para el Estado.

IV.   Que actualmente se advierten efectos adversos al medio ambiente, por lo que deben de tomarse las medidas necesarias que impidan el deterioro de la calidad de vida de la ciudadanía, además que dicha acumulación desmedida de vehículos puede condicionar espacios para hechos delictivos; por lo que es necesario emitir las reformas pertinentes a la citada Ley.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y Ricardo Ernesto Vásquez Romero.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LEY PARA LA DEVOLUCIÓN O VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES O PIEZAS AUTOMOTRICES SECUESTRADOS O DECOMISADOS

 

Art. 1. Refórmase el nombre de la Ley de la siguiente forma:

“Ley de devolución o venta en pública subasta de vehículos automotores o piezas automotrices, incautados, secuestrados, decomisados o en estado de abandono”.

 

Art. 1-A. Refórmase el artículo 1 de la siguiente manera:

“Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer los procedimientos especiales para proceder a la devolución o venta en pública subasta de vehículos automotores o piezas automotrices que hayan sido incautados, secuestrados o decomisados, y que se encuentren en depósito judicial o administrativo, o que se encuentren en estado de abandono.

Estarán sometidos a este régimen los vehículos automotores o piezas automotrices que, al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren ubicados en los depósitos judiciales que para tales efectos hayan identificado como tales los tribunales competentes y las autoridades administrativas, así como aquellos que se localicen en las calles del país, que se encuentren en estado de abandono y/o deterioro, sobre los cuales, sus dueños no realizan diligencia alguna con el propósito de recuperarlos.”

 

Art. 2. Refórmese el inciso segundo y adicionase un inciso tercero al artículo 4 de la siguiente manera:

“El Juez de Paz de la localidad donde se encuentren en resguardo y custodia los vehículos automotores y/o piezas automotrices, por orden de autoridad administrativa, o estacionados en las calles de dicha localidad, en estado de abandono y/o deterioro por sus propietarios o poseedores de buena fe, será competente para realizar el control judicial de los procedimientos de esta ley.

La autoridad administrativa será también competente para realizar el procedimiento de devolución establecido en esta ley, y en su caso, para solicitar al Juez de Paz respectivo, su venta en pública subasta, respecto de los vehículos automotores o piezas automotrices que se encuentren en resguardo y custodia por su orden, o estacionados en las calles de dicha localidad en estado de abandono y/o deterioro por sus propietarios o poseedores de buena fe.”

 

Art. 3. Refórmese el artículo 5 de la siguiente manera:

Devolución

Art. 5. Transcurrido noventa días hábiles, de concluido un procedimiento en el que estén relacionados vehículos automotores o piezas automotrices, luego de haberse levantado las restricciones legales para su devolución, y en el caso que ninguna persona se hubiese presentado a reclamarlo, el Juez competente deberá notificar a los legítimos propietarios o poseedores de buena fe, para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación procedan a retirarlos, haciéndoles del conocimiento que de no hacerlo, se procederá a su venta en pública subasta.”

 

Art. 4. Refórmese el artículo 6 de la siguiente manera:

Notificación

Art. 6. La notificación al interesado se llevará a cabo de la siguiente manera:

a)    A la persona y en la dirección que aparezca en el proceso judicial o, en su defecto, en la que informe el Registro Público de Vehículos Automotores, o del Registro Nacional de las Personas Naturales y la autoridad central del Tratado Centroamericano sobre Recuperación y Devolución de Vehículos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente, dentro de los cinco días hábiles de haber sido éste requerido, y;

b)    Si no se lograre identificar al propietario o poseedor, se publicará edicto por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, en el que se declararán las características del vehículo automotor o de las piezas automotrices o de conformidad a la Ley Especial Reguladora de la Obligación de las Personas Jurídicas de Derecho Privado de Cumplir con el Principio de Publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la misma.”

 

Art. 5. Refórmese el artículo 7 de la siguiente manera:

Venta en Pública Subasta

Art. 7. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, y el propietario o poseedor no compareciere a iniciar los trámites legales para la recuperación del vehículo automotor o piezas automotrices, el Juez competente declarará en abandono el bien, y ordenará su venta en pública subasta.

El mismo procedimiento establecido en el inciso anterior se aplicará a la venta en aquellos casos en los cuales, no obstante, haberse presentado el propietario o poseedor de los vehículos automotores o piezas automotrices y éstos no retiren del lugar donde se encuentran depositados dichos bienes muebles, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su presentación al tribunal respectivo.”

 

Art. 6. Refórmase el artículo 8 de la siguiente manera:

Edictos

Art. 8. La venta en pública subasta de los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, se efectuará en el lugar, día y hora que señale el Juez competente, a cuya orden se encuentre el vehículo automotor o las piezas automotrices, lo cual se publicará mediante edicto por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional o de conformidad a la Ley Especial Reguladora de la Obligación de las Personas Naturales y Jurídicas de Derecho Privado de Cumplir con el Principio de Publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9 de la misma, en el que constará: las características del vehículo, de las piezas, de ser posible; el nombre del legítimo propietario o poseedor de buena fe, si se conociere; y el precio base de remate, de acuerdo al valúo pericial que para tal efecto se practique.”

 

Art. 7. Refórmase el inciso segundo del artículo 9 de la siguiente manera:

“Los postores a quienes se les hubiere adjudicado los bienes, obtendrán, de inmediato el mandamiento de ingreso respectivo, a su nombre o a nombre de la persona que representen, siempre que se identifiquen y lo comprueben en legal forma; el veinticinco por ciento del valor del importe de los bienes adjudicados deberá cancelarse dentro de los tres días siguientes cuyo mandamiento de pago lo extenderá el Juez competente, y el setenta y cinco por ciento, a más tardar dentro de los tres días hábiles después de haber pagado el veinticinco por ciento.”

 

Art. 8. Refórmase el artículo 10 de la siguiente manera:

Nueva Fecha para la Subasta

Art. 10. En caso en que no hubiere postores, se fijará nueva fecha, que no excederá de tres días hábiles, que se publicará mediante edicto en el tablero que para tal efecto lleve el Juez competente. El valúo de los bienes a subastar se rebajará en un diez por ciento del valor fijado pericialmente.”

 

Art. 9. Adiciónase un inciso tercero al artículo 12 de la siguiente manera:

“Será el Ministerio de Hacienda quien se ocupe de hacer los cálculos y la devolución de los gastos en los que se ha incurrido en el procedimiento de la venta en pública subasta.”

 

Art. 10. Refórmase el artículo 13 de la siguiente manera:

Terceros Interesados

Art. 13. Si hubiere controversia sobre la restitución de los vehículos automotores, de las piezas automotrices o el producto de la venta, el juez competente dispondrá la formación de un incidente, conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.”

 

Art. 10-A. Refórmase el título de la Sección Segunda del Capitulo Segundo de la ley de la siguiente manera:

SECCIÓN SEGUNDA

De la Intervención de la Autoridad Administrativa en la Venta en Pública Subasta de Vehículos Automotores y Piezas Automotrices que se encuentren bajo su Resguardo Administrativo o estacionados en los límites de su Jurisdicción y se hallen en estado de abandono y/o Proceso de Deterioro

 

Art. 11. Refórmese el artículo 14 de la siguiente manera:

Participación de Autoridades administrativas

Art. 14. Cuando se trate de vehículos automotores o piezas automotrices que no estuvieren a la orden de ningún juez y se encuentren a disposición de una autoridad administrativa por más de noventa días hábiles, aquella procederá conforme las reglas que señala esta Sección en lo relativo a la devolución y a la venta en pública subasta.

La misma regla será aplicada para aquellos vehículos automotores o piezas automotrices que se hallaren estacionados en los límites de la jurisdicción de una autoridad administrativa y los cuales además estén en estado de abandono y/o en proceso de deterioro.”

 

Art. 12. Refórmase el artículo 16 de la siguiente manera:

Investigación Sobre la Residencia del Propietario o Poseedor de Buena Fe

Art. 16. Una vez efectuado el inventario a que se refiere el artículo anterior y no se posea información sobre el propietario o poseedor de buena fe del vehículo automotor o la pieza automotriz en resguardo o ubicada, la autoridad administrativa, girará oficio al Registro Nacional de Personas Naturales, y en su caso, al Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores, siempre que las características y señales gravadas así lo permitan, solicitándole informe a favor de quien se encuentra inscrito el automotor o el vehículo al cual pertenece la pieza, la dirección que se posea sobre el mismo y cualquier otro dato que sirva para determinar su paradero. Dicho informe deberá ser formulado a más tardar en el plazo de ocho días hábiles.”

 

Art. 13. Refórmase el artículo 17 de la siguiente manera:

Notificación

Art. 17. La autoridad administrativa, deberá notificar a los legítimos propietarios o poseedores de buena fe, de conformidad al procedimiento establecido en el Art. 6 de esta Ley, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes proceda a retirarlos, haciéndole de su conocimiento que, de no hacerlo, se venderán en pública subasta.”

 

Art. 14. Refórmase el artículo 18 de la siguiente manera:

Remisión Judicial

Art. 18. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el propietario o poseedor de buena fe comparezca a iniciar los trámites legales para la recuperación del vehículo automotor o de las piezas automotrices, la autoridad administrativa pondrá a disposición del Juez de Paz de la localidad, el vehículo automotor o la pieza automotriz de que se trate, informándole además las diligencias administrativas realizadas y solicitará su venta en pública subasta.”

 

Art. 15. Refórmase el inciso primero del artículo 20 de la siguiente manera:

“En cualquier Estado de los juicios en que aparezcan vehículos automotores o piezas automotrices sometidas a medidas cautelares patrimoniales y se encuentren a disposición de autoridad judicial, y en los procedimientos penales, cuando no tengan relación con el delito o puedan servir como medios de prueba, el juez o tribunal mandará a citar al propietario o poseedor de buena fe, de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de esta Ley, para que dentro de los ocho días hábiles siguientes inicie los trámites legales de sustitución de las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo automotor o las piezas automotrices o, en su caso, para que proceda a retirarlos, haciéndole de su conocimiento que de no hacerlo, se venderán en pública subasta.”

 

Art. 16. Refórmase el artículo 21 de la siguiente manera:

Orden Judicial

Art. 21. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el propietario o poseedor comparezca a iniciar los trámites legales para la recuperación del vehículo automotor o de las piezas automotrices, el juez competente declarará en abandono el bien y ordenará su venta en pública subasta.”

 

Art. 17. Refórmase el artículo 25 de la siguiente manera:

Disposición Supletoria

Art. 25. En lo que no estuviere previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, Código Procesal Penal y Ley de Procedimientos Administrativos, en lo que corresponda.”

 

Vigencia

Art. 18. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este órgano de Estado, se hace constar que el presente decreto fue devuelto con observaciones por el presidente de la República el día 09 de mayo de 2023, habiendo sido estas aceptadas por la Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del día 11 de junio de 2024.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de junio de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JERSON ROGELIO POSADA MOLINA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 730 de fecha 02 de mayo de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 119, Tomo 443 de fecha 24 de junio de 2024.