DECRETO
No. 730
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que nuestra
Constitución en el artículo 65, establece que la salud de los habitantes de la
República constituye un bien público, entendiéndolo como un principio básico de
interés público sobre el privado.
II. Que por
Decreto Legislativo No. 251, de fecha 22 de enero de 2004, publicado en el
Diario Oficial número 32, Tomo No. 362, de fecha 17 de febrero de 2004, se
emitió la Ley para la devolución o venta en pública subasta de vehículos
automotores o piezas automotrices secuestrados o decomisados, sin embargo, esta
no ha logrado cumplir plenamente con su objetivo, por no contar con un
mecanismo expedito.
III. Que por
varias décadas se ha venido acumulando en los depósitos del Órgano Judicial y
de la Policía Nacional Civil, y en diferentes instituciones, vehículos
automotores y piezas automotrices incautados y no devueltos, lo cual ocasiona
costos para el Estado.
IV. Que
actualmente se advierten efectos adversos al medio ambiente, por lo que deben
de tomarse las medidas necesarias que impidan el deterioro de la calidad de
vida de la ciudadanía, además que dicha acumulación desmedida de vehículos
puede condicionar espacios para hechos delictivos; por lo que es necesario
emitir las reformas pertinentes a la citada Ley.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los
diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y Ricardo Ernesto Vásquez
Romero.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LEY PARA LA DEVOLUCIÓN O VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES O PIEZAS AUTOMOTRICES SECUESTRADOS O DECOMISADOS
Art. 1. Refórmase el nombre de la Ley de la
siguiente forma:
“Ley de devolución o venta en pública subasta de vehículos automotores
o piezas automotrices, incautados, secuestrados, decomisados o en estado de
abandono”.
Art. 1-A. Refórmase el artículo 1 de la
siguiente manera:
“Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer los
procedimientos especiales para proceder a la devolución o venta en pública
subasta de vehículos automotores o piezas automotrices que hayan sido
incautados, secuestrados o decomisados, y que se encuentren en depósito
judicial o administrativo, o que se encuentren en estado de abandono.
Estarán sometidos a este régimen los vehículos automotores o
piezas automotrices que, al momento de entrar en vigencia la presente ley, se
encuentren ubicados en los depósitos judiciales que para tales efectos hayan
identificado como tales los tribunales competentes y las autoridades
administrativas, así como aquellos que se localicen en las calles del país, que
se encuentren en estado de abandono y/o deterioro, sobre los cuales, sus dueños
no realizan diligencia alguna con el propósito de recuperarlos.”
Art. 2. Refórmese el inciso segundo y
adicionase un inciso tercero al artículo 4 de la siguiente manera:
“El Juez de Paz de la localidad donde se encuentren en resguardo y
custodia los vehículos automotores y/o piezas automotrices, por orden de
autoridad administrativa, o estacionados en las calles de dicha localidad, en
estado de abandono y/o deterioro por sus propietarios o poseedores de buena fe,
será competente para realizar el control judicial de los procedimientos de esta
ley.
La autoridad administrativa será también competente para realizar
el procedimiento de devolución establecido en esta ley, y en su caso, para
solicitar al Juez de Paz respectivo, su venta en pública subasta, respecto de
los vehículos automotores o piezas automotrices que se encuentren en resguardo
y custodia por su orden, o estacionados en las calles de dicha localidad en
estado de abandono y/o deterioro por sus propietarios o poseedores de buena
fe.”
Art. 3. Refórmese el artículo 5 de la
siguiente manera:
“Devolución
Art. 5. Transcurrido noventa días hábiles, de concluido un
procedimiento en el que estén relacionados vehículos automotores o piezas
automotrices, luego de haberse levantado las restricciones legales para su
devolución, y en el caso que ninguna persona se hubiese presentado a reclamarlo,
el Juez competente deberá notificar a los legítimos propietarios o poseedores
de buena fe, para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir
de la notificación procedan a retirarlos, haciéndoles del conocimiento que de
no hacerlo, se procederá a su venta en pública subasta.”
Art. 4. Refórmese el artículo 6 de la
siguiente manera:
“Notificación
Art. 6. La notificación al interesado se llevará a cabo de la
siguiente manera:
a) A la persona y en la
dirección que aparezca en el proceso judicial o, en su defecto, en la que
informe el Registro Público de Vehículos Automotores, o del Registro Nacional
de las Personas Naturales y la autoridad central del Tratado Centroamericano
sobre Recuperación y Devolución de Vehículos hurtados, robados, apropiados o
retenidos ilícita o indebidamente, dentro de los cinco días hábiles de haber
sido éste requerido, y;
b) Si no se lograre
identificar al propietario o poseedor, se publicará edicto por una sola vez en
dos periódicos de circulación nacional, en el que se declararán las
características del vehículo automotor o de las piezas automotrices o de
conformidad a la Ley Especial Reguladora de la Obligación de las Personas
Jurídicas de Derecho Privado de Cumplir con el Principio de Publicidad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la misma.”
Art. 5. Refórmese el artículo 7 de la
siguiente manera:
“Venta
en Pública Subasta
Art. 7. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 5 de
esta Ley, y el propietario o poseedor no compareciere a iniciar los trámites
legales para la recuperación del vehículo automotor o piezas automotrices, el
Juez competente declarará en abandono el bien, y ordenará su venta en pública
subasta.
El mismo procedimiento establecido en el inciso anterior se
aplicará a la venta en aquellos casos en los cuales, no obstante, haberse
presentado el propietario o poseedor de los vehículos automotores o piezas
automotrices y éstos no retiren del lugar donde se encuentran depositados
dichos bienes muebles, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a
partir de su presentación al tribunal respectivo.”
Art. 6. Refórmase el artículo 8 de la
siguiente manera:
“Edictos
Art. 8. La venta en pública subasta de los bienes a que se refiere
el artículo 1 de esta Ley, se efectuará en el lugar, día y hora que señale el
Juez competente, a cuya orden se encuentre el vehículo automotor o las piezas
automotrices, lo cual se publicará mediante edicto por una sola vez en dos
periódicos de circulación nacional o de conformidad a la Ley Especial
Reguladora de la Obligación de las Personas Naturales y Jurídicas de Derecho
Privado de Cumplir con el Principio de Publicidad, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 9 de la misma, en el que constará: las características
del vehículo, de las piezas, de ser posible; el nombre del legítimo propietario
o poseedor de buena fe, si se conociere; y el precio base de remate, de acuerdo
al valúo pericial que para tal efecto se practique.”
Art. 7. Refórmase el inciso segundo del artículo
9 de la siguiente manera:
“Los postores a quienes se les hubiere adjudicado los bienes,
obtendrán, de inmediato el mandamiento de ingreso respectivo, a su nombre o a
nombre de la persona que representen, siempre que se identifiquen y lo
comprueben en legal forma; el veinticinco por ciento del valor del importe de
los bienes adjudicados deberá cancelarse dentro de los tres días siguientes
cuyo mandamiento de pago lo extenderá el Juez competente, y el setenta y cinco
por ciento, a más tardar dentro de los tres días hábiles después de haber
pagado el veinticinco por ciento.”
Art. 8. Refórmase el artículo 10 de la
siguiente manera:
“Nueva
Fecha para la Subasta
Art. 10. En caso en que no hubiere postores, se fijará nueva
fecha, que no excederá de tres días hábiles, que se publicará mediante edicto
en el tablero que para tal efecto lleve el Juez competente. El valúo de los
bienes a subastar se rebajará en un diez por ciento del valor fijado
pericialmente.”
Art. 9. Adiciónase un inciso tercero al
artículo 12 de la siguiente manera:
“Será el Ministerio de Hacienda quien se ocupe de hacer los
cálculos y la devolución de los gastos en los que se ha incurrido en el
procedimiento de la venta en pública subasta.”
Art. 10. Refórmase el artículo 13 de la
siguiente manera:
“Terceros
Interesados
Art. 13. Si hubiere controversia sobre la restitución de los
vehículos automotores, de las piezas automotrices o el producto de la venta, el
juez competente dispondrá la formación de un incidente, conforme a lo previsto
para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.”
Art. 10-A. Refórmase el título de la Sección
Segunda del Capitulo Segundo de la ley de la siguiente manera:
“SECCIÓN SEGUNDA
De la Intervención de la Autoridad Administrativa en la Venta en
Pública Subasta de Vehículos Automotores y Piezas Automotrices que se
encuentren bajo su Resguardo Administrativo o estacionados en los límites de su
Jurisdicción y se hallen en estado de abandono y/o Proceso de Deterioro”
Art. 11. Refórmese el artículo 14 de la
siguiente manera:
“Participación
de Autoridades administrativas
Art. 14. Cuando se trate de vehículos automotores o piezas
automotrices que no estuvieren a la orden de ningún juez y se encuentren a
disposición de una autoridad administrativa por más de noventa días hábiles,
aquella procederá conforme las reglas que señala esta Sección en lo relativo a
la devolución y a la venta en pública subasta.
La misma regla será aplicada para aquellos vehículos automotores o
piezas automotrices que se hallaren estacionados en los límites de la
jurisdicción de una autoridad administrativa y los cuales además estén en
estado de abandono y/o en proceso de deterioro.”
Art. 12. Refórmase el artículo 16 de la
siguiente manera:
“Investigación
Sobre la Residencia del Propietario o Poseedor de Buena Fe
Art. 16. Una vez efectuado el inventario a que se refiere el
artículo anterior y no se posea información sobre el propietario o poseedor de
buena fe del vehículo automotor o la pieza automotriz en resguardo o ubicada,
la autoridad administrativa, girará oficio al Registro Nacional de Personas
Naturales, y en su caso, al Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores,
siempre que las características y señales gravadas así lo permitan,
solicitándole informe a favor de quien se encuentra inscrito el automotor o el
vehículo al cual pertenece la pieza, la dirección que se posea sobre el mismo y
cualquier otro dato que sirva para determinar su paradero. Dicho informe deberá
ser formulado a más tardar en el plazo de ocho días hábiles.”
Art. 13. Refórmase el artículo 17 de la
siguiente manera:
“Notificación
Art. 17. La autoridad administrativa, deberá notificar a los
legítimos propietarios o poseedores de buena fe, de conformidad al
procedimiento establecido en el Art. 6 de esta Ley, para que dentro de los
cinco días hábiles siguientes proceda a retirarlos, haciéndole de su
conocimiento que, de no hacerlo, se venderán en pública subasta.”
Art. 14. Refórmase el artículo 18 de la
siguiente manera:
“Remisión
Judicial
Art. 18. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, sin que el propietario o poseedor de buena fe comparezca a iniciar
los trámites legales para la recuperación del vehículo automotor o de las
piezas automotrices, la autoridad administrativa pondrá a disposición del Juez
de Paz de la localidad, el vehículo automotor o la pieza automotriz de que se
trate, informándole además las diligencias administrativas realizadas y
solicitará su venta en pública subasta.”
Art. 15. Refórmase el inciso primero del
artículo 20 de la siguiente manera:
“En cualquier Estado de los juicios en que aparezcan vehículos
automotores o piezas automotrices sometidas a medidas cautelares patrimoniales
y se encuentren a disposición de autoridad judicial, y en los procedimientos
penales, cuando no tengan relación con el delito o puedan servir como medios de
prueba, el juez o tribunal mandará a citar al propietario o poseedor de buena
fe, de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de esta Ley, para que dentro
de los ocho días hábiles siguientes inicie los trámites legales de sustitución
de las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo automotor o las piezas
automotrices o, en su caso, para que proceda a retirarlos, haciéndole de su
conocimiento que de no hacerlo, se venderán en pública subasta.”
Art. 16. Refórmase el artículo 21 de la
siguiente manera:
“Orden
Judicial
Art. 21. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, sin que el propietario o poseedor comparezca a iniciar los trámites
legales para la recuperación del vehículo automotor o de las piezas
automotrices, el juez competente declarará en abandono el bien y ordenará su
venta en pública subasta.”
Art. 17. Refórmase el artículo 25 de la siguiente
manera:
“Disposición
Supletoria
Art. 25. En lo que no estuviere previsto en esta ley, se aplicará
lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, Código Procesal Penal y
Ley de Procedimientos Administrativos, en lo que corresponda.”
Vigencia
Art. 18. El presente decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
dos días del mes de mayo de dos mil veintitrés.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTE.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
NOTA:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero
del Reglamento Interior de este órgano de Estado, se hace constar que el
presente decreto fue devuelto con observaciones por el presidente de la
República el día 09 de mayo de 2023, habiendo sido estas aceptadas por la
Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria del día 11 de junio de 2024.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de junio
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
JERSON
ROGELIO POSADA MOLINA,
Ministro
de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 730 de fecha 02 de mayo de 2023, publicado en el Diario Oficial
No. 119, Tomo 443 de fecha 24 de junio de 2024.