DECRETO No. 215.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 153, de fecha 2 de octubre del año en curso, publicado en el Diario Oficial No. 208, Tomo 361, del 7 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;

II.     Que la referida Ley fue publicada con errores de forma y de fondo que no recogen fielmente lo que fue aprobado por el Pleno Legislativo y de no corregirse ocasionarán dificultades a los aplicadores de la norma, lo que hace necesario tomar las medidas pertinentes que solventen los yerros contenidos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Nelson Napoleón García Rodríguez, Julio Humberto Rank Romero, Miguel Angel Navarrete Navarrete, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Manuel Melgar Henríquez, Jesús Grande, Carlos Walter Guzmán Coto, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Guillermo Avila Quehl, Francisco Bennett Escobar y Salomé Roberto Alvarado Flores.

 

DECRETA: las siguientes reformas a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, emitida mediante Decreto Legislativo No. 153, de fecha 2 de octubre del año 2003, publicado en el Diario Oficial No. 208, Tomo 361, del 7 de noviembre del mismo año.

 

Art. 1.- Refórmase el literal j del Art. 6 de la siguiente manera:

“j)    Ejercer vigilancia en los puestos fronterizos y en aquellos lugares de posible acceso al territorio, de sustancias consideradas como drogas de conformidad a esta Ley y Convenios ratificados por el país.”

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 34 de la manera siguiente:

“POSESION Y TENENCIA.

Art. 34.- El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”.

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 37 de la manera siguiente:

“FACILITACION DE LOCALES, INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS

Art. 37. El que a sabiendas a cualquier título facilite, proporcione, use o destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro, consumo de drogas, almacenamiento de equipo, materiales o sustancias utilizadas para facilitar el tráfico de drogas será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes y con los bienes incautados se procederá según lo establece el artículo 67 de esta Ley.”

 

Art. 4.- Refórmase el inciso primero del Art. 60 de la siguiente manera:

“En caso de una investigación y bajo la estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, la Policía podrá auxiliarse de colaboradores nacionales o extranjeros para que participen en una operación policial encubierta; que para el caso la Institución, deberá mantener en reserva su identificación, con el objeto de garantizarles la integridad física o personal, pudiendo adoptar las medidas que se contemplan en el Código Procesal Penal para la Protección de Testigos”.

 

Art. 5.- Refórmase el inciso final del artículo 66 de la manera siguiente:

“En caso que se encuentren diligencias iniciales de investigación sin lograr identificar al autor del ilícito, excepcionalmente podrá ordenar la referida destrucción de drogas la Fiscalía General de la República, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este artículo.

 

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil tres.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil tres.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

CONRADO LOPEZ ANDREU,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 215 de fecha 04 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 228, Tomo 361 de fecha 05 de diciembre de 2003.