DECRETO No. 44.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 168, ordinal 15° de la Constitución de la República establece que es atribución y obligación del presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 994, de fecha 19 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 182, Tomo No. 357, del uno de octubre del mismo año, se emitió la Ley General Marítimo Portuaria.

III.    Que dentro de la estructura orgánica de la referida institución, se encuentra que existe un Consejo Directivo, integrado por cinco miembros Directores, los cuales son electos de acuerdo a lo establecido en dicho cuerpo legal.

IV.   Que, dentro del cuerpo colegiado mencionado en el considerando precedente, se encuentran dos Directores que son nombrados en representación del sector privado.

V.    Que es necesario determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública elegir a los representantes del sector privado que se estimen idóneos en todo sentido, para integrarlos a la máxima autoridad de las entidades estatales autónomas, lo que habrá de implicar la apertura de todos los involucrados para poder contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en el ámbito privado, independientemente su vinculación a determinadas gremiales en el ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga de un proceso transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo menester introducir las pertinentes reformas a la Ley General Marítimo Portuaria.

VI.   Que en razón que el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte cuenta con la experiencia y experticia para la verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes, así como de los candidatos que conformarán las ternas, debe de otorgársele la atribución para sustanciar el procedimiento de elección, así como de verificación del cumplimiento de los requisitos para su eventual nombramiento por parte del Presidente de la República.

VII.  Que, dada la trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades que emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del Consejo Directivo, es necesario replantear las causales de cesación y establecer causales de remoción de los cargos referidos, cuando estos se aparten de la legalidad en su actuar o acaezcan otras circunstancias que ameriten su separación del cargo.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas y de Transporte,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY GENERAL MARÍTIMO PORTUARIA

 

Art. 1. Sustitúyase en el Art. 8, inciso primero, el número 3, así:

“3)   Dos Directores del sector privado, nombrados por el presidente de la República, de candidatos propuestos por dicho sector en Asamblea convocada al efecto por el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, de los cuales este conformará las ternas respectivas, de la forma como se establezca en la normativa interna que se emita para ello. Los representantes que resulten electos para integrar dicha terna serán personas con conocimientos en temas marítimo portuario. Los candidatos deberán ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período del Director a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado, el Presidente de la AMP deberá proceder a designar a los candidatos. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente numeral no estarán obligados a pertenecer a gremiales del sector privado.”

 

Art. 2. Refórmase en el Art. 15, el inciso primero, así:

“Art. 15. Los miembros del Consejo Directivo, cesarán en el cargo por las siguientes causas:

1.     Por renuncia;

2.     Por la expiración del plazo de su nombramiento;

3.     Por incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo; y

4.     Al sobrevenir alguna de las razones de incompatibilidad previstas en esta ley.”

 

Art. 3. Intercálese entre los artículos 15 y 16, el artículo 15-A, así:

“Remoción del Cargo

Art. 15-A. Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:

a)    Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.

b)    Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente ley.

c)     Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas.

d)    Haber sido condenado por delito doloso.

e)    Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano.

f)     Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres.

g)    Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo.

h)    Incurrir en una de las inhabilidades señaladas en la presente ley.

i)      Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo.

j)      Por pérdida de Confianza.”

 

Vigencia

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes junio del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

 

Decreto Legislativo No. 44 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.