DECRETO No. 732.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 994, de fecha 19 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 182, Tomo No. 357, del 1 de octubre del mismo año, se emitió la Ley General Marítimo Portuaria, por medio de la cual se creó la Autoridad Marítima Portuaria, por sus siglas AMP, como una Institución Autónoma, de servicio público, responsable de ejercer la regulación técnica y económica de las actividades marítimas y portuarias en El Salvador.

II.     Que de conformidad a lo establecido en la Ley General Marítimo Portuaria, la autonomía de la AMP, comprende lo administrativo, lo técnico y lo financiero, estableciendo además, que dicha entidad tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.

III.    Que el patrimonio de la AMP comprende, entre otros, bienes inmuebles que adquiera con el producto de sus ingresos y que sean necesarios para la consecución de sus fines institucionales de fomentar, fiscalizar, supervisar, controlar y regular las actividades marítimas y portuarias a nivel nacional.

IV.   Que actualmente la AMP se encuentra ejerciendo plenamente las competencias institucionales, que la Ley General Marítimo Portuaria le asigna, no obstante, carece de instalaciones propias para el desarrollo de sus actividades, tanto a nivel central, como en las diferentes zonas costeras del país, situación que conlleva importantes erogaciones en concepto de arrendamiento de inmuebles.

V.    Que la Ley General Marítimo Portuaria, actualmente no le otorga expresamente a la AMP, la facultad para la contratación de créditos, que le permitan la adquisición de bienes inmuebles; por lo que se vuelve necesario, reformar la Ley General Marítimo Portuaria, en dicho sentido.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY GENERAL MARÍTIMO PORTUARIA

 

Art. 1.- Adiciónase al Art. 10, en su inciso segundo, el numeral 28, de la siguiente manera:

"28.-  Contratar, previa autorización del ente rector de la AMP y comprobación de la capacidad de endeudamiento ante el Ministerio de Hacienda, préstamos mayores a un año plazo, con el fin de adquirir bienes inmuebles en cualquier parte del territorio nacional, para el funcionamiento de oficinas administrativas y operativas de la AMP, pudiendo garantizarlos en cualquier forma legal, incluso constituir gravamen hipotecario sobre los citados bienes; todo de acuerdo a las políticas vigentes del Gobierno en materia de endeudamiento".

 

Art. 2.- Adiciónanse dos incisos finales al Art. 18, de la siguiente manera:

"La AMP, previa autorización del ente rector de la misma, y comprobación de su capacidad de endeudamiento ante el Ministerio de Hacienda, podrá contratar préstamos mayores a un año plazo, con el fin de adquirir bienes inmuebles, en cualquier parte del territorio nacional, para el funcionamiento de sus oficinas administrativas y operativas; pudiendo garantizarlos en cualquier forma legal incluso constituir gravamen hipotecario sobre los citados bienes.

En caso que las obligaciones adquiridas para la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior, trasciendan un ejercicio fiscal, el importe anual respectivo, deberá ser incorporado, en el presupuesto anual institucional, el que deberá ser sometido a consideración y aprobación del Ministerio de Hacienda para su posterior presentación y aprobación de la Asamblea Legislativa".

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador; a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

CUARTA VICEPRESIDENTA

 

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL

SEGUNDO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA

SEXTO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE

SEPTIMO SECRETARIO

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

GERSON MARTÍNEZ,

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

 

Decreto Legislativo No. 732 de fecha 10 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 140, Tomo 404 de fecha 29 de julio de 2014.