DECRETO No. 84
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
II. Que en el Art. 12, numeral 3), de la Ley mencionada en el considerando anterior, se define que los vehículos automotores pesados de pasajeros, son: a) los autobuses de todo tipo y clase, b) otros de tecnología diferente que a futuro se utilicen;
III. Que en el Art. 27 de la citada Ley, se señala como vehículos destinados al transporte público de pasajeros, a todos aquellos vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, incluyendo además de los autobuses del servicio público colectivo de pasajeros, institucional o privado; y de los microbuses del servicio público, en su literal c) a “Otros tipos de vehículos que cumplan los requisitos para la prestación de este servicio, según se indica en el Reglamento respectivo.”; es decir, que pueden ser vehículos destinados al transporte público de pasajeros, otros tipos de vehículos que cumplan con los requisitos para la prestación de este servicio, los cuales se definirán en el reglamento respectivo;
IV. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 35, de fecha 14 de febrero de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo No. 354, del 15 del mismo mes y año, se emitió el Reglamento General de Transporte Terrestre el cual establece como vehículos del transporte terrestre y por ende, le correspondería a la Dirección General de Transporte Terrestre su regulación, control y supervisión, a todos aquellos vehículos clasificados en el Título II Capítulo II “de los tipos de vehículos”, contenidos en los Arts. 11 y 12 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
V. Que producto de la modernización en los sistemas de transporte terrestre y en virtud de las disposiciones de la ley relacionadas en el segundo considerando, el reglamento antes mencionado necesita actualizarse, por lo que se hace necesario introducir reformas con el fin de ajustarlo al contenido de la ley; y
VI. Que, además, es necesario desarrollar algunos artículos de la Ley, a fin de solventar vacíos algunas incongruencias en la regulación del servicio de transporte selectivo de pasajeros y de oferta libre; por lo que se hace necesario dictar normas, con el fin de ajustarlo al contenido de la ley.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:
“Art. 5.- Las definiciones de los términos contenidos en el presente Reglamento, serán las siguientes:
1. ADMINISTRADOR DE TERMINAL: Persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, autorizada por el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, para la administración de dicha infraestructura.
2. ANDÉN: Plataforma elevada de cemento, hormigón o en algunos casos de madera, que permite el fácil acceso a un medio de transporte masivo terrestre. Los andenes son las áreas por donde la gente circula para acceder a las unidades.
3. AUTOBÚS: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas con comodidad y seguridad, con capacidad mayor de 40 pasajeros.
4. AUTOBÚS ARTICULADO: Vehículo automotor de dos secciones o cuerpos, con una longitud de
5. AUTOBÚS PADRÓN: Vehículo automotor de un solo cuerpo con una longitud superior a la de los autobuses convencionales (
6. AUTOMÓVIL: Vehículo automotor destinado al servicio de transporte unitario de personas con comodidad y seguridad.
7. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR: Se considerarán como tales, las siguientes: Marca, estilo comercial, tipo, número de serie de chasis, número de motor, año de fabricación, carrocería, capacidad, número de asientos, peso bruto, color, tipo de combustible, cilindraje, potencia del motor y número de placa.
8. CARRILES SEGREGADOS EXCLUSIVOS Y/O PREFERENCIALES: Carriles acondicionados especialmente para soportar el paso exclusivo de los buses articulados y padrones, los cuales se encuentran separados físicamente de los carriles para el tráfico mixto, disponibles para circulación del resto de vehículos particulares. La exclusividad o preferencia del uso de dichos carriles será establecida por la Autoridad competente, de acuerdo a la ley.
9. CENTRO DE CONTROL: Componente de un sistema integrado de transporte, el cual consiste en el acondicionamiento especial de un espacio por medio del cual el ente rector en materia de transporte gestionará la supervisión y fiscalización de los distintos servicios a ser prestados por los operadores; su ubicación será preferentemente dentro de una terminal del sistema o donde técnicamente se defina por parte de la autoridad competente.
10. CLASE DE SERVICIO DIRECTO: Clasificación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, generalmente utilizado en el tipo Interdepartamental e Internacional, teniendo autorizado hacer escalas entre el punto de salida y llegada en pocas y muy limitadas poblaciones establecidas, que cuenten con adecuado desarrollo poblacional.
11. CLASE DE SERVICIO ORDINARIO: Clasificación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros observada en los tipos Urbano, Interdepartamental e Interurbano, autorizado para hacer paradas entre el punto de salida y el de llegada, inclusive paradas intercaladas entre
12. CLASE DE SERVICIO EXCLUSIVO: Clasificación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizado para hacer escala entre el punto de salida y el de llegada, inclusive paradas para el urbano de
13. CLASE DE SERVICIO DE LUJO: Clasificación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizado para hacer viaje directo y sin escalas entre el punto de salida y el de llegada, salvo en terminales de autobuses previamente establecidos en alguna ciudad importante en la que circule.
14. COBRADOR AUTORIZADO: Persona natural que, en virtud de haber cumplido con los requisitos que la normativa impone, la Dirección General de Transporte Terrestre lo autoriza mediante credencial respectiva para que preste sus servicios en el transporte público colectivo de pasajeros y cuya principal función es la de cobrar la tarifa, supervisar que las puertas del transporte hubiesen sido debidamente cerradas cuando el autobús se encuentre en marcha y que el número de personas que utilicen el transporte no excedan la capacidad del automotor, según corresponda.
15. CONTINUIDAD: Implica que la prestación del servicio público no debe ser interrumpida por causas imputables al operador.
16. CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO: Es el otorgamiento de un derecho por el cual el Estado encomienda a una persona natural o jurídica, por medio de una licitación pública, a prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, por su cuenta y riesgo, a cambio de una prestación económica, por un tiempo determinado establecido en el contrato respectivo en el cual se estipularán los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
17. CONCESIONARIO: Titular de una concesión vinculada con el Estado, a través de un contrato de concesión de servicio público de transporte de pasajeros.
18. CONTRATO DE CONCESIÓN: Es la instrumentación de la concesión, formalizada a través de la suscripción del documento respectivo en el que se fijarán los deberes, derechos y obligaciones de las partes, los parámetros operativos del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, objeto, plazo, pago y modo, así como los aspectos vinculados a su régimen jurídico.
19. CONDICIONES DE LA CONCESIÓN: Restricciones, derechos y obligaciones en base a los que se autoriza una ruta o línea de transporte público de pasajeros o terminales y sus servicios auxiliares. Comprende todos aquellos términos de operación en el servicio que de alguna manera diferencia dicha operación, tales como sistemas de horarios, denominaciones, recorridos, orígenes y destinos, clasificación general del servicio (naturaleza, categoría, tipo, subtipo y clase de servicios), número de ruta y otros que se establezcan en el respectivo Contrato de Concesión.
20. CONDUCTOR: Es aquel motorista calificado profesionalmente por las Escuelas de Capacitación de Conductores autorizadas.
21. CONDUCTOR AUTORIZADO: Persona natural que en virtud de haber cumplido con los requisitos que la normativa exige, tanto en lo referente al tránsito como al transporte, está autorizado mediante la licencia de conducir por la Dirección General de Tránsito y registrado con la credencial respectiva en la Dirección General de Transporte Terrestre, para que preste sus servicios en el transporte público de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades autorizadas y cuya principal función es la de conducir la unidad autorizada.
22. CONTAMINANTES AMBIENTALES: Gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los límites admisibles establecidos.
23. CREACIÓN DE LA RUTA: Acción que le compete al Órgano Ejecutivo, a través del Viceministerio de Transporte y operativizado por la Dirección General, por iniciativa propia y/o a solicitud de una persona natural o jurídica, mediante el que se establece y autoriza la ruta.
24. DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE: Es la dependencia del Viceministerio de Transporte responsable de velar por la aplicación de la normativa relacionada con el transporte terrestre, a excepción del ferroviario, que en el presente Reglamento se denominará Dirección o Dirección General.
25. ESTACIÓN DE TRASBORDO: Punto donde convergen diferentes tipologías de ruta (troncal, pretroncal, alimentadora e interdepartamental) dentro de un sistema integrado de transporte.
26. GENERALIDAD: Significa que todos los habitantes tienen derecho a usar del servicio público colectivo de pasajeros, por lo que la oferta debe estar dirigida a la totalidad de los usuarios reales o potenciales.
27. INSPECTOR DE TRANSPORTE TERRESTRE: Persona natural que en virtud de acuerdo de la Dirección General, es nombrado y designado a realizar tareas de inspectoría y supervisión en el transporte terrestre, ya sea en la prestación del servicio, la legitimidad de documentación de la Institución, transparencia de trámites, eficiencia del servicio y aquellos aspectos que el Director General de Transporte Terrestre estime necesario inspeccionar.
28. IDENTIFICACIÓN DE RUTA: Número o letra o combinación de ambos que identifica genérica y llanamente la denominación y recorrido de un grupo determinado de unidades autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre.
29. META: Es el lugar de inicio y finalización de los servicios autorizados de una determinada ruta o recorrido, que cuentan con un espacio adecuado y suficiente para el estacionamiento de vehículos que esperan su turno de viaje e instalaciones sanitarias destinadas a los conductores de los servicios.
30. MICROBÚS: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre
31. OBLIGATORIEDAD: Implica que el operador a quien se le encarga la prestación de un servicio público colectivo de pasajeros se encuentra exigido a efectuarlo.
32. PARADA: Es la localización en la vía pública, señalizada e inamovible, que indica el lugar autorizado y obligatorio para la detención temporal de los vehículos del transporte colectivo de pasajeros a efectos del ascenso y descenso de los usuarios.
33. PERMISO DE OPERACIÓN O EXPLOTACIÓN: Autorización emitida por el órgano administrativo investido de la competencia necesaria, para la prestación por tiempo determinado de servicios de oferta libre por parte de personas naturales o jurídicas.
34. PERMISIONARIO: Titular de un permiso de explotación emitido para la prestación de servicios de oferta libre de transporte de pasajeros.
35. PESO MÁXIMO AUTORIZADO: Peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios.
36. PUNTO DE RETORNO: Es el punto final del recorrido de ida y donde se inicia el regreso de una ruta del transporte público colectivo de pasajeros.
37. RECORRIDO: Descripción amplia y detallada de los puntos por donde deben circular las unidades autorizadas para la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros y los servicios de oferta libre. El enunciado del recorrido está directamente relacionado con la ruta y la denominación de la misma, debiendo también representarse en planos.
38. REGULARIDAD: Significa que la prestación del servicio público debe ser efectuada de conformidad a las reglas y condiciones preestablecidas, en cuanto a recorridos, horarios, tarifas y demás aspectos operativos que se vinculen al mismo.
39. REFRENDA O REPOSICIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE: Acción que compete únicamente a la Dirección General, a efecto de posibilitar a una persona natural o jurídica, que es concesionaria o permisionaria del transporte público de pasajeros, para solicitar se le reponga el permiso de operación de transporte terrestre por extravío o vencimiento.
40. RULETERO: Servicio de transporte unitario público de pasajeros autorizado para la prestación de servicio, que no cuenta con un "punto" o "meta" definido de ubicación para despacho o llegada de las unidades.
41. RUTA: Camino, vía o carretera que une diferentes lugares geográficos y que permite a las personas desplazarse de un lugar a otro, especialmente mediante la utilización de vehículos automotores.
42. RUTA ALIMENTADORA: La que tiene su origen en lugares de demanda de servicio público, movilizando pasajeros a las rutas troncales y pre-troncales de un sistema integrado. Estas rutas pueden ser servidas por unidades de bus estándar o microbús en función de las características físicas del recorrido y del volumen de pasajeros. Son rutas con recorridos que circularán en tráfico mixto y con una definición fija de puntos de parada e integración operativa con la ruta troncal.
43. RUTAS TRONCALES: Son las que circulan por la totalidad del carril segregado desde cada una de las terminales, integrando las paradas elevadas de un sistema integrado. Podrán ser servidas tanto por unidades articuladas como por unidades padrón, en función de los requerimientos operacionales. Las rutas troncales podrán diversificarse en varios servicios, según la cantidad de paradas que realicen durante el recorrido. En este sentido, podrán ser expresas (con sólo parada en los puntos de máxima demanda) o paraderas (con paradas en todas las estaciones).
44. RUTA PRE-TRONCAL: Las rutas pre-troncales acercan la demanda de las terminales de un sistema integrado de transporte o conectan las terminales entre sí. Estas rutas serán servidas por unidades tipo padrón y su itinerario podrá transcurrir tanto en tránsito mixto, como en una definición fija de puntos de parada, como por el carril segregado.
45. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS: Constituye una actividad llevada a cabo por la administración o bajo control y regulación de ésta, desempeñada por personas naturales o personas jurídicas debidamente autorizadas por el órgano administrativo investido de la competencia necesaria, con el objeto de trasladar personas entre dos distintos puntos geográficos, mediante la utilización de vehículos automotores especialmente diseñados a tal fin, a cambio de una prestación económica.
46. SERVICIOS COLECTIVOS: Son aquellos servicios de transporte de pasajeros que se prestan en vehículos automotores especialmente diseñados para el transporte de personas y de una capacidad nominal de fábrica no inferior a doce (12) asientos, pudiendo adecuarse estas unidades con el objeto de incrementar los niveles de confortabilidad, mediante la reducción del número de asientos, siempre que el mismo resulte superior a cinco (5), incluido el del conductor, en todos los casos.
47. SISTEMA DE HORARIO DEL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS: Término empleado para designar el rol de horarios bajo el que opera una ruta, básicamente del tipo rotativo, implementado en forma progresiva.
48. SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS: Es un sistema de transporte público basado en buses de alta capacidad y un sistema de tecnología más limpia, que cuenta con derecho de paso exclusivo y/o preferencial para mejorar su eficiencia, reuniendo las características de ser un transporte rápido, confiable, eficiente y amigable con el medio ambiente.
49. SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO: Es el sistema que comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada física y tarifariamente de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.
50. SERVICIOS DE OFERTA LIBRE: Son los servicios de transporte público colectivo de pasajeros no comprendidos en la definición de Servicios Públicos, prestados por personas naturales o personas jurídicas autorizadas por el Estado, mediante la emisión del pertinente permiso de explotación.
51. SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANOS: Son aquellos servicios de transporte público colectivo de pasajeros que se efectúan dentro del ámbito territorial de una misma ciudad o de área metropolitana integrada por dos o más ciudades o poblaciones circunvecinas.
52. SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERURBANOS: Son aquellos servicios de transporte de pasajeros por automotor no comprendidos en la definición de transporte urbano, que se realizan con el objeto de vincular dos o más núcleos poblacionales, ya sea que los mismos se localicen o no dentro de un mismo departamento.
53. SERVICIOS PÚBLICOS: Constituyen servicios de transporte público colectivo por automotor de pasajeros todos aquellos servicios esenciales a la comunidad, que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte y sean prestados por personas naturales o jurídicas autorizadas por el Estado, a través de sus contratos de concesión.
54. SUSTITUCIÓN O MODIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE LA UNIDAD: Acción mediante la cual la Dirección General autoriza legalmente a cambiar la unidad o modificar algunas de las características básicas de la misma, que esté actualmente autorizada para la prestación del servicio, por otra de modelo reciente o mejores condiciones mecánicas que la ya autorizada, quedando esta última inhabilitada para operar con el permiso de operación de transporte terrestre objeto de sustitución.
55. TARIFA: Tabla o catálogo de los precios en cantidad de dinero a cobrar por la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros.
56. TRANSPORTE PROPIO: Es todo traslado no remunerado de personas, efectuado sin ánimo de lucro para atender las necesidades originadas en las actividades o giros propios de empresas, instituciones o particulares.
57. TERMINAL DE INTEGRACIÓN: Es un componente de los sistemas integrados de transporte, que consiste en una o varias edificaciones que contienen las instalaciones para embarque y desembarque de pasajeros, ya sea para terminar o iniciar el trayecto en este punto o bien como punto de conexión con otras tipologías de ruta (troncal, pretroncal, alimentadora).
58. TERMINALES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS: Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado para brindar servicios complementarios a la operatividad del transporte colectivo de pasajeros y a sus usuarios, reconocido oficialmente como punto de inicio, intermedio o de destino de viajes y/o de transferencia de pasajeros.
59. TERMINAL INTERIOR DE CARGA: La instalación conexa al sistema de transporte que brinda a terceros, servicios de transbordo de carga y otros complementarios.
60. TIEMPO DE RECORRIDO: Período establecido que debe tardar una unidad que presta sus servicios de transporte, para cubrir el recorrido autorizado; pudiendo contabilizarse este tiempo entre el punto de origen y destino, entre dos estaciones de control o entre la meta y el punto de retorno.
61. TRANSPORTE DE CARGA LIVIANA: Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales y demás, por medio de vehículos con capacidad de transportación hasta
62. TRANSPORTE DE CARGA PESADA: Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales y demás, por medio de vehículos con capacidad de transportación de más de
63. TRANSPORTE DE CARGA EXTRA PESADA: Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de transportación, siendo éstos articulados, en donde generalmente una de las partes es tractora y otra remolcada.
64. TRANSPORTE DE PERSONAL: Es el que se presta en forma exclusiva, para el servicio de traslado de personas de una empresa o Institución, directamente o mediante previo contrato con terceros.
65. TRANSPORTE EXCEPCIONAL DE PERSONAS CON CARGA PICK-UP: Es el establecido a efecto de prestar los servicios de traslado de personas con carga, a través de pick-up autorizado excepcionalmente para este tipo de servicio, en el cual existe una retribución económica.
66. TRANSPORTE DE SEMOVIENTES: Tipo del sistema de transporte terrestre observado en las categorías de transporte de carga. Presta los servicios de traslado de animales.
67. TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NO PELIGROSAS: Tipo del sistema de transporte terrestre observado, en las categorías de transporte de carga, para los servicios de traslado de cosas, sustancias, objetos y demás, cuando la carga no representa peligro para la manipulación y/o dispersión.
68. TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS: Cuando la carga representa un peligro potencial en su manipulación o dispersión, atentado contra la integridad humana y el medio ambiente.
69. TRANSPORTE DE TURISMO: Servicio destinado al transporte de personas entre dos puntos específicos, no registrados dentro del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, en donde el punto de destino es un lugar turístico.
70. TRANSPORTE ESCOLAR: Servicio destinado al transporte de estudiantes, desde o hacia un centro de estudios.
71. TRANSPORTE DE ESPECIALIDADES: Es el integrado por los tipos de transporte escolar, transporte de turismo, transporte de personal, transporte hospitalario, transporte funerario y otros considerados de esa manera.
72. TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL: Es el servicio de transporte en el cual sus puntos de origen y destino son terminales ubicadas en municipios de diferentes departamentos, autorizado a hacer viaje con escalas o sin ellas entre los puntos oficialmente establecidos de partida y de llegada.
73. TRANSPORTE INTERNACIONAL: Es el servicio de transporte en el cual sus puntos de origen y destino son terminales situadas en territorio de países diferentes.
74. UNIFORMIDAD: Implica que todos los habitantes deben recibir el servicio en igualdad de condiciones; es decir, que los usuarios deben ser tratados de modo similar, mediante condiciones iguales.
75. USUARIO DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Persona natural que utiliza los vehículos de transporte empleados en la prestación de servicios autorizados, con el objeto de efectuar un viaje o desplazamiento entre dos puntos de un recorrido.
76. VEHÍCULO ARTICULADO: Vehículo constituido por partes, que posee un motor y un remolque unido para efectuar la acción del transporte.
77. VEHÍCULO AUTOMOTOR: Vehículo de transporte terrestre de combustión interna propia, sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.
78. VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE: Es el ente rector, coordinador y normativo de las políticas de transporte.
79. ZONA DE CARGA: Espacio autorizado por la Dirección, en donde está permitida la carga y descarga de cosas, sustancias y demás, de acuerdo a horarios y demás condiciones establecidas en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”.
Art. 2.- Refórmanse en el Art. 11, los numerales 10 y 12, como sigue:
“10. La regulación y control de las metas, paradas y puntos de retorno del transporte público colectivo de pasajeros que se establezcan. En caso de sistemas integrados de transporte, se realizará por medio del Centro de Control”.
“12. Autorizar la prestación de servicios de las terminales, así como la autorización y regulación de la publicidad en la infraestructura de las terminales y estaciones que componen los sistemas integrados de transporte”.
Art. 3.- Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:
“Art. 12.- La Dirección General de Transporte Terrestre, dependiente del Viceministerio de Transporte, estará a cargo de un Director con jurisdicción en toda la República y será la responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de las normas contenidas en la Ley y en este Reglamento, en materia de transporte terrestre.
La estructuración de la organización y funcionamiento interno de la Dirección General, no contemplada en este Reglamento, corresponderá disponerla al Director General, según la conveniencia y necesidad del servicio. Para el caso de innovaciones que fuere necesario implementar y que requieran erogaciones, el Director General en esta materia solicitará aprobación del Viceministro de Transporte, presentándole para tal efecto los proyectos y presupuestos respectivos.”.
Art. 4.- Refórmase el Art. 48, de la manera siguiente:
“Art. 48.- Los valores tarifarios deberán ser proporcionales y uniformes, conforme a la naturaleza de cada servicio, en cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento, pudiéndose autorizar tarifas diferenciadas dentro de cada ruta, según el tipo de servicio que presten.”.
Art. 5.- Refórmase en el Art. 74, en el número 2, letra b-, el inciso tercero, de la manera siguiente:
“No exceder de quince años de haber sido fabricados a la fecha de la autorización y máximo veinte años de antigüedad para salir del servicio.”.
Art. 6.- Sustitúyese el Art. 75, por el siguiente:
“Art. 75.- Los diferentes tipos y subtipos en la categoría de transporte público colectivo de pasajeros, tendrán las características siguientes:
1. TIPO Transporte por Microbuses
a) Vehículo con comodidad y seguridad y con capacidad hasta 30 pasajeros sentados como máximo;
b) Franja o banda color azul marino en todo el contorno de la unidad y de
c) Deberán estar identificados con el número de permiso de operación, tal identificación deberá tener
d) En las unidades, serán exigibles las puertas específicas y separadas para el abordaje y descenso, colocadas al lado derecho de la unidad;
e) Deberá portar placas con la identificación "MB";
f) Deberán instalarse los dispositivos tecnológicos que permitan la implementación de un sistema de recaudo electrónico pre-pago, según lo establezca el Viceministerio de Transporte, a través de la resolución correspondiente;
g) Deberán estar equipadas con los dispositivos técnicos que permitan la accesibilidad de personas con discapacidad, según los porcentajes por ruta establecidos por la Dirección, no pudiendo ser inferiores al 10% de las unidades que presten el servicio.
Algunas de las características específicas, según su Subtipo y Clase, serán las siguientes:
- SUBTIPO Urbano/Interurbano CLASE Ordinario
• Franja o banda color azul marino en todo el contorno de la unidad y de
- SUBTIPO Urbano/Interurbano CLASE Exclusivo
• Franja o banda color azul marino en todo el contorno de la unidad y de
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE Ordinario
• Franja o banda color verde en todo el contorno de la unidad y de
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE Exclusivo
• Franja o banda color verde en todo el contorno de la unidad y de
2. TIPO Transporte por Autobús
a) Vehículo con comodidad y seguridad, con capacidad mínima de 40 pasajeros sentados, excepto los vehículos tipo autobús articulado y padrón, cuya capacidad de pasajeros sentados al entrar a operar el servicio deberá ser autorizada por la Dirección General.
b) Color de la franja o banda especificado por cada subtipo y clase de servicio. Se colocará una franja o banda por cada color especificado en todo el contorno de la unidad, dicha banda será de
c) Deberán estar identificados con el número de licencia, permiso de operación, tal identificación deberá tener
d) Tanto al frente como en la parte posterior, deberán indicarse los principales puntos de transitabilidad de la unidad.
e) En las unidades serán exigibles las puertas específicas y separadas para el abordaje y descenso, colocadas al lado derecho de la unidad, salvo unidades tipo articuladas o padrones.
f) Deben portar placas "AB", a excepción de aquellas registradas en país diferente a El Salvador, las cuales serán autorizadas por la Dirección General, para fines de prestar servicio colectivo internacional de pasajeros.
g) Deberán instalarse los dispositivos tecnológicos que permitan la implementación de un sistema de recaudo electrónico pre-pago, según lo establezca el Viceministerio de Transporte, a través de la resolución correspondiente.
h) Deberán estar equipadas con los dispositivos técnicos que permitan la accesibilidad de personas con discapacidad, según los porcentajes por ruta establecidos por la Dirección, no pudiendo ser inferiores al 10% de las unidades que presten el servicio.
Alguna de las características especificadas, según subtipo y clase, serán las siguientes:
- SUBTIPO Urbano/Interurbano CLASE Ordinario
• Franja o banda color rojo y blanco; vehículo con 15 años de antigüedad máxima para entrar a operar y 20 años de antigüedad para salir del servicio. Capacidad 40 asientos en adelante, el máximo de pasajeros de pie estará condicionado a no llevar pasajeros en las gradas o fuera de la ubicación de las máquinas contadoras de pasajeros. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar para distribución de ingresos y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO Urbano/Interurbano CLASE Exclusivo
• Franja o banda color celeste; vehículo con cero kilómetros al momento de entrar a operar y 10 años de antigüedad máxima para salir del servicio. Capacidad 40 asientos en adelante; boletería automática; aire acondicionado; vidrio polarizado reglamentario; asientos mullidos con cabecera integrada en un solo cuerpo; alfombrados; conductor uniformado; no se permitirán pasajeros de pie. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar, para distribución de ingresos; y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial. Debe contar con sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para salvar el cambio de nivel y destinar al menos dos (2) espacios para la ubicación de pasajeros en su silla de ruedas en lugar cercano a la puerta especial para ellos. Además, garantizar sistemas de sujeción para la silla y cinturones de seguridad para el pasajero, los cuales deben cumplir lo establecido en las normas técnicas y según porcentajes establecidos por la Dirección, el cual no podrá ser inferior al 25 % del servicio en la ruta.
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE Ordinario
• Franja o bandera color verde y blanco; vehículo con 15 años de antigüedad máxima para entrar a operar y 20 años de antigüedad para salir del servicio. Capacidad de 40 asientos en adelante. El máximo de pasajeros de pie estará condicionado a no llevar pasajeros en las gradas o fuera de la ubicación de las máquinas contadoras de pasajeros. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar para distribución de ingresos; y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE Directo
• Franja o banda color verde y azul; vehículo con 10 años de antigüedad máxima al entrar a operar y 15 años de antigüedad para salir del servicio; capacidad de 40 asientos en adelante; venta de boletos en ventanilla o boletería automática; un máximo de pasajeros parados igual a la cantidad total de filas o grupo de asientos de fábrica. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar para distribución de ingresos; y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE Exclusivo
• Franja o banda color verde y celeste; vehículo con cero kilómetros al momento de entrar a operar y 10 años de antigüedad para salir del servicio; capacidad de 40 asientos o más; venta de boletos en ventanilla o boletería automática; aire acondicionado; vidrio polarizado reglamentario; asientos mullidos; no se permitirán pasajeros parados; conductor uniformado. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar para distribución de ingresos; y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial. Debe contar con sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para salvar el cambio de nivel y destinar al menos dos (2) espacios para la ubicación de pasajeros en su silla de ruedas en lugar cercano a la puerta especial para ellos. Además, garantizar sistemas de sujeción para la silla y cinturones de seguridad para el pasajero, los cuales deben cumplir lo establecido en las normas técnicas y según porcentajes establecidos por la Dirección, el cual no podrá ser inferior al 25% del servicio en la ruta.
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE de Lujo
• Franja o banda de color verde y amarillo; vehículo cero kilómetros al momento de entrar a operar y 5 años de antigüedad máxima para salir del servicio, capacidad de 40 asientos o más; servicios sanitarios; aire acondicionado; vidrios polarizados reglamentarios; asientos mullidos y reclinables; entretenimiento electrónico audiovisual; cafetería; no se permitirán pasajeros parados. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar para distribución de ingresos y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial. Debe contar con sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para salvar el cambio de nivel y destinar al menos dos (2) espacios para la ubicación de pasajeros en su silla de ruedas en lugar cercano a la puerta especial para ellos. Además, garantizar sistemas de sujeción para la silla y cinturones de seguridad para el pasajero, los cuales deben cumplir con lo establecido en las normas técnicas y según porcentajes establecidos por la Dirección, el cual no podrá ser inferior al 25% del servicio en la ruta.
- SUBTIPO Internacional CLASE Ordinario
• Franja o banda color blanco y plateado para los permisionarios o concesionarios locales y los colores establecidos de acuerdo al país de origen de los permisionarios o concesionarios prestatarios del servicio; Vehículo con 15 años de antigüedad máxima al entrar a operar y 20 años de antigüedad para salir del servicio; capacidad mayor de 40 asientos o más; un máximo de pasajeros de pie igual a la cantidad de filas o grupos de asientos de fábrica. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar para distribución de ingresos; y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO internacional CLASE Exclusivo.
• Franja o banda color azul y plateado para los permisionarios o concesionarios locales y los colores establecidos de acuerdo al país de origen de los permisionarios o concesionarios prestatarios del servicio; vehículo con cero kilómetros al entrar a operar y 15 años de antigüedad para salir del servicio; capacidad mayor de 40 asientos o más; venta de boletos en ventanilla o boletería automática. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar para distribución de ingresos y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial. Debe contar con sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para salvar el cambio de nivel y destinar al menos dos (2) espacios para la ubicación de pasajeros en su silla de ruedas en lugar cercano a la puerta especial para ellos. Además, garantizar sistemas de sujeción para la silla y cinturones de seguridad para el pasajero, los cuales deben cumplir lo establecido en las normas técnicas y según porcentajes establecidos por la Dirección, el cual no podrá ser inferior al 10% del servicio en la ruta.
- SUBTIPO Internacional CLASE de Lujo
• Franja o banda color naranja y plateado para los permisionarios o concesionarios locales y los colores establecidos de acuerdo al país de origen de los permisionarios o concesionarios prestatarios del servicio; Vehículo con cero kilómetros al entrar a operar y 10 años de antigüedad para salir del servicio; capacidad mayor de 40 asientos o más; venta de boletos en ventanilla o boletería automática; servicios sanitarios; aire acondicionado; vidrios polarizados reglamentarios; asientos mullidos y reclinables; entretenimiento electrónico audiovisual; cafetería; no se permitirán pasajeros de pie; conductor uniformado. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar para distribución de ingresos y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial, debe contar con sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para salvar el cambio de nivel y destinar al menos dos (2) espacios para la ubicación de pasajeros en su silla de ruedas en lugar cercano a la puerta especial para ellos. Además, garantizar sistemas de sujeción para la silla y cinturones de seguridad para el pasajero, los cuales deben cumplir lo establecido en las normas técnicas y según porcentajes establecidos por la Dirección, el cual no podrá ser inferior al 10% del servicio en la ruta.
En caso que el prestatario del servicio no cumpla con las características de las unidades según la clase en la que actualmente ha sido autorizado, la Dirección General podrá realizar la modificación a la clase que le corresponda, según la unidad que en ese momento preste el servicio. El prestatario podrá presentar solicitud ante la Dirección General, para ser autorizado en una clase diferente según unidad ofertada y según estudio técnico de factibilidad.”.
Art. 7.- Adiciónase un último inciso al Art. 77, de la manera siguiente:
“En cuanto a los buses articulados y padrones, las características mínimas físicas y mecánicas reguladas en este Capítulo, deberán ser determinadas y autorizadas por el Viceministerio de Transporte, en función de su compatibilidad con el sistema integrado de transporte a operar.”.
Art. 8.- Refórmase el inciso final del Art. 79, el cual a su vez pasará a ser el inciso penúltimo del citado artículo; asimismo, incorpórase un nuevo inciso, que será el inciso final, de la manera siguiente:
“Las sustituciones se permitirán solamente a pick-up doble cabina o pick-up hasta dos (2) toneladas, debidamente acondicionado, de conformidad a las necesidades del servicio.
En los casos de sistemas integrados de transporte, el Viceministerio de Transporte establecerá las características específicas que deben cumplir las unidades articuladas y padrones según el tipo, subtipo, clase y servicio que presten.”.
Art. 9.- Adiciónase al Art. 156, el inciso final, de la siguiente manera:
“En el caso de las terminales y cualquier otra infraestructura que funcione dentro de un Sistema Integrado de Transporte que sean propiedad del Estado, la Dirección General la autorizará con la sola presentación de los requisitos establecidos en el artículo 161 de este Reglamento y los estudios técnicos de factibilidad que la Dirección General realice. En el caso anterior, la Dirección General autorizará y regulará la publicidad en dichas infraestructuras, a través de la respectiva autorización”.
TRANSITORIOS.
Art. 10.- En relación con el inciso tercero, del literal b- del número 2. del artículo 74 del Reglamento, el prestatario, en caso de no cumplir con el requisito de edad del vehículo, tendrá un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para ofertar ante la Dirección General de Transporte Terrestre, un vehículo que cumpla con las características reguladas, posterior a ellos, dicha Dirección podrá revocar la autorización.
Art. 11.- En relación con el Art. 75 del Reglamento, el prestatario tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días, luego de haber entrado en vigencia el presente Decreto, para ofertar un vehículo que cumpla con las características descritas en el subtipo y clase que actualmente se encuentre prestando el servicio.
Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de diciembre del año dos mil catorce.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
GERSON MARTÍNEZ,
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Decreto Ejecutivo No. 84 de fecha 01 de diciembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 405 de fecha 01 de Diciembre de 2014.