DECRETO N.° 721

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución establece que el territorio de la República es irreductible, estando comprendido dentro del mismo, el espacio aéreo, el cual estará sujeto a la jurisdicción y soberanía nacional.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 582 de fecha 18 de octubre de 2001, publicado en el Diario Oficial n.° 198, Tomo n.° 353 de fecha 19 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley Orgánica de Aviación Civil, la cual tiene por objeto regular la explotación, uso y aprovechamiento del espacio aéreo salvadoreño, en cuanto a la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo.

III.    Que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Aviación Civil, la Autoridad de Aviación Civil es la institución encargada de la regulación, fiscalización y control de todas las actividades de la aviación civil, relativas a la autorización, modificación, cancelación y revocación de los certificados de operadores y de permisos de operación; tanto de los operadores de transporte aéreo como de los aeródromos y helipuertos civiles, servicios de tránsito aéreo, comunicaciones aeronáuticas, servicios de meteorología aeronáutica, servicios de información aeronáutica, servicios e instalaciones de navegación aérea, así como del registro, certificación y fiscalización del personal aeronáutico, las aeronaves y demás infraestructuras aeronáuticas.

IV.   Que en actualidad la ley regula una serie de procedimientos, trámites y régimen administrativo que no responden a las necesidades actuales de la institución; por esta razón, se precisa de una reestructuración general de la ley con la finalidad de eficientizar la actividad y servicios que presta la Autoridad de Aviación Civil, adecuando la normativa interna a los estándares internacionales dictados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

V.    Que, para dar cumplimiento a lo anterior, es necesario adicionar modificaciones a la ley, con el objeto de agilizar los trámites relativos a las autorizaciones, permisos, licencias y registro, haciendo más expedito este tipo de procedimientos; ampliar las competencias y atribuciones de las autoridades administrativas de la Autoridad de Aviación Civil; incrementar el catálogo de infracciones administrativas y su respectiva consecuencia jurídica, como un mecanismo disuasivo al cometimiento de infracciones; y, modernizar los métodos en la investigación de accidentes o siniestros aéreos; por este motivo se hace necesario emitir las siguientes reformas a la ley.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Obras Públicas y de Transporte,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE AVIACIÓN CIVIL

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 3 de la siguiente manera:

CONCEPTOS GENERALES

Art. 3.- Para los efectos de aplicación de la presente ley se establecen los siguientes conceptos:

Aeronáutica Civil: conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves civiles. Las aeronaves del Estado estarán incluidas cuando expresamente así se establezca, a excepción de las de la Fuerza Armada en actividades militares.

Aeronave: toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

Autoridad de Aviación Civil: ente de la Administración Pública, a la que le compete directamente la regulación de todos los aspectos de la aviación civil, tanto los de índole técnico, como los de índole económico.

Certificado de aeronavegabilidad: documento oficial otorgado por la Autoridad de Aviación Civil, que acredita que una aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo.

Certificado de matrícula: documento otorgado por la Autoridad de Aviación Civil, que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave.

Certificado de operación: documento otorgado por la Autoridad de Aviación Civil, mediante el cual se autoriza la operación de las organizaciones de mantenimiento aeronáutico de las escuelas aeronáuticas y de los aeropuertos, de conformidad con las condiciones, términos y limitaciones en él establecidas.

Cielos Abiertos: política de Estado que tiene como finalidad, liberalizar los mercados de transporte aéreo; reduciendo la intervención gubernamental en los servicios de pasajeros, carga y combinados, para vuelos regulares y no regulares, sujeta al principio de reciprocidad real y efectiva, en los términos pactados en los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por El Salvador con otros Estados.

Convalidación: aceptación de una acción de la Autoridad de Aviación Civil de otro Estado, como si se tratara de una acción que la presente ley le asigna a la Autoridad de Aviación Civil del Estado salvadoreño.

COCESNA: Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea.

Consejo Directivo de Aviación Civil: cuando en la presente ley se haga referencia al CDAC y a Junta de Directores se referirá al Consejo Directivo de Aviación Civil.

Empresas operadoras de transporte aéreo: empresas propiedad de personas naturales y/o jurídicas que, constituidas de conformidad con las leyes pertinentes, se dedican a la explotación del servicio de transporte aéreo comercial.

Espacio aéreo salvadoreño: aquel en el cual la República de El Salvador ejerce su soberanía, dominio, protección y mandato, y que de acuerdo con las normas jurídicas nacionales e internacionales aplicables, se encuentra sobre sus áreas terrestres y aguas jurisdiccionales adyacentes.

Especificaciones técnicas operacionales: documento otorgado por la Autoridad de Aviación Civil, en donde se establecen las autorizaciones, limitaciones y procedimientos bajo los cuales cada tipo de operación debe ser realizada, así como el tipo y tamaño de aeronaves que deben de ser operadas, el cual autoriza al poseedor de las mismas a realizar operaciones de conformidad con las condiciones y limitaciones allí especificadas.

Exención: privilegio que otorga la AAC a un usuario, en circunstancias excepcionales, eximiéndole del cumplimiento de una regulación o parte de ella y aprobándosele un procedimiento alternativo que mantiene los mismos niveles de seguridad establecidos por la norma, por un tiempo determinado no mayor a un año.

Excepción: autorización a largo plazo que se otorga y libera de la obligación legal de cumplir con una norma o parte de ella mediante un método alterno con un nivel equivalente de seguridad ocupacional.

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

Permiso de operación: autorización otorgada por la Autoridad de Aviación Civil a una persona natural o jurídica, para realizar servicios aéreos comerciales.

Principio de reciprocidad real y efectiva: condición para operar en un país, que impone un Estado a un operador aéreo extranjero, o al otro Estado, para que otorgue derechos equivalentes a los operadores del transporte aéreo.

Reciprocidad: condición para operar en un país, que impone su Autoridad Aeronáutica a un transportador aéreo extranjero o a la otra autoridad aeronáutica de otro país, para que otorgue derechos equivalentes a los transportadores nacionales del primero.

Ruta: espacio aéreo establecido por la autoridad de aviación civil para canalizar el tráfico aéreo.

Servicio público de transporte aéreo: el que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso.

Transporte aéreo comercial: serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a personas o cosas desde un punto de partida a un punto de destino a cambio de una contraprestación.

Los demás términos aeronáuticos, utilizados en la presente ley, deberán interpretarse de acuerdo con lo establecido en las regulaciones técnicas aeronáuticas salvadoreñas, y en los términos contenidos en los anexos al Convenio de Chicago, sobre Aviación Civil Internacional, los cuales prevalecerán sobre lo dispuesto en la presente ley.”

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 6 de la siguiente manera:

FUNCIONES DE LA AAC

Art. 6.- Son funciones de la AAC, la regulación, fiscalización y control, de todas las actividades de la aviación civil, relativas a la autorización, modificación, cancelación y revocación de los certificados de operadores y de permisos de operación, tanto de operadores de transporte aéreo como de los aeródromos y helipuertos civiles, servicios de tránsito aéreo, comunicaciones aeronáuticas, servicios de meteorología aeronáutica, servicios de información aeronáutica, servicios e instalaciones de navegación aérea, así como el registro, certificación y fiscalización del personal aeronáutico, de las aeronaves que correspondan y demás infraestructuras aeronáuticas; así como el registro de los documentos detallados en el artículo treinta de esta ley, inclusive, el régimen de sanciones correspondiente a infracciones sobre la materia objeto de esta ley.

De igual manera la AAC estará a cargo de la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos civiles.

Para efectos de publicidad formal de las normas, las regulaciones de aviación civil emitidas por la Autoridad de Aviación Civil se publicarán en el portal de Comunicación de Información Aeronáutica (AIC).”

 

Art. 3.- Sustitúyanse los numerales 9 y 16, y adiciónense los numerales 21 y 22, al artículo 7 de la siguiente manera:

Art. 7.- Son atribuciones de la AAC:

9.     Ejecutar todas las competencias y funciones relativas al Registro de Aviación Civil Salvadoreño (RAS).

16.  Adoptar las medidas necesarias con la finalidad de asegurar que las aeronaves que operen en el territorio salvadoreño, así como las que posean matrícula salvadoreña y se encuentren en el extranjero, cumplan con la presente ley, sus reglamentos, regulaciones aplicables a la materia, programas y las demás normas relativas a la navegación, al transporte y a la seguridad aérea.

21.  Conocer sobre todo accidente o incidente que sufran las aeronaves con matrícula salvadoreña en el territorio nacional o extranjero. Así como también los accidentes e incidentes que sufran las aeronaves con matrícula extranjera dentro del territorio salvadoreño.

22.  Otorgar matrículas salvadoreñas a las aeronaves, así como su modificación y cancelación; declarar la pérdida o abandono de las mismas.”

 

Art. 4.- Sustitúyanse los numerales 2, 4, 5 y adiciónese el numeral 13 al artículo 11, de la siguiente manera:

Art. 11.- Corresponde al CDAC:

2.     Aprobar el proyecto de presupuesto especial de la AAC, así como los proyectos de modificaciones al mismo de conformidad a la legislación aplicable.

4.     Contratar la auditoría externa de la institución, y otras que así se estimen necesarias para el buen funcionamiento de la AAC, y conocer y aprobar los informes correspondientes.

5.     Aprobar la normativa interna de la institución.

13.  Autorizar la normativa que regule todos los aspectos relacionados con las reservas que requiera la AAC para su funcionamiento.”

 

Art. 5.- Sustitúyanse los numerales 1, 8, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 29, 30, 34, 40, 41, 42, 43 y 50 del artículo 14 e incorpórense los numerales 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 en ese mismo artículo, de la siguiente manera:

Art. 14.- Corresponde al director ejecutivo:

1.     Administrar la institución dentro de las políticas, lineamientos y directrices que le establezca el CDAC y cumplir con las atribuciones que la presente ley le otorga y que no hayan sido reservadas expresamente al Consejo Directivo de Aviación Civil.

8.     Emitir manuales, procedimientos, normas, políticas y circulares internas que contengan directrices organizacionales, reportes y controles administrativos que faciliten a los empleados la efectiva ejecución de sus funciones.

14.  Certificar y/o autorizar la creación y funcionamiento de centros nacionales o extranjeros de instrucción aeronáutica, previa demostración de cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley, reglamentos y demás regulaciones emitidas por la AAC, así como la supervisión y cancelación de estos.

18.  Velar por el adecuado funcionamiento del Registro de Aviación Civil Salvadoreño (RAS).

19.  Coordinar en nombre y representación de la AAC, la investigación de accidentes e incidentes de aeronaves civiles, que sean de responsabilidad del Estado salvadoreño de acuerdo al Convenio de Aviación Civil Internacional.

20.  Con previo acuerdo del CDAC, nombrar a los subdirectores, gerentes, jefes y demás personal administrativo y técnico de la AAC.

21.  Incluir dentro de la organización de la AAC, a inspectores de seguridad debidamente calificados, para que realicen funciones de supervisión de la aeronavegabilidad de las aeronaves, seguridad operacional, seguridad aeroportuaria, seguridad de servicios de tránsito aéreo y de certificaciones. Dichos inspectores podrán emplearse o contratarse; así como también a consultores, abogados y personal administrativo de la AAC, para asegurar el cumplimiento efectivo sobre esta materia.

22.  Delegar en Organización Internacional reconocida, así como en los inspectores de estas, las funciones de certificación e inspección de la aeronavegabilidad de las aeronaves, la seguridad operacional, seguridad aeroportuaria, y cualquier otra certificación o inspección que fuere necesaria. Estas certificaciones e inspecciones tendrán la misma validez como si hubieran sido realizadas por inspectores propios de la AAC.

25.  Establecer las condiciones mínimas de operación con las que deberán contar los aeródromos y helipuertos civiles según su naturaleza y categorías.

29.  Otorgar las matrículas a las aeronaves civiles salvadoreñas, así como su modificación y cancelación.

30.  Emitir, renovar, convalidar y autorizar la conversión de licencias al personal técnico aeronáutico nacional y extranjero, previa demostración de cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentos. Así como también las demás regulaciones emitidas por la AAC; así como la suspensión o cancelación de las mismas.

34.  Aprobar y publicar las regulaciones, normas, programas y estándares técnicos aplicables al sector de la aviación civil.

40.  Requerir y obtener de las personas naturales y jurídicas que realicen actividades en el sector de aviación civil, la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.

41.  Elaborar el proyecto del presupuesto de la AAC y sus modificaciones y presentarlo al Consejo Directivo de Aviación Civil para su aprobación.

42.  Presentar al Consejo Directivo de Aviación Civil dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, su informe de labores y de la situación del sector bajo su regulación.

43.  Formular y someter a la aprobación del Consejo Directivo de Aviación Civil el régimen de remuneraciones de los funcionarios de la AAC, tomando como referencia para ello los niveles salariales de las empresas privadas del sector de la aviación civil.

50.  Emitir otros tipos de certificados de operación de acuerdo a la presente ley, sus reglamentos y regulaciones, previa demostración de cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentos; así como también las demás regulaciones emitidas por la AAC; asimismo la suspensión o cancelación de los mismos.

55.  Declarar la pérdida o abandono de las aeronaves.

56.  Autorizar la homologación de licencias por medio de memorándum de entendimiento con autoridades aeronáuticas de otros Estados.

57.  Encomendar en los inspectores la supervisión y fiscalización de la ejecución de vigilancia programada y no programadas a los poseedores de un certificado o permiso de operación.

58.  Delegar en los inspectores la facultad de detener una operación a los poseedores de un certificado o permiso de operación, cuando se identifiquen una condición que ponga en riesgo la seguridad operacional.

59.  Aprobar la implementación del Sistema de Seguridad Operacional por parte del operador, para garantizar los niveles aceptables de seguridad operacional.

60.  Otorgar exenciones y excepciones en materia aeronáutica, conforme con las leyes, reglamentos, procedimientos y convenios internacionales.

61.  Nombrar cuando sea necesario, a los examinadores técnicos designados, para evaluar al personal técnico aeronáutico en cualquiera de sus áreas o especialidades.

62.  Exigir el aterrizaje en un Aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultado o autorizado para ello.”

 

Art. 6.- Sustitúyase el Art.18 de la siguiente manera:

Art. 18.- No podrán ser miembros del CDAC, ni Director Ejecutivo de AAC, los titulares que gocen de concesiones en los ramos de transporte aéreo ni los socios, accionistas, representantes, directores, administradores, empleados o apoderados de las sociedades que tengan esas cualidades, o que presten cualquier servicio en los sectores que regula la presente ley; así como los directores de otras instituciones autónomas.

Quien se haya desempeñado como miembro del CDAC o director ejecutivo de la AAC, no podrá representar ante esta a ningún operador o concesionario en el ramo de transporte aéreo o actividades aeroportuarias, durante los dos años posteriores a la fecha en que haya cesado en sus funciones.”

 

Art. 7.- Intercálanse entre los artículos 20 y 21, los artículos 20-A y 20-B de la siguiente manera:

Exención Tributaria

Art. 20-A.- No causará ninguna clase de tributos los servicios prestados por la AAC con fines de apoyo a la educación técnica aeronáutica sean estos de alojamiento, de arrendamiento de instalaciones, de capacitaciones, entre otros.

 

Ampliación Automática del Presupuesto

Art. 20-B.- La Asignación anual del presupuesto general de la AAC, incluirá todas las fuentes de ingresos a las que se refiere el artículo veinte de esta ley. Dicha asignación se considerará ampliada automáticamente cuando los ingresos a percibir excedan a los montos programados en cada uno de los objetos específicos de ingresos del Presupuesto aprobado.”

 

Art. 8.- Sustitúyase en el artículo 22, el inciso segundo por el siguiente:

“Los operadores de transporte aéreo deberán hacer del conocimiento de los usuarios, al momento de la contratación del servicio, las tarifas del mismo y describir clara y explícitamente las restricciones y condiciones del servicio a prestar.”

 

Art. 9.- Sustitúyase el artículo 23 de la siguiente manera:

Art. 23.- La liquidación del presupuesto de la AAC será anual, con base a compromisos devengados, debiendo reflejar los fondos destinados a la constitución o mantenimiento de las reservas autorizadas por el CDAC.

Los fondos excedentes resultantes se destinarán a incrementar el patrimonio de la AAC y serán incluidos en los proyectos del próximo presupuesto como parte de sus ingresos.”

 

Art. 10.- Intercálase entre los artículos 23 y 24, el artículo 23-A, de la siguiente manera:

RESERVAS

Art. 23-A.- La AAC, con el objeto de garantizar su continuidad operativa, constituirá las reservas que considere necesarias.

Estas reservas se destinarán para la adquisición, reposición y mantenimiento de sus equipos e instalaciones, así como para atender riesgos, programas de entrenamiento, fondos de retiro de empleados, pasivo laboral y demás cargas y obligaciones que las leyes determinen.

La constitución de reservas, así como el manejo, rendimiento, uso y administración de las mismas, se desarrollará en la normativa correspondiente autorizada por el CDAC.”

 

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 25 de la siguiente manera:

Art. 25.- Para los efectos de esta ley, las aeronaves se clasifican en:

a)    Certificadas.

b)    Experimentales.

c)     Vehículos aéreos ultraligeros o ultralivianos.

d)    Globos aeróstatos propulsados no por motor.

e)    Vehículo aéreo no tripulado.

Las aeronaves experimentales, los ultralivianos y los globos están comprendidas dentro de la categoría de aeronaves deportivas.”

 

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 28 de la siguiente manera:

Art. 28.- El otorgamiento del certificado de matrícula salvadoreña de una aeronave civil, la modificación o cancelación del mismo, se hará previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en esta ley, su reglamento y otras normativas aplicables.”

 

Art. 13.- Sustitúyase el artículo 29 de la siguiente manera:

Art. 29.- La matrícula salvadoreña estará compuesta por las siglas “YS”, seguidas de un guion y a continuación por una serie de números y letras, sin que estos últimos excedan a seis caracteres.

La calidad de una aeronave estará determinada en las especificaciones de operación otorgadas a cada operador.”

 

Art. 14.- Sustitúyase el artículo 30 de la siguiente manera:

Art. 30.- Se establece el Registro de Aviación Civil Salvadoreño, que en adelante se denominará RAS, el cual será una dependencia orgánica de la AAC.

En el RAS se inscribirán, previo cumplimiento de los requisitos regístrales, los siguientes documentos:

1.     Los instrumentos relacionados con aeronaves que posean matrícula salvadoreña por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga su propiedad y la de sus motores.

2.     Los contratos de utilización de aeronaves matrícula salvadoreña.

3.     Las hipotecas sobre aeronaves y sus motores, y demás derechos reales sobre las mismas.

4.     Las declaratorias de pérdida y abandono.

5.     Los documentos de otorgamiento de matrícula salvadoreña, así como sus modificaciones y cancelaciones.

6.     Los documentos relacionados con las aeronaves que posean matricula salvadoreña que sirvan para su identificación y sus controles, tales como: certificados de matrícula, certificados de aeronavegabilidad, cambios de características y cualquier otro relacionado con estos documentos.

7.     Licencias al personal técnico aeronáutico de vuelo o tierra: convalidaciones, conversiones, homologaciones y demás documentos emitidos en el Departamento de Licencias que por su trascendencia se deban registrar, así como su suspensión y cancelación.

8.     Los certificados y permisos de operación, otorgados por la AAC a los diferentes operadores, así como su modificación, cesión, suspensión o cancelación; y otros documentos relacionados con los mismos.

9.     Los documentos relacionados con los operadores aéreos con permisos de operación extendidos en El Salvador, tales como: fianzas, pólizas de seguro y otros relacionados con estos documentos.

10.  Todo tipo de contrato que ampare la utilización de los inmuebles donde operan los aeródromos aprobados por la AAC.

11.  Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento, intercambio, contratos de fletamento ocupados por operadores nacionales, de los cuales se realizará la coordinación con el área técnica y legal para su ulterior evaluación e inscripción.

12.  Cualquier otro documento establecido por la AAC.

Por falta de formalidades regístrales el RAS podrá realizar anotación preventiva de los documentos hasta por 90 días, previa solicitud del interesado.

El RAS llevará a su vez el control de las inscripciones que realice de los documentos anteriormente señalados.

Los actos jurídicos otorgados en el extranjero y celebrados conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento, deberán estar debidamente autenticados con base al convenio de la apostilla o legalizados conforme a la legislación salvadoreña y en caso de ser necesario traducido al idioma castellano.

Los actos jurídicos otorgados en el extranjero y que surtan efecto en el país, deberán ser legalizados o autenticado de acuerdo a la legislación salvadoreña, para su respectiva inscripción en el RAS.”

 

Art. 15.- Intercálase entre los artículos 30 y 31, los artículos 30-A y 30-B, de la siguiente manera:

MODIFICACIÓN DE MATRÍCULA SALVADOREÑA DE AERONAVES

Art. 30-A.- El propietario de una aeronave con matricula salvadoreña podrá solicitar por escrito a la AAC la modificación de la misma, siempre y cuando se encuentre libre de gravamen o que cuente con el consentimiento escrito del acreedor conforme a los requisitos legales.

La aeronave será inspeccionada por el personal técnico de la AAC a fin de verificar las características de identificación de la misma, datos que deberán coincidir con los que constan en la documentación de la aeronave y con los datos que se encuentran inscritos en el RAS.

El certificado de matrícula original que sea afectado por alguna modificación deberá devolverse a la AAC para ser agregado al expediente respectivo de la aeronave y será sustituido por el nuevo certificado.

 

CANCELACIÓN DE MATRÍCULA SALVADOREÑA DE AERONAVES

Art. 30-B.- El propietario de una aeronave con matrícula salvadoreña podrá solicitar por escrito la cancelación de la misma, y se procederá a lo solicitado siempre que se encuentre libre de gravamen o que se cuente con el consentimiento escrito y legalizado del acreedor conforme a los requisitos legales.

La aeronave será inspeccionada por el personal técnico de la AAC a fin de verificar las características de identificación de la misma, datos que deberán coincidir con los que se encuentran inscritos en el RAS.

Todo certificado de matrícula original que sea cancelado deberá devolverse a la AAC para ser agregado al expediente de la aeronave.

Las causales para la cancelación de una matrícula salvadoreña son:

1.     A solicitud del propietario inscrito en el RAS.

2.     Por orden judicial o de autoridad competente.

3.     Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada.

4.     Por declaración de abandono emitida por la AAC.

5.     Por estar registrada en otro Estado.

6.     Por cualquier otra causa legal que señale esta ley, su reglamento o regulaciones.”

 

Art. 16.- Sustitúyase el artículo 31 en su epígrafe y contenido, por el siguiente:

CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA LA EXPORTACIÓN DE AERONAVES

Art. 31.- Cuando se quiera exportar una aeronave con matrícula salvadoreña, podrá solicitarse a la AAC la cancelación de matrícula de la misma, así como una autorización de exportación o en su caso un certificado de aeronavegabilidad para la exportación.”

 

Art. 17.- Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:

Art. 34.- La información contenida en el RAS es de carácter público y podrá ser consultada por cualquier persona, atendiendo las medidas de resguardo y conservación que establezca la AAC.

Podrán emitirse certificaciones de la información contenida en el RAS, previo al cumplimiento de los requisitos legales.”

 

Art. 18.- Sustitúyase el artículo 35 de la siguiente manera:

Art. 35.- El Registro de Aviación Civil Salvadoreño (RAS), está destinado a inscribir los documentos que ordena la presente ley, su reglamento y regulaciones; para garantizar por medio de la publicidad formal frente a terceros, la propiedad de las aeronaves con matrícula salvadoreña, sus motores y de los demás documentos inscritos, así como llevar el control de las inscripciones.”

 

Art. 19.- Sustitúyase el artículo 36 en su epígrafe y contenido, por el siguiente:

INSCRIPCIÓN

Art. 36.- Las personas naturales o jurídicas podrán inscribir en el Registro de Aviación Civil Salvadoreño (RAS), los documentos enumerados en artículo 30 de la presente ley.

Con relación a los documentos que acrediten la propiedad de aeronaves con matrícula salvadoreña y sus motores, ninguna inscripción se hará en el RAS si no consta en él que la persona que constituye o enajena el derecho que pretende inscribir es el titular del mismo.

Para la inscripción de los documentos señalados en esta ley, el RAS podrá abrir los libros físicos que sean necesarios y/o utilizar cualquier medio tecnológico para tal fin.

En los casos no previstos en esta ley y su reglamento, supletoriamente el RAS podrá aplicar disposiciones contenidas en la legislación vigente en materia registral, notarial, civil, mercantil, entre otras.”

 

Art. 20.- Sustitúyase el artículo 38 por el siguiente:

Art. 38.- El RAS deberá contar con un reglamento en el cual se desarrollen los procedimientos necesarios para su funcionamiento, así como el detalle de los documentos inscribibles y los requisitos que deben de cumplir para esta finalidad, su sistema de inscripción, las formalidades de los libros de registro, sus principios regístrales, el personal que lo conforma y los tipos de servicios que presta tales como las certificaciones regístrales, constancias, consultas de libros, y otros.”

 

Art. 21.- Intercálase entre los artículos 41 y 42, los artículos 41-A y 41-B, de la siguiente manera:

EMISIÓN DE LICENCIAS DE VUELO Y TIERRA

Art. 41-A.- La AAC emitirá licencias al personal técnico aeronáutico de vuelo y tierra, siempre que estos cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento técnico de esta ley, y regulaciones de aviación civil aplicables, con la finalidad de comprobar la aptitud del aspirante a una licencia como personal técnico aeronáutico.

 

VIGENCIA DE LICENCIAS

Art. 41-B.- La Autoridad de Aviación Civil expedirá licencias con vigencia no mayor a cinco años.

La validez de la licencia estará condicionada a la vigencia del certificado médico, en los casos que aplique.”

 

Art. 22.- Intercálase entre los artículos 43 y 44, el artículo 43-A, de la siguiente manera:

APLICACIÓN DE REGULACIONES DE TRÁNSITO AÉREO

Art. 43-A.- Toda aeronave que sobrevuele territorio salvadoreño o maniobre en él, así como todas aquellas aeronaves que posean matrícula nacional, donde quiera que se encuentren deberán aplicar las reglas nacionales relativas a los vuelos y maniobras.

En alta mar las reglas en vigor serán las establecidas conforme al convenio sobre aviación civil internacional.”

 

Art. 23.- Sustitúyase el artículo 45 de la siguiente manera:

Art. 45.- En vuelos nacionales las aeronaves deberán despegar y aterrizar únicamente en los aeropuertos, aeródromos y helipuertos autorizados para tales operaciones.

En vuelos nacionales fuera de áreas urbanas, los helicópteros y las aeronaves deportivas podrán despegar y aterrizar en lugares seguros de conformidad a las regulaciones respectivas, tomando en cuenta todas las medidas de seguridad de vuelo y aterrizaje, debiendo cumplir con todos los procedimientos y estipulaciones de los servicios de tránsito aéreo.

Cualquier daño ocasionado en las operaciones mencionadas en el inciso anterior, será de responsabilidad del piloto al mando y subsidiariamente responderá el propietario de la aeronave.”

 

Art. 24.- Adiciónase un artículo 46-A, de la siguiente manera:

PERÍODO DE SERVICIO DE TRABAJO PARA CONTROLADORES AÉREOS

Art. 46-A.- Lo relacionado al tiempo efectivo de trabajo y limitaciones al tiempo de vuelo, periodo de servicio y de descanso de los controladores de tránsito aéreo cualquiera que sea su clasificación, se estará a lo establecido en las regulaciones de aviación civil emitidas por la AAC, y basadas en las recomendaciones de los organismos internacionales en la materia.”

 

Art. 25.- Sustitúyase en su epígrafe y contenido, el artículo 47 de la siguiente manera:

AERÓDROMOS CIVILES

Art. 47.- Se entiende por aeródromo civil el área definida de tierra o agua, incluyendo sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinados total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento de aeronaves en superficie.

Los aeródromos civiles según su utilización se clasifican en:

a)    Aeródromo de uso público.

b)    Aeródromo de uso privado.

Aeródromo de uso público: todo aquel en el que existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminada a todas las aeronaves. En los aeródromos de uso público, podrán realizarse actividades comerciales, tales como transporte aéreo, taxi aéreo, trabajos aéreos o escuelas.

Aeródromo de uso privado: todo aquel destinado al uso exclusivamente de aeronaves autorizadas por su propietario.

Ninguna persona natural o jurídica podrá operar para servicios de transporte aéreo público, un aeródromo civil, sin la autorización de la AAC.

Los requerimientos para la obtención de estos servicios están comprendidos en la presente ley, sus reglamentos y regulaciones aplicables.

El poseedor de un permiso para operar un aeródromo civil estará sujeto a las inspecciones por parte de la AAC aun sin previo aviso, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en la presente ley, sus reglamentos y regulaciones aplicables.”

 

Art. 26.- Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 66, de la siguiente manera:

“El certificado de operador aéreo acredita que su titular cuenta con la aptitud y competencia para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras, desarrolladas de acuerdo con las Especificaciones y limitaciones de operación asociadas al mismo.

Para la obtención del certificado de operador aéreo, el solicitante deberá previamente acreditar su existencia legal, demostrar su capacidad técnica y financiera, y cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente ley, reglamentos, regulaciones y disposiciones que al efecto se dicten.”

 

Art. 27.- Refórmase el inciso primero del artículo 68, de la siguiente manera:

Art. 68.- Presentada la solicitud de un certificado de operador aéreo ante la AAC, esta ordenará su admisión mediante resolución, en un plazo no mayor de quince días, después de haber cumplido los requisitos y formalidades establecidas en esta ley, sus reglamentos y regulaciones.”

 

Art. 28.- Modifíquese la denominación de la SECCIÓN CUARTA, del CAPÍTULO VIII, por el siguiente:

SECCIÓN CUARTA

Permisos de Operación de Servicios de Transporte Aéreo

 

Art. 29.- Sustitúyase el Art. 70, por el siguiente:

Art. 70.- La solicitud del permiso de operación de servicios de transporte aéreo público, deberá presentarse ante la AAC, de conformidad con esta ley y los respectivos procedimientos que se establezcan en el reglamento correspondiente, y la misma deberá fundamentarse y ampararse en un certificado de operador aéreo previamente autorizado por la AAC al respectivo solicitante.

Presentada la solicitud del permiso de operación ante la AAC, esta emitirá resolución admitiéndola, siempre que llene los requisitos y formalidades establecidas para esos efectos.

La resolución definitiva para un permiso de operación de servicios de transporte aéreo público deberá emitirse dentro de un plazo máximo de quince días posteriores al cumplimiento total de los requisitos técnicos y legales por parte del solicitante.

En el caso de empresas extranjeras de transporte aéreo que deseen realizar operaciones de transporte aéreo público hacia y desde el territorio salvadoreño, la AAC otorgará dichos permisos, siempre que los respectivos certificados de operador aéreo o documentos equivalentes sean acordes con las operaciones a realizar, hayan sido emitidos por el Estado del operador y cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por esta ley, sus reglamentos y regulaciones aplicables.

Los permisos de operación tendrán vigencia hasta por el plazo de cinco años, contados a partir de su expedición, prorrogables por períodos iguales, siempre que el operador cumpla con los requisitos establecidos por esta ley, sus reglamentos y regulaciones aplicables. Las prórrogas a los mismos se concederán siguiendo el procedimiento para su obtención, en lo que fuere aplicable y se justifique la continuidad del servicio ante la AAC.

Las empresas de transporte aéreo estarán sujetas a la supervisión periódica por parte de la AAC, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y regulaciones aplicables.

En caso de incumplimiento, la AAC suspenderá, revocará o cancelará los permisos de operación.”

 

Art. 30.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 77 de la siguiente manera:

CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERMISOS DE OPERACIÓN

Art. 77.- La cancelación de los permisos de operación procederá en los casos siguientes:

a)    Por vencimiento del plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas que se hubiesen otorgado según el caso.

b)    A solicitud del titular del permiso de operación.

c)     Por cancelación emitida por la autoridad de aviación civil por incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, sus reglamentos, regulaciones y tratados internacionales vigentes.

d)    Por liquidación o quiebra del titular del certificado o permiso.

e)    Por la no iniciación del servicio dentro del plazo establecido en el permiso de operación.

f)     Por la suspensión del servicio autorizado durante un período mayor de tres meses, sin autorización de la AAC.

g)    Por no ejercer los derechos conferidos durante un período mayor de noventa días, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

h)    Ceder, transferir o enajenar los permisos o derechos en ellos conferidos a algún gobierno o estado extranjero, sin autorización de la AAC.

i)      Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

j)      Suspender en forma total la prestación de los servicios, sin autorización de la autoridad aeronáutica, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.

La terminación del permiso de operación de servicios de transporte aéreo comercial no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Asimismo, los permisos de operación de servicios de transporte aéreo se podrán suspender por:

a)    No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta ley.

b)    Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso.

c)     Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad y de operaciones.

d)    Incumplir con las obligaciones del pago de las indemnizaciones por daños ocasionados en accidentes ocurridos en la prestación de los servicios.

e)    Por grave violación a las obligaciones o condiciones establecidas en el permiso, la presente ley, reglamentos, regulaciones, tratados y convenciones vigentes sobre la materia.

f)     Ceder o hipotecar derechos sin autorización de la Autoridad de Aviación Civil.

En términos generales, la modificación, cancelación o suspensión de permisos de operación de empresas operadoras de transporte aéreo, la AAC podrá efectuarlo por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y regulaciones, convenios y tratados internacionales vigentes o requerimientos de orden técnico exigidos por la autoridad de aviación civil.

El titular de un permiso que hubiere sido cancelado no podrá obtener directa o indirectamente otro permiso del contemplado en la presente ley dentro de un plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme a la resolución respectiva.”

 

Art. 31.- Sustitúyase en su epígrafe y contenido el Art. 80 de la siguiente manera:

VUELOS ESPECIALES NO REGULARES

Art. 80.- La AAC concederá las autorizaciones de vuelos especiales no Regulares, a cualquier persona natural o jurídica para la realización de uno o más vuelos internacionales, solicitados de forma específica para atender una situación en particular, siempre que demuestre que se encuentra autorizado por el Estado del operador para la prestación de dichos servicios.

Los requisitos, condiciones y limitaciones se regirán por medio del reglamento técnico y la regulación aplicable, de conformidad a la naturaleza de la operación.”

 

Art. 32.- Modificase la denominación de la SECCIÓN SEXTA del CAPÍTULO VII de la siguiente manera:

SECCIÓN SEXTA

Permisos de Operación para Aeródromos Civiles

 

Art. 33.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 81, de la siguiente manera:

PERMISO DE OPERACIÓN DE AERÓDROMOS CIVILES

Art. 81.- Se requiere de un Permiso de Operación de Aeródromo Civil previo a su funcionamiento.

La resolución de la AAC para el otorgamiento de estos permisos deberá emitirse, previo dictamen técnico, dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de demostración de cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, regulaciones y tratados internacionales vigentes.

En el caso de los permisos de operación de aeródromos civiles será de hasta cinco años. La AAC mantendrá supervisión y vigilancia constante sobre dichas instalaciones, así como de su operación.

En el caso que el aeródromo fuera un aeropuerto internacional previo a la emisión de un permiso de operación será necesaria la certificación del mismo, para lo cual será necesario el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos por parte del solicitante, contenidos en la presente ley, reglamento, regulaciones y tratados internacionales vigentes.

La vigencia de los certificados de operador y permisos de operación para aeropuertos será de hasta diez años, renovables.”

 

Art. 34.- Refórmase el literal m) del artículo 86, de la siguiente manera:

“m)  Por incumplir las condiciones mediante las cuales fue otorgado el permiso de operación.”

 

Art. 35.- Sustitúyase el artículo 87, por el siguiente:

Art. 87.- Los permisionarios deberán permitir el acceso a los aeródromos civiles a los funcionarios, delegados e inspectores de la autoridad aeronáutica y demás autoridades migratorias, aduaneras, sanitarias y de seguridad, con el fin de que puedan desarrollar sus funciones de autoridad en los mismos, para lo cual estarán obligados a destinarles un espacio adecuado en los aeródromos, cuyas dimensiones y demás términos y condiciones serán fijadas en el permiso respectivo.

De igual manera deberán permitir el acceso al equipo designado por la AAC para la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos.”

 

Art. 36.- Modifícase la denominación del Capítulo IX, de la siguiente manera:

CAPÍTULO IX

TRANSPORTE AÉREO PRIVADO

 

Art. 37.- Refórmase el inciso segundo del artículo 92 de la siguiente manera:

“La AAC autorizará las operaciones de estos trabajos aéreos en cualquiera de sus modalidades mediante un permiso de operación específico a la actividad a realizar, lo cual será regulado por medio del reglamento de esta ley y regulaciones de aviación civil correspondientes.”

 

Art. 38.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 93 de la siguiente manera:

AERONAVES CON MATRÍCULA EXTRANJERA

Art. 93.- Los operadores de transporte aéreo internacional certificados en El Salvador, podrán incorporar a sus especificaciones y limitaciones de operación, aeronaves con matrícula extranjera, previo permiso de operación que la AAC otorgue a la aeronave, el cual tendrá igual vigencia que el contrato de utilización. Dicho contrato deberá de inscribirse en el RAS.

Estas aeronaves con matrícula extranjera podrán utilizar la bandera nacional en la prestación de sus servicios.”

 

Art. 39.- Sustitúyase el artículo 94, por el siguiente:

Art. 94.- Para desarrollar actividades de trabajo aéreo se requiere la autorización de la AAC. Cuando los trabajos aéreos a desarrollar sean con carácter permanente, se requerirá permiso de operación.

La solicitud de estos permisos deberá dirigirse a la AAC, quien podrá autorizarla previa certificación de la operación, proceso que incluirá además una inspección a la aeronave y sus manuales de operación.

En caso de que la actividad a desarrollar sea de carácter eventual, la AAC podrá otorgar una autorización para el trabajo a realizar.”

 

Art. 40.- Sustitúyase el epígrafe y el contenido del artículo 96, de la siguiente manera:

ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA

Art. 96.- Las escuelas de instrucción aeronáutica de carácter privado y las de carácter público, que se dediquen al adiestramiento del personal técnico aeronáutico, deberán de obtener previamente para su funcionamiento un certificado de operación, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, en los reglamentos y demás disposiciones aplicables sobre la materia.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento y renovación de dicho certificado se establecerán en el Reglamento respectivo. Las condiciones para la suspensión y revocación procederán por el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgado el certificado y que se hayan plasmado en el correspondiente acto administrativo o por otras que determine esta ley de manera expresa. La suspensión o revocación deberá ser precedida del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

La vigencia de un certificado de operación estará sujeta a que el poseedor demuestre que los términos, condiciones y restricciones bajo los cuales le fue otorgado dicho certificado, se mantienen.”

 

Art. 41.- Sustitúyase el Art. 97, de la siguiente manera:

Art. 97.- Los clubes que desarrollen actividades aéreas se organizarán como asociaciones civiles; y estarán sujetos a la supervisión y vigilancia de la AAC, en atención a las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.”

 

Art. 42.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 99 de la siguiente manera:

DE LAS ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO APROBADAS

Art. 99.- La AAC autorizará y supervisará el establecimiento y funcionamiento de las organizaciones de mantenimiento aprobadas, mediante la verificación del cumplimiento de las regulaciones aplicables, otorgará un certificado y permiso de operación, además, supervisará el cumplimiento de las especificaciones operacionales que se determinen reglamentariamente.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, renovación, suspensión y revocación de dicho certificado y permiso de operación se establecerán en las regulaciones respectivas.”

 

Art. 43.- Modificase la denominación del CAPÍTULO XII, por el siguiente:

CAPÍTULO XII

DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES AÉREOS

 

Art. 44.- Sustitúyase el artículo 102 por el siguiente:

Art. 102.- Con la finalidad de dar cumplimiento con las normas y métodos recomendados para la investigación de accidentes e incidentes aéreos, deberá de acudirse a los conceptos determinados en los documentos emitidos por la Organización Internacional de Aviación Civil, y las respectivas regulaciones de aviación civil nacionales.”

 

Art. 45.- Sustitúyase el artículo 103 por el siguiente:

Art. 103.- Sin perjuicio de la responsabilidad de la Fiscalía General de la República, la AAC por medio del investigador delegado tendrá a su cargo la investigación de los accidentes e incidentes aéreos que ocurran en territorio salvadoreño. En todo caso, el Estado tomará todas las medidas necesarias para proteger las pruebas y mantendrá una custodia eficaz sobre las mismas.

Para los efectos anteriores, la AAC tomará en cuenta para la investigación las normas, métodos y procedimientos recomendados por los organismos internacionales especializados, así como lo prescrito en las disposiciones legales, a efecto de determinar la causa probable del accidente.

La AAC con la finalidad de lograr independencia y objetividad en el desarrollo de una investigación, podrá delegarla en una entidad nacional o internacional de investigación de accidentes e incidentes legalmente constituida.”

 

Art. 46.- Intercálase entre los artículos 102 y 103, el artículo 103-A de la siguiente manera:

PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES AÉREOS

Art. 103-A.- La AAC no dará a conocer ningún registro para fines que no sean relacionados con el desarrollo de la investigación; salvo en los casos que las autoridades competentes determinen conforme a otras leyes de la República, que la divulgación y uso de dichos registros posee mayor importancia que sus posibles consecuencias adversas a nivel nacional e internacional.

Asimismo, para los efectos de una investigación eficiente, se prohíbe la divulgación de la siguiente información:

a.     Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las grabaciones de las imágenes de a bordo y las transcripciones de las mismas.

b.     Los registros bajo la custodia o el control de la investigación:

i.      Todas las declaraciones tomadas de las personas que tuvieren conocimiento del accidente o incidente, por parte de la autoridad encargada del desarrollo de la investigación.

ii.     Todas aquellas comunicaciones entre las personas que se encuentren involucradas o hayan participado en la operación de la aeronave.

iii.    La información relacionada a datos personales o el diagnóstico médico, de las víctimas a raíz del accidente o incidente.

iv.    Las grabaciones de las conversaciones, en las dependencias de Control de Tránsito Aéreo y las transcripciones de las mismas.

v.     Los análisis efectuados y opiniones acerca de la información, incluyendo la contenida en los registros de vuelo, por la autoridad encargada de la conducción de la investigación del accidente o incidente.

vi.    Información, datos o análisis con relación al proyecto de informe preliminar y final de la investigación del accidente o incidente.”

 

Art. 47.- Sustitúyase el artículo 104 de la siguiente manera:

Art. 104.- En caso de accidente o incidente aéreo o cuando una aeronave se encuentre en peligro en territorio nacional, la primera autoridad civil o militar que acuda al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad la custodia y auxilio de los pasajeros y tripulantes.

La AAC brindará el apoyo necesario en conjunto con las demás instituciones involucradas en los procesos de búsqueda, rescate y salvamento de aeronaves.”

 

Art. 48.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 134, de la siguiente manera:

RESPONSABILIDAD DEL COMANDANTE O PILOTO AL MANDO

Art. 134.- El comandante o piloto al mando representa al propietario u operador de la aeronave, y en el desempeño de sus funciones es responsable de su conducción mientras esté en movimiento, incluyendo el despegue, aterrizaje y vuelo de crucero, ya sea operada por él o por el copiloto. Además, es responsable de su dirección, cuidado, orden y seguridad, así como de su tripulación, pasajeros, equipaje y carga.

Estas responsabilidades comienzan al asumir el mando de la aeronave para iniciar el vuelo hasta su finalización o cuando entrega la aeronave al propietario u operador o a la autoridad aeronáutica en su caso.”

 

Art. 49.- Sustitúyase el Art. 135 la siguiente manera:

Art. 135.- Lo relacionado al tiempo efectivo de trabajo y limitaciones al tiempo de vuelo, período de servicio y de descanso de las tripulaciones se estará a lo establecido en las regulaciones de Aviación Civil emitidas por la AAC, y basadas en las recomendaciones de los organismos internacionales en la materia.”

 

Art. 50.- Sustitúyase el artículo 140 de la siguiente manera:

Art. 140.- Las empresas de transporte aéreo debidamente certificadas como operadores aéreos nacionales, deberán establecer su base de operaciones en El Salvador, y que el personal contratado para conformar sus tripulaciones posea nacionalidad salvadoreña.

Si se comprueba la falta de personal salvadoreño, la Autoridad de Aviación Civil podrá autorizar mediante resolución motivada, la contratación temporal de personal extranjero, previa demostración del cumplimiento de los requisitos, la contratación temporal será por el período de seis meses prorrogables.”

 

Art. 51.- Modificase la denominación del CAPÍTULO XIX, de la siguiente manera:

CAPÍTULO XIX

DOMINIO, POSESIÓN Y USO DE LAS AERONAVES

 

Art. 52.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 141 de la siguiente manera:

DOMINIO

Art. 141.- Los propietarios de las aeronaves, los motores y hélices, podrán enajenarlos a cualquier título traslaticio de dominio permitido por las leyes, así como constituir gravámenes sobre los mismos, debiendo otorgarse en instrumento público y relacionar en ellos todas las características de identificación de ellos y de sus partes, así como cumplir con los demás requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y regulaciones.

Si los documentos fueron otorgados en el extranjero, deberán estar celebrados de conformidad con las formalidades previstas en las leyes del lugar de su otorgamiento, debidamente certificados con base al convenio de apostilla o legalizados con base a la legislación salvadoreña y además traducidos al idioma castellano si fuera el caso.”

 

Art. 53.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 143 de la siguiente manera:

ARRENDAMIENTO

Art. 143.- El arrendamiento de aeronaves, los motores y hélices, se otorgará en instrumento público en donde se relacionarán todas las características de identificación de ellas y de sus partes, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por la ley y reglamento respectivo para su inscripción en el RAS.

Deberán estar libres de gravamen y en caso contrario, deberá constar la autorización del acreedor por escrito y legalizada conforme a lo establecido en esta ley.”

 

Art. 54.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 148 de la siguiente manera:

HIPOTECA

Art. 148.- Son susceptibles de hipoteca las aeronaves y las empresas de transporte aéreo y su constitución deberá formalizarse en escritura pública y se relacionarán las características de identificación de ellas y de sus partes, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por la ley y reglamento respectivo para su inscripción en el RAS.

La hipoteca se regirá en lo no previsto por esta ley. por las disposiciones aplicables del Código de Comercio y en su defecto por el Derecho Común.”

 

Art. 55.- Sustitúyase el artículo 153 de la siguiente manera:

Art. 153.- La hipoteca surtirán efectos contra terceros, a partir de la fecha de la inscripción en el RAS.”

 

Art. 56.- Sustitúyase el artículo 155 de la siguiente manera:

Art. 155.- En caso de embargo o medidas precautorias sobre alguna aeronave con matrícula salvadoreña que se encuentre inscrita en el RAS, la autoridad que decrete el embargo o medida precautoria enviará el correspondiente oficio a la AAC, y esta procederá a la anotación preventiva, inscripción y/o marginación en el RAS.”

 

Art. 57.- Sustitúyase el artículo 158 por el siguiente:

Art. 158.- La hipoteca o prenda se extingue:

a)    Por la inscripción en el RAS del instrumento público de cancelación de hipoteca o prenda otorgado por el acreedor.

b)    Por la inscripción en el RAS de la correspondiente orden judicial.”

 

Art. 58.- Adiciónase entre los artículos 172 y 173, el artículo 172-A, de la siguiente manera:

OTRAS COBERTURAS NECESARIAS

Art. 172-A.- El propietario de una aeronave con matricula salvadoreña o el operador autorizado por la AAC, será responsable de contratar las pólizas de seguro que contengan las coberturas necesarias que amparen los servicios u operaciones autorizadas por la Autoridad de Aviación Civil.

Estos seguros deberán ser contratados con aseguradoras nacionales o extranjeras legalmente autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero.”

 

Art. 59.- Sustitúyase el artículo 183 de la siguiente manera:

Art. 183.- El director ejecutivo de la AAC tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones que establezca la presente ley.

El Consejo Directivo tendrá la competencia para conocer del recurso de apelación en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Los demás recursos podrán interponerse conforme a lo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Art. 60.- Sustitúyase el artículo 184 por el siguiente:

Art. 184.- Los inspectores, inspectores designados, investigadores y los delegados aeroportuarios de la Autoridad de Aviación Civil, así como los nombrados por un organismo internacional reconocido, cuando en el ejercicio de sus funciones con el objetivo de reforzar la seguridad de la aviación, certifiquen, vigilen, inspeccionen, o realicen investigaciones de acuerdo a lo previsto en las regulaciones nacionales e internacionales sobre la materia, tendrán autoridad para accesar de forma inmediata a los aeródromos, aeropuertos nacionales e internacionales que operen en nuestro país, así como a los establecimientos, edificios, aeronaves, archivos, manuales y documentos propiedad y/o de uso de los titulares de los permisos y certificados emitidos por la AAC.

Los inspectores debidamente identificados, están autorizados para conducir cada prueba o inspección necesaria para determinar si el conocimiento, habilidad o procedimiento de operación utilizado por las personas naturales o jurídicas, cumplen con lo establecido en la presente ley, sus reglamentos y demás regulaciones aplicables.

La AAC dispondrá de los medios para comprobar los incumplimientos a esta ley, sus reglamentos y demás regulaciones, para lo cual ordenará los exámenes y pruebas técnicas necesarias a fin de determinar con mayor exactitud tales hechos.

Para el cumplimiento de esta ley la AAC, por medio de sus inspectores, inspectores designados y delegados aeroportuarios, podrá suspender las operaciones en los aeródromos o aeropuertos internacionales que operen en nuestro país y las operaciones de los titulares de los certificados, permisos de operaciones y autorizaciones emitidas, así como imponer amonestaciones administrativas, órdenes para corregir discrepancias e irregularidades, cuando dichas operaciones no cumplan con las regulaciones y requerimientos establecidos para obtener un certificado, especificaciones de operación y cualquier otra autorización o el incumplimiento de las acciones correctivas en el tiempo estipulado que conlleve a tomar otras acciones para que estas se cumplan.”

 

Art. 61.- Adiciónase entre los artículos 190 y 192, el artículo 191-A, de la siguiente manera:

APLICACIÓN SUPLETORIA

Art. 191-A.- Para la imposición de sanciones y los recursos, de que dispongan los interesados, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos con las adiciones que esta ley contenga y que potencien las garantías constitucionales del presunto infractor.”

 

Art. 62.- Sustitúyase el epígrafe y contenido del artículo 192, de la siguiente manera:

RÉGIMEN GENERAL DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 192.- Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito de la aviación civil, las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. Las infracciones se calificarán como: leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgos para la seguridad operacional, seguridad de la aviación civil, grado de intencionalidad, gravedad a los derechos del usuario o perjuicio al Estado y reincidencia.

1)    INFRACCIONES LEVES

Las infracciones leves se sancionarán desde uno hasta treinta salarios mínimos del sector comercio.

Son infracciones leves las siguientes:

a)    No realizar las señales de comunicación debidas, o suprimir, interferir o interrumpir las comunicaciones o señales aeronáuticas sin autorización.

b)    Divulgar o hacer público, los datos e información relacionados con las investigaciones de seguridad operacional efectuadas por la AAC.

c)     Divulgar o hacer público la información relativa a la investigación de un accidente o incidente, mientras esté en curso.

d)    No implementar ni mantener un sistema de gestión de seguridad operacional, acorde a la prestación del servicio que brinda.

e)    Reproducir por cualquier medio o hacer públicas las grabaciones de las conversaciones, o de las imágenes de abordo y las transcripciones de estas en la cabina de la aeronave.

f)     No subsanar en el tiempo y forma las no conformidades señaladas en las inspecciones realizadas por el personal técnico de la AAC.

g)    Operar vehículos aéreos no tripulados en áreas restringidas por la regulación.

h)    Incumplir los requisitos técnicos establecidos por las Regulaciones de Aviación Civil y Programas Nacionales de Seguridad de la Aviación.

i)      Realizar vuelos de demostración o pruebas técnicas sin el permiso respectivo.

j)      No permitir el libre acceso a los inspectores de la AAC para realizar las inspecciones o no permitir el acceso a documentación o instalaciones.

k)     Matricular una aeronave en otro Estado sin haber cancelado previamente la matrícula salvadoreña.

I)      No contar con los manuales y/o programas correspondientes debidamente autorizados, actualizados y completos hasta su última revisión.

m)   Tripular la aeronave sin portar la licencia, convalidación o certificado médico vigente.

n)    Realizar labores como personal técnico aeronáutico sin contar con licencia respectiva o con el certificado médico vencido.

o)    Realizar cambios de color y motores a las aeronaves con matrícula salvadoreña sin realizar el trámite técnico y de registro en la AAC.

p)    No hacer del conocimiento de la AAC en forma inmediata de los accidentes o incidentes de aviación.

q)    Negarse a transportar persona o carga, sin razón justificable para ello.

r)     Incumplir las condiciones pactadas en el contrato de transporte aéreo en perjuicio de los pasajeros.

s)     No brindar la debida capacitación al personal acorde a su puesto de trabajo, tales como cursos iniciales o recurrentes, de acuerdo con lo establecido en las regulaciones aplicables y lo aprobado en los manuales de entrenamiento.

t)      Impartir instrucción aeronáutica en instalaciones o aeronaves no autorizadas, o cursos de formación aeronáutica que no estén autorizados en sus especificaciones y limitaciones de operación.

u)    Operar sin seguros, seguros vencidos o sin la cobertura necesaria para la operación.

v)     Omitir dar información relevante para la emisión de la licencia, autorización, convalidación, o certificado médico o proporcionar datos falsos para la emisión de los mismos.

2)    INFRACCIONES GRAVES

Las infracciones graves se sancionarán desde treinta y un hasta cincuenta salarios mínimos del sector comercio.

Son infracciones graves las siguientes:

a)    Incumplir con la implementación de medidas de seguridad establecidas por la AAC en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación y/o la Regulación de Seguridad de la Aviación Civil y con las directrices del Comité de Seguridad de la aviación.

b)    Incumplir con la aplicación de los controles y procedimientos de seguridad de la aviación, tales como el procedimiento para el sistema de identificación, control de acceso, capacitación, documentación y controles de seguridad de los pasajeros y su equipaje de mano, equipaje de bodega, carga, correo y otros.

c)     Incumplir con el mantenimiento del perímetro de seguridad del recinto aeroportuario.

d)    Incumplir con la implementación de controles de seguridad en los pasajeros y en su equipaje, carga y correo.

e)    Intentar o cometer un acto de interferencia ilícita, presentar un comportamiento de insubordinación o que perturbe o atente contra el personal o instalaciones aeroportuarias, de las líneas aéreas, de empresas prestadoras de servicio o contra la seguridad de la aviación civil.

f)     Alterar las marcas de nacionalidad o matrícula.

g)    Ordenar a la tripulación y/o a cualquier otro personal a su cargo a realizar actos que impliquen violación a la presente ley, sus reglamentos y regulaciones.

h)    Ingresar una aeronave con matrícula extranjera al país o llevar una con matrícula nacional al extranjero, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y regulaciones.

i)      Efectuar trabajos aéreos sin las autorizaciones correspondientes.

j)      Operar una aeronave en condiciones no aeronavegables.

k)     Permitir a cualquier persona que no sea parte de la tripulación de vuelo tomar parte en las operaciones de vuelo.

I)      Volar sobre zonas prohibidas o restringidas.

m)   Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sobre ciudades, centros de población o fuera de estos lugares sin la autorización respectiva.

n)    Arrojar o permitir arrojar sin autorización e innecesariamente desde la aeronave objetos o lastres.

o)    Efectuar construcciones o instalaciones excediendo los límites máximos permitidos en aéreas de influencia de aeródromos y aeropuertos sin previa autorización de la AAC.

p)    No contar con las condiciones adecuadas para realizar sus operaciones y no contar con el personal exigido por la regulación o que este no se encuentre debidamente capacitado.

q)    No cumplir con los requisitos de seguridad operacional y/o aeroportuaria y/o Seguridad de la Aviación Civil exigidos por la ley, reglamentos, regulaciones, tratados internacionales o por las recomendaciones exigidas por la OACI.

r)     Emplear personal que no cuente con la licencia, habilitación u autorización correspondiente, y/o sin el certificado médico; o cuando los mismos se encuentren vencidos.

s)     No contar con el equipamiento necesario para garantizar la seguridad operacional de conformidad a las regulaciones respectivas.

t)      Utilizar aeronaves sin el instrumental, la señalización y el equipamiento requerido en materia de seguridad operacional aérea o que el mismo se encuentre en malas condiciones.

u)    Colocar obstáculos sin causa justificada, atravesar o circular la pista de aterrizaje o calles de rodaje sin la autorización correspondiente.

v)     No llevar a bordo de la aeronave el certificado de matrícula, certificado de aeronavegabilidad, póliza de seguro y otros documentos que sean de carácter obligatorio.

w)    Realizar operaciones incumpliendo los servicios, rutas, itinerarios, derechos de tráfico, frecuencias, plan de vuelo, aeropuertos y/u horarios autorizados.

3)    INFRACCIONES MUY GRAVES

Las infracciones muy graves, desde cincuenta y un hasta setenta salarios mínimos del sector comercio.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a)    Obstaculizar la aproximación a cualquier aeronave en un aeropuerto u aeródromo que haya sido abierto al uso público.

b)    Suspender sin causa justificada los vuelos programados.

c)     Realizar operaciones de transporte aéreo sin contar con la autorización respectiva.

d)    Operar sin certificado de operador aéreo, certificado de operación y/o permiso de operación, o cuando los mismos se encuentren vencidos o en violación a las especificaciones y limitaciones de operación.

e)    No tener actualizadas las directivas de aeronavegabilidad.

f)     No tener actualizados los componentes de vida útil de la aeronave de acuerdo con el fabricante.

g)    Despachar aeronaves con información falsa relacionada a datos de vuelo y/o documentación de mantenimiento alterada.

h)    Operar sin fianza o con fianza vencida.

i)      Desobedecer las órdenes que reciba con respecto al tránsito aéreo.

j)      Realizar labores como personal técnico aeronáutico bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cualquier droga o estupefacientes en cualquier cantidad, salvo las utilizadas por prescripción médica.

k)     Por incumplir con los períodos efectivos de trabajo y los períodos de descanso establecidos en las regulaciones correspondientes.

I)      No realizar los mantenimientos de aeronave, de acuerdo con lo establecido en los manuales del fabricante o realizarlo de manera negligente.

m)   Obstruir la labor de seguridad, o acciones de salvamento y extinción de incendio.

n)    Transportar mercancías peligrosas o ilegales sin la autorización o en contra de los procedimientos establecidos por la AAC.

o)    Emitir comunicaciones o señales aeronáuticas falsas o indebidas.

Las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán a propietarios o arrendatarios de aeronaves bajo cualquier otro concepto contractual, personas individuales o jurídicas, que presten o desarrollen actividades conexas con la aviación y sus empleados o dependientes, no comprendidos en los regímenes especiales de las sanciones.

Asimismo, en la presente ley se especificarán regímenes de sanciones especiales cuando se estime necesario.”

 

Art. 63.- Intercálase entre los artículos 192 y 193, los artículos 192-A, 192-B y 192-C, de la siguiente manera:

INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECIALES AL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO

Art. 192-A.- La AAC impondrá multas de uno hasta veinte salarios mínimos urbano del sector comercio vigente al personal técnico aeronáutico y de los miembros de tripulación; en los casos siguientes:

a)    No realizar las señales de comunicación debidas, o suprimir, interferir o interrumpir las comunicaciones o señales aeronáuticas sin autorización.

b)    Incumplir los requisitos técnicos establecidos por las Regulaciones de Aviación Civil.

c)     Realizar vuelos de demostración o pruebas técnicas sin el permiso respectivo.

d)    Tripular la aeronave sin portar la licencia, convalidación o certificado médico vigente.

e)    Realizar labores como personal técnico aeronáutico sin contar con licencia respectiva o con el certificado médico vencido.

f)     No hacer del conocimiento de la AAC en forma inmediata de los accidentes o incidentes de aviación.

g)    Omitir dar información relevante para la emisión de la licencia, autorización, convalidación, o certificado médico o proporcionar datos falsos para la emisión de los mismos.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECIALES RELACIONADAS A LOS AERÓDROMOS PÚBLICOS

Art. 192-B.- La AAC impondrá multas de cincuenta hasta ciento cuarenta salarios mínimos urbanos del sector comercio vigente a las violaciones de las autorizaciones para la construcción y la explotación de aeródromos públicos, terminales de pasajeros, carga y sus instalaciones, en materia de infracciones y sanciones en los casos siguientes:

a)    Por no cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los de los aeródromos, terminales de pasajeros, terminales de carga y otras instalaciones de acuerdo con lo establecido en las autorizaciones, permisos y certificados emitidos por la AAC, programa nacional de seguridad de la aviación.

b)    Construir, operar y explotar aeródromos, terminales e instalaciones aeroportuarias internacionales sin la autorización respectiva de la AAC.

c)     Construir o instalar edificaciones, torres o cualquier infraestructura que obstaculice la aproximación de aeronaves a un aeródromo certificado.

d)    Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la AAC.

e)    No mantener actualizados los programas de Seguridad de la Aviación.

f)     Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos.

 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ESPECIALES A OPERADORES DE TRANSPORTE AÉREO PÚBLICO

Art. 192-C.- La AAC impondrá multas de ciento noventa a doscientos cincuenta salarios mínimos a los operadores aéreos, en los casos siguientes:

a)    Suspender sin causa justificada los vuelos programados.

b)    Realizar operaciones de transporte aéreo sin contar con la autorización respectiva.

c)     Operar sin certificado de operador aéreo, certificado de operación y/o permiso de operación, o cuando los mismos se encuentren vencidos o en violación a las especificaciones y limitaciones de operación.

d)    No tener actualizados los componentes de vida útil de la aeronave de acuerdo con el fabricante.

e)    Despachar aeronaves con información falsa relacionada a datos de vuelo y/o documentación de mantenimiento alterada.

f)     Operar sin fianza o con fianza vencida.

g)    Por incumplir con los períodos efectivos de trabajo y los períodos de descanso establecidos en las regulaciones correspondientes.

h)    Transportar mercancías peligrosas o ilegales sin la autorización o en contra de los procedimientos establecidos por la AAC.”

 

Art. 64.- Sustitúyase el artículo 193, de la siguiente manera:

Art. 193.- Las sanciones de suspensión e inhabilitación temporal se impondrán en los casos que esta ley expresamente prevé. Dicho castigo no podrá ser superior a dos años.

También procederá la imposición de dicha sanción de manera accesoria, cuando la infracción comprobada incurra en incumplimiento de regulaciones de aviación civil relacionadas a certificados de operador aéreo, certificados de operación y permisos de operación, y autorizaciones de operación; de transporte aéreo comercial; de certificación, operación y vigilancia de aeródromo; de licencias al personal técnico aeronáutico.

Asimismo, en caso de reincidencia de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 192 de la presente ley, la AAC podrá imponer la suspensión como pena accesoria a la multa. Este castigo accesorio no podrá ser superior a dos años.

Para su imposición, la AAC deberá tomar en cuenta la proporcionalidad y motivar especialmente su decisión.”

 

Art. 65.- Sustitúyase el artículo 194 por el siguiente:

Art. 194.- La cancelación de licencia, certificado, autorización, concesión u otra otorgada por la AAC, procederá en los casos previstos en esta ley.

También procederá la imposición de dicha sanción de manera accesoria, cuando la infracción comprobada incurra en incumplimiento de normas de regulación de aviación civil relacionadas a los certificados de operador aéreo, certificados de operación y autorizaciones de operación; de transporte aéreo comercial aviones; de certificación, operación y vigilancia de aeródromos; de licencias al personal técnico aeronáutico.

Para su imposición, la autoridad competente deberá tomar en cuenta la proporcionalidad y motivar especialmente su decisión.”

 

Art. 66.- Adiciónase entre los artículos 194 y 195 el artículo 194-A, de la siguiente manera:

MEDIDAS CAUTELARES

Art. 194-A.- Antes del inicio del procedimiento sancionador o durante la tramitación del mismo, la AAC podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas, para asegurar la eficacia de la resolución o para proteger la salud, integridad física, la vida, la segundad operacional y la seguridad de la aviación, siempre que exista apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora.

No podrán dictarse medidas provisionales susceptibles de causar prejuicios de imposible o de difícil reparación a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán dejarse sin efecto o modificarse durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Las medidas cautelares deberán adoptarse por escrito, ser notificadas a los interesados en el más breve plazo el cual no podrá exceder de cuarenta y ocho horas y surtirán efectos desde su emisión.

A solicitud de la AAC la Policía Nacional Civil deberá auxiliar en la ejecución de las medidas cautelares que se hubiesen dictado.

La autoridad estará obligada a iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del acuerdo o acto que las decrete. Este plazo es improrrogable.

En todo caso, estas medidas se extinguirán si el procedimiento no se inicia en el plazo antes regulado o, en su caso, con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.”

 

Art. 67.- Sustitúyase el artículo 196 de la siguiente manera:

INFRACCIONES NO ESPECÍFICAS

Art. 196.- Las infracciones descritas en la presente ley que no tengan contemplada una sanción específica, serán sancionadas de conformidad a la gravedad de esta, conforme a los parámetros previstos en el Art. 192 precedente.”

 

Art. 68.- Adiciónanse entre los artículos 196 y 197 los artículos 196-A, 196-B, 196-C y 196-D, de la siguiente manera:

CRITERIO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTA

Art. 196-A.- La AAC decidirá el monto de la multa a imponer dentro del parámetro detallado en el artículo 192 de la presente ley para ello será calculado tomando en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en los derechos de los usuarios y del Estado, la naturaleza del perjuicio causado o el peligro, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión y las circunstancias en que esta se cometa, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.

A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.

Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.

 

ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS POR EL INFRACTOR

Art. 196-B.- Si iniciado un procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Esta circunstancia será considerada una atenuante para la determinación de la sanción.

En estos casos, el funcionario competente podrá considerar permutar las sanciones establecidas en esta ley por un apercibimiento escrito.

Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, se podrán aplicar reducciones de hasta una cuarta parte de su importe. La reducción de la pena o el apercibimiento escrito deberá incorporarse al expediente del infractor.

 

REINCIDENCIA

Art. 196-C.- No procederá la aplicación de reducciones a multas pecuniarias ni la permuta del castigo cuando se trate de reincidencia.

En caso de reincidencia, se aplicará la multa con una cuarta parte más de la sanción que le corresponda, al imponer las circunstancias agravantes de las sanciones establecidas en la presente ley, la AAC deberá considerar los criterios siguientes: la gravedad de la infracción, los daños causados y la reincidencia.

 

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Art. 196-D.- La autoridad competente para tramitar el procedimiento e imponer la sanción podrá acordar no instruir el procedimiento sancionador. En su lugar, la autoridad competente podrá apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad por un hecho similar.

Previo a adoptar dicha decisión, deberá dar audiencia de los interesados.

Esta decisión deberá ser especialmente motivada y la autoridad competente deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:

a)    La naturaleza de los hechos y la magnitud del daño causado si lo hubiere.

b)    Si existe dolo o culpa en el actuar del supuesto infractor.

c)     Si el supuesto infractor actuó de manera diligente para prevenir o minimizar el daño o riesgo a los bienes jurídicos tutelados.

d)    Si el supuesto infractor ha regularizado o ha iniciado acciones para regularizar la situación que dio lugar a la infracción.

e)    Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiere determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.”

 

Art. 69.- Sustitúyase el artículo 197 de la siguiente manera:

Art. 197.- Las multas deberán pagarse en la AAC, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha en que se le notifique la resolución que sanciona al infractor.

No podrán emitirse, renovarse y/o prorrogarse las licencias al personal técnico aeronáutico, certificados, permisos y demás autorizaciones otorgadas por la AAC cuando existan multas pendientes de pago en contra del solicitante.”

 

Art. 70.- Sustitúyase el artículo 211 de la siguiente manera:

Art. 211.- La AAC podrá retener aeronaves mientras se realizan las investigaciones pertinentes en casos de accidentes e incidentes aeronáuticos, así como en caso de violación a las leyes, a los reglamentos, a las regulaciones aéreas, de tráfico aéreo y por razones de seguridad aérea.”

 

Art. 71.- Deróganse los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Ley Orgánica de Aviación Civil.

 

Art. 72.- El presente decreto entrará en vigencia veintiún días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

 

Decreto Legislativo No. 721 de fecha 18 de abril de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 439 de fecha 15 de mayo de 2023.