DECRETO No. 774
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 551,
de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo
353, del 29 de octubre del mismo año, se emitió la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, con el objeto de tipificar y combatir las conductas
constitutivas de infracciones aduaneras, establecer las sanciones y el
procedimiento para aplicarlas.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 491,
de fecha 27 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo
365, del 22 de noviembre del mismo año, se introdujeron reformas a la Ley a que
alude el considerando anterior, por considerar que las sanciones reguladas en
ese momento no eran acordes al daño causado al fisco, por razón que las mismas
no tenían carácter disuasivo y correctivo, ni desestimulaban el contrabando.
III. Que luego de la vigencia de la reforma en
comento, a la fecha ha transcurrido un lapso que ha permitido evaluar la medida
que se adoptó, advirtiendo que en la actualidad es posible otorgar beneficios a
aquellas personas que reconozcan la infracción y paguen la multa de forma
inmediata, para lo cual es necesario establecer un procedimiento administrativo
simplificado.
IV. Que además El Salvador ha suscrito una serie
de acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio,
en los cuales se establecen compromisos relativos a facilitar los
procedimientos aduaneros, garantizando en todo momento el control de las
mercancías.
V. Que la legislación aduanera debe procurar
reprimir los ilícitos con sanciones disuasivas y correctivas, pero que a su vez
permitan la continuidad de los operadores de comercio internacional,
facilitando el cumplimiento voluntario y procurando la celeridad de los
procedimientos, en aras de la eficiencia y el desarrollo productivo del país.
VI. Que de conformidad a lo dispuesto
anteriormente, se hace necesario reformar la ley antes mencionada,
introduciendo la modificación a la disposición correspondiente, a los efectos
de adecuar la legislación a las tendencias imperantes del comercio exterior.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA la siguiente:
REFORMA A
LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 1.
Sustitúyanse en el artículo 6, los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo,
octavo y noveno, por los siguientes:
"Las
infracciones tipificadas en la letra a) del artículo 5 de esta ley, se
sancionarán con multa equivalente a TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (US$300.00).
La sanción
dispuesta para las infracciones a que se refiere el inciso anterior, se
determinará sin perjuicio que la conducta atribuida sea constitutiva de
contrabando, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas previstas para el
trámite y resolución de ese delito.
Para
facilitar la aplicación del procedimiento administrativo sancionador, cuando se
cometieren las infracciones estipuladas en la letra a) del artículo 5 de esta
ley, el funcionario competente emitirá junto a la hoja de discrepancia un
mandamiento de pago; en este caso, sí el declarante o su representante efectúan
el pago, se presumirá aceptada la comisión de la infracción respectiva y, con
ello, se procederá a la autorización del levante de las mercancías, adjuntando
el respectivo mandamiento al expediente, con lo que se dará por finalizado el
procedimiento.
En el marco
del procedimiento establecido en el inciso precedente, el infractor podrá
solicitar la modificación de la responsabilidad administrativa establecida en
el artículo 14, letra b), de este cuerpo legal, para lo cual aceptará por
escrito los cargos, ofreciendo cancelar voluntariamente la sanción correspondiente,
debiendo emitirse el mandamiento de pago con el monto de la multa atenuada,
adjuntándolo una vez se cancele al expediente, con lo que se dará por
finalizado el procedimiento y se autorizará el levante.
No se
aplicará el beneficio previsto en el inciso precedente, a quien se haya acogido
anteriormente a él, sino hasta después de transcurridos seis meses de su
utilización, conforme al registro que para tal efecto deberá llevar la
Dirección General. Se entenderá que el infractor se ha acogido al beneficio,
siempre que la conducta hubiere sido cometida utilizando el mismo medio de
transporte inscrito a su nombre.
En los casos
anteriormente establecidos, se presumirá legalmente que el conductor del medio
de transporte de carga representa al transportista, por lo que podrá recibir
notificaciones, aceptar cargos y efectuar pagos en su nombre.
Art. 2. El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los siete días del mes de
septiembre del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRESIDENTE.
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
RODRIGO AVILA AVILES,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
RENE ALFREDO PORTILLO
CUADRA,
SEGUNDO SECRETARIO.
FRANCISCO JOSE ZABLAH
SAFIE,
TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LOPEZ
CARDOZA,
CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA
AVALOS,
QUINTA SECRETARIA.
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR,
SEXTA SECRETARIA.
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO,
SEPTIMO SECRETARIO.
JOSE SERAFIN ORANTES
RODRIGUEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre del año
dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE
CÁCERES CHÁVEZ,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto Legislativo No.
774 de fecha 07 de septiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 174,
Tomo 416 de fecha 20 de septiembre de 2017.