DECRETO No. 314.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 581, de fecha 18 de octubre de 2001, Publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo 353, de fecha 31 de octubre de 2001, se emitió la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, con el objeto de garantizar la eficacia en la extensión de dicho documento y permitir una segura, masiva y suficiente distribución del mismo.

II.     Que muchos de los elementos que son sustanciales para la identificación de las personas, las cuales se plasman en el DUI, actualmente se regulan únicamente, por vía reglamentaria, normativa que es jerárquicamente inferior a la Ley, por lo que resulta imperioso, en virtud de la función identificatoria del DUI y su trascendencia para la seguridad jurídica y ciudadana, que la regulación de dichos elementos se eleve a rango de Ley.

III.    Que asimismo, todo lo relativo al sistema del registro y emisión del DUI, actualmente está contemplado únicamente en un Reglamento y la experiencia en los procesos de emisión y actualmente de renovación, nos muestran que en gran parte de los casos, la decisión de si es procedente o no extender el DUI a una persona o qué requisitos exigir en cada tipo de trámite, ha quedado sujeto a los criterios discrecionales de un delegado o empleado del Duicentro, lo cual deriva en inconveniencias y trámites engorrosos extra para las y los ciudadanos, por lo que es necesario establecer objetivamente en la Ley todo lo relativo a estos procedimientos.

IV.    Que la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, es el cuerpo normativo idóneo para establecer la función y características del DUI, los procedimientos de registro y emisión del mismo, los requisitos para obtener dicho documento en cada tipo de trámite y todos los demás aspectos esenciales de los procedimientos relativos al DUI.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Roberto Angulo, Antonio Almendáriz y Alexander Melchor,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 1 de la siguiente manera:

“Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto, establecer las disposiciones regulatorias generales y especiales del sistema de registro y emisión del Documento Único de Identidad, así como las características del proceso de registro de emisión para su obtención, permitiendo una segura, masiva y suficiente distribución, el cual podrá denominarse DUI.”

 

Art. 2.- Agrégase un inciso cuarto al artículo 2 de la siguiente manera:

“El Registro Nacional de las Personas Naturales deberá establecer los centros de servicio necesarios para poder proporcionar los servicios de registro y emisión del Documento Único de Identidad. Dichos centros de servicio se establecerán tomando en consideración, entre otros aspectos, las necesidades y el crecimiento poblacional y la ubicación geográfica.”

 

Art. 3.- Agrégase un inciso segundo al artículo 3 de la siguiente manera:

“Para estos efectos, el DUI deberá ser elaborado con materiales y elementos de alta seguridad que ofrezcan durabilidad, confiabilidad y excluyan toda posible alteración, a efecto de que el mismo no pueda ser objeto de fraude alguno y consecuentemente garantice la identidad de las personas naturales. El RNPN deberá establecer un sistema de control de calidad en todo el proceso de extensión del DUI.”

 

Art. 4.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 4 y agréguese un inciso segundo de la siguiente manera:

“El DUI será de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para todo salvadoreño mayor de edad, desde el día uno de noviembre del año dos mil y tendrá una vigencia de ocho años, a partir de la fecha de su emisión. La emisión y renovación del DUI deberá solicitarse en el mes de nacimiento del solicitante o en el vencimiento del DUI, pudiendo también solicitarse con un mes de anticipación a cualquiera de estos eventos.

La información contenida en el DUI deberá consignarse en idioma castellano y deberá comprender:

a)    El nombre propio y apellidos del solicitante, según consta en la partida de nacimiento;

b)    Nombre con el cual el solicitante es conocido socialmente, debiendo estar legalmente establecido y marginado en la partida de nacimiento;

c)     Nombre del padre y la madre;

d)    Fotografía a colores del rostro del solicitante;

e)    Firma digitalizada del solicitante, o en caso que no supiere o no pudiere firmar, huella dactilar;

f)      Residencia;

g)    Departamento y Municipio de residencia;

h)    Profesión y oficio;

i)      Estado familiar;

j)      Nombre del cónyuge, si es casado;

k)     Sexo;

l)      Fecha y lugar de nacimiento;

m)   Nacionalidad y clase de la misma, es decir, si es por nacimiento o naturalización;

n)    Firma digitalizada y cargo del funcionario que autoriza;

o)    Escudo de Armas de la República de El Salvador;

p)    Lugar y fecha de expedición;

q)    Mes y año de vencimiento;

r)     Número del DUI;

s)    El número de identificación tributaria, en caso de poseerlo;

t)      Tipo sanguíneo, en caso que lo compruebe;

u)    Código de Zona;

v)     Pabellón Nacional;

w)    Fotografía fantasma del rostro del solicitante;

x)     Tipo de trámite;

y)     Número de folio de la tarjeta base utilizada; y,

z)     Si el solicitante así lo desea, se plasmará si padece alguna enfermedad o alergia con el objeto de brindarle una asistencia adecuada en caso de emergencia.”

 

Art. 5.- Créase un artículo 4-A de la siguiente manera:

“Art. 4-A. El DUI deberá contener una numeración correlativa de orden, siendo este número único para individualizar a cada persona, el que en ningún caso podrá modificarse ni reasignarse a otra.”

 

Art. 6.- Créase un artículo 4-B de la siguiente manera:

“Art. 4-B. Toda persona que solicite el DUI por primera vez, que solicite su renovación o modificación, deberá cumplir con los requisitos que a continuación se detallan:

a)    Presentar alguno de los documentos siguientes: Cédula de Identidad Personal, Carné Electoral, Pasaporte, Documento Único de Identidad, o cualquier otro documento de identidad que a criterio del RNPN identifique fehacientemente al solicitante. En caso de no poseer DUI el solicitante, ya sea por pérdida o robo, deberá firmar una declaración jurada en la que se haga constar tal situación;

b)    Presentar certificación de la partida de nacimiento, cuya fecha de emisión no podrá exceder de un año al momento de solicitar el documento, cuando sea solicitado por primera vez; en caso de renovación del DUI, únicamente será exigible la presentación de la certificación de la partida de nacimiento cuando no existiere la misma en el expediente del ciudadano en el Registro Nacional de las Personas Naturales y, en los casos en que el DUI que se renueva esté respaldado por una partida de nacimiento obtenida mediante diligencias de establecimiento de estado civil subsidiario;

c)     Proporcionar la información conducente, que se le requiera, así como los documentos pertinentes para acreditar cualquier cambio que solicite en su DUI cuando se trate del trámite de modificación, renovación y reposición;

d)    Permitir que se le tomen las huellas dactilares de los índices de las manos. Si el solicitante careciere de algún índice o de ambos, se hará constar dicha circunstancia y se tomará la huella de cualquier otro dedo, que se especificará y si esto no fuere posible se hará constar así;

e)    Estampar las huellas dactilares de los dedos de ambas manos;

f)      Permitir que se le fotografíe el rostro;

g)    Firmar en caso de saber y poder hacerlo; y,

h)    Presentar el recibo de pago del valor del DUI.

También deberá cumplir con los requisitos antes señalados la persona que solicite la reposición del DUI para que éste goce de la vigencia de ocho años. De no cumplir con los requisitos se efectuará la reposición pero la fecha de vencimiento será la misma del DUI que se repone.”

 

Art. 7.- Créase un artículo 4-C de la siguiente manera:

“Art. 4-C. La solicitud y recepción del DUI son actos personalísimos, por lo que para obtener el DUI el interesado deberá presentarse a los centros de servicio y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley. Verificada la información proporcionada por el solicitante, se procederá a elaborar el DUI, debiendo ser entregado a la persona a quien corresponda el documento, previo cotejo visual y técnico.

El proceso de emisión del DUI es permanente, expedito e ininterrumpido y no debe ser obstaculizado o impedido por causas atribuibles a persona alguna, salvo en los casos expresamente señalados por esta Ley y su Reglamento.”

 

Art. 8.- Créase un artículo 4-D de la siguiente manera:

“Art. 4-D. El RNPN dentro del proceso de registro y emisión del DUI, deberá contar con un procedimiento de verificación que permita comparar los datos del interesado y sus huellas dactilares, con la Base de Información Centralizada del RNPN. El propósito de este procedimiento es comprobar la validez de los datos proporcionados y asegurar que el DUI se extienda a la persona a quien correspondan esos datos. Como resultado de este procedimiento, se asignará un número único de identidad.

Se establece la responsabilidad pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos urbanos correspondientes al sector comercio, para aquel funcionario o delegado que omita el procedimiento de verificación referido por cada vez que omita el mismo.”

 

Art. 9.- Créase un artículo 4-E de la siguiente manera:

“Art. 4-E. Cuando se emita un DUI que no sea acorde con los datos proporcionados y obtenidos, o haya algún error u omisión material en dicho documento y tal circunstancia la señalare el solicitante, se extenderá nuevamente el DUI, debiendo rectificarse los errores u omisiones en que se había incurrido, extensión que se hará sin costo alguno para el interesado.

En caso de pérdida o destrucción del DUI, el interesado deberá obtener la reposición del mismo, pagando el valor correspondiente, previa constatación de la identidad del solicitante. El RNPN deberá mantener un registro actualizado de las reposiciones extendidas.

Cuando el solicitante requiera modificar alguna información contenida en su DUI deberá presentar el Documento Único de Identidad a modificar y se procederá a realizar la modificación, previa constatación de la identidad del solicitante, quien deberá fundamentar y comprobar con la documentación pertinente, la modificación solicitada y actualizar los datos preexistentes. Si la modificación implica la emisión de un DUI, el interesado deberá efectuar el pago correspondiente. El RNPN deberá mantener un registro de las modificaciones realizadas.”

 

Art. 10.- Créase un artículo 4-F de la siguiente manera:

“Art. 4-F. El RNPN no extenderá el DUI, únicamente en las circunstancias siguientes:

a)    Cuando descubriere o existieren fuertes indicios de la falsedad de la documentación presentada o de la información proporcionada;

b)    Cuando en el proceso de verificación, resultare que al solicitante ya se le ha proporcionado el DUI respectivo, lo cual no aplica a casos de modificaciones y reposiciones;

c)     Cuando el interesado no se someta al procedimiento de solicitud o no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley o su Reglamento.

En los casos de los literales a) y b), el RNPN deberá remitir la información a la Fiscalía General de la República para las correspondientes investigaciones.

En caso de negativa de extensión del DUI, el encargado inmediatamente deberá dejar constancia de tal circunstancia y de las razones, entregando una copia firmada y sellada al interesado, quien firmará para constancia de recibida la resolución que se emita al efecto. De lo anterior, deberá darse aviso al Registrador Nacional.”

 

Art. 11.- Créase un artículo 4-G de la siguiente manera:

“Art. 4-G. Si el interesado en obtener el DUI, considera que se le ha negado la extensión del documento sin causa legalmente justificada podrá interponer por escrito, dentro de cinco días hábiles a la notificación de la denegatoria, recurso de revocatoria ante el jefe de la Unidad de Registro de Identificación Ciudadana del RNPN, para que éste realice en el término de cuarenta y ocho horas una investigación al respecto y resuelva lo que conforme a derecho corresponda, lo cual deberá ser notificado al interesado. Si del resultado de la investigación se comprueba que no existe causa legal para la denegatoria se deberá extender el DUI, siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento.

 

Art. 12.- Créase un artículo 4-H de la siguiente manera:

“Art. 4-H. Los registros del DUI se cancelarán:

a)    Por defunción de la persona propietaria del DUI;

b)    Por declaración judicial de nulidad del DUI; y,

c)     En los demás casos que la Ley establezca.”

 

Art. 13.- Créase un artículo 4-I de la siguiente manera:

“Art. 4-I. La persona o institución pública o privada que descubra la portación indebida de un Documento Único de Identidad, o de un documento falsificado o alterado, deberá retenerlo y remitirlo al Registro Nacional dentro de las veinticuatro horas siguientes para que éste a su vez lo remita a la Fiscalía General de la República para las correspondientes investigaciones.”

 

Art. 14.- Créase un artículo 4-J de la siguiente manera:

“Art. 4-J. En el proceso de expedición del DUI a que se refiere esta Ley, el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá emplear los archivos relativos al estado familiar de las personas naturales que lleve de forma centralizada, con el objetivo de facilitar al ciudadano la obtención del DUI de manera ágil.

Una vez que haya vencido un Documento Único de Identidad, éste no tendrá valor alguno y no deberá ser aceptado como documento identificatorio.”

 

Art.15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSE d’AUBUISSON MUNGUIA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SEPTIMO SECRETARIO

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 23 de abril del año 2010, habiendo sido éstas superadas por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 02 de diciembre del 2010; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

HUMBERTO CENTENO NAJARRO,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 314 de fecha 24 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 389 de fecha 23 de diciembre de 2010.