DECRETO No. 905.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 551, de
fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo
No. 353, del 29 de octubre del mismo año, se emitió la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras.
II. Que el referido marco legal tiene por
objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones
aduaneras, establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.
III. Que El Salvador ha suscrito una serie de
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio en
los cuales se generan compromisos en diversas áreas del comercio, entre ellos
las regulaciones relativas al comercio de mercancías cuya finalidad, entre
otras, es mejorar el acceso de las mercancías al mercado, garantizar el
cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías y facilitar los
procedimientos aduaneros.
IV. Que con base a los compromisos adquiridos en
los diversos acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de
comercio relacionados al comercio de mercancías, se vuelve necesario actualizar
el marco jurídico para dar cumplimiento efectivo a los compromisos adquiridos
por El Salvador.
POR TANTO:
en uso
de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 1.
Derógase el literal e) del Art. 1.
Art. 2.
Refórmase el Art. 2, de la manera siguiente:
“Constituyen
infracciones aduaneras, las conductas previstas en esta Ley, que consisten en
acciones u omisiones que infringen las normas aduaneras, acuerdos, convenios,
tratados y otros instrumentos en materia de comercio y las demás que regulen el
ingreso y salida de mercancías del territorio nacional.”
Art. 3.
Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, y adiciónase un nuevo
inciso al Art. 3, de la manera siguiente:
“Son
infracciones administrativas aquellos actos u omisiones previstos en esta Ley,
que constituyen transgresión o violación de la normativa aduanera o
incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y
otros instrumentos en materia de comercio, sin que puedan ocasionar un
perjuicio fiscal.
Son
infracciones tributarias aquellos actos u omisiones previstos en esta Ley, que
constituyen transgresión o violación de la normativa aduanera o incumplimiento
a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros
instrumentos en materia de comercio que puedan ocasionar un perjuicio fiscal,
sin que lleguen a tipificarse como delito.
Son
infracciones penales las acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas
como delito por la presente Ley que transgreden o violan la normativa aduanera
o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y
otros instrumentos en materia de comercio, que provocan o puedan provocar un
perjuicio fiscal o que puedan evitar, eludir, alterar, impedir o imposibilitar
el efectivo control aduanero o causar daño a los medios utilizados en el
ejercicio de dicha función.
Las
conductas constitutivas de infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se
sancionarán en forma independiente, aun cuando tengan origen en una misma
Declaración de Mercancías, aplicando la sanción prevista para cada infracción
específica, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto.”
Art. 4.
En el Art. 5 derógase el literal b); refórmanse los literales o) y p) refórmase
el inciso primero del literal q) y adiciónanse los literales x) y y), de la
manera siguiente:
“o) No comunicar dentro del plazo legalmente
establecido, cualquier cambio, rectificación o adición a los datos
suministrados al Registro de Importadores o Exportadores;
p) No registrarse o suministrar información
inexacta en los formularios o medios habilitados a dicho efecto, o en los
documentos adjuntos a la solicitud de inscripción en el Registro de
Importadores o Exportadores.
q) La no presentación de la Declaración de
Mercancías ante la Autoridad Aduanera dentro del plazo legal establecido o
efectuar la Declaración de Mercancías para la aplicación de cualquier régimen
Aduanero con omisiones o inexactitudes en su información, siempre que con tales
conductas no se produzca un perjuicio fiscal. Entendiéndose por Omisiones para
efectos del presente artículo: La abstención de declarar información
obligatoria o necesaria relativa a cantidades, pesos, valores, origen y
clasificación arancelaria, en relación a la Declaración de Mercancías.
Entendiéndose por Inexactitudes: Cualquier Declaración de Mercancías, en que
las cantidades, pesos, valores, origen y clasificación arancelaria declarados
difieran de lo verificado, documental y físicamente por la Autoridad Aduanera.
x) La no reexportación dentro de los plazos de
permanencia respectiva o de sus prórrogas, autorizados por el funcionario
aduanero competente de las mercancías amparadas bajo el régimen de admisión
temporal de mercancías de conformidad a lo estipulado en acuerdos, convenios,
tratados y otros instrumentos en materia de comercio. El importador u otra
persona responsable de la mercancía no incurrirá en responsabilidad cuando se
encuentre imposibilitado de reexportar dicha mercancía ingresada bajo el
régimen de admisión temporal, debido a que ha sido destruida en el plazo
autorizado, debiendo para ello presentar las pruebas pertinentes ante la
Dirección General.
y) Declarar, elaborar o emitir un certificado
o certificación de origen, o formulario aduanero, en el cual se declare incorrectamente,
que las mercancías exportadas a un determinado territorio aduanero, cumplen con
las normas de origen, contenidas en el acuerdo comercial correspondiente, esto
de conformidad al informe o resolución emitida por la autoridad competente, y sin
perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.”
Art. 5.
Refórmase el inciso primero y adiciónase un nuevo inciso entre los incisos
primero y segundo del Art. 6, de la manera siguiente:
“Art.
6. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con
una multa equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US
$50.00), salvo las infracciones establecidas en los literales c), d), e), f),
m), n), o), p), y y) las que serán sancionadas con una multa equivalente al
0.5% sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser
inferior a un salario mínimo mensual, correspondiente al sector comercio.
Asimismo, las infracciones contempladas en los literales i), j), k), y ñ) serán
sancionadas con una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales
correspondientes al sector comercio, en el caso que se compruebe que la
información proporcionada en el registro de importadores o exportadores, es
inexacta o incorrecta, la Dirección General suspenderá el acceso del infractor
al sistema informático de la Dirección General.
El
patrimonio o capital contable a que alude el inciso anterior se tomará del
balance general correspondiente al ejercicio económico del año en que se
cometió la infracción, y en caso que aun no se haya efectuado el cierre
contable de dicho ejercicio como consecuencia de no haber finalizado éste, se
tomará el balance general correspondiente al año anterior; el balance general
deberá estar firmado por un auditor debidamente autorizado por el Consejo de
Vigilancia de la Contaduría Pública de conformidad con la Ley. Cuando el
contribuyente se negare a proporcionar o no proporcionare el Balance General, o
cuando no exista balance general o no sea posible determinarlo, se establecerá
una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales correspondientes al
sector comercio.”
Art. 6.
En el Art. 8, refórmase el inciso primero del literal a); refórmanse los
literales b), g) y n); adiciónase el literal o) y derógase el literal k), de la
manera siguiente:
“a) La no presentación de la Declaración de
Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro
del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de
importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su
información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta
liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse
en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad,
calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran
tomado de los documentos de importación.
b) La obtención de exenciones o beneficios de
derechos e impuestos a la importación sobre mercancías que no reúnen las
condiciones prescritas en las respectivas leyes para su otorgamiento o cuando
el beneficiario no tuviere derecho a gozar de la misma o presente una solicitud
de trato arancelario preferencial inválida; asimismo, cuando el importador
mediante escrito solicite una resolución o criterio anticipado, amparándola en
información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes relacionados con
dicha solicitud, o no actúa de conformidad con los términos o condiciones de la
resolución o criterio anticipado, obteniendo con dicha conducta exenciones de
derechos o impuestos o cualquier beneficio fiscal.
g) La existencia injustificada de excedentes de
mercancías en relación con las consignadas en los manifiestos de carga, que no
hayan sido consignadas en la declaración respectiva, sin perjuicio de los
derechos e impuestos a la importación que deberán pagarse por tales excedentes.
n) No presentar la declaración de importación
definitiva y no haber cancelado en su totalidad los respectivos impuestos a la
importación, que correspondan a los vehículos ingresados bajo el régimen
especial de importación temporal de que gozan los importadores y distribuidores
de vehículos usados dentro de los noventa días a que se refiere. Las Normas
para la Importación de Vehículos Automóviles y de otros medios de Transporte.
En este caso, de oficio la
autoridad aduanera competente, impondrá la sanción respectiva al momento en que
ocurra efectivamente la transferencia o venta del vehículo sin que se presente
la declaración de importación definitiva y no se efectúe el pago de los
impuestos respectivos en el mismo día en que ocurra dicho acto o cuando al
vencimiento del plazo de los noventa días improrrogables a que se refieren
dichas normas, no se presente la declaración de importación y no se paguen los
impuestos respectivos.
o) La certificación incorrecta del origen,
hecha por un exportador o productor de una mercancía que haya sido exportada al
territorio de otro país al amparo de acuerdos, convenios, tratados y otros
instrumentos en materia de comercio.”
Art. 7.
Adiciónanse dos incisos al Art. 9, de la manera siguiente:
“Para
efectos de lo dispuesto en el literal o) del Art. 8 de la presente Ley, se
presumirá legalmente que ha existido certificación de origen incorrecta hecha
por el exportador, productor o importador, cuando como resultado de un proceso
de verificación de origen, la autoridad correspondiente determine que la
mercancía no cumple con el origen; en tales casos la conducta tipificada como
tal, será sancionada con una multa equivalente al valor que correspondería
aplicar como si se tratara de una infracción tributaria cometida en una
importación, la cual será establecida conforme lo dispuesto en el Art. 10 de
esta Ley.
En los casos
de verificación de origen realizados por la autoridad competente del país
importador, el informe o resolución remitido o notificado a esta Dirección
General, en el que se establezca que la mercancía no es originaria, para
efectos de la aplicación de la sanción establecida en el Art. 10 de esta Ley,
se utilizará como base para la apertura del procedimiento administrativo
sancionador correspondiente.”
Art. 8.
Refórmase el literal a) del inciso primero del Art. 14, de la manera siguiente:
“a) No se aplicará sanción alguna, cuando el que
cometiere una infracción administrativa o tributaria, la reconociere y
subsanare por voluntad propia y siempre que no se haya dispuesto o iniciado el
ejercicio de la verificación inmediata, verificación de origen, fiscalización a
posteriori o se haya emitido una resolución modificando o revocando una
resolución o criterio anticipado basado en información incorrecta o falsa, por
parte de la autoridad aduanera sobre las operaciones que se pretenda subsanar.”
Art. 9.
Refórmase el Art. 22, de la manera siguiente:
“Art.
22. Cuando las conductas contempladas en los literales a), b), c), d) y e), del
Art. 8 de esta Ley, provoquen un perjuicio fiscal superior a veinticinco mil
dólares de los Estados Unidos de América ($ 25,000.00), dichas conductas
constituirán delito de defraudación de la Renta de Aduanas, el cual se
sancionará con una pena de cuatro a seis años de prisión.
En
igual sanción incurrirá quien con la intención de obtener exenciones o
beneficios fiscales o evadir los derechos e impuestos y demás cargos que se
cobran en razón de la importación, presente documentos de acompañamiento de la
Declaración de Mercancías, falsos o alterados, sin importar la cuantía del
perjuicio fiscal.
Se
entenderán documentos de acompañamiento de la declaración, aquellos que
respalden la operación aduanera de importación y sirvan de sustento de los
datos consignados en la misma, tales como: certificado o certificación de
origen, factura, documento de transporte, declaración de valor, cuando proceda
y otros documentos exigidos para el respaldo de las operaciones de importación
en la legislación nacional y en los acuerdos, convenios, tratados y otros
instrumentos en materia de comercio vigentes.”
Art.
10. Refórmase el Art.23, de la manera siguiente:
“Art.
23. Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado,
ocultado, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia
tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de
control tributario, sus registros auxiliares, estados financieros y sus anexos,
archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas y programas
computarizados o soportes magnéticos que respalden o contengan la anterior
información. Se considerará incurso en este delito, tanto la persona que
participe directamente en la creación, ocultación, alteración o destrucción
expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de
las mismas.”
Art.
11. Adiciónanse dos incisos al Art. 28, de la manera siguiente:
“De
conformidad con las leyes respectivas, los auditores, peritos, colaboradores
jurídicos, técnicos, empleados y funcionarios de la Dirección General, están
obligados a guardar estricta confidencialidad y reserva respectiva a la
información que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento. El
incumplimiento a esta obligación será sancionado con una suspensión de tres a
cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido,
siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación
aplicable.
Asimismo,
las personas mencionadas en el inciso anterior, que lleven por sí o por
interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares y asesorías de
carácter tributario aduanero privadas, serán sancionados con una suspensión de
tres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido,
siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación
aplicable.”
Art.
12. Adiciónase el literal f) al Art. 30, de la manera siguiente:
“f) Por delegar sus funciones a personas no
autorizadas por la Dirección General para realizar la transmisión electrónica
de la declaración, mediante la revelación y acceso de su clave o firma
electrónica.”
Art.
13. Refórmanse los incisos primero, segundo y tercero del Art. 31, de la manera
siguiente:
“Art.
31. A quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o
tributaria, o el auxiliar de la función pública aduanera a quien se le impute
haber incurrido en una causal de suspensión o cancelación de su autorización
para operar, tendrá derecho a controvertir la imputación mediante escrito,
presentando los alegatos y pruebas de descargo que estime pertinentes ante la
autoridad aduanera competente, conforme al procedimiento establecido en el Art.
17 de la Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a las normas y
principios establecidos en esta Ley. Para tales efectos la autoridad aduanera
competente deberá notificar al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el Art.
34 de la presente Ley, la apertura del procedimiento administrativo haciéndole
saber el contenido íntegro de la Hoja de Discrepancias o de un Informe de
Fiscalización o Investigación, según el caso.
Si el
infractor de manera expresa y libre acepta voluntariamente los cargos, mediante
escrito, la autoridad aduanera competente deberá emitir la resolución que
proceda inmediatamente después de dicha aceptación, la cual deberá ser
debidamente razonada y fundamentada en la normativa legal aplicable. En caso de
oposición el sujeto pasivo podrá presentar en audiencia correspondiente, tanto
los alegatos que estime convenientes como las pruebas de descargo que a su
juicio sean pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hagan. Para
estos efectos el plazo de quince días hábiles que otorga el Art.17 de la Ley de
Simplificación Aduanera, operará como plazo de audiencia y prueba. Sin
perjuicio de la depuración del procedimiento administrativo, la mercancía
objeto de dicho proceso podrá ser retirada en cualquier momento, previo
rendimiento de la garantía o fianza respectiva, cuyo monto la autoridad
aduanera competente determinará, el cual estará conformado por los derechos e
impuestos que habrían dejado de percibirse y la multa aplicable.
Dentro
del proceso de determinación de responsabilidades pecuniarias, la autoridad
aduanera competente deberá poner a disposición del sujeto pasivo, si éste lo
solicitare por escrito, todas las informaciones y antecedentes que sirvieron de
base para determinar los elementos que integran las imputaciones que mediante
una hoja de discrepancias o informe de fiscalización o de investigación se le
hubieren hecho.”
Art.
14. Refórmanse los incisos segundo y tercero del Art. 34, de la manera
siguiente:
“Se
notificará al sujeto pasivo, a su representante legal, apoderado o mandatario
aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones.
Tales notificaciones se harán por cualquier delegado de la Dirección General,
por correo certificado con constancia de recepción, mediante transmisión
electrónica o por los demás medios que autoricen las leyes.
Si no
se encontrare al sujeto pasivo, responsable, o quien haga sus veces, en el
lugar señalado para recibir notificaciones, se le notificará por medio de su
cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente
doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del
representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o
dependencia establecida en el lugar señalado.”
Art. 15.
Refórmase el Art. 36, de la manera siguiente:
“Art.
36. En los casos de las infracciones establecidas en los literales c), d), e) y
f) del Art. 5 de esta Ley, constituirán plena prueba del incumplimiento del
deber de custodia documental, del impedimento o entorpecimiento del control, de
la negativa, omisión o no entrega de las copias o de la información requerida,
tanto la solicitud en la que se haga el requerimiento de la información
archivada o registrada o en la que se pida la colaboración para el ejercicio de
la fiscalización, debidamente sellada y firmada por el contribuyente, así como
el acta que levante o el informe que rinda el técnico en el que haga constar la
actuación del importador, tercero o auxiliar de la función pública aduanera,
constitutiva de las referidas infracciones.
Para el
cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Dirección General, el
requerido contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente al recibo de dicha solicitud.”
Art.
16. Refórmase el inciso primero y el literal b) del inciso segundo del Art. 45,
de la manera siguiente:
“Art.
45. Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras
competentes, por medio de las cuales se sancionen infracciones administrativas
o tributarias, o se suspendan o cancelen las autorizaciones para operar, podrán
ser impugnados por los afectados mediante los recursos, formas y plazos que
establece la presente Ley.
b) Nombre y generales del recurrente o de su
representante en su caso, debiendo este último acreditar la personería jurídica
con que actúa; asimismo, Número de Identificación Tributaria del recurrente. Si
se trata de personas jurídicas, se deberá acreditar además la personalidad
jurídica o existencia legal;”
Art.
17. Adiciónase un inciso al Art. 46, de la manera siguiente:
“Los
autos o providencias mediante los cuales se admitan o no los recursos
interpuestos o se prevenga al recurrente, deberán notificarse a más tardar
dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la
fecha de su emisión.”
Art.
18. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN
EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes
de diciembre del año dos mil cinco.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSÉ
MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER
VICEPRESIDENTE
MARTA
LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR
PRIMERA
SECRETARIA
JOSÉ
ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER
SECRETARIO
ELVIA
VIOLETA MENJÍVAR
CUARTA
SECRETARIA
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de enero del año dos mil
seis.
PUBLIQUESE,
ELIAS
ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente
de la República.
JOSE
GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
Ministro
de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 905 de
fecha 14 de diciembre del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 26, Tomo 370
de fecha 07 de febrero del 2006.