DECRETO No. 1124

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I       Que mediante Decreto Legislativo No. 227, de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo 350 del 24 de enero del 2001, se emitió la Ley de los Servicios Privados de Seguridad;

II      Que el artículo 73 de dicha ley, establece que los agentes de seguridad, investigadores y vigilantes, que estuvieren prestando sus servicios al momento de entrar en vigencia dicha norma y no hubieren realizado el curso que establece el literal “g” del artículo 20 del mismo cuerpo legal, tendrán un año, contado a partir de la vigencia de la misma, para cumplir con ese requisito;

III     Que mediante Decreto Legislativo No. 728, de fecha 15 de febrero del año 2002, publicado en el Diario Oficial No. 53, Tomo 354 del 18 de marzo del mismo año, fue prorrogado el plazo mencionado en el considerando anterior, por ser insuficiente para cumplir con la referida exigencia;

IV    Que las circunstancias que motivaron la prórroga señalada en el considerando anterior, aún persisten, lo que hace necesario establecer condiciones permanentes que estabilicen tal situación y que garanticen fuentes de trabajo a las personas humanas, sin vulnerar la seguridad de la ciudadanía, por lo que es conveniente reformar la ley al principio mencionada.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Noé Orlando González, José Orlando Arévalo Pineda, Mario Antonio Ponce López, José Francisco Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas y Agustín Díaz Saravia.

 

DECRETA:

Las siguientes reformas a la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, emitida mediante Decreto Legislativo No. 227, de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo 350 del 24 de enero del 2001.

 

Art. 1. Refórmanse los literales “f” y “g” del artículo 20, de la manera siguiente:

“f-    Inscribirse en la Academia Nacional de Seguridad Pública, dentro de un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de su contratación, a efecto de solicitar la programación de la prueba psicotécnica cuya aprobación satisfactoria constituye requisito de ingreso al respectivo curso de capacitación”.

“g-   Luego de cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir y aprobar un curso de capacitación que incluye las asignaturas de Procedimientos de Agentes Privados de Seguridad y Derechos Humanos, entre otros, afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo disponible en la Academia Nacional de Seguridad Pública, donde se desarrollarán los cursos respectivos.

La no aprobación del curso de capacitación referido, constituye una prohibición a desempeñarse como agente de seguridad privada; la contravención a la misma será considerada falta grave imputable a la entidad de servicios privados de seguridad contratante.”

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil tres.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

CUARTO SECRETARIO.

 

RUBEN ORELLANA MENDOZA,

QUINTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil tres.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

CONRADO LOPEZ ANDREU,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 1124 de fecha 16 de enero del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 44, Tomo 358 de fecha 06 de marzo del 2003.