DECRETO No.
1124
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I Que mediante Decreto Legislativo No. 227,
de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 18,
Tomo 350 del 24 de enero del 2001, se emitió la Ley de los Servicios Privados
de Seguridad;
II Que el artículo 73 de dicha ley, establece
que los agentes de seguridad, investigadores y vigilantes, que estuvieren
prestando sus servicios al momento de entrar en vigencia dicha norma y no
hubieren realizado el curso que establece el literal “g” del artículo 20 del
mismo cuerpo legal, tendrán un año, contado a partir de la vigencia de la
misma, para cumplir con ese requisito;
III Que mediante Decreto Legislativo No. 728,
de fecha 15 de febrero del año 2002, publicado en el Diario Oficial No. 53,
Tomo 354 del 18 de marzo del mismo año, fue prorrogado el plazo mencionado en
el considerando anterior, por ser insuficiente para cumplir con la referida
exigencia;
IV Que las circunstancias que motivaron la
prórroga señalada en el considerando anterior, aún persisten, lo que hace
necesario establecer condiciones permanentes que estabilicen tal situación y
que garanticen fuentes de trabajo a las personas humanas, sin vulnerar la
seguridad de la ciudadanía, por lo que es conveniente reformar la ley al
principio mencionada.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Noé
Orlando González, José Orlando Arévalo Pineda, Mario Antonio Ponce López, José
Francisco Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas y Agustín Díaz Saravia.
DECRETA:
Las
siguientes reformas a la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, emitida
mediante Decreto Legislativo No. 227, de fecha 14 de diciembre del año 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 18, Tomo 350 del 24 de enero del 2001.
Art.
1. Refórmanse los literales “f” y “g” del artículo 20, de la manera siguiente:
“f- Inscribirse en la Academia Nacional de
Seguridad Pública, dentro de un plazo que no exceda de 30 días contados a
partir de su contratación, a efecto de solicitar la programación de la prueba
psicotécnica cuya aprobación satisfactoria constituye requisito de ingreso al
respectivo curso de capacitación”.
“g- Luego de cumplir con lo establecido en el
literal anterior, deberá recibir y aprobar un curso de capacitación que incluye
las asignaturas de Procedimientos de Agentes Privados de Seguridad y Derechos
Humanos, entre otros, afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo
disponible en la Academia Nacional de Seguridad Pública, donde se desarrollarán
los cursos respectivos.
La no
aprobación del curso de capacitación referido, constituye una prohibición a
desempeñarse como agente de seguridad privada; la contravención a la misma será
considerada falta grave imputable a la entidad de servicios privados de
seguridad contratante.”
Art.
2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero
del año dos mil tres.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
CUARTO SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA,
QUINTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero del año
dos mil tres.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
CONRADO LOPEZ ANDREU,
Ministro de Gobernación.
Decreto
Legislativo No. 1124 de fecha 16 de enero del 2003, publicado en el Diario Oficial
No. 44, Tomo 358 de fecha 06 de marzo del 2003.