DECRETO No.
487
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de dos mil, publicado en el
Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, de fecha 22 del mismo mes y año, se
emitió el Código Tributario.
II. Que actualmente no
existe en el referido Código disposiciones específicas relativas al uso de los
Documentos Tributarios Electrónicos, que permitan el aprovechamiento de las
tecnologías existentes en el marco de la Ley de Firma Electrónica para los
sujetos pasivos.
III. Que los Documentos
Tributarios Electrónicos facilitan los procesos tributarios a los sujetos
pasivos, generan optimización de recursos, a través de la reducción de los
costos de papelería, impresión, distribución y almacenaje de los documentos
tradicionalmente emitidos en formato físico.
IV. Que en tal
sentido, resulta necesario la introducción de reformas al citado Código, que
permitan claridad en su contenido, facilitar su aplicación y establecer
controles tributarios efectivos y transparentes, así como la adaptación a los
avances tecnológicos existentes, a efecto de que los Documentos Tributarios
Electrónicos cuenten con la debida eficacia y valor probatorio en las
transacciones tributarias de los contribuyentes y a su vez, dotar a la
Administración Tributaria de las facultades suficientes para que pueda dirigir
la implementación del uso de los citados documentos en el país.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA: las
siguientes,
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 1.- Adiciónese al Título III en su Capítulo I, Sección Quinta, una
Subsección Primera, que se integrará con su epígrafe, acápites y artículos que
se comprenden, de la manera siguiente:
“SUBSECCIÓN
PRIMERA
DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
Facultades
Administrativas
Artículo 119-A.- Los Documentos Tributarios
Electrónicos se regirán por lo establecido en este Código. La Administración
Tributaria tendrá las facultades para establecer:
a) Las reglas, forma, plazos y condiciones para
el cumplimiento de la obligación de emitir los documentos;
b) Las instrucciones y especificaciones
tecnológicas para la generación y entrega al receptor de los Documentos
Tributarios Electrónicos;
c) La estructura de datos y formato
electrónico de los Documentos Tributarios Electrónicos;
d) La forma, plazos y condiciones para el
cumplimiento de la transmisión de los Documentos Tributarios Electrónicos;
e) Los contenidos, características y
especificaciones de las representaciones gráficas de los Documentos Tributarios
Electrónicos;
f) Las reglas para el otorgamiento del sello
de recepción;
g) La estructura de datos, formato electrónico,
plazo y condiciones, para el cumplimiento de la transmisión de los eventos que
se relacionan con los documentos electrónicos. La Administración Tributaria
podrá establecer los eventos que sean necesarios relacionar con los citados
documentos;
h) Las fechas a partir de las cuales, los
contribuyentes se encontrarán obligados a emitir Documentos Tributarios
Electrónicos;
i) Las fechas de liberación de las
obligaciones de presentación de informes regulados en este Código, cuyos datos
ya estén contenidos en los Documentos Tributarios Electrónicos que se
transmitan a la Administración Tributaria por parte de los sujetos que esta
haya autorizado a emitirlos.
La
Administración Tributaria está facultada para emitir la normativa que garantice
el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas a los Documentos
Tributarios Electrónicos. Dicha normativa será de estricto cumplimiento para
los sujetos pasivos, pudiendo ejercerse las facultades sancionatorias ante su
incumplimiento.
Documento
Tributario Electrónico
Artículo 119-B.- Para los efectos de lo establecido
en el presente Código, se entiende por Documento Tributario Electrónico el
documento tributario generado, firmado y transmitido electrónicamente a la
Administración Tributaria y que cuenta con el sello de recepción otorgado por
la misma.
Emisión de
Documentos Tributarios Electrónicos
Artículo 119-C.- Por regla general, la emisión de
los Documentos Tributarios Electrónicos comprende su generación y firma
electrónica, transmisión a la Administración Tributaria para el otorgamiento
del sello de recepción y la entrega al receptor en formato electrónico.
Los
Documentos Tributarios Electrónicos deberán cumplir con la estructura de datos,
formato y otros requisitos que establezca la Administración Tributaria.
Excepcionalmente
la Administración Tributaria podrá autorizar una transmisión diferente de los
referidos documentos, cuando por la naturaleza de las operaciones o del
negocio, a los sujetos pasivos se les imposibilite realizar la transmisión y
entrega de los mismos, según el orden dispuesto en el inciso primero de este
artículo.
La
Administración Tributaria establecerá las condiciones y mecanismos de firma
electrónica que garanticen el interés fiscal.
Se
entenderá que los Documentos Tributarios Electrónicos han sido emitidos cuando
la Administración Tributaria otorgue sello de recepción de los mismos, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso primero de esta disposición.
Es
obligación de los receptores, exigir la emisión de los documentos tributarios
en referencia. Lo anterior, no es aplicable a los representantes de la Administración
Tributaria que actúen en calidad de fedatarios.
La
falta de solicitud de los Documentos Tributarios Electrónicos por parte del
receptor, no exonera a los emisores de la obligación de transmitirlos a la
plataforma informática establecida por la Administración Tributaria.
Los
contribuyentes obligados por la Administración Tributaria a emitir los
Documentos Tributarios Electrónicos y los que opten por emitirlos, deberán
cumplir con las disposiciones establecidas en este Código y la normativa
emitida por la misma, la cual tiene el carácter de obligatorio cumplimiento.
La
Administración Tributaria cesará las autorizaciones a que se refieren los
artículos 113 y 115-A de este Código, a los contribuyentes obligados a emitir
Documentos Tributarios Electrónicos.
Transmisión
y sello de recepción
Artículo 119-D.- Los documentos electrónicos
deberán ser transmitidos a la plataforma informática establecida por la
Administración Tributaria, cumpliendo con las reglas, forma, plazos y
condiciones establecidas por la misma para el otorgamiento del sello de
recepción.
Una
vez estos documentos electrónicos hayan obtenido el mencionado sello de
recepción, se tendrá por efectuada su transmisión, adquiriendo el carácter de
Documentos Tributarios Electrónicos, surtiendo los efectos establecidos en el
artículo 206 del presente Código.
El
otorgamiento del referido sello, no implicará validación o autorización alguna
de la operación que se documenta, sino sólo la transmisión y recepción de los
citados documentos.
Asimismo,
deberán transmitirse los eventos de invalidación y de contingencia, informando
los Documentos Tributarios Electrónicos que serán invalidados o que fueron
emitidos en contingencia.
Los
documentos electrónicos podrán ser consultados en la forma y por los medios que
establezca la Administración Tributaria.
Invalidaciones
de Documentos Tributarios Electrónicos
Artículo 119-E.- Procederá la invalidación cuando
con posterioridad a la emisión del Documento Tributario Electrónico se
constaten errores en su contenido, que no afecten la operación, siempre y
cuando se cumplan las siguientes reglas:
a) Que se transmita un mensaje de datos
denominado evento de invalidación dentro del plazo que establezca la
Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de recepción,
conforme con la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la
misma;
b) Se emita un nuevo documento que ampare la
operación corregida, de conformidad a lo establecido en el artículo 119-C de
este Código;
c) En el caso de facturas, facturas de
exportación y facturas de sujeto excluido electrónicas: el evento de
invalidación correspondiente deberá incorporar: el nombre, denominación o razón
social, número de identificación tributaria del adquirente de los bienes o del
prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará
constar el número de pasaporte o documento de identificación personal. En el
caso de adquirentes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos,
organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de
registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que
lo identifique;
d) En el caso de comprobante de donación
electrónica: el evento de invalidación correspondiente deberá incorporar: el
nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria del
donante. En el caso de donantes extranjeros se hará constar el número de
pasaporte o documento de identificación personal. En el caso de donantes no
domiciliados tales como sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin
personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de
su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique.
También
procederá la invalidación conforme a las reglas anteriores, cuando se afecten
operaciones documentadas con facturas y facturas de exportación electrónicas,
siempre y cuando el evento de invalidación se transmita dentro del plazo que
establezca la Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de
recepción, y se emita un nuevo documento que ampara la operación ajustada
siempre que no se trate de rescisión total de la operación.
Los
documentos invalidados conforme a las reglas anteriores, no podrán amparar las
deducciones de las erogaciones correspondientes, asimismo, quedarán sin valor
alguno sus representaciones gráficas que hayan sido entregadas.
Una
vez transcurridos los plazos establecidos por la Administración Tributaria para
transmitir el citado evento de invalidación cuando ocurran ajustes,
diferencias, descuentos, en que se afecte el monto de la operación o por
rescisión total de la misma, los comprobantes de crédito fiscal y comprobantes
de retención que hayan obtenido el sello de recepción, podrán modificarse o
ajustarse por el emisor cuando se afecte el monto de la operación, mediante
notas de débito o de crédito electrónicas, según corresponda, siempre y cuando
ello se realice dentro del plazo establecido en los artículos 62 numeral 1),
literal a) incisos primero y segundo, y 63 inciso tercero de la Ley de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Contingencia
Artículo 119-F.- En caso se presenten situaciones
de fuerza mayor que imposibiliten la transmisión de los documentos electrónicos
a la Administración Tributaria, la emisión de los mismos se efectuará conforme
a las siguientes reglas:
a) La entrega de los documentos deberá
realizarse conforme a lo establecido en el artículo 119-C inciso tercero de
este Código;
b) Deberá transmitirse un mensaje de datos
denominado evento de contingencia dentro del plazo que establezca la
Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de recepción,
conforme con la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la
misma, el cual contendrá el detalle de los documentos electrónicos que no
fueron transmitidos;
c) Deberá transmitirse la totalidad de los
documentos electrónicos detallados en el citado evento de contingencia para el
otorgamiento del sello de recepción dentro del plazo que la Administración
Tributaria establezca, inclusive si están relacionados con el evento de
invalidación de que trata el artículo anterior.
Una
vez transmitidos los antedichos documentos y el citado evento hayan obtenido el
sello de recepción, al contribuyente emisor no le será aplicable la sanción
establecida en el artículo 239-A inciso primero literales g) y h) de este
Código.
Especificaciones
de los Documentos Tributarios Electrónicos
Artículo 119-G.- Los Documentos Tributarios
Electrónicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Comprobante de crédito fiscal electrónico:
I. Los mismos requisitos establecidos en los
numerales 3), 4), 6), 7), 8), 9) y 10) del literal a) inciso primero del
artículo 114 de este Código, a excepción del detalle de las sucursales;
II. Incluir el código de generación único del
documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto
establezca la Administración Tributaria;
III. Número de control consecutivo del documento
conforme lo establezca la Administración Tributaria;
IV. Fecha y hora de generación;
V. Valor total de la operación;
VI. Forma de pago, tales como efectivo, tarjeta
de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, indicando si es de
contado o a crédito, total o parcialmente, y el plazo correspondiente.
b) Factura electrónica:
I. Los mismos requisitos establecidos en los
numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) inciso primero del artículo 114 de
este Código;
II. Incluir el código de generación único del
documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto
establezca la Administración Tributaria;
III. Número de control consecutivo del documento
conforme lo establezca la Administración Tributaria;
IV. Indicar el nombre, denominación o razón
social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección de la casa matriz
o del establecimiento, oficina o sucursal, Número de Identificación Tributaria
y número de registro de contribuyente;
V. Fecha y hora de generación;
VI. Forma de pago, tales como efectivo, tarjeta
de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, indicando si es de
contado o a crédito, total o parcialmente, y el plazo correspondiente;
VII. En operaciones cuyo monto total sea igual o
superior a tres salarios mínimos mensuales, se deberá incorporar el nombre,
denominación o razón social, número de identificación tributaria del adquirente
de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes
extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de
identificación personal. En el caso de adquirentes no domiciliados tales como
sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se
hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o
el de otro documento que lo identifique.
c) Factura de exportación electrónica:
I. Los mismos requisitos establecidos en el
literal b) del presente artículo, a excepción de los romanos I y VII;
II. El número de pasaporte o documento de
identificación personal, número de registro fiscal del país del domicilio
tributario del adquirente o de otro documento que lo identifique;
III. Descripción de los bienes y servicios
especificando las características que permitan individualizar e identificar
plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el
precio unitario, cantidad y monto total de la operación;
IV. Separación de la tasa del impuesto respectiva
a que están afectas las exportaciones;
V. Total de las operaciones afectas;
VI. Las demás especificaciones que el tráfico
mercantil internacional requiere y las que establezca la normativa aduanera.
d) Nota de remisión electrónica:
I. Los mismos datos de los numerales 3), 4) y
6) del literal a) inciso primero del artículo 114 de este Código, a excepción
del detalle de las sucursales;
II. Incluir el código de generación único del
documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto
establezca la Administración Tributaria;
III. Número de control consecutivo del documento
conforme lo establezca la Administración Tributaria;
IV. Fecha y hora de generación;
V. Los mismos datos de los numerales 2), 3) y
4) del literal c) inciso primero del artículo 114 de este Código.
e) Notas de crédito y débito electrónicas:
I. Los mismos requisitos del comprobante de
crédito fiscal electrónico establecido en el literal a) del presente artículo,
a excepción del romano VI;
II. Número y fecha del comprobante de crédito
fiscal o comprobante de retención electrónicos, que se hubieren emitido
previamente.
f) Comprobantes de liquidación electrónicos:
I. Los mismos requisitos del comprobante de
crédito fiscal electrónico establecido en el literal a) del presente artículo,
a excepción de los numerales 7) y 9) citados en el romano I, y el romano VI;
II. El código de generación o número
correlativo y tipos de documentos emitidos a cuenta de los terceros
representados o mandantes, por las operaciones realizadas en el periodo
tributario;
III. El valor total del monto de las operaciones
realizadas por tipo de documento y de los valores disminuidos de conformidad a
lo establecido en este Código. Cuando se trate de facturas o documentos
equivalentes, se consignará el valor neto sin impuesto;
IV. El débito fiscal de las operaciones
realizadas en el periodo tributario.
g) Comprobante de retención electrónico:
I. Los mismos requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), inciso cuarto del artículo 112 de este Código, excepto
el número correlativo, la separación de las operaciones exentas y no sujetas y
el numeral 11) del literal a) del artículo 114 del presente Código;
II. Cumplir con los requisitos del comprobante
de crédito fiscal electrónico establecidos en et literal a) de este artículo, a
excepción de los romanos I y VI.
h) Documento contable de liquidación
electrónico:
I. Los mismos requisitos establecidos en los
literales b), d), e), f) y g), inciso cuarto del artículo 112 de este Código;
II. Cumplir con los requisitos del comprobante
de crédito fiscal electrónico establecidos en el literal a) de este artículo, a
excepción de los romanos I, V y VI;
III. Fecha inicial y final de liquidación;
IV. Valor de las operaciones a liquidar;
V. El nombre y número del documento de
identidad de la persona delegada como responsable para la entrega del
documento.
i) Factura de sujeto excluido electrónica:
I. Deberá cumplir con los requisitos
previstos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 119 de este Código
y con las especificaciones y menciones establecidas en el literal b) numerales
ll, III, IV, V y VI, de este artículo.
j) Comprobante de donación electrónico:
I. Incluir el código de generación único del
documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto
establezca la Administración Tributaria;
II. Número de control consecutivo del documento
conforme lo establezca la Administración Tributaria;
III. Indicar el nombre, denominación o razón
social del donatario, giro o actividad, dirección, número de resolución de
calificación de sujeto excluido del pago del impuesto sobre la renta y número
de identificación tributaria;
IV. Indicar el nombre, denominación o razón
social, giro o actividad, dirección, número de identificación tributaria o en
su defecto, el número del documento único de identidad del donante. En el caso
de donantes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de
identificación personal. En el caso de donantes no domiciliados tales como
sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se
hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o
el de otro documento que lo identifique;
V. El monto efectivo de la donación, la
descripción de los bienes o servicios donados, el valor unitario y total de los
bienes o el costo de los servicios objeto de la donación en que haya incurrido
el donante;
VI. Fecha y hora de generación.
La
Administración Tributaria establecerá las demás especificaciones especiales que
sean necesarias por razones tecnológicas o con fines de control, adicionalmente,
los contribuyentes podrán incorporar en los Documentos Tributarios
Electrónicos, información complementaria que consideren pertinente de acuerdo a
su modelo de negocio, siempre y cuando con ello no se incumpla con las
condiciones tecnológicas establecidas por la Administración Tributaria para su
transmisión.
Los
Documentos Tributarios Electrónicos se identifican e individualizan mediante su
código de generación, por lo tanto, no necesitan la autorización de numeración
correlativa a que se refiere el artículo 115-A de este Código, en virtud de lo
cual, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 29-A inciso primero
numeral 15) literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 65-A inciso
tercero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y ninguna otra disposición legal o reglamentaria
relativa a dicha autorización de numeración correlativa.
Gratuidad
Artículo 119-H.- La Administración Tributaria podrá
proveer a los contribuyentes, una solución tecnológica gratuita para facilitar
la emisión de los Documentos Tributarios Electrónicos y de sus representaciones
gráficas.”
Art. 2.- Sustituyese los literales a), b) y c) del inciso tercero
del artículo 141, de la siguiente manera:
“a) Las anotaciones que resulten de sus
operaciones de compras, importaciones, internaciones, transferencias de
dominio, retiros, exportaciones y prestaciones de servicios que efectúen,
amparados por los documentos obligatorios establecidos en el presente Código,
que emitan o reciban, deben efectuarse diariamente y en orden cronológico,
permitiéndose como máximo un atraso de diez días hábiles en el registro de
operaciones, contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los
documentos exigidos en este Código;
b) Anotar los comprobantes de crédito fiscal,
notas de crédito y débito, facturas de exportación y comprobantes de retención,
declaraciones de mercancías o mandamientos de ingreso, que emitan o reciban, en
forma separada e individualizada, la fecha de emisión del documento emitido o
recibido en medios físicos o impresos o la fecha de generación del documento
electrónico emitido o recibido según sea el caso, número de resolución de
autorización de numeración correlativa, serie del documento, números
correlativos de los documentos emitidos o recibidos en medios físicos o
impresos, el Código de Generación de los documentos emitidos o recibidos en
forma electrónica, número de la declaración de mercancías o mandamiento de
ingreso, nombre del cliente o proveedor local contribuyente y su Número de
Identificación Tributaria, nombre del cliente extranjero, valor neto de la
operación, valor del impuesto y valor total. En el caso de operaciones de
importación y de retención deben figurar por separado en el libro o registro. Para
el registro de los documentos electrónicos emitidos con Transmisión Diferida a
la Administración Tributaria y en contingencia, no será necesario que cuenten
con el sello de recepción;
c) Anotar para el caso de operaciones a
consumidor final las facturas o documentos equivalentes que emitan, la fecha de
emisión de los documentos emitidos en medios físicos o impresos o la fecha de
generación de los documentos electrónicos emitidos, número de resolución de
autorización de numeración correlativa, serie del documento, el rango de los
números correlativos de los documentos emitidos y entregados en medios físicos
o impresos, el Código de Generación inicial y final con el rango del Número de
Control consecutivo de los documentos emitidos en forma electrónica, identificando
el establecimiento, negocio, centro de facturación, o máquina registradora
autorizada en el caso de tiquetes, valor de la operación incluyendo el impuesto
a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. Para el
registro de los documentos electrónicos emitidos con Transmisión Diferida a la
Administración Tributaria y en contingencia, no será necesario que cuenten con
el sello de recepción.”
Art. 3.- Adiciónense los incisos quinto, sexto y séptimo al
artículo 147, de la manera siguiente:
“Los
Documentos Tributarios Electrónicos deberán conservarse por los contribuyentes
durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, a partir de
la fecha de su generación, garantizando su consulta e integridad.
No
obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, las representaciones gráficas de
los Documentos Tributarios Electrónicos deberán conservarse por los
contribuyentes en el mismo formato y medio en que fueron originalmente
expedidas, durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
La
Administración Tributaria no estará obligada a prestar al contribuyente emisor
servicios de almacenamiento o reposición de sus Documentos Tributarios
Electrónicos, ya que la conservación, cuidado e integridad de los citados
documentos será responsabilidad exclusiva del mismo, en tal sentido, dicha
Administración no subrogará al citado contribuyente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.”
Art. 4.- Sustituyese el literal a), adiciónense los incisos tercero,
cuarto y quinto al literal k), sustituyese el literal p), y adiciónese el
literal s) al inciso primero del artículo 173, de la manera siguiente:
“a) Requerirá los sujetos pasivos los
comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas, programas y
archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia
comercial y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros, sea en
medios físicos, impresos, o electrónicos y sus representaciones gráficas, y que
den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos;”
k) ...)
“Accesar,
verificar, comparar o revisar, utilizando los medios tecnológicos necesarios, a
los datos electrónicos de los Documentos Tributarios Electrónicos, así como a
los sistemas Informáticos utilizados por los contribuyentes para la generación
y recepción de dichos documentos, lo cual es aplicable tanto a sistemas
informáticos propios como a sistemas suministrados por terceros, sin perjuicio
de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba.
Todo lo anterior podrá ser utilizado por la Administración Tributaria para
comprobar que tales contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones
tributarias y, en su caso, determinar el impuesto omitido o la comisión de
delitos relativos a la Hacienda Pública, dentro de sus facultades de
fiscalización, inspección, investigación y control, emitiendo los informes
correspondientes. En estos casos, la Administración Tributaria podrá requerir
la colaboración de expertos en sistemas informáticos de instituciones públicas,
municipales y órganos del Estado, así como a personas naturales que presten
servicios profesionales, a quienes nombrará como peritos en la materia.
La
Administración Tributaria podrá designar como parte del cuerpo de auditores a
empleados de la misma que sean especialistas en materia informática, a efecto
de cumplir con las facultades expresadas en el inciso anterior.
La
Administración Tributaria establecerá las medidas administrativas que
garanticen la confidencialidad de la información obtenida de conformidad a las
facultades antes establecidas. Los funcionarios o empleados públicos que
revelaren o divulgaren, información o documentación que debiere permanecer en
reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de las mismas a
terceros, estarán sujetos a la responsabilidad correspondiente.”
“p) Nombrar a empleados en calidad de fedatarios
para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente
relacionadas con la emisión y entrega de documentos físicos y la entrega de
representaciones gráficas de documentos electrónicos; sus requisitos y la de
inscribirse en el Registro de Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de
este Código.”
“s) Verificar que la transmisión de los
documentos electrónicos establecidos en el presente Código se realice en la
forma, plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.”
Art 5.- Sustituyese el literal d) del inciso primero del artículo
175, de la manera siguiente:
“d) En tres años para la imposición de las
sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-A; la
contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir
del día siguiente de la fecha de emisión del documento físico o impreso o la fecha
de generación del Documento Tributario Electrónico, en donde conste el mal uso
del documento de identificación para la exclusión de la contribución de
conservación vial (DIF), y para la contenida en el literal d) de dicho
artículo, el plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de
presentación de la solicitud de devolución; y,”
Art. 6.- Sustituyese el artículo 179, de la siguiente manera:
“Verificación
del Cumplimiento de las Obligaciones de Emitir y Entregar Facturas o Documentos
Equivalentes y de Inscribirse en el Registro de Contribuyentes
Artículo 179.- Con el propósito de constatar el cumplimiento
de las obligaciones de emitir y entregar facturas en forma física o impresa y
la entrega de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas, así
como de los documentos equivalentes establecidos en el presente Código, y de
inscribirse en el Registro de Contribuyentes, la Administración Tributaria
podrá nombrar a empleados en calidad de fedatarios por medio de resolución
respectiva, por un determinado plazo, el cual puede ser prorrogado a criterio
de la Administración Tributaria, La resolución tendrá carácter de confidencial.
El
documento que identifica al fedatario, es el carnet que expida la
Administración Tributaria, el cual contendrá los requisitos mínimos siguientes:
a) Nombres y apellidos del fedatario;
b) Código de carnet que lo identifica;
c) Número y fecha de emisión de resolución que
lo designó;
d) Firma y cargo del funcionario autorizante.”
Art. 7.- Sustituyese el artículo 180, de la forma siguiente:
“Fedatario
Artículo 180.- Para los efectos de este Código, Fedatario es
un representante de la Administración Tributaria facultado para la verificación
del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en forma física
o impresa y la entrega de las representaciones gráficas de las facturas
electrónicas, así como de los documentos equivalentes establecidos en el
presente Código, por cada operación que se realice, y del cumplimiento de sus
requisitos, contenidos, características y especificaciones, y de la obligación
de inscribirse en el Registro de Contribuyentes, y sus actuaciones se reputan
legítimas, por lo que el acta de comprobación correspondiente, tendrá fuerza
probatoria.”
Art. 8.- Sustituyese el artículo 181 de la siguiente manera:
“Procedimiento
Articulo 181.- El Fedatario realizará visitas en los locales,
establecimientos, oficinas, consultorios, kioskos o lugares análogos, como
adquirente de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar
el cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en forma física
o impresa y la entrega de las representaciones gráficas de las facturas
electrónicas, así como de los documentos equivalentes establecidos en el
presente Código, y del cumplimiento de sus requisitos, contenidos,
características y especificaciones, y de la obligación de inscribirse en el
Registro de Contribuyentes. Constatado el incumplimiento de las referidas
obligaciones, el Fedatario procederá a identificarse por medio del carnet
expedido por la referida Administración, estando obligado el sujeto o persona
al servicio de éste, a mostrar su documento de identificación y el Número de
Identificación Tributaria del sujeto pasivo obligado, y en caso de ser solicitado
por el fedatario, se deberá exhibir, además, documentos del negocio tales como:
facturas, comprobantes de crédito fiscal, declaraciones tributarias, carteles
de máquinas registradoras, entre otros, que permitan identificar el responsable
de la obligación.
El
fedatario procederá a levantar el acta de comprobación por las infracciones
verificadas, la cual podrá tener opciones para marcar o llenar los espacios
establecidos en la misma, y deberá contener los requisitos mínimos siguientes:
a) Deberá elaborarse en duplicado, entregando
la copia al sujeto pasivo o persona mayor de edad que realiza las ventas o
preste los servicios en los locales, establecimientos, oficinas, consultorios,
kioskos o lugares análogos, según corresponda;
b) Expresar en forma circunstanciada y clara
los hechos, así como las omisiones que se hubieren suscitado durante la
verificación, así como las disposiciones legales infringidas;
c) Nombre, denominación o razón social y
número de identificación;
d) Descripción detallada de los bienes y
servicios que permita individualizarlos, así como el monto de la operación;
e) Firma, nombre y número del documento único
de identidad, o en su defecto el de la licencia de conducir y para los
extranjeros el número de pasaporte o carnet de residente, u otro documento de
identificación que establezca el reglamento de aplicación de este Código; del
sujeto pasivo, persona mayor de edad al servicio del contribuyente que se
encuentre en los locales, establecimientos u oficinas según corresponda. Si por
cualquier razón no fuere posible obtener los datos o documentos detallados en
este literal, existiere negativa para firmar, no pudiere o no se aceptare
recibir la copia del acta de comprobación, bastará con asentar en el acta tales
circunstancias, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de ella;
f) Lugar y fecha del levantamiento del acta;
g) Nombre y firma del Fedatario.
Cuando
la no emisión y entrega de la factura física o impresa o documento equivalente
o la no entrega de la representación gráfica de la factura electrónica se deba
a que el sujeto de verificación, no se encuentra inscrito en el Registro de
Contribuyentes respectivo, el Fedatario informará acerca de esta circunstancia
a la Administración Tributaria a efecto que se realice la constatación sobre si
este cumple con los requisitos para inscribirse como contribuyente.
El
acta de comprobación suscrita por el Fedatario no constituye resolución
recurrible, pero servirá de base para la imposición de las sanciones a que
hubiere lugar o a la inscripción de oficio en el Registro de Contribuyente,
según el caso.
Las
sanciones a que hubiere lugar por las infracciones constatadas por el fedatario
se impondrán previo cumplimiento del procedimiento de audiencia y apertura a
pruebas establecido en el artículo 260 de este Código, cuyos plazos se harán
constar en el Acta de Comprobación a que se refiere el inciso primero de este
artículo; dicha acta además, constituirá informe de infracción.
La
reincidencia en los incumplimientos relacionados con la emisión de la factura o
documentos equivalentes, o con la entrega de la representación gráfica de la
factura electrónica, hará incurrir al infractor en la sanción de cierre
prevista en el artículo 257 de este Código.
La
emisión y entrega de factura física o impresa o documento equivalente o la
entrega de la representación gráfica de la factura electrónica que el
contribuyente realice en forma posterior a la identificación del fedatario o a
la notificación del auto que lo faculta realizar la verificación, no liberará
la omisión constatada ni la imposición de las sanciones correspondientes.”
Art. 9.- Intercálese un inciso entre el primero y segundo y
sustituyese el último Inciso del artículo 199 de la siguiente manera:
“Se
presumirá que los documentos legales establecidos en la Subsección Primera de
la Sección Quinta, del Capítulo I del Título III de este Código, que no fueron
transmitidos a la Administración Tributaria, han sido generados para documentar
ingresos por las transferencias de bienes o prestación de servicios gravadas.
Igual presunción aplicará para las representaciones gráficas entregadas sin
corresponder con su respectivo Documento Tributario Electrónico.”
“En
el caso que contribuyentes hubieren utilizado documentos, cuyo extravío o
pérdida haya sido informada, o hubieren utilizado documentos electrónicos
apócrifos o con certificados de firma electrónica falsos, para amparar costos,
gastos o créditos fiscales, se presumirán que soportan operaciones
inexistentes, en consecuencia no será deducible el costo o gasto para fines de
la Ley de Impuesto sobre la Renta y el crédito fiscal para efectos de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
según corresponda, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Igual
tratamiento se dará cuando se justifiquen operaciones registradas, con
documentos emitidos por contribuyentes no inscritos en el registro de
contribuyentes de la Administración Tributaria.”
Art.10.- Sustituyese el inciso primero y adiciónense los incisos
tercero, cuarto y quinto al artículo 206 de la forma siguiente:
“Para
los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones
con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por
este Código y las Leyes respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser
deducibles fiscalmente.”
“Las
deducciones de las erogaciones que se respalden con Documentos Tributarios
Electrónicos, serán admisibles siempre y cuando dichos documentos cumplan con
lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección Quinta, Subsección
Primera, del presente Código, y hayan obtenido el sello de recepción otorgado
por la Administración Tributaria.
Las
representaciones gráficas que se correspondan con su respectivo Documento
Tributario Electrónico podrán amparar deducciones siempre y cuando éste no haya
sido invalidado.
Los
Documentos Tributarios Electrónicos recibidos por la Administración Tributaria
prevalecerán sobre los conservados por los contribuyentes y éstos sobre las
representaciones gráficas que expidan, siempre que no se lesione el interés
fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido
desvirtuadas por otros medios de prueba.”
Art. 11.- Intercálese entre el artículo 239 y el artículo 240, un
artículo 239-A, de la manera siguiente:
“Incumplimientos
Especiales de los Documentos Tributarios Electrónicos
Artículo 239-A.- Sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo anterior, constituyen incumplimientos especiales en
relación a la obligación de emitir Documentos Tributarios Electrónicos:
a) Omitir la emisión o la entrega de los
Documentos Tributarios Electrónicos exigidos por este Código. Sanción: Multa
equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada
documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;
Igual
sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos
electrónicos transmitidos por los contribuyentes a la Administración Tributaria
no coincidan con los documentos en su poder o de sus receptores;
b) Emitir los Documentos Tributarios
Electrónicos sin cumplir con los requisitos que establece el artículo 119-G de
este Código, Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la
operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios
mínimos mensuales;
c) Transmitir los documentos electrónicos a la
plataforma informática establecida por la Administración Tributaria sin cumplir
con uno o más de los requisitos exigidos por este Código, la estructura de
datos o formato electrónico establecidos por la Administración Tributarla; o
transmitir los Documentos Tributarios Electrónicos sin cumplir con las reglas
establecidas por la Administración Tributaria para el otorgamiento de sello de
recepción. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la
operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios
mínimos mensuales;
d) Omitir la transmisión de los documentos
electrónicos a la plataforma informática establecida por la Administración
Tributaria. Sanción: Multa equivalente al cien por ciento del monto de cada
operación, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;
e) Omitir la entrega de la representación
gráfica del documento electrónico. Sanción: Multa equivalente al treinta por
ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser
inferior a dos salarios mínimos mensuales;
f) Entregar la representación gráfica del
documento electrónico sin cumplir con los contenidos, características y
especificaciones establecidas por la Administración Tributaria. Sanción: Multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento,
la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;
g) Omitir la transmisión del Evento de
Contingencia o invalidación. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios
mínimos mensuales;
h) Transmitir el Evento de Contingencia o
invalidación fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria. Sanción:
Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales;
i) Transmitir los Eventos de Contingencia o
invalidación que se relacionan con los documentos electrónicos sin cumplir con
la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la Administración
Tributaria. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales;
j) Incumplir con la normativa que en materia
de documentos electrónicos emita la Administración Tributaria. Sanción: Multa
equivalente a nueve salarios mínimos mensuales.”
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 12.- La Administración Tributaria establecerá las fechas a partir de
las cuales los contribuyentes estarán obligados a emitir los Documentos
Tributarios Electrónicos, especificando los documentos físicos o impresos y
sistemas electrónicos o computarizados que dejarán de utilizarse y cuyas
autorizaciones quedarán sin efecto de acuerdo a las fechas establecidas,
determinando en su caso, la transición necesaria para tal efecto.
Los
documentos elaborados por imprenta que ya no deban utilizarse en razón de lo
establecido en el inciso anterior, tendrán que ser informados por los
contribuyentes mediante el formulario respectivo y presentados a la
Administración Tributaria para su anulación y destrucción, dentro del plazo de
quince días hábiles contados a partir de la fecha en que éstos resulten
obligados a emitir los citados Documentos Tributarios Electrónicos. Asimismo,
deberán informar los correlativos autorizados que ya no deban ser utilizados de
conformidad a lo establecido en este artículo.
La
Administración Tributaria establecerá los casos en que los sistemas
computerizados para el control de operaciones de conformidad con el artículo
113 del Código Tributario, y los sistemas para la emisión de documentos
equivalentes a que se refiere el artículo 115 del mismo cuerpo legal, podrán
coexistir con la emisión y entrega de los Documentos Tributarios Electrónicos
establecidos en el Código Tributario.
Art. 13.- Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de este decreto,
tengan en existencia documentos relativos al control del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, podrán seguir
utilizándolos hasta su agotamiento o hasta que la Administración Tributaria
emita resolución en la que informe la obligación de emitir Documentos
Tributarios Electrónicos, prevista en el artículo 119-A del Código Tributario.
Vigencia
Art. 14.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
treinta días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de
agosto de dos mil veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto
Legislativo No. 487 de fecha 30 de agosto de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 175, Tomo 436 de fecha 20 de septiembre de 2022.