DECRETO No. 487

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, de fecha 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que actualmente no existe en el referido Código disposiciones específicas relativas al uso de los Documentos Tributarios Electrónicos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías existentes en el marco de la Ley de Firma Electrónica para los sujetos pasivos.

III.    Que los Documentos Tributarios Electrónicos facilitan los procesos tributarios a los sujetos pasivos, generan optimización de recursos, a través de la reducción de los costos de papelería, impresión, distribución y almacenaje de los documentos tradicionalmente emitidos en formato físico.

IV.   Que en tal sentido, resulta necesario la introducción de reformas al citado Código, que permitan claridad en su contenido, facilitar su aplicación y establecer controles tributarios efectivos y transparentes, así como la adaptación a los avances tecnológicos existentes, a efecto de que los Documentos Tributarios Electrónicos cuenten con la debida eficacia y valor probatorio en las transacciones tributarias de los contribuyentes y a su vez, dotar a la Administración Tributaria de las facultades suficientes para que pueda dirigir la implementación del uso de los citados documentos en el país.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

 

DECRETA: las siguientes,

 

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

Art. 1.- Adiciónese al Título III en su Capítulo I, Sección Quinta, una Subsección Primera, que se integrará con su epígrafe, acápites y artículos que se comprenden, de la manera siguiente:

 

SUBSECCIÓN PRIMERA

DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS

 

Facultades Administrativas

Artículo 119-A.- Los Documentos Tributarios Electrónicos se regirán por lo establecido en este Código. La Administración Tributaria tendrá las facultades para establecer:

a)    Las reglas, forma, plazos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de emitir los documentos;

b)    Las instrucciones y especificaciones tecnológicas para la generación y entrega al receptor de los Documentos Tributarios Electrónicos;

c)     La estructura de datos y formato electrónico de los Documentos Tributarios Electrónicos;

d)    La forma, plazos y condiciones para el cumplimiento de la transmisión de los Documentos Tributarios Electrónicos;

e)    Los contenidos, características y especificaciones de las representaciones gráficas de los Documentos Tributarios Electrónicos;

f)     Las reglas para el otorgamiento del sello de recepción;

g)    La estructura de datos, formato electrónico, plazo y condiciones, para el cumplimiento de la transmisión de los eventos que se relacionan con los documentos electrónicos. La Administración Tributaria podrá establecer los eventos que sean necesarios relacionar con los citados documentos;

h)    Las fechas a partir de las cuales, los contribuyentes se encontrarán obligados a emitir Documentos Tributarios Electrónicos;

i)      Las fechas de liberación de las obligaciones de presentación de informes regulados en este Código, cuyos datos ya estén contenidos en los Documentos Tributarios Electrónicos que se transmitan a la Administración Tributaria por parte de los sujetos que esta haya autorizado a emitirlos.

La Administración Tributaria está facultada para emitir la normativa que garantice el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas a los Documentos Tributarios Electrónicos. Dicha normativa será de estricto cumplimiento para los sujetos pasivos, pudiendo ejercerse las facultades sancionatorias ante su incumplimiento.

 

Documento Tributario Electrónico

Artículo 119-B.- Para los efectos de lo establecido en el presente Código, se entiende por Documento Tributario Electrónico el documento tributario generado, firmado y transmitido electrónicamente a la Administración Tributaria y que cuenta con el sello de recepción otorgado por la misma.

 

Emisión de Documentos Tributarios Electrónicos

Artículo 119-C.- Por regla general, la emisión de los Documentos Tributarios Electrónicos comprende su generación y firma electrónica, transmisión a la Administración Tributaria para el otorgamiento del sello de recepción y la entrega al receptor en formato electrónico.

Los Documentos Tributarios Electrónicos deberán cumplir con la estructura de datos, formato y otros requisitos que establezca la Administración Tributaria.

Excepcionalmente la Administración Tributaria podrá autorizar una transmisión diferente de los referidos documentos, cuando por la naturaleza de las operaciones o del negocio, a los sujetos pasivos se les imposibilite realizar la transmisión y entrega de los mismos, según el orden dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La Administración Tributaria establecerá las condiciones y mecanismos de firma electrónica que garanticen el interés fiscal.

Se entenderá que los Documentos Tributarios Electrónicos han sido emitidos cuando la Administración Tributaria otorgue sello de recepción de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de esta disposición.

Es obligación de los receptores, exigir la emisión de los documentos tributarios en referencia. Lo anterior, no es aplicable a los representantes de la Administración Tributaria que actúen en calidad de fedatarios.

La falta de solicitud de los Documentos Tributarios Electrónicos por parte del receptor, no exonera a los emisores de la obligación de transmitirlos a la plataforma informática establecida por la Administración Tributaria.

Los contribuyentes obligados por la Administración Tributaria a emitir los Documentos Tributarios Electrónicos y los que opten por emitirlos, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en este Código y la normativa emitida por la misma, la cual tiene el carácter de obligatorio cumplimiento.

La Administración Tributaria cesará las autorizaciones a que se refieren los artículos 113 y 115-A de este Código, a los contribuyentes obligados a emitir Documentos Tributarios Electrónicos.

 

Transmisión y sello de recepción

Artículo 119-D.- Los documentos electrónicos deberán ser transmitidos a la plataforma informática establecida por la Administración Tributaria, cumpliendo con las reglas, forma, plazos y condiciones establecidas por la misma para el otorgamiento del sello de recepción.

Una vez estos documentos electrónicos hayan obtenido el mencionado sello de recepción, se tendrá por efectuada su transmisión, adquiriendo el carácter de Documentos Tributarios Electrónicos, surtiendo los efectos establecidos en el artículo 206 del presente Código.

El otorgamiento del referido sello, no implicará validación o autorización alguna de la operación que se documenta, sino sólo la transmisión y recepción de los citados documentos.

Asimismo, deberán transmitirse los eventos de invalidación y de contingencia, informando los Documentos Tributarios Electrónicos que serán invalidados o que fueron emitidos en contingencia.

Los documentos electrónicos podrán ser consultados en la forma y por los medios que establezca la Administración Tributaria.

 

Invalidaciones de Documentos Tributarios Electrónicos

Artículo 119-E.- Procederá la invalidación cuando con posterioridad a la emisión del Documento Tributario Electrónico se constaten errores en su contenido, que no afecten la operación, siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:

a)    Que se transmita un mensaje de datos denominado evento de invalidación dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de recepción, conforme con la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la misma;

b)    Se emita un nuevo documento que ampare la operación corregida, de conformidad a lo establecido en el artículo 119-C de este Código;

c)     En el caso de facturas, facturas de exportación y facturas de sujeto excluido electrónicas: el evento de invalidación correspondiente deberá incorporar: el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de identificación personal. En el caso de adquirentes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique;

d)    En el caso de comprobante de donación electrónica: el evento de invalidación correspondiente deberá incorporar: el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria del donante. En el caso de donantes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de identificación personal. En el caso de donantes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique.

También procederá la invalidación conforme a las reglas anteriores, cuando se afecten operaciones documentadas con facturas y facturas de exportación electrónicas, siempre y cuando el evento de invalidación se transmita dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de recepción, y se emita un nuevo documento que ampara la operación ajustada siempre que no se trate de rescisión total de la operación.

Los documentos invalidados conforme a las reglas anteriores, no podrán amparar las deducciones de las erogaciones correspondientes, asimismo, quedarán sin valor alguno sus representaciones gráficas que hayan sido entregadas.

Una vez transcurridos los plazos establecidos por la Administración Tributaria para transmitir el citado evento de invalidación cuando ocurran ajustes, diferencias, descuentos, en que se afecte el monto de la operación o por rescisión total de la misma, los comprobantes de crédito fiscal y comprobantes de retención que hayan obtenido el sello de recepción, podrán modificarse o ajustarse por el emisor cuando se afecte el monto de la operación, mediante notas de débito o de crédito electrónicas, según corresponda, siempre y cuando ello se realice dentro del plazo establecido en los artículos 62 numeral 1), literal a) incisos primero y segundo, y 63 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

 

Contingencia

Artículo 119-F.- En caso se presenten situaciones de fuerza mayor que imposibiliten la transmisión de los documentos electrónicos a la Administración Tributaria, la emisión de los mismos se efectuará conforme a las siguientes reglas:

a)    La entrega de los documentos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 119-C inciso tercero de este Código;

b)    Deberá transmitirse un mensaje de datos denominado evento de contingencia dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de recepción, conforme con la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la misma, el cual contendrá el detalle de los documentos electrónicos que no fueron transmitidos;

c)     Deberá transmitirse la totalidad de los documentos electrónicos detallados en el citado evento de contingencia para el otorgamiento del sello de recepción dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca, inclusive si están relacionados con el evento de invalidación de que trata el artículo anterior.

Una vez transmitidos los antedichos documentos y el citado evento hayan obtenido el sello de recepción, al contribuyente emisor no le será aplicable la sanción establecida en el artículo 239-A inciso primero literales g) y h) de este Código.

 

Especificaciones de los Documentos Tributarios Electrónicos

Artículo 119-G.- Los Documentos Tributarios Electrónicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Comprobante de crédito fiscal electrónico:

I.      Los mismos requisitos establecidos en los numerales 3), 4), 6), 7), 8), 9) y 10) del literal a) inciso primero del artículo 114 de este Código, a excepción del detalle de las sucursales;

II.     Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;

III.    Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;

IV.   Fecha y hora de generación;

V.    Valor total de la operación;

VI.   Forma de pago, tales como efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, indicando si es de contado o a crédito, total o parcialmente, y el plazo correspondiente.

b)    Factura electrónica:

I.      Los mismos requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) inciso primero del artículo 114 de este Código;

II.     Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;

III.    Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;

IV.   Indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección de la casa matriz o del establecimiento, oficina o sucursal, Número de Identificación Tributaria y número de registro de contribuyente;

V.    Fecha y hora de generación;

VI.   Forma de pago, tales como efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, indicando si es de contado o a crédito, total o parcialmente, y el plazo correspondiente;

VII.  En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a tres salarios mínimos mensuales, se deberá incorporar el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de identificación personal. En el caso de adquirentes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique.

c)     Factura de exportación electrónica:

I.      Los mismos requisitos establecidos en el literal b) del presente artículo, a excepción de los romanos I y VII;

II.     El número de pasaporte o documento de identificación personal, número de registro fiscal del país del domicilio tributario del adquirente o de otro documento que lo identifique;

III.    Descripción de los bienes y servicios especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación;

IV.   Separación de la tasa del impuesto respectiva a que están afectas las exportaciones;

V.    Total de las operaciones afectas;

VI.   Las demás especificaciones que el tráfico mercantil internacional requiere y las que establezca la normativa aduanera.

d)    Nota de remisión electrónica:

I.      Los mismos datos de los numerales 3), 4) y 6) del literal a) inciso primero del artículo 114 de este Código, a excepción del detalle de las sucursales;

II.     Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;

III.    Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;

IV.   Fecha y hora de generación;

V.    Los mismos datos de los numerales 2), 3) y 4) del literal c) inciso primero del artículo 114 de este Código.

e)    Notas de crédito y débito electrónicas:

I.      Los mismos requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecido en el literal a) del presente artículo, a excepción del romano VI;

II.     Número y fecha del comprobante de crédito fiscal o comprobante de retención electrónicos, que se hubieren emitido previamente.

f)     Comprobantes de liquidación electrónicos:

I.      Los mismos requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecido en el literal a) del presente artículo, a excepción de los numerales 7) y 9) citados en el romano I, y el romano VI;

II.     El código de generación o número correlativo y tipos de documentos emitidos a cuenta de los terceros representados o mandantes, por las operaciones realizadas en el periodo tributario;

III.    El valor total del monto de las operaciones realizadas por tipo de documento y de los valores disminuidos de conformidad a lo establecido en este Código. Cuando se trate de facturas o documentos equivalentes, se consignará el valor neto sin impuesto;

IV.   El débito fiscal de las operaciones realizadas en el periodo tributario.

g)    Comprobante de retención electrónico:

I.      Los mismos requisitos establecidos en los literales a), b) y c), inciso cuarto del artículo 112 de este Código, excepto el número correlativo, la separación de las operaciones exentas y no sujetas y el numeral 11) del literal a) del artículo 114 del presente Código;

II.     Cumplir con los requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecidos en et literal a) de este artículo, a excepción de los romanos I y VI.

h)    Documento contable de liquidación electrónico:

I.      Los mismos requisitos establecidos en los literales b), d), e), f) y g), inciso cuarto del artículo 112 de este Código;

II.     Cumplir con los requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecidos en el literal a) de este artículo, a excepción de los romanos I, V y VI;

III.    Fecha inicial y final de liquidación;

IV.   Valor de las operaciones a liquidar;

V.    El nombre y número del documento de identidad de la persona delegada como responsable para la entrega del documento.

i)      Factura de sujeto excluido electrónica:

I.      Deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 119 de este Código y con las especificaciones y menciones establecidas en el literal b) numerales ll, III, IV, V y VI, de este artículo.

j)      Comprobante de donación electrónico:

I.      Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;

II.     Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;

III.    Indicar el nombre, denominación o razón social del donatario, giro o actividad, dirección, número de resolución de calificación de sujeto excluido del pago del impuesto sobre la renta y número de identificación tributaria;

IV.   Indicar el nombre, denominación o razón social, giro o actividad, dirección, número de identificación tributaria o en su defecto, el número del documento único de identidad del donante. En el caso de donantes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de identificación personal. En el caso de donantes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique;

V.    El monto efectivo de la donación, la descripción de los bienes o servicios donados, el valor unitario y total de los bienes o el costo de los servicios objeto de la donación en que haya incurrido el donante;

VI.   Fecha y hora de generación.

La Administración Tributaria establecerá las demás especificaciones especiales que sean necesarias por razones tecnológicas o con fines de control, adicionalmente, los contribuyentes podrán incorporar en los Documentos Tributarios Electrónicos, información complementaria que consideren pertinente de acuerdo a su modelo de negocio, siempre y cuando con ello no se incumpla con las condiciones tecnológicas establecidas por la Administración Tributaria para su transmisión.

Los Documentos Tributarios Electrónicos se identifican e individualizan mediante su código de generación, por lo tanto, no necesitan la autorización de numeración correlativa a que se refiere el artículo 115-A de este Código, en virtud de lo cual, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 29-A inciso primero numeral 15) literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 65-A inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y ninguna otra disposición legal o reglamentaria relativa a dicha autorización de numeración correlativa.

 

Gratuidad

Artículo 119-H.- La Administración Tributaria podrá proveer a los contribuyentes, una solución tecnológica gratuita para facilitar la emisión de los Documentos Tributarios Electrónicos y de sus representaciones gráficas.”

 

Art. 2.- Sustituyese los literales a), b) y c) del inciso tercero del artículo 141, de la siguiente manera:

“a)   Las anotaciones que resulten de sus operaciones de compras, importaciones, internaciones, transferencias de dominio, retiros, exportaciones y prestaciones de servicios que efectúen, amparados por los documentos obligatorios establecidos en el presente Código, que emitan o reciban, deben efectuarse diariamente y en orden cronológico, permitiéndose como máximo un atraso de diez días hábiles en el registro de operaciones, contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en este Código;

b)    Anotar los comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito y débito, facturas de exportación y comprobantes de retención, declaraciones de mercancías o mandamientos de ingreso, que emitan o reciban, en forma separada e individualizada, la fecha de emisión del documento emitido o recibido en medios físicos o impresos o la fecha de generación del documento electrónico emitido o recibido según sea el caso, número de resolución de autorización de numeración correlativa, serie del documento, números correlativos de los documentos emitidos o recibidos en medios físicos o impresos, el Código de Generación de los documentos emitidos o recibidos en forma electrónica, número de la declaración de mercancías o mandamiento de ingreso, nombre del cliente o proveedor local contribuyente y su Número de Identificación Tributaria, nombre del cliente extranjero, valor neto de la operación, valor del impuesto y valor total. En el caso de operaciones de importación y de retención deben figurar por separado en el libro o registro. Para el registro de los documentos electrónicos emitidos con Transmisión Diferida a la Administración Tributaria y en contingencia, no será necesario que cuenten con el sello de recepción;

c)     Anotar para el caso de operaciones a consumidor final las facturas o documentos equivalentes que emitan, la fecha de emisión de los documentos emitidos en medios físicos o impresos o la fecha de generación de los documentos electrónicos emitidos, número de resolución de autorización de numeración correlativa, serie del documento, el rango de los números correlativos de los documentos emitidos y entregados en medios físicos o impresos, el Código de Generación inicial y final con el rango del Número de Control consecutivo de los documentos emitidos en forma electrónica, identificando el establecimiento, negocio, centro de facturación, o máquina registradora autorizada en el caso de tiquetes, valor de la operación incluyendo el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. Para el registro de los documentos electrónicos emitidos con Transmisión Diferida a la Administración Tributaria y en contingencia, no será necesario que cuenten con el sello de recepción.”

 

Art. 3.- Adiciónense los incisos quinto, sexto y séptimo al artículo 147, de la manera siguiente:

“Los Documentos Tributarios Electrónicos deberán conservarse por los contribuyentes durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, a partir de la fecha de su generación, garantizando su consulta e integridad.

No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, las representaciones gráficas de los Documentos Tributarios Electrónicos deberán conservarse por los contribuyentes en el mismo formato y medio en que fueron originalmente expedidas, durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo.

La Administración Tributaria no estará obligada a prestar al contribuyente emisor servicios de almacenamiento o reposición de sus Documentos Tributarios Electrónicos, ya que la conservación, cuidado e integridad de los citados documentos será responsabilidad exclusiva del mismo, en tal sentido, dicha Administración no subrogará al citado contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.”

 

Art. 4.- Sustituyese el literal a), adiciónense los incisos tercero, cuarto y quinto al literal k), sustituyese el literal p), y adiciónese el literal s) al inciso primero del artículo 173, de la manera siguiente:

“a)   Requerirá los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia comercial y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros, sea en medios físicos, impresos, o electrónicos y sus representaciones gráficas, y que den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos;”

k)     ...)

“Accesar, verificar, comparar o revisar, utilizando los medios tecnológicos necesarios, a los datos electrónicos de los Documentos Tributarios Electrónicos, así como a los sistemas Informáticos utilizados por los contribuyentes para la generación y recepción de dichos documentos, lo cual es aplicable tanto a sistemas informáticos propios como a sistemas suministrados por terceros, sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba. Todo lo anterior podrá ser utilizado por la Administración Tributaria para comprobar que tales contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones tributarias y, en su caso, determinar el impuesto omitido o la comisión de delitos relativos a la Hacienda Pública, dentro de sus facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, emitiendo los informes correspondientes. En estos casos, la Administración Tributaria podrá requerir la colaboración de expertos en sistemas informáticos de instituciones públicas, municipales y órganos del Estado, así como a personas naturales que presten servicios profesionales, a quienes nombrará como peritos en la materia.

La Administración Tributaria podrá designar como parte del cuerpo de auditores a empleados de la misma que sean especialistas en materia informática, a efecto de cumplir con las facultades expresadas en el inciso anterior.

La Administración Tributaria establecerá las medidas administrativas que garanticen la confidencialidad de la información obtenida de conformidad a las facultades antes establecidas. Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información o documentación que debiere permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de las mismas a terceros, estarán sujetos a la responsabilidad correspondiente.”

“p)   Nombrar a empleados en calidad de fedatarios para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente relacionadas con la emisión y entrega de documentos físicos y la entrega de representaciones gráficas de documentos electrónicos; sus requisitos y la de inscribirse en el Registro de Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de este Código.”

“s)   Verificar que la transmisión de los documentos electrónicos establecidos en el presente Código se realice en la forma, plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.”

 

Art 5.- Sustituyese el literal d) del inciso primero del artículo 175, de la manera siguiente:

“d)   En tres años para la imposición de las sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-A; la contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento físico o impreso o la fecha de generación del Documento Tributario Electrónico, en donde conste el mal uso del documento de identificación para la exclusión de la contribución de conservación vial (DIF), y para la contenida en el literal d) de dicho artículo, el plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud de devolución; y,”

 

Art. 6.- Sustituyese el artículo 179, de la siguiente manera:

Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones de Emitir y Entregar Facturas o Documentos Equivalentes y de Inscribirse en el Registro de Contribuyentes

Artículo 179.- Con el propósito de constatar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas en forma física o impresa y la entrega de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas, así como de los documentos equivalentes establecidos en el presente Código, y de inscribirse en el Registro de Contribuyentes, la Administración Tributaria podrá nombrar a empleados en calidad de fedatarios por medio de resolución respectiva, por un determinado plazo, el cual puede ser prorrogado a criterio de la Administración Tributaria, La resolución tendrá carácter de confidencial.

El documento que identifica al fedatario, es el carnet que expida la Administración Tributaria, el cual contendrá los requisitos mínimos siguientes:

a)    Nombres y apellidos del fedatario;

b)    Código de carnet que lo identifica;

c)     Número y fecha de emisión de resolución que lo designó;

d)    Firma y cargo del funcionario autorizante.”

 

Art. 7.- Sustituyese el artículo 180, de la forma siguiente:

Fedatario

Artículo 180.- Para los efectos de este Código, Fedatario es un representante de la Administración Tributaria facultado para la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en forma física o impresa y la entrega de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas, así como de los documentos equivalentes establecidos en el presente Código, por cada operación que se realice, y del cumplimiento de sus requisitos, contenidos, características y especificaciones, y de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes, y sus actuaciones se reputan legítimas, por lo que el acta de comprobación correspondiente, tendrá fuerza probatoria.”

 

Art. 8.- Sustituyese el artículo 181 de la siguiente manera:

Procedimiento

Articulo 181.- El Fedatario realizará visitas en los locales, establecimientos, oficinas, consultorios, kioskos o lugares análogos, como adquirente de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en forma física o impresa y la entrega de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas, así como de los documentos equivalentes establecidos en el presente Código, y del cumplimiento de sus requisitos, contenidos, características y especificaciones, y de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes. Constatado el incumplimiento de las referidas obligaciones, el Fedatario procederá a identificarse por medio del carnet expedido por la referida Administración, estando obligado el sujeto o persona al servicio de éste, a mostrar su documento de identificación y el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo obligado, y en caso de ser solicitado por el fedatario, se deberá exhibir, además, documentos del negocio tales como: facturas, comprobantes de crédito fiscal, declaraciones tributarias, carteles de máquinas registradoras, entre otros, que permitan identificar el responsable de la obligación.

El fedatario procederá a levantar el acta de comprobación por las infracciones verificadas, la cual podrá tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en la misma, y deberá contener los requisitos mínimos siguientes:

a)    Deberá elaborarse en duplicado, entregando la copia al sujeto pasivo o persona mayor de edad que realiza las ventas o preste los servicios en los locales, establecimientos, oficinas, consultorios, kioskos o lugares análogos, según corresponda;

b)    Expresar en forma circunstanciada y clara los hechos, así como las omisiones que se hubieren suscitado durante la verificación, así como las disposiciones legales infringidas;

c)     Nombre, denominación o razón social y número de identificación;

d)    Descripción detallada de los bienes y servicios que permita individualizarlos, así como el monto de la operación;

e)    Firma, nombre y número del documento único de identidad, o en su defecto el de la licencia de conducir y para los extranjeros el número de pasaporte o carnet de residente, u otro documento de identificación que establezca el reglamento de aplicación de este Código; del sujeto pasivo, persona mayor de edad al servicio del contribuyente que se encuentre en los locales, establecimientos u oficinas según corresponda. Si por cualquier razón no fuere posible obtener los datos o documentos detallados en este literal, existiere negativa para firmar, no pudiere o no se aceptare recibir la copia del acta de comprobación, bastará con asentar en el acta tales circunstancias, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de ella;

f)     Lugar y fecha del levantamiento del acta;

g)    Nombre y firma del Fedatario.

Cuando la no emisión y entrega de la factura física o impresa o documento equivalente o la no entrega de la representación gráfica de la factura electrónica se deba a que el sujeto de verificación, no se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes respectivo, el Fedatario informará acerca de esta circunstancia a la Administración Tributaria a efecto que se realice la constatación sobre si este cumple con los requisitos para inscribirse como contribuyente.

El acta de comprobación suscrita por el Fedatario no constituye resolución recurrible, pero servirá de base para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar o a la inscripción de oficio en el Registro de Contribuyente, según el caso.

Las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones constatadas por el fedatario se impondrán previo cumplimiento del procedimiento de audiencia y apertura a pruebas establecido en el artículo 260 de este Código, cuyos plazos se harán constar en el Acta de Comprobación a que se refiere el inciso primero de este artículo; dicha acta además, constituirá informe de infracción.

La reincidencia en los incumplimientos relacionados con la emisión de la factura o documentos equivalentes, o con la entrega de la representación gráfica de la factura electrónica, hará incurrir al infractor en la sanción de cierre prevista en el artículo 257 de este Código.

La emisión y entrega de factura física o impresa o documento equivalente o la entrega de la representación gráfica de la factura electrónica que el contribuyente realice en forma posterior a la identificación del fedatario o a la notificación del auto que lo faculta realizar la verificación, no liberará la omisión constatada ni la imposición de las sanciones correspondientes.”

 

Art. 9.- Intercálese un inciso entre el primero y segundo y sustituyese el último Inciso del artículo 199 de la siguiente manera:

“Se presumirá que los documentos legales establecidos en la Subsección Primera de la Sección Quinta, del Capítulo I del Título III de este Código, que no fueron transmitidos a la Administración Tributaria, han sido generados para documentar ingresos por las transferencias de bienes o prestación de servicios gravadas. Igual presunción aplicará para las representaciones gráficas entregadas sin corresponder con su respectivo Documento Tributario Electrónico.”

“En el caso que contribuyentes hubieren utilizado documentos, cuyo extravío o pérdida haya sido informada, o hubieren utilizado documentos electrónicos apócrifos o con certificados de firma electrónica falsos, para amparar costos, gastos o créditos fiscales, se presumirán que soportan operaciones inexistentes, en consecuencia no será deducible el costo o gasto para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el crédito fiscal para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, según corresponda, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Igual tratamiento se dará cuando se justifiquen operaciones registradas, con documentos emitidos por contribuyentes no inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria.”

 

Art.10.- Sustituyese el inciso primero y adiciónense los incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 206 de la forma siguiente:

“Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las Leyes respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.”

“Las deducciones de las erogaciones que se respalden con Documentos Tributarios Electrónicos, serán admisibles siempre y cuando dichos documentos cumplan con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección Quinta, Subsección Primera, del presente Código, y hayan obtenido el sello de recepción otorgado por la Administración Tributaria.

Las representaciones gráficas que se correspondan con su respectivo Documento Tributario Electrónico podrán amparar deducciones siempre y cuando éste no haya sido invalidado.

Los Documentos Tributarios Electrónicos recibidos por la Administración Tributaria prevalecerán sobre los conservados por los contribuyentes y éstos sobre las representaciones gráficas que expidan, siempre que no se lesione el interés fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba.”

 

Art. 11.- Intercálese entre el artículo 239 y el artículo 240, un artículo 239-A, de la manera siguiente:

“Incumplimientos Especiales de los Documentos Tributarios Electrónicos

Artículo 239-A.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior, constituyen incumplimientos especiales en relación a la obligación de emitir Documentos Tributarios Electrónicos:

a)    Omitir la emisión o la entrega de los Documentos Tributarios Electrónicos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

Igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos electrónicos transmitidos por los contribuyentes a la Administración Tributaria no coincidan con los documentos en su poder o de sus receptores;

b)    Emitir los Documentos Tributarios Electrónicos sin cumplir con los requisitos que establece el artículo 119-G de este Código, Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

c)     Transmitir los documentos electrónicos a la plataforma informática establecida por la Administración Tributaria sin cumplir con uno o más de los requisitos exigidos por este Código, la estructura de datos o formato electrónico establecidos por la Administración Tributarla; o transmitir los Documentos Tributarios Electrónicos sin cumplir con las reglas establecidas por la Administración Tributaria para el otorgamiento de sello de recepción. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

d)    Omitir la transmisión de los documentos electrónicos a la plataforma informática establecida por la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente al cien por ciento del monto de cada operación, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

e)    Omitir la entrega de la representación gráfica del documento electrónico. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

f)     Entregar la representación gráfica del documento electrónico sin cumplir con los contenidos, características y especificaciones establecidas por la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

g)    Omitir la transmisión del Evento de Contingencia o invalidación. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales;

h)    Transmitir el Evento de Contingencia o invalidación fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales;

i)      Transmitir los Eventos de Contingencia o invalidación que se relacionan con los documentos electrónicos sin cumplir con la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales;

j)      Incumplir con la normativa que en materia de documentos electrónicos emita la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 12.- La Administración Tributaria establecerá las fechas a partir de las cuales los contribuyentes estarán obligados a emitir los Documentos Tributarios Electrónicos, especificando los documentos físicos o impresos y sistemas electrónicos o computarizados que dejarán de utilizarse y cuyas autorizaciones quedarán sin efecto de acuerdo a las fechas establecidas, determinando en su caso, la transición necesaria para tal efecto.

Los documentos elaborados por imprenta que ya no deban utilizarse en razón de lo establecido en el inciso anterior, tendrán que ser informados por los contribuyentes mediante el formulario respectivo y presentados a la Administración Tributaria para su anulación y destrucción, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que éstos resulten obligados a emitir los citados Documentos Tributarios Electrónicos. Asimismo, deberán informar los correlativos autorizados que ya no deban ser utilizados de conformidad a lo establecido en este artículo.

La Administración Tributaria establecerá los casos en que los sistemas computerizados para el control de operaciones de conformidad con el artículo 113 del Código Tributario, y los sistemas para la emisión de documentos equivalentes a que se refiere el artículo 115 del mismo cuerpo legal, podrán coexistir con la emisión y entrega de los Documentos Tributarios Electrónicos establecidos en el Código Tributario.

 

Art. 13.- Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de este decreto, tengan en existencia documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, podrán seguir utilizándolos hasta su agotamiento o hasta que la Administración Tributaria emita resolución en la que informe la obligación de emitir Documentos Tributarios Electrónicos, prevista en el artículo 119-A del Código Tributario.

 

Vigencia

Art. 14.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 487 de fecha 30 de agosto de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo 436 de fecha 20 de septiembre de 2022.