DECRETO No. 102

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 168, ordinal 15° de la Constitución de la República, establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 208, de fecha 30 de noviembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 349, del 18 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Fondo de Conservación Vial; la cual tiene por objeto establecer el marco legal para el financia miento y gestión de la conservación de la red vial nacional prioritaria mantenible.

III.    Que en virtud de la creciente demanda de solución, tanto a los problemas antrópicos como a fenómenos naturales que enfrenta el país se vuelve indispensable establecer mecanismos que permitan mitigar y frenar tales acontecimientos, haciendo uso de los fondos con los que se cuentan y cumplir con los fines encomendados al Ramo de Obras de Públicas y de Transporte, entendiéndose que el Fondo de Conservación Vial forma parte del referido Ramo.

IV.   Que en tal sentido, es necesario que en la actualidad la ley se encamine a establecer procedimientos coordinados de recursos que se requieran para la construcción y mantenimiento de la obra pública, así como para su conservación; por lo que es imprescindible establecer mecanismos que favorezcan la sinergia entre instituciones para un mayor alcance de las facultades establecidas en la ley a que alude el segundo considerando, en beneficio de la colectividad; por lo que procede introducir las correspondientes reformas a dicha ley.

V.    Que el desarrollo de infraestructura es pilar fundamental para el desarrollo económico, la generación de empleos y el desarrollo social de un país. Y es que El Salvador actualmente tiene una brecha de infraestructura que cerrar para poder desarrollar proyectos clave que le permitan ser un país competitivo en la región.

VI.   Que siendo la titularización un mecanismo legal a través del cual se pueden obtener recursos para garantizar los objetivos del FOVIAL y que permita, además, la sostenibilidad de las inversiones realizadas y aquellas que se proyecten realizar a futuro, es necesario emitir disposiciones que le permitan a FOVIAL acceder a este tipo de financiamiento.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL

 

Art. 1. Incorpórese un inciso segundo al Art. 1 de la siguiente manera:

“Asimismo, el objeto de la presente ley también comprende el desarrollo de la infraestructura vial y mitigación de riesgos.”

 

Art. 2. Modifíquese el Art. 2, de la siguiente manera:

“Art. 2. Declárese de necesidad e interés público el desarrollo de infraestructura, conservación vial y mitigación de riesgos, las cuales son actividades públicas y prioritarias para el Estado, así como todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos plasmados en la presente ley.”

 

Art. 3. Modifíquese el literal b) y c) del Art. 6 de la siguiente manera:

“b)   Propiciar una gestión de desarrollo de infraestructura, conservación vial y mitigación de riesgos caracterizada por su proactividad, la transparencia en su administración, la calidad en el servicio y la atención al usuario;

c)     Asegurar un nivel adecuado de conservación vial, tomando como base los estándares técnicos que establezca el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, en su carácter de ente normativo; y en coordinación con este, para la infraestructura vial y mitigación de riesgos;”

 

Art. 4. Modifíquese el numeral 12) del Art 21 de la siguiente manera:

“12) Administrar con autonomía los recursos para el desarrollo de infraestructura, conservación vial y mitigación de riesgos;”

 

Art. 5. Modifíquese el inciso primero y el inciso quinto del Art. 26 de la siguiente manera:

“Art. 26. Establécese la contribución para el desarrollo de infraestructura, conservación vial y mitigación de riesgos. En consecuencia, constituye hecho generador de la citada contribución la venta o cualquier forma de transferencia de propiedad de diesel y gasolinas o sus mezclas con otros carburantes que realicen importadores o refinadores. En los casos de personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos productos para su propio consumo, la contribución se generará en el momento que dichos productos ingresen al país.”

“Para atender exclusivamente el desarrollo de infraestructura, mantenimiento de toda la red vial y mitigación de riesgos, a partir del ejercicio fiscal del año 2021 y en los años subsiguientes, el Ministerio de Hacienda deberá de transferir al FOVIAL, el monto equivalente a diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por galón de diesel, gasolinas y sus mezclas con otros carburantes, en los mismos términos dispuestos anteriormente. Para la conservación de su poder adquisitivo, el monto a trasferir anualmente se ajustará anualmente por inflación.”

 

Art. 6. Intercálese entre los Arts. 28 y 29, el Art. 28-A, de la siguiente manera:

Inversiones de Rentabilidad

Art. 28-A. Autorízase al Fondo de Conservación Vial, para que a través de la titularización se puedan emitir títulos valores, respaldados con los flujos financieros futuros que dicha institución percibe. La titularización de que habla la presente disposición deberá estar acorde a los procedimientos y regulaciones contenidos en la Ley de Titularización de Activos. Los rendimientos obtenidos por los adquirentes de los títulos conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta.

El FOVIAL podrá comprometer hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos anuales, para respaldar el pago del servicio de sus obligaciones financieras.”

 

Art. 7. Adiciónese el numeral 6) al Art. 30 de la siguiente manera:

“6)   Inversiones adicionales al mantenimiento, para el desarrollo de infraestructura y mitigación de riesgos en los términos expuestos en el artículo 46.”

 

Art. 8. Modifíquese el Art. 33 de la siguiente manera:

Transferencias

Art. 33. El FOVIAL no podrá transferir recursos financieros o contratar directamente al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, ni a otra entidad pública o municipal.

Sin perjuicio del inciso anterior, el FOVIAL, para el desarrollo de infraestructura y mitigación de riesgos, deberá coordinarse con el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte para que este le brinde la asistencia técnica para la planificación, administración, evaluación y liquidación de los proyectos respectivos.”

 

Art. 9. Modifíquese el Art. 46, por el siguiente:

Inversiones Adicionales al Mantenimiento

Art. 46. El FOVIAL, podrá asignar recursos de inversión a proyectos de mitigación, construcción, reconstrucción, rehabilitación, mejora y otros en materia de obras públicas e infraestructura vial, ya sea con recursos propios o con recursos provenientes de otras fuentes de financiamiento, siempre y cuando el proyecto sea planificado, administrado, evaluado y liquidado en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte.

FOVIAL podrá además de lo establecido en el presente artículo, realizar pavimentación y mejoras geométricas, así como obras de compensación ambiental, sin menoscabo de la función principal de la Institución que es la conservación vial”

 

Art. 10. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

 

Decreto Legislativo No. 102 de fecha 20 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 432 de fecha 20 de julio de 2021.