DECRETO No.
102
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 168,
ordinal 15° de la Constitución de la República, establece que es atribución y
obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y
realización de los negocios públicos.
II. Que mediante
Decreto Legislativo No. 208, de fecha 30 de noviembre del año 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 349, del 18 de diciembre del mismo año,
se emitió la Ley del Fondo de Conservación Vial; la cual tiene por objeto
establecer el marco legal para el financia miento y gestión de la conservación
de la red vial nacional prioritaria mantenible.
III. Que en
virtud de la creciente demanda de solución, tanto a los problemas antrópicos
como a fenómenos naturales que enfrenta el país se vuelve indispensable
establecer mecanismos que permitan mitigar y frenar tales acontecimientos,
haciendo uso de los fondos con los que se cuentan y cumplir con los fines
encomendados al Ramo de Obras de Públicas y de Transporte, entendiéndose que el
Fondo de Conservación Vial forma parte del referido Ramo.
IV. Que en tal sentido, es
necesario que en la actualidad la ley se encamine a establecer procedimientos
coordinados de recursos que se requieran para la construcción y mantenimiento
de la obra pública, así como para su conservación; por lo que es imprescindible
establecer mecanismos que favorezcan la sinergia entre instituciones para un
mayor alcance de las facultades establecidas en la ley a que alude el segundo
considerando, en beneficio de la colectividad; por lo que procede introducir
las correspondientes reformas a dicha ley.
V. Que el desarrollo de infraestructura
es pilar fundamental para el desarrollo económico, la generación de empleos y
el desarrollo social de un país. Y es que El Salvador actualmente tiene una
brecha de infraestructura que cerrar para poder desarrollar proyectos clave que
le permitan ser un país competitivo en la región.
VI. Que siendo la
titularización un mecanismo legal a través del cual se pueden obtener recursos
para garantizar los objetivos del FOVIAL y que permita, además, la
sostenibilidad de las inversiones realizadas y aquellas que se proyecten
realizar a futuro, es necesario emitir disposiciones que le permitan a FOVIAL
acceder a este tipo de financiamiento.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Obras Públicas y de Transporte.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL
Art. 1. Incorpórese un inciso segundo al Art. 1 de la siguiente manera:
“Asimismo,
el objeto de la presente ley también comprende el desarrollo de la
infraestructura vial y mitigación de riesgos.”
Art. 2. Modifíquese el Art. 2, de la siguiente manera:
“Art.
2. Declárese de necesidad e interés público el desarrollo de infraestructura,
conservación vial y mitigación de riesgos, las cuales son actividades públicas
y prioritarias para el Estado, así como todos los actos conducentes a la
consecución de los objetivos plasmados en la presente ley.”
Art. 3. Modifíquese el literal b) y c) del Art. 6 de la siguiente manera:
“b) Propiciar una gestión de desarrollo de
infraestructura, conservación vial y mitigación de riesgos caracterizada por su
proactividad, la transparencia en su administración, la calidad en el servicio
y la atención al usuario;
c) Asegurar un nivel adecuado de conservación
vial, tomando como base los estándares técnicos que establezca el Ministerio de
Obras Públicas y de Transporte, en su carácter de ente normativo; y en
coordinación con este, para la infraestructura vial y mitigación de riesgos;”
Art. 4. Modifíquese el numeral 12) del Art 21 de la siguiente manera:
“12) Administrar con autonomía los recursos para el
desarrollo de infraestructura, conservación vial y mitigación de riesgos;”
Art. 5. Modifíquese el inciso primero y el inciso quinto del Art. 26 de la
siguiente manera:
“Art.
26. Establécese la contribución para el desarrollo de infraestructura,
conservación vial y mitigación de riesgos. En consecuencia, constituye hecho
generador de la citada contribución la venta o cualquier forma de transferencia
de propiedad de diesel y gasolinas o sus mezclas con otros carburantes que
realicen importadores o refinadores. En los casos de personas naturales o
jurídicas que importen directamente dichos productos para su propio consumo, la
contribución se generará en el momento que dichos productos ingresen al país.”
“Para
atender exclusivamente el desarrollo de infraestructura, mantenimiento de toda
la red vial y mitigación de riesgos, a partir del ejercicio fiscal del año 2021
y en los años subsiguientes, el Ministerio de Hacienda deberá de transferir al
FOVIAL, el monto equivalente a diez centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, por galón de diesel, gasolinas y sus mezclas con otros carburantes, en
los mismos términos dispuestos anteriormente. Para la conservación de su poder
adquisitivo, el monto a trasferir anualmente se ajustará anualmente por
inflación.”
Art. 6. Intercálese entre los Arts. 28 y 29, el Art. 28-A, de la
siguiente manera:
“Inversiones
de Rentabilidad
Art.
28-A. Autorízase al Fondo de Conservación Vial, para que a través de la
titularización se puedan emitir títulos valores, respaldados con los flujos
financieros futuros que dicha institución percibe. La titularización de que
habla la presente disposición deberá estar acorde a los procedimientos y
regulaciones contenidos en la Ley de Titularización de Activos. Los
rendimientos obtenidos por los adquirentes de los títulos conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta.
El
FOVIAL podrá comprometer hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos
anuales, para respaldar el pago del servicio de sus obligaciones financieras.”
Art. 7. Adiciónese el numeral 6) al Art. 30 de la siguiente manera:
“6) Inversiones adicionales al mantenimiento,
para el desarrollo de infraestructura y mitigación de riesgos en los términos
expuestos en el artículo 46.”
Art. 8. Modifíquese el Art. 33 de la siguiente manera:
“Transferencias
Art.
33. El FOVIAL no podrá transferir recursos financieros o contratar directamente
al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, ni a otra entidad pública o
municipal.
Sin
perjuicio del inciso anterior, el FOVIAL, para el desarrollo de infraestructura
y mitigación de riesgos, deberá coordinarse con el Ministerio de Obras Públicas
y de Transporte para que este le brinde la asistencia técnica para la
planificación, administración, evaluación y liquidación de los proyectos
respectivos.”
Art. 9. Modifíquese el Art. 46, por el siguiente:
“Inversiones
Adicionales al Mantenimiento
Art.
46. El FOVIAL, podrá asignar recursos de inversión a proyectos de mitigación,
construcción, reconstrucción, rehabilitación, mejora y otros en materia de
obras públicas e infraestructura vial, ya sea con recursos propios o con
recursos provenientes de otras fuentes de financiamiento, siempre y cuando el
proyecto sea planificado, administrado, evaluado y liquidado en coordinación
con el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte.
FOVIAL
podrá además de lo establecido en el presente artículo, realizar pavimentación
y mejoras geométricas, así como obras de compensación ambiental, sin menoscabo
de la función principal de la Institución que es la conservación vial”
Art. 10. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del
mes de julio de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,
Ministro de Obras Públicas y de Transporte.
Decreto
Legislativo No. 102 de fecha 20 de julio de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 138, Tomo 432 de fecha 20 de julio de 2021.