DECRETO No. 29

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 168 ordinal 15° de la Constitución de la República establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 208, de fecha treinta de noviembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 349, del dieciocho de diciembre de dos mil, se emitió la Ley del Fondo de Conservación Vial;

III.    Que dentro de la estructura orgánica de la referida institución existe un consejo directivo, integrado por siete miembros, los cuales son electos de acuerdo a lo establecido en dicho cuerpo legal;

IV.   Que dentro del cuerpo colegiado mencionado en el considerando precedente, se encuentran tres representantes de diferentes gremiales de la Asociación Nacional de la Empresa Privada, los cuales deben provenir del sector comercio, industria, agropecuario o de servicios;

V.    Que es necesario determinar las competencias legales que posibiliten a la Administración Pública elegir a los representantes del sector privado que se estimen idóneos en todo sentido, para integrarlos a la máxima autoridad del Fondo de Conservación Vial, lo que habrá de implicar la apertura de todos los involucrados para contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en el ámbito privado, independientemente su vinculación a determinadas gremiales. Ello, con el objeto que la selección de los mismos provenga de un proceso transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías. Siendo menester introducir las pertinentes reformas a la Ley del Fondo de Conservación Vial;

VI.   Que en razón que el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte cuenta con la experiencia y experticia para la verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes y de los candidatos, debe de otorgársele la atribución para sustanciar el procedimiento de elección, así como de verificación del cumplimiento de los requisitos para su eventual nombramiento;

VII.  Que dada la trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades que emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del Fondo de Conservación Vial, es necesario replantear las causales de remoción de los cargos referidos a fin de garantizar que los miembros de dicho órgano de dirección no se aparten de la legalidad en su actuar o acaezcan otras circunstancias que ameriten su separación del cargo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL

 

Art. 1. Sustitúyese en el Art. 8, inciso primero, el número 3, así:

“3.   Tres representantes del sector privado, especializados en temas relacionados con el mantenimiento y conservación vial”.

 

Art. 2. Sustitúyese en el Art. 11, el número 2, así:

“2.   Los representantes propietarios y suplentes del sector privado serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas y de Transporte, de candidatos propuestos por dicho sector en Asamblea convocada al efecto de la forma como se establezca en la normativa interna que se emita para ello. Los candidatos deberán ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro a ser sustituido. De no proponerse candidatos en el período mencionado, el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte deberá proceder a su nombramiento. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente numeral no estarán obligados a pertenecer a gremiales del sector privado”.

 

Art. 3. Sustitúyese el Art. 13 por el siguiente:

“Art. 13. Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:

a)    Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos;

b)    Incurrir en alguna de las prohibiciones o inhabilidades establecidas en la presente ley;

c)     Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas;

d)    Haber sido condenado por delito doloso;

e)    Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano;

f)     Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres;

g)    Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo;

h)    Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo;

i)      Por haber perdido la representatividad de su sector; o

j)      Cuando haya falta sin causa justificada a tres sesiones del Consejo en un mismo año”.

 

VIGENCIA

Art. 4. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veintiuno.

 

PUBLIQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE.

 

Decreto Legislativo No. 29 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.