DECRETO No. 627
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 230,
de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo
No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.
II. Que mediante una reforma efectuada al
Código Tributario, a través del Decreto Legislativo No. 497, de fecha 28 de
octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10
de diciembre de ese mismo año, se adicionó el artículo 162-A, en el que se
establece el sistema de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en operaciones con tarjeta de
crédito o con tarjetas de débito, regulándose como único medio para la
utilización del impuesto anticipado, el acreditamiento contra el Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios determinado que
corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta.
III. Que existen contribuyentes que al aplicar el
referido sistema, no les resulta viable la aplicación del acreditamiento
señalado en el considerando anterior; por lo que es necesario establecer
mecanismos legales que permitan la viabilidad en la aplicación del excedente
del anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, de las operaciones antes señaladas.
IV. Que el artículo 151 del Código Tributario,
otorga al contribuyente la facilidad de acreditar el excedente de dicho
anticipo contra el pago del Impuesto sobre la Renta; así como también establece
la facultad al sujeto pasivo de solicitar la devolución del mismo; por lo que,
a efecto que exista equidad en el tratamiento de los saldos a favor, en
concepto de excedente por anticipo a cuenta del Impuesto sobre la Renta, con la
figura del pago a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios, es necesario establecer un mecanismo legal de
retorno de dicho excedente.
POR TANTO,
En uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro Hacienda.
DECRETA las siguientes:
Art. 1.
Refórmase en el Art. 162-A, el inciso quinto, de la siguiente manera:
"Para el
cálculo del anticipo a cuenta a que se refiere este artículo, deberá excluirse
el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios. El anticipo a cuenta constituirá para los afiliados un pago parcial
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios causado, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que
corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta. De
resultar saldo a favor en concepto de excedente de anticipo a cuenta, el contribuyente
podrá acreditarlo contra el pago del citado impuesto en futuros períodos, hasta
su agotamiento. No obstante, si transcurridos doce meses consecutivos, las
declaraciones del referido impuesto reflejan excedente por el concepto
establecido en esta disposición, el contribuyente podrá solicitar la devolución
del excedente a que se refiere este artículo en efectivo, y si no fuere
posible, se le autorizará para que inmediatamente ese disponible lo acredite al
pago de impuestos hasta su agotamiento.
La Administración
Tributaria deberá ordenar mediante resolución la devolución solicitada en un
plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente
a que hubiere completado la presentación de la información y documentación que
le sea requerida al solicitante para tal efecto. La devolución deberá hacerse
efectiva en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la resolución que la autorice. Para todos
los demás efectos en lo relativo a la devolución del excedente del anticipo a
cuenta, se estará a lo establecido en el Título IV Capítulo V de este
Código".
Disposición Transitoria
Art. 2. Los
contribuyentes que durante los últimos doce períodos tributarios anteriores a
la fecha de la entrada en vigencia de este decreto, hubieran tenido
consecutivamente excedente proveniente del 2% de anticipo a cuenta del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en
operaciones con tarjetas de crédito o con tarjetas de débito, reflejado en su
última declaración presentada, podrán solicitar la devolución del mismo. Para
tal efecto, la referida devolución se deberá efectuar en los plazos y
procedimientos establecidos en el artículo 1 del presente decreto.
Art. 3. El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los nueve días del mes de
marzo del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA
VICEPRESIDENTA
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO
LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA
BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO
CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH
SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ
CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA
ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES
RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos
mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la
República.
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE
CÁCERES CHÁVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No.
627 de fecha 09 de marzo de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 57, Tomo
414 de fecha 22 de marzo de 2017.