DECRETO No. 627

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que mediante una reforma efectuada al Código Tributario, a través del Decreto Legislativo No. 497, de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre de ese mismo año, se adicionó el artículo 162-A, en el que se establece el sistema de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en operaciones con tarjeta de crédito o con tarjetas de débito, regulándose como único medio para la utilización del impuesto anticipado, el acreditamiento contra el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios determinado que corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta.

III.    Que existen contribuyentes que al aplicar el referido sistema, no les resulta viable la aplicación del acreditamiento señalado en el considerando anterior; por lo que es necesario establecer mecanismos legales que permitan la viabilidad en la aplicación del excedente del anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de las operaciones antes señaladas.

IV.   Que el artículo 151 del Código Tributario, otorga al contribuyente la facilidad de acreditar el excedente de dicho anticipo contra el pago del Impuesto sobre la Renta; así como también establece la facultad al sujeto pasivo de solicitar la devolución del mismo; por lo que, a efecto que exista equidad en el tratamiento de los saldos a favor, en concepto de excedente por anticipo a cuenta del Impuesto sobre la Renta, con la figura del pago a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es necesario establecer un mecanismo legal de retorno de dicho excedente.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro Hacienda.

 

DECRETA las siguientes:

 

Art. 1. Refórmase en el Art. 162-A, el inciso quinto, de la siguiente manera:

"Para el cálculo del anticipo a cuenta a que se refiere este artículo, deberá excluirse el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. El anticipo a cuenta constituirá para los afiliados un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios causado, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta. De resultar saldo a favor en concepto de excedente de anticipo a cuenta, el contribuyente podrá acreditarlo contra el pago del citado impuesto en futuros períodos, hasta su agotamiento. No obstante, si transcurridos doce meses consecutivos, las declaraciones del referido impuesto reflejan excedente por el concepto establecido en esta disposición, el contribuyente podrá solicitar la devolución del excedente a que se refiere este artículo en efectivo, y si no fuere posible, se le autorizará para que inmediatamente ese disponible lo acredite al pago de impuestos hasta su agotamiento.

La Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución la devolución solicitada en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a que hubiere completado la presentación de la información y documentación que le sea requerida al solicitante para tal efecto. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la autorice. Para todos los demás efectos en lo relativo a la devolución del excedente del anticipo a cuenta, se estará a lo establecido en el Título IV Capítulo V de este Código".

 

Disposición Transitoria

Art. 2. Los contribuyentes que durante los últimos doce períodos tributarios anteriores a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto, hubieran tenido consecutivamente excedente proveniente del 2% de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en operaciones con tarjetas de crédito o con tarjetas de débito, reflejado en su última declaración presentada, podrán solicitar la devolución del mismo. Para tal efecto, la referida devolución se deberá efectuar en los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 1 del presente decreto.

 

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 627 de fecha 09 de marzo de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 57, Tomo 414 de fecha 22 de marzo de 2017.