DECRETO No. 763

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que a partir de la vigencia de dicho cuerpo legal, se han introducido reformas que han permitido, por una parte, acceder a importantes avances en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por la otra, los procedimientos administrativos para la determinación de los adeudos tributarios son más eficientes.

III.    Que ha podido detectarse, que como producto de la globalización y de los avances tecnológicos, se han facilitado las operaciones de comercio internacional, constatando que con ello, han emergido nuevos comportamientos elusivos y evasivos, particularmente en lo relativo a operaciones por medios electrónicos, cuyos actuales controles tributarios resultan insuficientes.

IV.   Que a través de una serie de consultas formuladas a la Administración Tributaria, se ha podido establecer que existe incertidumbre sobre varios aspectos regulados en el Código, tales como la aplicación práctica de los precios de transferencia, la solvencia, caducidad y prescripción, lo cual hace necesario efectuar aclaraciones a la normativa aplicable a dichos casos.

V.    Que asimismo, para simplificar procedimientos que no se adaptan a la realidad, se hace necesario efectuar adecuaciones a las figuras de fedatario y audiencia.

VI.   Que en tal sentido, resulta necesario la introducción de reformas al citado Código, que permitan claridad en su contenido, facilitar su aplicación y establecer controles tributarios efectivos y transparentes.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Othon Sigfrido Reyes Morales y de la diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

Art. 1. Refórmase el epígrafe del Art. 62-A y su inciso segundo, en su orden, de la siguiente manera:

“DETERMINACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA”

“Los contribuyentes, para efectos del cumplimiento de la obligación regulada en el inciso anterior, determinarán el precio de mercado utilizando los procedimientos y métodos técnicos contenidos en este Código y en los lineamientos sobre precios de transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Lo anterior también es aplicable a la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, efectuando en su caso, la determinación de precios de mercado correspondiente y los ajustes impositivos respectivos, de acuerdo a lo regulado en este Código.”

 

Art. 2. Adiciónanse los incisos cuarto y quinto al Art. 82, de la siguiente manera:

“Se suspende el plazo de la prescripción al interponerse recurso, proceso o acción por el obligado o deudor tributario en los órganos administrativos o judiciales, hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa juzgada.”

“Son aplicables las causales de interrupción del plazo de la prescripción reguladas en materia civil.”

 

Art. 3. Adiciónanse los incisos séptimo y octavo al Art. 120, de la siguiente manera:

 “La Administración Tributaria podrá intercambiar información de carácter fiscal con Administraciones Tributarias de jurisdicciones extranjeras. Para tales efectos, podrá suscribir los acuerdos para el cumplimiento de tal fin, los cuales se someterán a los procedimientos de suscripción y ratificación, de acuerdo a la legislación nacional.”

“Lo dispuesto en este artículo constituye un régimen especial, que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos, a menos que expresamente se haga extensiva la reserva a la Administración Tributaria.”

 

Art. 4. Adiciónase al Título III, en su Capítulo I, la Sección Décima que se integrará con su epígrafe, acápites y artículos que se comprenden, de la siguiente manera:

 

"SECCIÓN DÉCIMA

EQUIPOS ELECTRÓNICOS

 

Control de equipos, aparatos o sistemas computarizados

Art. 149-D. Los equipos electrónicos para el control de pagos relacionados con transferencias de bienes o prestación de servicios, para ser utilizados en el territorio salvadoreño, deben consignar en cada tiquete que emitan el número de identificación autorizado por la Administración Tributaria, además poseer identificación o distintivo asignado por la Administración Tributaria de acuerdo a las normas que ésta emita.

Para efectos de esta sección, se comprenderá cuando se utilice la expresión equipos electrónicos, que se hace referencia a equipos, aparatos o sistemas computarizados o electrónicos, tales como terminales de puntos de ventas o POS por sus siglas en inglés.

Los contribuyentes únicamente podrán utilizar equipos electrónicos para el control de pagos que cumplan con los requisitos antes referidos, y que transmitan la información a sujetos domiciliados en El Salvador para que se efectúen las liquidaciones y pagos correspondientes.

La Administración Tributaria emitirá las normas administrativas necesarias en relación a la presente sección.

Los auditores que en el desarrollo de cualquier facultad delegada por la Administración Tributaria, verifiquen la existencia o uso de equipos electrónicos que incumplan lo establecido en este artículo, levantarán acta haciendo constar dicha circunstancia y como medida precautoria retirarán el equipo en forma inmediata.

Los contribuyentes dentro del plazo de cinco días hábiles y perentorios, contados a partir del día siguiente del retiro del equipo, podrán interponer su inconformidad ante la Dirección General de Impuestos Internos, proporcionando en dicho plazo las pruebas que consideren conducentes, transcurrido dicho plazo se procederá a emitir la resolución que corresponda, debiendo proceder en su caso a su destrucción.

 

Obligación para sujetos que negocien equipos electrónicos

Art. 149-E. Los Bancos, Sociedades o Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito y sus Federaciones, así como cualquier sujeto, que bajo cualquier modalidad contractual, ponga a disposición equipos electrónicos para que sean utilizados en el control de pagos en El Salvador, están obligados a:

a)    Garantizar que cumplan con lo regulado en el inciso primero del artículo anterior.

b)    Presentar a la Administración Tributaria informe por medios electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga, de los equipos electrónicos que bajo cualquier modalidad contractual haya dispuesto para ser utilizado por contribuyentes en El Salvador. Dicho informe será remitido por cada período trimestral, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes de finalizado cada trimestre.

Se faculta a la Administración Tributaria para publicar por medio del sitio electrónico del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro medio, lista de los equipos electrónicos autorizados, los usuarios de los mismos y demás datos pertinentes para su identificación.”

 

Art. 5. Sustitúyese el Art. 167, por el siguiente:

“Art. 167. En la notificación de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente hubiere desvirtuado en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la Administración Tributaria, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el artículo 165 de este Código.

Asimismo en el acta de notificación, se hará constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la citada diligencia. En los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.”

 

Art. 6. Intercálanse entre los incisos tercero y cuarto del Art. 175, un inciso de la siguiente manera:

“El cómputo del plazo de la caducidad regulada en la presente disposición, se interrumpirá desde la fecha de notificación del auto de designación de auditores hasta tres años.”

 

Art. 7. Refórmase en el Art. 181, únicamente la primera parte del inciso primero, de la siguiente manera:

“Art. 181. El Fedatario realizará visitas a los contribuyentes como adquirente de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes y si éstos cumplen los requisitos legales, así como de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que lleva la Administración Tributaria. En el caso de verificar incumplimiento de las referidas obligaciones, procederá a identificar su calidad de Fedatario, a entregar el auto que lo faculta realizar la verificación y a levantar el acta de comprobación por las infracciones verificadas, la que deberá contener los requisitos mínimos siguientes:”

 

Art. 8. Adiciónese un inciso final al Art. 219, de la siguiente manera:

“Lo regulado en materia de solvencia y autorización, también es aplicable a las obligaciones tributarias aduaneras.”

 

Art. 9. Sustitúyese el inciso quinto del Art. 260 y adiciónase un nuevo inciso, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.”

“El acta de comprobación suscrita por el Fedatario constituirá informe de infracción, para la iniciación del procedimiento regulado en este artículo.”

 

Art. 10. Adiciónase un inciso segundo al Art. 277, de la siguiente manera:

“La competencia regulada en el inciso anterior corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual deberá efectuar la divulgación anualmente, de acuerdo a las normas administrativas que ésta emita. La divulgación podrá efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en período menor.”

 

Art. 11. Incorpórase el Art. 277-A, entre los artículos 277 y 278, de la siguiente manera:

“Publicidad de las resoluciones de liquidación de tributos y multas

Art. 277-A. La Dirección General de Impuestos Internos divulgará extractos de las resoluciones de tasación de tributos y multas, así como las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre esta materia. De igual forma se procederá en aquellos casos que se dé aviso o se remitan a la Fiscalía General de la República. En estos casos se incluirá los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes.

La divulgación del extracto de los avisos, resoluciones y sentencias se efectuará anualmente en dos diarios de circulación nacional. La divulgación también podrá efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en un período menor.”

 

Art. 12. Adiciónase al Título VI, Capítulo I, el Art. 280-B, de la siguiente manera:

"Art. 280-B. Las regulaciones contenidas en el inciso quinto del artículo 82, se incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevas causales de interrupción de la prescripción.”.

 

Transitorios.

Art. 13. Los sujetos que a la vigencia de este decreto posean o utilicen equipos electrónicos de los que trata el artículo 149-D, deberán:

a)    Cumplir con las normas que emita la Administración Tributaria dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente de su emisión.

b)    Presentar a la Administración Tributaria informe por medios electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga, de los equipos, aparatos, sistemas computarizados o electrónicos que posea o utilice, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

La Administración Tributaria emitirá las normas administrativas para el control de los equipos electrónicos, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

 

Derogatorias

Art. 14. Derógase el inciso segundo del artículo 186.

 

Vigencia

Art. 15. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

CUARTA VICEPRESIDENTA

 

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL

SEGUNDO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA

SEXTO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE

SEPTIMO SECRETARIO

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 763 de fecha 31 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo 404 de fecha 31 de julio de 2014.