DECRETO No. 958

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que el Art. 151 del referido marco legal, establece el pago o anticipo a cuenta del Impuesto sobre la Renta, el cual consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales titulares de empresas mercantiles contribuyentes del impuesto sobre la renta, sucesiones, fideicomisos, transportistas y personas jurídicas de derecho privado y público, domiciliadas para efectos tributarios.

III.    Que asimismo, establece que los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía por regla general del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la administración tributaria.

IV.    Que el actual sistema de recaudación del impuesto sobre la renta por medio del anticipo a cuenta, requiere adecuarlo a las necesidades que demanda la administración tributaria para cumplir con los fines del Estado, por lo que se hace necesario reformar el Art. 151 del Código Tributario, que permita a los agentes económicos facilitar el sostenimiento del gasto público, principalmente aquellos que benefician a la población.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

Art. 1.- Refórmanse los incisos primero, tercero y cuarto del Art. 151, así:

"Art. 151. El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales titulares de empresas mercantiles contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, sucesiones, fideicomisos, transportistas, personas jurídicas de derecho privado y público, uniones de personas, sociedades de hecho e irregulares, domiciliadas para efectos tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de impuesto sobre la renta."

"Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Administración Tributaria."

"Las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas, productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les asigne precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, estarán obligadas a enterar mensualmente en concepto de pago o anticipo a cuenta el 0.3% sobre sus ingresos brutos mensuales. Los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes a los enunciados en este inciso estarán sujetos al porcentaje de pago a cuenta mensual del 1.75% sobre sus ingresos brutos mensuales. Las personas autorizadas para prestar servicio de transporte al público de pasajeros, también estarán supeditados al pago del referido 0.3%."

 

Art. 2. Derógase el inciso noveno del Art. 158.

 

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2012, previa publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CACERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 958 de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 393 de fecha 15 de diciembre de 2011.