DECRETO No. 958
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.
II. Que el Art. 151 del referido marco legal, establece el pago o anticipo a cuenta del Impuesto sobre
III. Que asimismo, establece que los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía por regla general del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la administración tributaria.
IV. Que el actual sistema de recaudación del impuesto sobre la renta por medio del anticipo a cuenta, requiere adecuarlo a las necesidades que demanda la administración tributaria para cumplir con los fines del Estado, por lo que se hace necesario reformar el Art. 151 del Código Tributario, que permita a los agentes económicos facilitar el sostenimiento del gasto público, principalmente aquellos que benefician a la población.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA la siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 1.- Refórmanse los incisos primero, tercero y cuarto del Art. 151, así:
"Art. 151. El sistema de recaudación del Impuesto sobre
"Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará
"Las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas, productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les asigne precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, estarán obligadas a enterar mensualmente en concepto de pago o anticipo a cuenta el 0.3% sobre sus ingresos brutos mensuales. Los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes a los enunciados en este inciso estarán sujetos al porcentaje de pago a cuenta mensual del 1.75% sobre sus ingresos brutos mensuales. Las personas autorizadas para prestar servicio de transporte al público de pasajeros, también estarán supeditados al pago del referido 0.3%."
Art. 2. Derógase el inciso noveno del Art. 158.
Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2012, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CACERES CHÁVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 958 de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 393 de fecha 15 de diciembre de 2011.