DECRETO No. 659.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que el Decreto Legislativo No. 233, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 385, del 21 del mismo mes y año, se reformó el Código a que se refiere el considerando anterior, estableciendo en el Art. 91 la obligación de elaborar una declaración del estado patrimonial, la cual deberá ser anexa a la declaración del Impuesto Sobre la Renta y será obligatoria a partir del ejercicio fiscal 2010, quedando la declaración patrimonial para el año 2009 de carácter opcional.

III.    Que centenares de ciudadanos nos han expresado su preocupación por las dificultades que han enfrentado para demostrar la posesión de los bienes muebles y el valor de los mismos, y se debe principalmente a que en nuestro país, no había sido de carácter obligatorio para las personas naturales, guardar facturas para respaldar todo lo que adquiere.

IV.    Que debido a las dificultades que tienen los ciudadanos para cumplir a cabalidad con las disposiciones contempladas en el Art. 91 del Código Tributario, especialmente con relación a la demostración de los bienes muebles y sus valores, y tomando en cuenta que es materialmente imposible para el Ministerio de Hacienda la verificación de los mismos, es conveniente y necesario reformar el mencionado artículo a fin de facilitar y viabilizar el cumplimiento de la Ley, en el sentido de sustituir la declaración patrimonial por la declaración de los bienes inmuebles.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Nelson Guardado Menjívar, Miguel Elías Ahues Karra, José Rinaldo Garzona Villeda y Rafael Eduardo Paz Velis.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL CODIGO TRIBUTARIO

 

Art. 1. Refórmase el inciso sexto, séptimo, noveno, onceavo del Art. 91, así:

“Adicionalmente a las obligaciones anteriores, las personas naturales sujetas a los tributos internos, deberán elaborar una declaración de bienes inmuebles, la cual deberá presentarse anexa a la declaración del Impuesto sobre la Renta. Se excluyen de la presente obligación las personas naturales que obtengan rentas iguales o inferiores a trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio o período de imposición.

a)    Que tengan el dominio de inmuebles con valores iguales o inferiores a un mil cuatrocientos cuarenta y seis salarios mínimos mensuales.

b)    Que no tengan dominio de inmuebles.

La declaración de bienes inmuebles, deberá incluir las obligaciones o deudas relacionadas a los mismos, del ejercicio o período de imposición correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta que se acompaña. Los valores de los bienes inmuebles se consignarán al valor de adquisición y el de las deudas se consignará al valor del respectivo instrumento menos las amortizaciones o pagos efectuados.

La Administración Tributaria establecerá los formularios, medios, requisitos y las especificaciones técnicas para la presentación de la declaración e información anterior, la cual se considerará complementaria de las declaraciones tributarias que correspondan al ejercicio o período de imposición respectivos.

La declaración de bienes inmuebles será utilizada por la Administración Tributaria para el ejercicio de sus facultades legales, y aplicar la presunción por incremento patrimonial no justificado por el sujeto pasivo, y determinar el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Impuesto Ad-valorem o Específico, según el caso, que resulte por dicho ajuste.

La Administración establecerá las medidas administrativas que garanticen la confidencialidad del contenido de la información presentada. Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.

Los cálculos y procedimientos previstos en este artículo con base en la declaración de los bienes inmuebles, únicamente podrá efectuarse a partir del respectivo año de su exigibilidad; la declaración de bienes inmuebles base del ejercicio fiscal 2009 no será sujeta de fiscalización alguna.”

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSE d’AUBUISSON MUNGUIA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SEPTIMO SECRETARIO

 

Se hace constar que en la Sesión Plenaria de este día, fueron conocidas las observaciones del Presidente de la República al Decreto Legislativo No. 659, de fecha 24 de marzo del corriente año, las cuales fueron consideradas y no aceptadas por el Pleno Legislativo y, en consecuencia, se devuelven, para su correspondiente sanción y publicación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del Art. 137 de la Constitución.

San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

 

ROBERTO JOSE d'AUBUISSON MUNGUIA,

CUARTO SECRETARIO DIRECTIVO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil once.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

ROBERTO DE JESUS SOLORZANO CASTRO,

VICEMINISTRO DE HACIENDA,

ENCARGADO DEL DESPACHO.

 

Decreto Legislativo No. 659 de fecha 24 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 81, Tomo 391 de fecha 02 de mayo de 2011.