DECRETO No. 648.-
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo. No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.
II. Que por Decreto Legislativo No. 497, de fecha 28 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, se emitieron reformas al referido marco legal.
III. Que al entrar en vigencia las referidas reformas se ha generado dudas y problemas prácticos, respecto de la aplicación de ciertas disposiciones.
IV. Que por las razones expuestas, se vuelve necesario reformar dichas disposiciones, con el fin de que permitan su correcta aplicación y se genere certeza jurídica en la relación administrativa.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y Guillermo Avila Qüehl.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 1. Refórmase el Art. 74, inciso final, así:
No podrán concederse prórrogas ni facilidades o plazos diferidos para el pago de impuestos, salvo en el caso del Impuesto sobre
Art. 2. Refórmase el Art. 91, inciso segundo, así:
Los contribuyentes del Impuesto sobre
Art. 3. Refórmase el Art. 112, inciso primero, así:
Art. 112. En los casos de retención del Impuesto a
a) Detallar el valor sujeto de retención, el monto del impuesto retenido, consignar la fecha, número correlativo y tipo de documento legal emitido por el sujeto de la retención.
b) Cumplir los mismos requisitos exigidos en este Código para los Comprobantes de Crédito Fiscal, excepto los requisitos establecidos en los numerales 7), 8), 9) y 10) del Art. 114 de este Código.
c) En caso de varias operaciones sujetas a retención realizadas en el mismo período tributario mensual con un mismo contribuyente, el comprobante de retención podrá emitirse en forma consolidada detallando los documentos legales emitidos al Agente en el período, de acuerdo al literal a) de este Artículo, a más tardar en la fecha que finalice el referido período tributario.
Art. 4. Refórmase el Art. 114, literal b), numeral 7), y el inciso tercero de dicho Artículo, de la siguiente manera:
7) En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares, se deberá hacer constar en el original y copia de la factura el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria o en su defecto, el número del documento único de identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o el carnet de residencia.
Todos los documentos a que se refiere esta Sección, que deban ser impresos por imprenta autorizada, además de los requisitos establecidos en este Artículo deberán contener de manera preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por
Art. 5. Refórmase el Art. 115-A, inciso tercero, de la manera siguiente:
Los contribuyentes que inicien actividades, deberán solicitar en el acto del registro o de su solicitud de inscripción, la asignación y autorización de la numeración correlativa de los documentos a utilizar. Los contribuyentes que abran sucursales y que no hayan optado por tener una sola numeración correlativa de documentos deberán realizar la petición de asignación y autorización de la numeración correlativa por lo menos 15 días antes de la apertura.
Art. 6. Refórmase el Art. 120-A de la siguiente manera:
Obligación de exigir estados financieros
Art. 120-A. Los Bancos, las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada, deberá exigir a sus clientes o usuarios obligados a llevar contabilidad, para sustentar la concesión u otorgamiento de préstamos, créditos o financiamientos, por montos solicitados iguales o superiores a cuarenta mil dólares, el Balance General y Estado de resultados, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley, correspondientes al ejercicio o período impositivo anterior a la solicitud de concesión de cualquiera de los financiamientos antes enunciados. Cuando los solicitantes de los préstamos, créditos o financiamientos a que alude este Artículo no se encuentren obligados a llevar contabilidad, las instituciones y entidades financieras y crediticias referidas deberán exigir la presentación del Estado de Ingresos y Gastos, correspondiente al ejercicio o período impositivo anterior a la solicitud de concesión de cualquiera de los financiamientos antes enunciados.
Art. 7. Refórmase el Art. 120-B, de la siguiente manera:
Obligación de informar sobre datos de los estados financieros
Art. 120-B. Los Bancos, las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada, deberán presentar informe a
Art. 8. Refórmase el Art. 123-A, de la siguiente manera:
Informe de retenciones, anticipos o percepciones de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.
Art. 123-A. Los agentes de retención y de percepción del Impuesto a
a) Nombre, denominación o razón social;
b) Número de Identificación Tributaria;
c) Monto sujeto a retención, anticipo o percepción;
d) Monto de la retención, anticipo o percepción; y
e) Firma del agente de retención o percepción o del perceptor, su Representante Legal o Apoderado.
Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a
Art. 9. Adiciónase un inciso entre los incisos tercero y cuarto del Artículo 151 y un inciso final a dicho Artículo de la siguiente manera:
Las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas, productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les asigne precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, estarán obligadas a enterar mensualmente en concepto de pago o anticipo a cuenta el 0.3% sobre sus ingresos brutos mensuales. Los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes a los enunciados en este inciso estarán sujetas al porcentaje de pago a cuenta mensual del 1.5% sobre sus ingresos brutos mensuales. Las personas autorizadas para prestar servicio de transporte al público de pasajeros, también estarán supeditados al pago de el referido 0.3%.
No estarán sujetos al pago a cuenta, los ingresos brutos que obtengan personas naturales titulares de empresas por la venta de gasolina y diesel. No obstante, subsistirá para ellos la obligación de reportar mensualmente sus ingresos brutos por medio de la declaración de pago a cuenta respectiva y de pagar el Impuesto sobre
Art. 10. Adiciónase al Art. 156, un inciso final, de la siguiente manera:
No están sujetas a la retención establecida en este Artículo, las remuneraciones de carácter temporal o eventual que obtengan las personas naturales por la recolección de productos agrícolas de temporada.
Art. 11. Refórmase el Art. 158, inciso segundo, así:
También estarán sujetas a la retención que establece el inciso anterior en el mismo porcentaje, las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional, independientemente que la actividad o servicio se realice fuera de El Salvador, así como las que provengan de la transferencia a cualquier título de bienes intangibles. Se exceptúan de la retención establecida en este inciso los valores que paguen o acrediten personas naturales o jurídicas que se encuentren gozando de la exención del Impuesto sobre
Art. 12. Refórmanse los incisos segundo y tercero y adiciónase un inciso al Art. 162, así:
Para el cálculo de la retención en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a
Deberán documentarse mediante Notas de Débito o Crédito, según corresponda, los ajustes por aumentos o disminuciones a las retenciones del impuesto que hayan sido realizadas en su oportunidad, por las mismas circunstancias a que se refiere el primer inciso del Artículo 110 de este Código.
Art. 13. Refórmanse los incisos segundo y cuarto, y adicionase un inciso al Art. 163, así:
Para el cálculo de la percepción en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a
Deberán documentarse mediante Notas de Débito o Crédito, según corresponda, los ajustes por aumentos o disminuciones a las percepciones del impuesto que hayan sido realizadas en su oportunidad, por las mismas circunstancias referidas en el primer inciso del Artículo 110 de este Código.
Art. 14. Adiciónase al Art. 199-B, un inciso final, de la manera siguiente:
Para la determinación del precio de mercado se tomará en cuenta circunstancias de cantidad y calidad, forma de pago, temporada y estacionalidad y marca, según sea el caso.
Art. 15. Refórmase el acápite e inciso primero del Art. 217, de la siguiente manera:
Necesidad de Solvencia o Constancia de no contribuyente para la inscripción de Instrumentos en el Registro Público
Art. 217. En ningún registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados en el Artículo siguiente si los contratantes no se encuentran solventes de sus tributos o en su caso no se demuestra la condición de no contribuyente. Para comprobar tales situaciones
Art. 16. Refórmase el inciso primero y los literales a) y e) y adiciónanse dos incisos al Art. 218, así:
Actos que requieren de solvencia del contribuyente o autorización, y constancia de no contribuyente.
Art. 218. Se requiere estar solvente o autorizado previamente y en su caso comprobar la condición de no contribuyente para:
a) Las inscripciones en el registro de comercio de los acuerdos y las escrituras públicas de fusión transformación, modificación, disolución o liquidación de sociedades;
e) Solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de
Los estados de solvencia, insolvencia o de no contribuyente se establecerán por cualquier medio físico o electrónico que
El sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos únicamente hará referencia si un sujeto pasivo está o no solvente y si no es contribuyente de impuestos, así como de sus atributos de identificación individual, sin que en ningún caso pueda revelar información adicional del contribuyente contenida en las bases de datos o registros de
Art. 17. Refórmase el inciso primero y adicionánse dos incisos finales al Art. 219, así:
Art. 219.
La constancia de no contribuyente se expedirá, cuando el solicitante no se encuentre inscrito como contribuyente en ninguno de los registros que lleve
Art. 18. Refórmase el Art. 220 así:
Art. 220. En los actos y contratos que impliquen, a cualquier título, la transferencia de dominio o la constitución de derechos reales sobre inmuebles y en las escrituras públicas de constitución, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de sociedades de cualquier clase, el funcionario ante quien se otorguen deberá advertir a los otorgantes y relacionarlo en el documento o instrumento, que para la inscripción de tales actos se requiere estar solvente o autorizado, según corresponda, por
Art. 19. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después, de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
TERCER SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.
PUBLIQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de
JOSE GUILLERMO BELARMINO LÓPEZ SUÁREZ
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 648 de fecha 17 de marzo de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo 366 de fecha 18 de marzo de 2005.