DECRETO No. 564

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349 del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 497, de fecha 28 de octubre del 2004, el cual fue observado y aprobadas dichas observaciones con fecha 25 de noviembre del mismo año, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de dicho año, se reformó el Código Tributario.

III.    Que en el inciso segundo del Art. 91 se consignó de manera incorrecta el concepto de resultado de ingresos y gastos, debiendo haber utilizado el concepto estado de ingresos y gastos, porque el concepto de resultado es la conclusión de una operación financiera y el estado muestra la estructura financiera completa.

IV.    Que al reformar el Art. 270, en su primer inciso se omitió el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para iniciar el procedimiento de cobro.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CODIGO TRIBUTARIO

 

Art. 1. Refórmase en el Art. 91, su inciso segundo de la siguiente manera:

"Los contribuyentes de Impuesto sobre la Renta deberán presentar dentro del plazo que la Ley prevé para la presentación de la declaración del referido impuesto, el balance general del cierre del ejercicio o período de imposición respectivo, el estado de resultados o en su caso el estado de ingresos y gastos, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general. Se excluyen de esta obligación los sujetos pasivos cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios y aquellos que estén obligados a nombrar auditor fiscal.”

 

Art. 2. Refórmase en el Art. 270, su inciso primero de la siguiente manera:

"Verificado que se han incumplido los términos o plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones o deudas tributarias en el caso de deudas liquidadas oficiosamente o vencido el plazo para la emisión de los mandamientos de ingreso, en el caso de deudas auto liquidadas, se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes de haber acontecido tales eventos, el procedimiento de cobro, de la manera siguiente.”

 

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN SAN SALVADOR, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 564 de fecha 22 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 365 de fecha 23 de diciembre de 2004.