DECRETO No. 497

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241 Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     El referido Código ha dotado a la Administración Tributaria de herramientas de control y de fiscalización que han coadyuvado de manera significativa en el notable avance de la eficiencia administrativa, lo cual ha incidido en el incremento de la recaudación tributaria.

III.    La puesta a disposición de la Administración Tributaria por medio de dicho Código, de mecanismos de control y cumplimiento tributario acordes a los avances tecnológicos igualmente ha facilitado y vuelto expedito a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.    No obstante, la evolución permanente del comportamiento y necesidades de los contribuyentes destaca el imperativo de adecuar los controles tributarios a esas nuevas manifestaciones de exteriorización de la conducta de los contribuyentes, así como a proponer nuevos mecanismos que faciliten aún más las formas de controlar y reportar sus operaciones.

V.     Por las razones expuestas, se vuelve necesario introducir reformas al Código Tributario, con el fin de establecer mecanismos de control acordes a las situaciones y necesidades actuales.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José. Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Cota, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez. William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CODIGO TRIBUTARIO,

 

Art. 1. Refórmase el literal a) del artículo 23 y adiciónanse al final de dicho artículo, cuatro incisos de la manera siguiente:

a)    El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la Administración cumplir eficazmente con su gestión.

En los casos que no sea necesario el agotamiento de la vía administrativa que sean remitidos a la Fiscalía General de la República para la investigación de delitos de Evasión de Impuestos, Apropiación Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias y obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, el monto de los impuestos evadidos, retenciones, percepciones apropiadas indebidamente y de reintegros, compensaciones o acreditamientos indebidos se harán constar en el correspondiente informe, de auditoría, y el Juez establecerá la existencia o no del delito y se pronunciará sobre el monto de las sumas evadidas o apropiadas indebidamente, imponiendo la pena que corresponda cuando hubiere lugar a ello. En los delitos de falsedad se hará constar en el informe de auditoría los documentos que la dontienen.

Para ese efecto, la Administración Tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de Defraudación al Fisco, en atención al principio deprejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República, para que ésta inicie la investigación del delito y ejerza la acción judicial respectiva.

El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos, reiniciando el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 175 de este Código el día de la notificación de la resolución que decreta el sobreseimiento en materia penal.

En los casos que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

 

Art. 2. Refórmase el artículo 44, de la siguiente manera:

Responsabilidad solidaria por deudas u obligaciones pendientes de cumplir por anteriores propietarios.

Artículo 44. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios, por el cumplimiento de las deudas tributarias pendientes de pago y de las obligaciones tributarias no cumplidas por los anteriores propietarios:

a)    Los donatarios y los legatarios por los impuestos adeudados correspondientes en proporción de la donación o legado.

b)    Los adquirientes de empresas propiedad de personas naturales, de personas jurídicas o de entes colectivos sin personalidad jurídica, norma que será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo. En todo caso la responsabilidad de los adquirentes o cesionarios se limitará hasta la concurrencia del valor de los bienes adquiridos.

En ambos casos, hasta la concurrencia de los bienes o activos, según sea el caso.

c)     Los sucesores de personas naturales titulares de empresas, hasta la concurrencia del valor de los activos de la empresa cuya titularidad se ha adquirido por sucesión.

d)    Los destinatarios, los partícipes o cotitulares de bienes o derechos de las asociaciones o entes sin personalidad jurídica, sociedades nulas, irregulares o de hecho, cuando cualquiera de dichas entidades se disuelvan, liquiden o se vuelvan insolventes.

En todos los casos anteriores, el hecho que la deuda no esté determinada o tasada, o se encuentre en proceso de impugnación ante cualquier Tribunal o Instancia, no libera a los responsables solidarios mencionados en los incisos anteriores de su cumplimiento, lo cual deberán hacer efectivo una vez que la deuda tributaria se encuentre firme.

 

Art. 3. Refórmase el literal e) del artículo 53, de la siguiente manera:

e)    Las personas jurídicas con domicilio en el extranjero, inscritas en el Registro de Comercio, que posean sucursales, agencias o establecimientos que operen permanentemente en el país. Para estos efectos, se entenderá que las sucursales, agencias o establecimientos operan de manera permanente en el país, cuando tengan un lugar fijo de negocios, con infraestructura instalada, propia o arrendada, con personal contratado en el país, y que el contribuyente realice su actividad económica en el mismo de manera material y perceptible; y,

 

Art. 4. Adiciónase al final del artículo 68 un inciso de la manera siguiente:

En ningún caso, el impuesto pagado al Fisco o autoridad tributaria de otros países, estados o territorios, constituirá crédito contra el impuesto a pagar en El Salvador.

 

Art. 5. Refórmase el inciso segundo del Artículo 82, y adiciónese un inciso a dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:

La prescripción a que se refiere este artículo no opera en los casos de agentes de retención y de percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria, de conformidad a las disposiciones de este Código.

 

Art. 6. Refórmase el artículo 85, de la siguiente manera:

Artículo 85. Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto.

 

Art. 7. Refórmase el artículo 90 de la siguiente manera:

Obligación de señalar lugar, actualizar dirección e informar cambio de dirección para recibir notificaciones.

Artículo 90. Todo sujeto pasivo está obligado a fijar dentro del territorio de la República para todo efecto tributario en el acto del registro, por medio del formulario respectivo, lugar para recibir notificaciones, el que en ningún caso podrá ser un apartado postal.

Los sujetos pasivos, se encuentran obligados a actualizar la información correspondiente a su dirección para recibir notificaciones; los primeros diez días hábiles de cada año, por medio del formulario respectivo, que deberán presentar en dicho plazo a la Administración Tributaria; de no actualizar la citada información, se tendrá como lugar válido para recibir notificaciones el que se encuentra en los registros de la Administración Tributaria, informado de conformidad a las reglas del presente artículo.

Los sujetos pasivos, también se encuentran obligados a informar cualquier cambio en el lugar para recibir notificaciones mediante el formulario correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de suscitado el cambio.

El formulario en el que se informe la dirección para recibir notificaciones, la actualización de ésta o cualquier cambio a la misma, deberá ser firmado únicamente por el sujeto pasivo en caso de ser persona natural; por el representante legal o apoderado debidamente acreditado y facultado para tal efecto, cuando se trate de personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos o entes colectivos con personalidad jurídica; y por cualquiera de los socios o administradores, cuando se refiere a entes colectivos o asociación de sujetos pasivos sin personalidad jurídica, debiendo anexar la documentación mediante la cual compruebe la calidad respectiva.

La dirección señalada para recibir notificaciones por los sujetos pasivos, la actualización de ésta, o cambio a la misma, informados por un medio y forma distinta a la enunciada en los incisos anteriores no surtirá ningún efecto legal ante la Administración Tributaria, pero ésta podrá prevenir al sujeto pasivo para que la señale por el medio o de la forma idónea; de no cumplir la prevención, se considerará subsistente la dirección anterior mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria por el medio y forma establecida en los incisos precedentes; pero a la vez las actuaciones se podrán comunicar al sujeto pasivo en el lugar señalado, actualizado o nuevo, que ha sido informado por un medio y forma distinta a los requisitos legales establecidos.

En aquellos casos que la Administración Tributaria haya notificado la iniciación de una fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza administrativa, el sujeto pasivo deberá mantener el lugar señalado para recibir notificaciones hasta que dicha Administración, en el caso de la fiscalización notifique la resolución de tasación de impuestos o de imposición de multas y en el caso del procedimiento de cobranza administrativa hasta que dichos trámites concluyan, salvo que exista cambio efectivo de domicilio.

El cambio efectivo del lugar para recibir notificaciones, lo deberá informar el sujeto pasivo por medio del respectivo formulario, dentro de los cinco días hábiles de suscitado el cambio, debiendo ser firmado de la forma prescrita en el inciso cuarto de este artículo, agregando a dicho formulario escrito en el que exprese las razones del cambio y las pruebas que demuestren el mismo.

Cuando el sujeto pasivo designe apoderado para que lo represente en el procedimiento de fiscalización, de audiencia y apertura a pruebas o en el cobro, deberá informarlo a la Administración Tributaria por medio de escrito.

Posteriormente a la designación regulada en el inciso anterior, el apoderado deberá presentar escrito ante dicha oficina mostrándose parte, debiendo en el mismo acto, señalar lugar para recibir notificaciones, adjuntando al escrito de mérito poder judicial o administrativo, ambos con cláusula especial, en el que conste de manera específica las facultades para actuar que se le confieren, entre las cuales debe señalarse la de recibir notificaciones.

El lugar señalado para recibir notificaciones informado por el apoderado será válido, hasta que el sujeto pasivo informe que ha operado la terminación del mandato, de conformidad a las reglas del derecho común.

El apoderado no podrá cambiar lugar señalado para recibir notificaciones, salvo cuando se deba a cambio efectivo de dirección, caso en el cual deberá cumplir con las mismas exigencias previstas en este artículo para el sujeto pasivo.

De no cumplir con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones o no informar el cambio suscitado, o el lugar señalado es inexistente, se efectuarán las notificaciones respectivas al sujeto pasivo, en el lugar señalado por éste, observando las reglas de la notificación que correspondan al mismo.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que no se encuentren inscritos como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y los contribuyentes del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, deberán informar el lugar para recibir notificaciones en la declaración que presenten del correspondiente impuesto. El cambio de la dirección para recibir notificaciones que consta en dichas declaraciones, deberá ser informado por tales contribuyentes por medio del formulario establecido para tal efecto, dentro del plazo de cinco días siguientes de suscitado el cambio.

El señalamiento del lugar para recibir notificaciones por medio de la declaración respectiva, realizada por los contribuyentes del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, no los libera de la obligación de informar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, así como el cambio de la misma por medio del formulario respectivo, cuando sean contribuyentes de otros impuestos internos.

Cuando los sujetos pasivos comisionen personas para recibir notificaciones, deberán expresarlo por escrito a la Administración Tributaria, señalando los actos administrativos de los cuales puede recibir notificaciones. El lugar en el que puede ser notificado del acto respectivo dicho comisionado, debe ser el señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo; caso contrario, no será válida la dirección señalada para tal efecto, debiendo efectuarse la notificación al sujeto pasivo.

La Administración Tributaria deberá llevar un registro de las direcciones para recibir notificaciones de los sujetos pasivos y sus apoderados.

El sujeto pasivo o el apoderado que salga del país conservarán la dirección que conste en los registros de la Administración Tributaria.

Los sujetos pasivos deberán informar su dirección electrónica para recibir, notificaciones, su actualización o cualquier modificación de ella, de la misma forma o por medio del registro de direcciones electrónicas de la Administración Tributaria y en los plazos previstos en este artículo, a efecto de recibir notificaciones de las actuaciones que este Código permite notificar por medio electrónico.

 

Art. 8. Adiciónense al artículo 91 cuatro incisos de la manera siguiente:

Los contribuyentes de Impuesto sobre la Renta, deberán presentar dentro del plazo que la ley prevé para la presentación de la declaración del referido impuesto, el balance general del cierre del ejercicio o período de imposición respectivo, el estado de resultados o en su caso el resultado de ingresos y gastos, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general. Se excluyen de esta obligación los sujetos pasivos cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios y aquellos que estén obligados a nombrar auditor fiscal.

La información antes citada deberá presentarse por medio de los formularios que disponga la Dirección General de Impuestos Internos la cual se circunscribirá a la especificada en el inciso anterior.

Los estados financieros en referencia deberán contener las mismas cifras de los estados financieros que se presenten a instituciones financieras públicas o privadas para la obtención de financiamientos o créditos y las que contengan los balances presentados para su inscripción en registros públicos.

Los rubros del balance general, del estado de resultados o estado de ingresos y gastos, deberán coincidir con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales, y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos, del sujeto obligado a presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período de imposición.

 

Art. 9. Refórmase el artículo 99, de la siguiente manera:

Artículo 99. Las declaraciones tributarias originales o modificatorias que fueren presentadas con posterioridad a la fecha de notificación del auto que ordene la fiscalización se considerarán como no presentadas, salvo cuando se presenten en el procedimiento de fiscalización voluntariamente para pagar impuesto, retenciones o percepciones o disminuir el saldo a favor o se presenten con ese mismo propósito en el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas ante requerimiento de la Administración Tributaria. En ambos casos, de ocurrir la subsanación de los incumplimientos, les será aplicable a las sanciones respectivas, la atenuante establecida en el numeral 2) del artículo 261 de este Código.

 

Art. 10. Refórmase el artículo 104 de la manera siguiente:

Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor.

Artículo 104. El sujeto pasivo podrá presentar ante la Administración Tributaria declaración modificatoria en la que disminuya el valor del impuesto a pagar o aumente el saldo a favor. Tal corrección deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre que no se hubiere notificado el auto que ordena la fiscalización.

Para tener por presentadas las declaraciones modificatorias a que se refiere este artículo se practicará verificación por medio de auditores de la Administración Tributaria, para establecer la procedencia o no de tales modificatorias. En tanto no exista pronunciamiento favorable por parte de la Administración Tributaria sobre la procedencia de la modificatoria, dichas declaraciones no surtirán efecto alguno ni sustituirán a las que pretenden modificar.

Cuando las declaraciones modificatorias presenten saldos a favor, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de la acción de devolución a que se refieren los artículos 212 y 213 de este Código, durante el lapso que la Administración Tributaria practique las comprobaciones correspondientes hasta que se pronuncie sobre la procedencia o no de las declaraciones modificatorias. Si el resultado de la verificación es favorable a los intereses del contribuyente y éste realiza por escrito la solicitud del saldo a favor a la Administración Tributaria y dicho saldo es de aquellos que la ley tributaria permite devolver, la Administración Tributaria deberá adoptar el resultado de dicha verificación y emitir la resolución correspondiente sin que se requiera nueva verificación. En todo caso, se verificará si no existen deudas tributarias con las que deba compensarse el saldo a favor establecido.

Las constataciones que en virtud de lo dispuesto en este artículo realice la Administración Tributaria serán sin perjuicio de la facultad de fiscalización que conforme a la ley le asiste.

 

Art. 11. Refórmase el inciso primero del artículo 106, de la forma siguiente:

Artículo 106. Si el sujeto pasivo hubiere dejado de presentar una o más declaraciones, la Administración Tributaria podrá emplazarlo para que en el plazo de diez días hábiles y perentorios contados a partir del día siguiente al de la notificación correspondiente cumpla con la obligación de presentar las declaraciones omitidas y de pagar el impuesto que corresponda o las retenciones o percepciones no enteradas, según corresponda, previniéndole que de no hacerlo en ese plazo procederá a emplazarlo públicamente. Dichos emplazamientos podrán realizarse siempre que no haya dado inicio el procedimiento de fiscalización. Si los sujetos pasivos no atendieren el emplazamiento dentro del plazo concedido o lo atendieren sin cumplir con cualquiera de sus obligaciones tributarias, la Administración Tributaria procederá a emplazarlos públicamente a través de cualquier medio de comunicación y en el sitio electrónico del Ministerio de Hacienda, indicando todos o algunos de los datos siguientes: nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria, número de registro de contribuyente, tipo de impuesto u obligaciones, periodos o ejercicios omisos. Los emplazamientos aludidos en el presente artículo también son aplicables a los contribuyentes obligados a nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal; así como a los auditores nombrados para dictaminar fiscalmente, que no hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 131 y 134 de este Código, respectivamente. Para efectos de lo dispuesto en este inciso no será aplicable la reserva de información a que se refiere el artículo 28 de este Código.

 

Art. 12. Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 107, asimismo intercálese entre los incisos tercero y cuarto dos incisos, modificase el inciso cuarto del referido artículo y adiciónanse al final de dicho artículo dos incisos de la manera siguiente:

Artículo 107. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de este Código, se denominará "Comprobante de Crédito Fiscal", que podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas o exentas, salvo en los casos previstos en los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los que deberán emitir y entregar Factura.

Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se denominará “Factura”, la que podrá ser sustituida por otros documentos comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en ningún caso deberán tener en sus establecimientos para documentar las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que realicen, Facturas Comerciales u otro documento distinto a los previstos en este Código. Se faculta a la Administración Tributaria para proceder al decomiso y destrucción de los mismos.

Las personas naturales inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia, de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cuyas transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el año anterior sean iguales o inferiores a cincuenta mil dólares deberán emitir y entregar en operaciones que realice con consumidores finales Factura de venta simplificada, únicamente respecto de las transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios gravadas o exentas, cuyo monto total de la operación sea menor o igual a doce dólares, dicha Factura deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 114 de este Código. Los contribuyentes a que se refiere este inciso que inicien actividades, podrán utilizar el primer año de operaciones la referida Factura de venta simplificada.

Lo anterior no es aplicable a los contribuyentes que se encuentren o sean autorizados por la Administración Tributaria para el uso de máquinas registradoras o sistemas computarizados, para la emisión de tiquetes en sustitución de Facturas, ni para los contribuyentes que posean autorización o sean autorizados para emitir formulario único o documentos electrónicos.

Los contribuyentes deberán emitir y entregar los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Los contribuyentes que lleven sistemas computarizados o electrónicos de facturación, estarán obligados a transmitir en línea o electrónicamente hacia el servidor de la Administración Tributaria, la información de los montos de cada transferencia de bienes o prestación de servicios que realicen, en la medida que se vayan realizando; en ningún momento se incorporarán nombres de clientes de la base de datos del contribuyente; así como la que corresponda a las anotaciones en los registros contables y los Libros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Asimismo, las imprentas autorizadas para elaboración de los documentos a que se refiere esta Sección están obligadas a transmitir bajo esa misma modalidad todos los aspectos relacionados con la impresión de tales documentos.

Las obligaciones reguladas en el inciso anterior deberán cumplirse en la forma, plazo, bajo los alcances y a partir de la fecha que establezca la Administración Tributaria.

 

Art. 13. Adiciónanse al final del artículo 112 dos incisos de la manera siguiente:

En los casos de percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los productores, fabricantes, importadores, industriales o comerciantes mayoristas, deberán emitir y entregar un Comprobante de Crédito Fiscal, en el que además de los requisitos establecidos en este Código, deberá especificarse el impuesto percibido y el valor total a cobrar al sujeto de la percepción.

Los agentes perceptores del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a que se refiere el Artículo 162-A de este Código, están obligados a emitir y entregar en el momento que efectúan la percepción un documento contable de liquidación, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

a)    Correlativo del documento

b)    Número de Identificación Tributaria, Número de Registro de Contribuyente y Nombres del agente perceptor y del afiliado.

c)     Fecha de la Liquidación

d)    Período al que corresponde la liquidación de acuerdo al convenio o contrato pactado

e)    Monto sujeto a percepción

f)      Valor del impuesto percibido

g)    Valor líquido a pagar al afiliado

h)    Emitirse en triplicado, debiéndose entregar el original para el sujeto de percepción, primera copia para ser proporcionada a la Administración en caso lo requiera, y segunda copia para contra del agente de percepción.

i)      Firma del Responsable de efectuar las liquidaciones a los afiliados por parte del agente perceptor.

 

Art. 14. Adiciónase al final del artículo 113 un inciso de la manera siguiente:

La autorización de uso de medios electrónicos para la emisión de documentos relativos al control del Impuesto á la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios estará condicionada a que la información correspondiente a cada operación sea transmitida en línea a la Administración Tributaria, en la forma, plazo y bajo los alcances que ésta disponga.

 

Art. 15. Refórmase el numeral 11) del literal a) del artículo 114, el numeral 7) del literal b) y adiciónase a dicho artículo el literal d), así como los numerales del 1) al 6) del referido literal d), más tres incisos al final de ese artículo, de la manera siguiente:

11)  Pie de Imprenta: Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, tiraje de documentos y fecha de impresión.

7)    El nombre, denominación o razón social y número de identificación tributaria o en su defecto, el número del documento único de identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios;

d)    Factura de venta simplificada.

1)    Deben elaborarse por medio de imprenta en talonarios preimpresos y estar prenumerados en forma correlativa; asimismo, podrán imprimirse en talonarios por series en forma correlativa e independiente para cada establecimiento, negocio u oficina;

2)    Indicar de manera preimpresa el nombre del contribuyente emisor, giro o actividad económico, dirección del establecimiento u oficina, y de las sucursales si las hubiere, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyente;

3)    Fecha de emisión del documento;

4)    Pie de imprenta; Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, tiraje de documentos y fecha de impresión.

5)    Se emitirá en duplicado en forma correlativa, debiendo entregarse la copia al adquirente del bien o prestatario de los servicios;

6)    Valor total de la operación, en el que deberá incluirse el impuesto respectivo de las operaciones gravadas.

Los requisitos de la Factura de Venta Simplificada que deberán ser impresos por la imprenta son los contenidos en los numerales 1, 2 y 4 antes referidos, y los restantes requisitos deberán ser cumplidos por el contribuyente al momento de su emisión y entrega.

Todos los documentos a que se refiere esta Sección, que deban ser impresos por imprenta autorizada, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán contener de manera preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativa otorgado por la Administración Tributaria. En el caso de documentos electrónicos deberá hacerse constar dicho número en cada documento por medio del sistema que se utiliza para emitirlos, así como el rango autorizado al que corresponden y el número y fecha de autorización de la numeración correlativa.

Los valores consignados por los contribuyentes en los documentos que emitan y entreguen a los adquirientes de bienes o prestatarios de servicios, deberán coincidir con los que consten en los documentos que dichos contribuyentes conserven para revisión de la Administración Tributaria.

 

Art. 16. Intercálase el artículo 115-A entre los artículos 115 y 116, de la siguiente manera:

AUTORIZACION DEL CORRELATIVO DE DOCUMENTOS LEGALES A IMPRIMIR

Artículo 115-A. La facultad de asignar y autorizar los números correlativos de los documentos a que se refieren los artículos 107, 108, 109, 110 y 112 de este Código, que deban elaborarse por imprenta, así como los que se expidan por medio de formularios únicos, por medios electrónicos, Factura de venta simplificada y tiquetes en sustitución de Facturas, corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria. Asimismo, le asiste la facultad de establecer a que año corresponde cada documento.

Los contribuyentes previo a solicitar a la Imprenta respectiva la elaboración de los documentos referidos, deben solicitar a la Administración Tributaria la asignación y autorización de la numeración correlativa y de la serie cuando corresponda, de los documentos que pretenden imprimir. Dicha solicitud podrá realizarse por medios manuales o electrónicos.

En el caso de documentos electrónicos, máquinas registradoras o sistemas computarizados, la solicitud de asignación y autorización de la numeración correlativa deberá ser efectuada a la Administración Tributaria los primeros diez días hábiles de los meses de enero y de junio de cada año. Los contribuyentes que inicien operaciones deberán solicitar la autorización de la numeración en referencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del mes en el que dieron inicio a sus actividades.

La referida autorización será extendida y comunicada a los contribuyentes por los mismos medios en los que fue solicitada.

La autorización en mención, se concederá a más tardar en el plazo de diez días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud.

La Administración Tributaria identificará cada autorización con un número determinado, el cual deberá consignarse de manera preimpresa en los documentos que se elaboren.

Se faculta a la Administración Tributaria para que habilite la consulta individualizada por medio del sitio electrónico del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro medio, de los números correlativos autorizados, número de autorización, nombre, denominación o razón social de los contribuyentes a los que se les haya asignado y autorizado números correlativos, nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria, Número de Registro de Contribuyente y número de registro de la Imprenta autorizada que le imprimió los documentos, para que puedan ser consultados por sus clientes y por las imprentas.

Los contribuyentes que posean autorización por parte de la Administración Tributaria para utilizar formulario único, solicitarán la asignación y autorización de la numeración correlativa preimpresa del referido formulario.

Cuando la emisión de documentos a que se refiere este artículo se efectúe por medios electrónicos, los contribuyentes deberán solicitar a la Administración Tributaria la asignación y autorización de los números correlativos a emitir y no podrán emitir ni entregar documentos cuyas numeraciones no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria. En este caso no se requerirá la participación de las imprentas autorizadas para la elaboración de los documentos.

La solicitud de asignación y autorización de correlativos de los documentos a que se refiere este artículo, deberá realizarse por medio de los formularios físicos o electrónicos que proporcione la Administración Tributaria y contener los siguientes datos:

a)    nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente del solicitante.

b)    Detalle por tipo de documento del rango correlativo anterior a la numeración que solicita autorización y en su caso las series correspondientes. Cuando se trate de formulario único, detalle por tipo de documento del rango correlativo anterior de los números preimpresos por imprenta, al que se solicita autorización.

c)     Señalar claramente por tipo de documento el rango de numeración correlativa y en su caso, series a imprimir que solicita autorización.

d)    Detalle por tipo de documento del último número emitido, al cierre del período tributario anterior al que se presenta la solicitud de autorización.

e)    Nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria, Número de Registro de Contribuyente y número de registro de la Imprenta autorizada que le imprimirá los documentos, cuando ésta sea una persona jurídica; y cuando no lo sea, esos mismos datos, referentes al propietario de la imprenta inscrito como contribuyente y nombre comercial de la Imprenta.

f)      Firma del contribuyente, representante legal o apoderado debidamente acreditados.

g)    Otra información que la Administración Tributaria disponga y estime conveniente para ejercer su facultad de control.

Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán consignar cada mes en la declaración del referido impuesto, los rangos de los documentos de venta emitidos en el periodo tributario que se liquida, identificándolos por numeración correlativa y cuando sea el caso, por series; así como el nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria y Número de autorización de la Imprenta que le imprimió tales documentos, cuando ésta sea una persona jurídica; y cuando no lo sea, esos mismos datos, referentes al propietario de la imprenta inscrito corno contribuyente y nombre comercial de la Imprenta. Asimismo, deberán consignar el detalle de documentos anulados y extraviados durante el mismo periodo, en este último caso, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código sobre los documentos extraviados.

Cuando se trate de contribuyentes que utilizan formulario único deberán consignar además de la numeración preimpresa, el número de emisión de control interno por tipo de documento asignado por el sistema y que corresponde a cada uno de los números preimpresos.

En ningún caso, los contribuyentes podrán emitir o entregar documentos cuyos números correlativos no hayan sido asignados y autorizados por la Administración Tributaria.

Las numeraciones de los documentos a asignar a que se refiere este artículo reiniciarán cada año para cada tipo de documentos. Si al finalizar el año existen documentos del año anterior pendientes de uso éstos podrán ser utilizados por el contribuyente al que corresponden hasta su agotamiento.

Los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que por cualquier razón ya no deban utilizarse, tendrán que ser presentados a la Administración Tributaria para su anulación y destrucción.

 

Art. 17. Refórmase el inciso primero del artículo 116 y refórmanse los literales d) y e) del mismo artículo de la siguiente manera:

Todas las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Tributaria para imprimir los documentos señalados en los artículos 107, 108, 109, 110, 111 y 112 de este Código, están obligadas a solicitar a los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, previo a tomar la orden de impresión de los documentos, la autorización de la numeración correlativa a imprimir emitida por la Administración Tributaria, la cual deberá ser confirmada por la Imprenta en el sitio web del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro medio que defina la Administración Tributaria. En ningún caso podrán imprimirse documentos cuya numeración correlativa no esté autorizada por la Administración Tributaria, caso contrario se procederá a revocar la autorización de imprenta otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos. Las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Tributaria para imprimir los documentos a que hace referencia este inciso, además estarán obligadas:

d)    Anexar a la copia referida en el literal anterior, la solicitud o pedido del cliente al que le imprimió los documentos, la que deberá constar por escrito, contener el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyente de la persona natural o jurídica, o entidad que contrató el servicio y estar debidamente firmada por el Representante Legal, Apoderado o persona autorizada para tal efecto, así como la copia de la autorización emitida por la Administración Tributaria para la impresión de documentos.

e)    A consignar en los documentos que imprima, todos los requisitos que establece este Código para cada tipo de ellos, y el número de autorización de la numeración correlativa emitido por la Administración Tributaria.

 

Art. 18. Adiciónase dos incisos al artículo 117, en el orden y de la manera siguiente:

La falta de exigencia de los documentos referidos en el inciso anterior por parte de los adquirentes de bienes o usuarios de servicios, no exonera a los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de la obligación de emitirlos y entregarlos de acuerdo a lo establecido en este Código.

La obligación establecida en el inciso primero de este artículo no es aplicable a los representantes de la Administración Tributaria que en calidad de Fedatarios verifiquen el cumplimiento de la obligación relacionada con la emisión y entrega de facturas o documentos equivalentes, así como del cumplimiento de los requisitos de tales documentos.

 

Art. 19. Intercálase entre los artículos 120 y 121, los artículos 120-A y 120-B, de la siguiente manera:

Obligación de exigir estados financieros

Artículo 120-A. Los Bancos, las Asociaciones, Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada, deberán exigir a sus clientes o usuarios para sustentar la concesión u otorgamiento de préstamos, créditos o financiamientos, la declaración de Impuesto sobre la Renta y el Balance General y Estado de Resultados presentados a la Administración Tributaria, correspondientes al ejercicio o periodo impositivo anterior a la solicitud de concesión de cualquiera de los financiamientos antes enunciados.

Cuando el plazo para presentar la declaración respectiva aún no haya vencido y el contribuyente no haya presentado la declaración, los documentos a que se refiere el inciso precedente deberán corresponder al ejercicio o periodo impositivo inmediato anterior.

Las Bolsas de Valores también estarán obligadas a solicitar la misma información y documentación prevista en los incisos anteriores a quienes deseen inscribirse en el Registro Público Bursátil, así como para la emisión de títulos valores a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente de este Código.

 

Obligación de informar diferencias sobre declaraciones y estados financieros

Artículo 120-B. Los Bancos, las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada, deberán informar por medios electrónicos a la Administración Tributaria dentro de los meses de enero y febrero de cada año, sobre las diferencias que se presenten en los rubros de costos, gastos e ingresos, superiores o iguales a $10,000.00 entre los Estados de Resultados y declaración de Impuesto sobre la Renta, presentadas a la Administración Tributaria a que se refiere el artículo anterior, y los estados financieros auditados o no, que hayan sido proporcionados por sus clientes o usuarios para sustentar la concesión o el otorgamiento de préstamos, créditos o financiamientos.

Para los efectos del inciso anterior, las diferencias en ingresos se determinarán comparando las sumatorias de rentas gravadas y no gravadas declaradas en el ejercicio o periodo de imposición, y los ingresos que reflejen el estado de resultados auditado.

Igual obligación de informar en el mismo plazo tendrán las Bolsas de Valores, sobre las diferencias determinadas al comparar con los estados financieros auditados de entidades emisoras de títulos valores, por las cuales solicitan a la Superintendencia de Valores el asentamiento en el Registro Público Bursátil.

 

Art. 20. Intercalase entre los artículos 123 y 124 el artículo 123-A, de la manera siguiente:

Informe de retenciones y de percepción de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios

Artículo 123-A. Los agentes de retención o de percepción de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a que se refieren los artículos 162, 162-A y 163 de este Código, tienen la obligación de remitir dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones o percepciones junto con la declaración del referido impuesto, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos de los contribuyentes a quiénes se les efectuó retenciones o percepciones, bajo las especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria proporcione. Dicho informe deberá contener los datos e información de los sujetos de retención o de percepción que se mencionan a continuación:

a)    Nombre, denominación o razón social;

b)    Número de Identificación Tributaria;

c)     Monto sujeto a retención o percepción;

d)    Monto de la retención o de la percepción, y

e)    Firma del agente de retención o de percepción, su Representante Legal o Apoderado.

Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que hubieren sido sujetos de retenciones o de percepciones, tienen la obligación de presentar junto con la declaración del mencionado impuesto, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos, de las retenciones o percepciones que les efectuaron, con las especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria establezca. Dicho informe deberá contener el Número de Identificación Tributaria, Nombre y Firma del contribuyente sujeto de retención o de percepción, y los datos de los literales a) y b) respecto de los agentes de retención o de percepción y los datos a que se refieren los literales c) y d) del inciso anterior.

 

Art. 21. Adiciónanse tres incisos al Artículo 131 de la siguiente manera:

El nombramiento de Auditor deberá ser informado por el contribuyente, representante legal o apoderado, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de haberse nombrado, mediante formularios y bajo las especificaciones que disponga la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por el contribuyente y el Auditor nombrado. La renuncia del auditor fiscal deberá ser informada por el contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes de ocurrida.

En caso de renuncia del auditor, el contribuyente estará obligado a nombrar nuevo auditor fiscal dentro de diez días hábiles siguientes de suscitada la renuncia, debiendo informar dicho nombramiento a la Administración Tributaria en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles de ocurrido el nombramiento.

Cuando el sujeto a dictaminarse sea una persona jurídica, deberá adjuntarse a la información referida en los incisos precedentes como prueba del nombramiento del auditor fiscal, la certificación del acta de junta general de accionistas, socios o asociados, o de consejo directivo; según sea el caso. En el caso de personas naturales, sucursales extranjeras, fideicomisos y sucesiones el documento que deberá agregarse para ese mismo efecto es el que compruebe el nombramiento. En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas para efectos tributarios, bastará con la comunicación dirigida a la Administración Tributaria en la que se informe del nombramiento del auditor fiscal.

 

Art. 22. Refórmase el inciso primero del Artículo 133, de la siguiente manera:

Artículo 133. Los contribuyentes que nombren Auditor, deberán suministrarle los estados financieros con sus respectivas notas, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establezca el Reglamento de este Código, así como toda la información, registros y demás documentos que el Auditor requiera para la emisión del dictamen e informe fiscal.

 

Art. 23. Refórmase el artículo 134, por el siguiente:

Artículo 134. El Auditor nombrado deberá presentar a la Administración Tributaria el dictamen fiscal conjuntamente con el informe fiscal, los estados financieros, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establece el reglamento de este Código, a más tardar el treinta y uno de mayo del año siguiente al período que se dictamina.

En el caso de fusión, disolución y liquidación de sociedades el Auditor deberá presentar el dictamen e informe fiscal y la documentación a que se refiere el inciso anterior, según cual sea la circunstancia de las que se describen a continuación se presente, en los plazos siguientes:

a)    Para las sociedades que han tomado acuerdo de fusión, dentro de los dos meses siguientes al del cierre del ejercicio en que se tomó el acuerdo de fusión.

b)    Para la sociedad resultante o subsistente de la fusión, dentro de los dos meses siguientes al del cierre del ejercicio en que se inscribió en el Registro la escritura de fusión. El dictamen fiscal del ejercicio siguiente al de la inscripción de la escritura, se presentará en el plazo que establece el inciso primero de este artículo.

Para el caso de sociedades subsistentes si la adopción del acuerdo de fusión y la inscripción de dicho acuerdo se realizan en el mismo ejercicio fiscal, dichas sociedades únicamente estarán obligadas a presentar un dictamen fiscal atinente a ese ejercicio, quedando obligada a dictaminarse los siguientes ejercicios si se suscita cualquiera de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del artículo 131 de este Código.

Cuando la obligación para dictaminarse fiscalmente provenga originalmente de la concurrencia de cualquiera de los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 131 de este Código y se suscite cualquiera de las situaciones previstas en los literales a) y b) de este artículo, el dictamen e informe fiscal deberá presentarse en el plazo estipulado en estos dos últimos literales referidos.

c)     Para la sociedad que ha tomado acuerdo de disolución o aquellas cuya disolución se haya decretado judicialmente, dentro de los dos meses siguientes al del cierre del ejercicio en que se tomó el acuerdo de disolución o se notificó la sentencia de disolución. En los ejercicios siguientes se presentarán en el plazo que establece el inciso primero de este artículo.

d)    Para la sociedad en liquidación, dentro de los dos meses siguientes al del cierre del ejercicio en que se inscribió en el Registro la escritura de disolución. En los ejercicios siguientes al de la inscripción de la escritura, se presentarán en el plazo que estipula el inciso primero de este artículo. El dictamen e informe fiscal y el balance de liquidación del período en que se apruebe el balance final, se presentarán dentro del mes siguiente de la fecha de la aprobación por la junta general del balance final de liquidación.

 

Art. 24. Refórmanse los literales b) y e) del Artículo 135 de la siguiente manera:

b)    Guardar la más absoluta independencia de criterio con respecto al sujeto pasivo que lo ha nombrado, cumplir con las normas que el Reglamento de Aplicación de este Código establecen respecto de la ejecución técnica de su trabajo;

e)    Atender los requerimientos que formule la Administración Tributaria, suministrando dentro de los plazos que ésta le señale, los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones e informes relativos a los periodos o ejercicios a los que corresponde el dictamen e informe fiscal y los que se vinculen con ellos, así como los papeles de trabajo que soportan la auditoría, o en su caso la presentación del dictamen e informe fiscal.

 

Art. 25. Adiciónanse al artículo 142 dos incisos de la manera siguiente:

El registro de inventarios a que se refiere el inciso primero de este artículo debe llevarse de manera permanente y constituye un registro especial e independiente de los demás registros.

Los contribuyentes que vendan o distribuyan por cuenta propia o de un tercero tarjetas de prepago de servicios deberán llevar el registro de control de inventarios permanente antes referido y cumplir con las demás obligaciones que establece este artículo.

 

Art. 26. Refórmase el inciso final del artículo 145 de la manera siguiente:

Dichas constancias deberán expresar el concepto del pago, su monto, la cantidad retenida y los datos relativos al aculo en efectivo, este último dato, cuando se trate de rentas en especie; asimismo deberá hacerse constar el nombre, número de identificación tributaria y domicilio del sujeto de retención; y el nombre, húmero de identificación tributaria y firma del agente de retención, representante legal o apoderado.

 

Art. 27. Adiciónanse dos incisos al final del artículo 146 de la manera siguiente:

Las Corporaciones y Fundaciones de Derecho o de Utilidad Pública, están obligadas a presentar a la Administración Tributaria los primeros diez días hábiles de los meses de enero; abril, junio y septiembre de cada año, un estado de origen y aplicación de fondos, mediante formulario, bajo las especificaciones y requisitos que disponga la Administración Tributaria.

En el caso de los partidos políticos se estará en lo regulado en una ley especial.

 

Art. 28. Intercálase entre los artículos 149 y 150 el artículo 149-A, de la siguiente manera:

Artículo 149-A. Los destinatarios y receptores de los actos de comunicación de la Administración Tributaria están obligados a exhibir y presentar su documento de identidad a los auditores, Fedatarios, notificadores o a cualquier delegado de la Administración Tributaria, cuando sean solicitados por éstos en el desempeño de sus funciones.

Los auditores y delegados de la Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades administrativas deberán identificarse al iniciar su cometido.

Quienes realicen notificaciones deberán identificarse antes de proceder a realizar dicho acto.

Los Fedatarios deberán identificarse en el momento que las disposiciones especiales que regulan dicha figura lo estipulan.

La identificación se acreditará por medio del carnet que expida la Administración Tributaria.

 

Art. 29. Refórmase el inciso segundo del artículo 150 de la manera siguiente:

A falta de liquidación por parte del contribuyente o de liquidación parcial por parte del contribuyente, la Administración liquidará el impuesto de manera oficiosa, salvo en los casos que no requieran del agotamiento de la vía administrativa, que sean remitidos a la Fiscalía General de la República para que se investigue la comisión de delitos de defraudación al fisco, en los que el impuesto evadido será establecido por el Juez de la causa.

 

Art. 30. Refórmase el inciso primero del artículo 151 y adiciónase al final de dicho artículo dos incisos de la manera siguiente:

El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales titulares de empresas mercantiles contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, sucesiones, fideicomisos, transportistas y por personas jurídicas de derecho privado y público, domiciliadas para efectos tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de impuesto sobre la renta.

Para efectos de lo dispuesto en esta Sección, se entenderá como persona natural titular de empresa mercantil quien ejerce el comercio transfiriendo bienes o mercaderías, tenga o no matrícula de comerciante individual.

Los profesionales liberales también estarán obligados al sistema de pago o anticipo a cuenta en los términos y bajo los alcances previstos en éste y los subsecuentes dos artículos, únicamente respecto de aquellas rentas que no hayan sido sujetas al sistema de retención en la fuente.

 

Art. 31. Refórmase el artículo 153 de la manera siguiente:

Compensación del Anticipo o Pago a Cuenta

Artículo 153. Las personas naturales titulares de empresas mercantiles a que se refiere el artículo 151 de este Código, sucesiones, fideicomisos, transportistas y las personas jurídicas sujetas al sistema de recaudación de pago a cuenta, podrán compensar el remanente a favor resultante en su declaración de Impuesto sobre la Renta contra impuestos, multas e intereses, firmes, líquidos y exigibles, al efecto se procederá de conformidad al orden de imputación de pagos contenido en este Código.

 

Art. 32. Refórmase el artículo 156 de la manera siguiente:

Artículo 156, Las personas jurídicas, las personas naturales titulares de empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Organos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten sumas en concepto de pagos por prestación de servicios a personas naturales que no tengan relación de dependencia laboral con quien recibe el servicio, están obligadas a retener el 10% de dichas sumas en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta independientemente del monto de lo pagado.

La retención a que se refiere el inciso anterior también es aplicable, cuando se trate de anticipos por tales pagos en la ejecución de contratos o servicios convenidos.

La Administración Tributaria podrá autorizar un porcentaje de retención superior al estipulado en este artículo a solicitud del sujeto pasivo.

 

Art. 33. Intercálase entre el artículo 156 y 157, el artículo 156-A de la manera siguiente:

Retención por transferencia de intangibles

Artículo 156-A. Las personas jurídicas, las personas naturales titulares de empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Organos del Estado y las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten a las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en el país, sumas en concepto de adquisición de bienes intangibles, deberán retener en concepto de Impuesto sobre la Renta el 10% de la suma pagada o acreditada.

 

Art. 34. Refórmase el inciso primero del artículo 158 e intercálanse dos incisos entre el inciso primero y segundo de dicho artículo, de la manera siguiente:

Artículo 158. Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en el país, que paguen o acrediten a una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso no domiciliado en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligados a retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta, el 20% de dichas sumas. Se exceptúa de esta retención los dividendos pagados o acreditados a personas jurídicas y naturales, siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el correspondiente impuesto.

También estarán sujetas a la retención que establece el inciso anterior en el mismo porcentaje las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional, independientemente que la actividad o servicio se realice fuera de El Salvador, así como las que provengan de la transferencia a cualquier título de bienes intangibles.

Las filiales o sucursales deberán efectuar la retención a que se refiere el presente artículo, en el porcentaje previsto en el mismo, por los pagos que realicen a sus casas matrices en cualquier concepto, salvo que correspondan a la adquisición de bienes muebles corporales, la cual deberán enterar en el plazo, forma y medios que las leyes tributarias estipulen.

 

Art. 35. Refórmase el Artículo 161, por el siguiente:

Artículo 161. El adquirente de los bienes y el prestatario o beneficiario de los servicios, cuando quien transfiere el bien o el prestador de los servicios no tenga domicilio ni residencia en el país es el obligado al pago del impuesto. Para este efecto deberán efectuar las retenciones pertinentes y enterarlas mediante mandamiento de pago emitido por la Administración Tributaria.

 

Art. 36. Refórmase el artículo 162, de la siguiente manera:

Agentes de Retención

Artículo 162. Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios de otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, deberán retener en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de la remuneración de los servicios prestados, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la adquisición de bienes o de servicios, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto.

Para el cálculo de la retención en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter de agentes de retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este artículo, así como a los Organos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas aunque no sean contribuyentes de dicho impuesto, o no sean los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios; y para establecer un porcentaje superior a retener hasta la concurrencia de la tasa o alícuota máxima vigente para dicho impuesto.

Las retenciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que estipula la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se causa dicho impuesto y deberán enterarse al Fisco de la República aunque no se haya realizado el pago respectivo al proveedor de los bienes o de los servicios.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de Gran Contribuyente se acreditará por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la Administración Tributaria, la cual se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes.

 

Art. 37. Intercálase entre los artículos 162 y 163, el artículo 162-A, de la siguiente manera:

Anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en operaciones con tarjeta de crédito o con tarjetas de débito.

Artículo 162-A. Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio.

El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso anterior será percibido por los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.

La percepción deberán realizarla los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito al momento que paguen, acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus afiliados, sumas por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país.

Para el cálculo del anticipo a cuenta a que se refiere este artículo, deberá excluirse el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. El anticipo a cuenta constituirá para los afiliados un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios causado, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta.

Las sumas que perciban los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito conforme a las reglas del presente artículo deberán enterarlas sin deducción alguna en la Dirección General de Tesorería, en cualquiera de las oficinas que esta institución tenga en el país y en los Bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda, mediante los formularios que disponga la Administración, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al periodo tributario en que se hicieron las percepciones.

Para efectos de este artículo se entenderá por afiliado el contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que acepte pagos mediante el sistema de tarjetas de crédito o débito.

 

Art. 38. Refórmase el Artículo 163 de la manera siguiente:

Agentes de Percepción

Artículo 163. Todos los sujetos pasivos que sean Importadores, productores o distribuidores de bebidas alcohólicas inclusive cerveza, de cigarros o cigarrillos, habanos o puros, de boquitas o frituras, de bebidas gaseosas o isotónicas, Importadores o distribuidores de petróleo y sus derivados, importadores de repuestos, importadores de materiales de construcción, importadores o productores de cemento, importadores o distribuidores de productos de ferretería, que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación para ser destinados al activo realizable de éstos últimos, deberán percibir en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la transferencia de bienes o de servicios, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto.

Para el cálculo de la percepción en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La percepción en referencia constituirá para los contribuyentes a quienes se les haya practicado, un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en el que se efectuó la percepción.

La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter de agentes de percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este artículo; así como para establecer un porcentaje superior a percibir hasta la concurrencia de la tasa o alícuota máxima vigente para dicho impuesto.

Las percepciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que estipula la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se causa dicho impuesto y deberán enterase al Fisco de la República aunque no se haya realizado el pago respectivo al tradente de los bienes.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de Gran Contribuyente se acreditará por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la Administración Tributaria, la cual se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes.

También estarán sujetos a la percepción a que se refiere esté artículo los importadores de vehículos usados registrados de acuerdo a la Ley de Registro de Importadores, debiendo liquidar el anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que causarían en sus ventas posteriores que realice a sus clientes, por medio de la declaración de mercancías, formulario aduanero u otro documento legal, el cual se aplicará sobre, el precie a valor C.I.F. documentado y deberán enterarlo en los mismos plazos en que se liquiden los derechos aduaneros. La Dirección General de la Renta de Aduanas está facultada para liquidar dicho anticipo a los importadores de vehículos que no lo consignaren o liquidaren dentro de los plazos legales o utilizaren precios inferiores al valor C.I.F.

 

Art. 39. Refórmase el artículo 165 de la siguiente manera:

Reglas de la notificación

Artículo 165. Todas las actuaciones de la Administración Tributaria deberán notificarse.

Las notificaciones se realizarán por el Departamento de Notificaciones, o por cualquier delegado, funcionario o empleado de la Administración Tributaria.

Los medios a través de los cuales pueden realizarse las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria son:

a)    Personalmente;

b)    Por medio de esquela;

c)     Por medio de Edicto;

d)    Por medio de correo electrónico o Correo Certificado;

e)    Otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible;

f)      Publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional.

Las notificaciones se realizarán de conformidad a las reglas siguientes:

Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada.

La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado, curador o heredero podrá efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para tal efecto cuando se realice personalmente a ellos.

Cuando los sujetos pasivos no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto. Las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.

La notificación por medio de edicto se sujetará a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Administración Tributaria o sus Dependencias en los Departamentos de la República, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Administración Tributaria si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto. Los actos que este Código permita notificar por medios electrónicos que deban de ser notificados por medio de edicto, se publicarán en el tablero electrónico que para ese efecto llevará la Administración Tributaria.

Cuando exista dirección señalada para recibir notificaciones y el sujeto pasivo sea persona natural y no se encontrare en dicho lugar, se le notificará por medio de persona que hubiese comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, apoderado, su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico a su servicio, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y consignar su nombre y firma en constancia de su recibo.

Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.

Cuando se trate de una sucesión, para que la actuación quede legalmente notificada bastará con notificar a cualquiera de los representantes de la sucesión, determinados de conformidad a las reglas dispuestas en el Capítulo II, del Título VII, del Libro Tercero del Código Civil; según el estado en que se encuentre la sucesión; debiendo observarse además, cuando proceda, lo regulado en el inciso segundo del artículo 165-A de este Código.

En caso de las sociedades nulas, irregulares o de hecho, se realizará a cualquiera de sus integrantes.

Cuando se trate de un fideicomiso se hará por medio de su representante legal o apoderado, según corresponda.

En el caso de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatario, la Administración Tributaria podrá notificar al sujeto pasivo, de no encontrarse se notificará a la persona que realiza la respectiva venta de bienes o servicios, en el lugar en el que se constate el incumplimiento, sin que se requiera que en el acta de notificación se cite el orden de prelación previsto en el presente artículo para las personas naturales o para cualquier otro sujeto pasivo; de tal forma, bastará con citar el orden previsto en este inciso.

En cualquiera de los casos referidos en este artículo, si no se encontrare ninguna de las personas señaladas para cada caso específico, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación y se fijará en la puerta de la casó una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine. Cuando la persona a quien se notifica el acto respectivo, se negare a estampar su nombre en el acta o no pudiera escribir el mismo o firmar, se hará constar tal circunstancia en la respectiva acta y ello no afecta la validez de la notificación; sin perjuicio de las sanciones que procedan por la negativa citada.

La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible. así como, a través de la publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora, de determinación de impuestos, imposición de multas y devolución de impuestos; en cuyo caso la notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda.

Los documentos que servirán para identificarse a efectos de recibir notificaciones de carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes: Documento Unico de Identidad, Pasaporte, Licencia de Conducir, Tarjeta de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y para los extranjeros Pasaporte o Carné de residente, cualquier documento que a futuro sea el documento de identificación personal oficial.

La notificación Por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer da conocimiento de los sujetos pasivos, informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como guías de orientación, publicación de omisos o de deudores, o cualquier otra actuación de carácter colectivo.

 

Art. 40. Intercalase entre el artículo 165 y 166, el artículo 165-A con el texto siguiente:

Notificación por medio de curador, heredero o apoderado.

Artículo 165-A. En caso que la notificación haya de practicarse por medio de curador, heredero o apoderado se observarán las siguientes formalidades:

Cuando la notificación haya de realizarse por medio de curador, o heredero se efectuará en la dirección para recibir notificación señalada por éstos. En caso de no encontrarse éstos en dicho lugar; se efectuará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en acta y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine.

En el caso que, para notificar las actuaciones a los curadores y herederos, no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto. Las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.

La notificación por medio de edicto a que se refiere el inciso anterior, se sujetará a lo regulado para ese efecto en el artículo 165 de este Código.

En el caso del apoderado, si la dirección señalada por éste, fuere el mismo lugar señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo que lo ha designado, y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado o que se encuentre al servicio del sujeto pasivo o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones por el apoderado. Si en dicho lugar las personas que se encuentran al servicio del apoderado, del sujeto pasivo o al servicio de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones, se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela.

Si la dirección indicada por el apoderado fuere un lugar diferente al señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo al que representa, y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado. Si en dicho lugar no hubieren personas al servicio del apoderado o habiéndolas se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela, sin que ello obste para que la Administración Tributaria en aras de salvaguardar los derechos y garantías del sujeto pasivo pueda hacer del conocimiento de éste, el acto a notificar en el lugar para recibir notificaciones de dicho sujeto pasivo, siguiendo las reglas que le sean aplicadas estipuladas en el artículo anterior, indicándole las circunstancias por las que se lo realiza. Todo ello deberá hacerse constar en el acta de notificación.

De persistir cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso anterior en la siguiente actuación a notificar al apoderado respectivo, se considerará ánimo de evadir la notificación por parte del apoderado; consecuentemente esa notificación se efectuará siguiendo la regla prevista en el inciso anterior, pero las notificaciones siguientes se realizarán. únicamente al sujeto pasivo, en el lugar para recibir notificaciones indicado por éste, siguiendo las reglas previstas en el artículo anterior que le sean aplicables, haciendo constar en el acta respectiva las circunstancias que motivan efectuar la notificación al sujeto pasivo.

Si la dirección para recibir notificaciones señalada por el apoderado fuese su casa de habitación y no se encontrare al apoderado, se le notificará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude el artículo anterior y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación respectiva y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine.

Cuando el apoderado no cumpla con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones, no informe el cambio suscitado o el lugar señalado es inexistente, se estará á lo regulado en el inciso décimo segundo del artículo 90 de este Código.

En los casos no previstos en este artículo, en los que se susciten circunstancias establecidas en el artículo anterior que conducen a la notificación por medio de esquela o de edicto, la Administración Tributaria podrá hacer uso de tales medios legales para notificar las actuaciones a los apoderados, curadores o herederos.

 

Art. 41. Refórmale el artículo 171 por el siguiente:

Notificación por conducta concluyente.

Artículo 171. Para todos los efectos, la notificación se entenderá válidamente efectuada aunque carezca de alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo, dé cumplimiento a la misma, intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes.

La ausencia de formalidades en la notificación se subsanará por ratificación tácita, que consiste en intervenir o actuar posteriormente a la realización de la misma sin alegar esa ausencia de formalidades. Cuando éstas sean alegadas deberá indicarse puntualmente cuáles son las formalidades que se estiman ausentes.

 

Art. 42. Refórmanse los incisos primero y cuarto del artículo 172, en el orden y de la manera siguiente:

Artículo 172. Las notificaciones deberán practicarse en horas y días hábiles, salvo disposición en contrario. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por horas y días hábiles las que comprendan de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes.

La Administración Tributaria se encuentra facultada para notificar en horas y días no hábiles las actuaciones que realice mediante Fedatario, las que se realicen en el ejercicio de las facultades de control, así como para el control de ingresos por transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el lugar en el que se realicen las operaciones, las relativas al control y confección de inventarios y las que realice en función de lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 173 y artículo 173-A de este Código, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento, siempre que se realicen en días y horas en las cuales el contribuyente está realizando la actividad económica.

 

Art. 43. Refórmanse los literales c), g), y n) del Artículo 173 y adiciónase al literal k) de dicho artículo un inciso de la siguiente manera:

c)     Realizar inspecciones en locales, establecimientos, bodegas, oficinas y cualquier otro lugar en el que el contribuyente realice su actividad económica o que esté vinculada con ella, o en aquellos de terceros con los que tengan o han tenido relaciones económicas. Cuando la inspección hubiere de practicarse en horas fuera de la actividad de los contribuyentes, la Administración Tributaria solicitará la orden de allanamiento al juez con competencia en lo civil correspondiente, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro horas de solicitada y ejecutada por la Administración Tributaria junto con la Policía Nacional Civil. Para ese efecto, la Administración Tributaria solicitará la aplicación de dicha medida cautelar por medio de la Fiscalía General de la República, indicando las razones que la motivan. El Juez establecerá la procedencia o no de la medida y al ejecutarla la hará del conocimiento del contribuyente, practicándola con apoyo de la Fiscalía General de la República, de la Policía Nacional Civil y representantes de la Administración Tributaria.

g)    Verificar que los bienes en tránsito estén respaldados por los documentos exigidos por las respectivas leyes tributarias. Igual facultad podrá ejercerse en locales, establecimientos, bodegas, oficinas o en cualquier otro lugar utilizado a cualquier título para efectuar actividades económicas, en todos los casos, independientemente que quienes realizan dichas actividades no sean contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Además verificar en todas sus etapas el proceso de producción y comercialización de bienes y servicios, y que tales bienes cuenten con la documentación legal de respaldo respectiva. Cuando no se presente la documentación legal correspondiente que ampare el pago del impuesto, se procederá al decomiso de la mercadería;

La Administración Tributaria podrá desplegar las facultades que este Código y las leyes tributarias le confieren en horas y días de actividad económica del contribuyente, aunque no correspondan a los horarios de actividad administrativa, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento.

k)     Asimismo, la Administración Tributaria se encuentra facultada para acceder en el proceso o procedimiento de fiscalización a las bases de datos o tablas de los registros y controles informáticos de los sujetos pasivos, independientemente al giro o actividad a la que se dediquen y para obtener por medios magnéticos la información correspondiente, los sujetos pasivos por su parte están obligados a permitir dicho acceso y a proporcionar por tales medios la información requerida;

n)    Requerir a los auditores nombrados para emitir dictamen e informe fiscal, la presentación de los mismos; los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones e informes relacionados a los dictámenes e informes fiscales presentados, así como los papeles de trabajo que soportan la auditoría, inclusive en el desarrollo de la misma;

 

Art. 44. Intercálase entre el artículo 173 y 174, el artículo 173-A de la manera siguiente:

DECOMISO DE MERCADERIAS

Artículo 173-A. En los casos que sea procedente realizar el decomiso de mercadería, se levantará un acta en la cual conste una relación de los hechos y el detalle de la mercadería decomisada.

El acta deberá ser firmada por el delegado de la Administración Tributaria, el Agente responsable de la misión por parte de la Policía Nacional Civil y la persona mayor de edad a quien se le haya decomisado la mercadería, sea o no el propietario de la misma; en caso de existir negativa para firmar el acta por parte de la persona a quien se le haya efectuado el decomiso, o que ésta sea menor de edad, no sepa firmar o no pueda hacerlo por cualquier circunstancia, se hará constar esa situación en el acta sin que ello afecte la validez de la prueba documental de la misma.

Acto seguido, la Administración Tributaria a través de su delegado concederá audiencia por el plazo de tres días y abrirá a pruebas por el plazo de ocho días siguientes al de la finalización de la audiencia, ambos plazos hábiles y perentorios, notificándole a la persona a quien se le decomisó la mercadería el auto de audiencia y apertura a pruebas y entregándole copia del acta en la que consta la infracción, haciendo constar tal entrega en el acta de notificación de dicho auto.

La mercadería decomisada deberá ser remitida por los funcionarios actuantes a los lugares que la Administración Tributaria designe.

La Administración Tributaria podrá dejar en depósito la mercadería objeto de decomiso, en las instalaciones en las que la persona a quien se le ha decomisado la mercadería usualmente la almacena, toda vez que ésta sea custodiada por la Policía Nacional Civil. Para esos efectos, la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil deberá proporcionar el apoyo que la Administración Tributaria le solicite.

Cuando por cualquier medio y en cualquier fase del procedimiento se establezca que los impuestos dejados de pagar corresponden a tributos bajo la competencia de la Dirección General de la Renta de Aduanas, se remitirá la mercadería decomisada a dicha Institución a efecto que ésta realice el trámite legal administrativo o penal que corresponda.

Si en la etapa de audiencia o de aportación de pruebas la persona a quien se le han decomisado bienes, presenta el documento que ampara la adquisición de los bienes y el pago de los impuestos respectivos, la Dirección General de Impuestos Internos emitirá la resolución ordenando la devolución de los bienes decomisados. De la misma manera se procederá cuando el contribuyente no sea la persona que transportaba o disponía de la mercadería al momento del decomiso, pero en la fase de audiencia y aportación de pruebas presenta el documento legal de respaldo. En todo caso, el documento que ampare la adquisición de los bienes debe corresponder a los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que estipula este Código para documentar las transferencias de bienes muebles corporales o su circulación, según sea el caso.

Si las pruebas presentadas fueran idóneas y conducentes se resolverá la devolución de la mercadería. Si no lo fueren, la Administración Tributaria dictará resolución correspondiente.

La sanción a imponer será de carácter pecuniario y equivaldrá al sesenta y cinco por ciento del valor de la mercadería determinado por la Administración Tributaria.

El contribuyente podrá pagar la multa determinada dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

Una vez satisfecha la multa se devolverá la mercadería decomisada.

De no realizarse el pago dentro plazo otorgado y una vez firme la resolución respectiva, se procederá a la venta en pública subasta, la cual de suscitarse, los valores que se obtengan se acreditarán al valor de la multa a pagar hasta su concurrencia.

Para establecer la cuantía de la multa, el valor de la mercadería se establecerá al precio corriente de mercado. Si por cualquier razón el precio de mercado no pudiere determinarse se aplicarán las reglas de determinación de precios de mercado establecidas en este Código que resulten aplicables.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá como precio de mercado el que tengan los bienes en negocios o establecimientos que vendan bienes de la misma especie en el país.

Los ingresos generados por la venta de los bienes decomisados pasarán al Fondo General del Estado.

La Administración Tributaria establecerá las disposiciones administrativas encaminadas a salvaguardar los bienes decomisados.

 

Art. 45. Refórmase el inciso tercero del artículo 174 y adiciónanse al final de dicho artículo dos incisos de la manera siguiente:

Los auditores, al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la Administración Tributaria. En los casos constitutivos de delitos de defraudación al fisco, se atenderá a lo dispuesto en el Código Penal.

El proceso o procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho.

Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso.

 

Art. 46. Refórmase el inciso segundo del artículo 175 de la manera siguiente:

La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta. En los casos que sean enviados a la Fiscalía General de la República para que se investigue la existencia de delitos de defraudación al Fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la Administración Tributaria presente la denuncia ante la Fiscalía General de la República y se reanudará hasta el día en que la Administración Tributaria reciba la notificación que contenga el resultado judicial de la acción penal incoada.

 

Art. 47. Refórmase el literal f) del artículo 181 por el siguiente:

f)      Firma, nombre y número del documento único de identidad, o en su defecto el de la Licencia de Conducir o del Carnet de Afiliado del Seguro Social y para los extranjeros el número de Pasaporte o Carnet de residentes; u otro documento de identificación que establezca el Reglamento de Aplicación de este Código, del sujeto pasivo o persona mayor de edad que realiza las ventas o presta los servicios en los locales, establecimientos u oficinas, según corresponda. Si por cualquier razón, no fuere posible obtener los datos o documentos detallados en este literal, existiere negativa para firmar, o no se aceptare recibida copia del acta de comprobación, bastará con asentar en el acta tales circunstancias, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de ella; y,

 

Art. 48. Refórmase el artículo 182 por el siguiente:

CONTRIBUYENTES A VERIFICAR POR MEDIO DE FEDATARIO

Artículo 182. Serán sujetos a verificación por medio de Fedatario, los contribuyentes inscritos y los sujetos no inscritos en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Administración Tributaria podrá efectuar dichas verificaciones por medio de Fedatario en las horas, días y lugares en que los contribuyentes realicen sus actividades económicas.

 

Art. 49. Adiciónase al final del artículo 183 un inciso de la manera siguiente:

La liquidación oficiosa a que se refiere este artículo no será practicada por la Administración Tributaria en sede administrativa en aquellos casos que sean remitidos a la Fiscalía General de la República para que se investigue la comisión de delitos de Defraudación al Fisco en los que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa, en tos cuales el impuesto evadido lo determinará el Juez de la causa.

 

Art. 50. Refórmase el artículo 185 de la manera siguiente:

Corrección de error en la declaración. Declaración Sustituta

Artículo 185. La Administración Tributaria procederá a proponer dentro del plazo de caducidad, que se corrijan los errores en que haya incurrido el contribuyente en la declaración tributaria respectiva.

La propuesta de corrección referida procederá efectuarla únicamente cuando como resultado de la misma se aumente el valor de impuesto a pagar o se disminuya el saldo a favor.

Para ese efecto, la Administración Tributaria formulará propuesta de declaración sustituta, en la que hará constar los datos e información que conforme a sus registros informativos sea la correcta.

Dicha declaración sustituta la hará del conocimiento del contribuyente y la remitirá a éste, junto a carta de exhorto en la que se detallen y expliquen las razones que motivan la propuesta de declaración sustituta, los rubros declarados en los que se encuentra el error, y las sumas complementarias principales y accesorias que resultan de los mismos, o el saldo a favor declarado demás, según corresponda.

El contribuyente contará con el plazo de quince días hábiles y perentorios contados a partir del día siguiente al de la recepción de la propuesta de la declaración sustituta y carta de exhorto, para ser escuchado y presentar las pruebas que convengan a su derecho, o presentar la declaración modificatoria respectiva.

Vencido dicho plazo, la Administración Tributaria dejará constancia del resultado de dicho proceso y lo hará del conocimiento del contribuyente.

La Administración Tributaria, podrá ejercer válidamente de manera posterior al procedimiento de corrección de error, pero dentro del plazo de caducidad, sus facultades de fiscalización, principalmente en aquellos casos en los que el contribuyente no se allanó a la propuesta.

 

Art. 51. Adiciónase al final del artículo 186 un inciso de la manera siguiente:

En los casos que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa, que sean remitidos a la Fiscalía General de la República para que se investigue la comisión de delitos de defraudación al Fisco y se ventilen en sede judicial, las garantías procesales de audiencia y de defensa se concederán ante el Juez de la causa, en los términos y bajo los alcances que la normativa Procesal Penal establezca.

 

Art. 52. Refórmase el Artículo 195, de la siguiente manera:

Artículo 195. Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

En materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos se presumirá que provienen de transferencias o prestaciones de servicios gravadas omitidas de declarar en los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial, cuando el contribuyente tenga por giro o actividad la transferencia de bienes o prestación de servicios afectos a dicho impuesto, en razón de lo cual la Administración Tributaria podrá liquidar de oficio el impuesto original o complementario correspondiente.

Para los impuestos cuyo hecho generador es la producción, se presumirá que los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos constituyen producción dejada de declarar que ha sido vendida, en la que se ha omitido pagar el impuesto ad-valorem y específico, según corresponda.

La atribución de los hechos generadores como resultado del incremento patrimonial se efectuará de la siguiente manera:

a)    Para el Impuesto Sobre la Renta se atribuirá, en el ejercicio o período de imposición en que se determine.

b)    Para el Impuesto a la Transferencia de Bienes y a la Prestación de Servicios, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte del período o ejercicio comercial en que se determine, en forma proporcional a las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas o documentados por período tributario, para lo cual se aplicará un factor que se obtendrá dividiendo las transferencias o prestaciones de servicios gravadas omitidas entre la sumatoria de las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas o documentadas por el contribuyente en el año calendario en el que se identificó el incremento patrimonial injustificado.

c)     Para los Impuestos a las Bebidas Alcohólicas, Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas y Cigarrillos, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte del ejercicio comercial o período en el cual se determine, en forma proporcional, de acuerdo a los procedimientos siguientes:

1.     Se determinarán los precios promedios de venta por tipo de producto en el ejercicio o período de imposición, los cuales se obtendrán dividiendo los montos de venta sin incluir IVA documentados o registrados, entre las unidades por tipo de producto vendidas, registradas o documentadas.

2.     Se establecerá un factor que resultará de la división de los valores de incremento patrimonial o gastos no justificados entre el total de las ventas netas de IVA de los diferentes tipos de productos del ejercicio comercial o período.

3.     Se aplicará el factor a que se refiere el numeral anterior, sobre las ventas netas de IVA por tipo de producto declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio comercial o período, el resultado constituirá el monto de la producción no declarada por tipo de producto que ha sido vendida.

4.     Se obtendrán las unidades no declaradas por tipo de producto, dividiendo el resultado del numeral 3 entre los precios promedios de venta por tipo de producto del ejercicio comercial o período.

5.     Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio o período de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas. En el caso que el sujeto pasivo sea importador el factor se obtendrá de igual manera, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el ejercicio comercial o período, por tipo de producto.

6.     El factor por tipo de producto se aplicará para las unidades importadas o producidas declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso de sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán importadas en los primeros cinco días del período tributario mensual al que se imputan.

7.     A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo se calculará la base imponible y se aplicará la tasa o alícuota correspondiente, de conformidad a lo que establecen las leyes de los Impuestos a las Bebidas Alcohólicas, Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas y Cigarrillos, según el caso.

Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la Administración Tributaria remitirá a dicha Dirección la información y documentación pertinente, para que ésta en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.

Concluidas las diligencias administrativas de tasación de impuestos sin que haya sido justificado el incremento patrimonial, se informará dicha circunstancia a la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República.

 

Art. 53. Intercálase entre el artículo 199 y el artículo 200, dos artículos, el 199-A y el 199-B de la manera siguiente:

ESTIMACION DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 199-A. Se faculta a la Administración Tributaria para efectuar la estimación de la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, si por cualquier razón el precio de la transferencia de bienes muebles corporales o el monto de la remuneración dé la prestación de servicios no fueren fidedignos o resultaren inferiores o superiores al corriente de mercado, sea que se trate de bienes gravados, exentos o no afectos al referido impuesto, respectivamente, o no se hubieran emitido los documentos a que se refiere este Código o las leyes tributarias correspondientes, o el valor de las operaciones no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido.

La misma facultad tendrá la Administración Tributaria para establecer el crédito fiscal, cuando el precio de la adquisición de los bienes o contraprestación de los servicios recibidos, sea superior al corriente de mercado.

Para efectos del Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria podrá valorar a precios de mercado las operaciones para determinar la renta y deducciones, cuando éstas resulten ser inferiores o superiores a los precios de mercado.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable cuando los valores establecidos por los contribuyentes resulten inferiores o superiores al valor de mercado, o no se hubieran emitido los documentos a que se refiere este Código o las leyes tributarias correspondientes, o el valor de las operaciones no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido, originando impago de impuestos, un saldo a favor superior al que le corresponde, una tributación inferior, un diferimiento en la tributación, o la reclamación de un beneficio o incentivo fiscal superior al que corresponde.

 

PRECIO DE MERCADO

Artículo 199-B. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por precio de mercado en las operaciones locales, el precio de venta que tengan los bienes o servicios, en negocios o establecimientos ubicados en el país no relacionados con el fiscalizado, que transfieran bienes o presten servicios de la misma especie.

En transferencias de bienes o prestaciones de servicios al exterior el precio de mercado lo constituirá, el precio al que otros sujetos distintos al fiscalizado y no relacionados con éste hayan transferido bienes o prestado servicios de la misma especie, desde El Salvador al mismo país de destino.

En el caso de las importaciones el precio de mercado lo constituirá, el precio que tengan los bienes o servicios de la misma especie en negocios o establecimientos no relacionados con el sujeto fiscalizado, en el país en el que haya sido adquirido el bien o el servicio, más los costos o gastos de transporte, cuando proceda.

Para establecer el precio de mercado, cuando haya más de tres oferentes de los bienes o servicios, bastará para efectos determinativos, la información de precios de tres oferentes, de los cuales se adoptará para esos fines un precio promedio.

Cuando en el mercado nacional o internacional, según sea el caso, existieren menos de tres oferentes de esos bienes o servicios, bastará para efectos determinativos la información de precios de los oferentes existentes, o por lo menos uno de ellos. En el primer caso citado se adoptará el precio promedio y en el segundo, el del único oferente.

En ningún caso, podrá incluirse al sujeto fiscalizado ni a sujetos relacionados con éste, entre los oferentes cuyos precios se adoptaran como base de la determinación del precio de mercado; de hacerse, por no haber podido apreciarse la relación con el sujeto fiscalizado, no se invalidará la actuación de la Administración Tributaria.

Si por cualquier razón, el precio de mercado no pudiere determinarse, la Administración Tributaria lo establecerá adoptando el precio o el monto de las contraprestaciones que el contribuyente fiscalizado haya recibido de adquirentes de bienes o prestatarios de servicios no relacionados distintos a aquellos a los que transfirió bienes o prestó servicios a un precio inferior o superior al de mercado.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá como sujetos relacionados aquellos que tienen vinculación económica mediante una relación de dirección, subordinación, control, societaria, empresarial o accionaria, exista o no participación en el capital entre ellos.

 

Art. 54. Refórmase el artículo 218 de la manera siguiente:

Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización

Artículo 218. Se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Administración Tributaria para:

a)    La inscripción en el Registro de Comercio de los acuerdos y las escrituras públicas de fusión o de liquidación de sociedades así como la Inscripción de la modificación, disolución o liquidación de sociedades;

b)    La participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al Gobierno Central, Municipalidades y Entidades Autónomas;

c)     Optar a desempeñarse como funcionario público. El reglamento determinará qué debe entenderse por funcionario público para los efectos de este artículo.

d)    Inscribir en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, así como para el registro de marcas, patentes u otros derechos de propiedad intelectual;

e)    Solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero;

f)      Hacer efectivas las devoluciones tributarias autorizadas;

Cuando la solvencia a que hace referencia esta disposición sea requerida para fusión, disolución o liquidación de sociedades, previa a su emisión, la Administración Tributaria ejercerá su facultad de fiscalización a fin de establecer si la contribuyente social ha pagado correctamente sus impuestos. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización de conformidad a este Código resultare impago de impuesto, no se emitirá solvencia si éste no es pagado o debidamente garantizado.

 

Art. 55. Refórmase el inciso segundo del artículo 219, de la manera siguiente:

La constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones pendientes de presentar a la Administración Tributaria y no exista deuda tributaria pendiente de pago. En los casos de declaraciones presentadas que no reporten operaciones, que presenten saldos a favor o que contengan pago de impuesto desproporcional al flujo normal de operaciones del contribuyente, la Administración Tributaria previo a la emisión de la constancia de solvencia o de la autorización, tendrá la facultad para comprobar la veracidad de la información contenida en las declaraciones, para efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud formulada. Lo anterior sin perjuicio del derecho de fiscalización que le compete a la Administración Tributaria.

 

Art. 56. Refórmase el artículo 220 de la manera siguiente:

Artículo 220. En los actos y contratos que impliquen, a cualquier título, la transferencia de dominio o la constitución de derechos reales sobre inmuebles y en las escrituras públicas de constitución, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de sociedades de cualquier clase, el funcionario ante quien se otorguen deberá relacionar en dicho instrumento la solvencia de toda deuda tributaria por parte del vendedor o quien transfiere los bienes, extendida por la Administración Tributaria.

 

Art. 57. Refórmase el inciso segundo del artículo 228 de la manera siguiente:

Cuando las disposiciones legales contenidas en la Sección Tercera de este Capítulo hagan referencia a la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual, como base para la imposición de sanciones, cualquiera que sea la actividad económica del sujeto pasivo y su ubicación en el territorio de la República, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponda al equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por el Organo Ejecutivo para los trabajadores del comercio.

 

Art. 58. Refórmase el Artículo 237, de la siguiente manera:

Artículo 237. Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de informar, actualizar dirección e informar cambio de dirección para recibir notificaciones:

a)    No fijar o no informar lugar para recibir notificaciones por medio de formulario respectivo o en declaración de Impuesto Sobre la Renta o de Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Raíces. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales;

b)    No informar o Informar fuera del plazo correspondiente, el cambio o actualización de lugar o dirección para recibir notificaciones mediante formulario respectivo. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales;

c)     No informar o informar fuera del plazo correspondiente, el cambio de lugar o dirección para recibir notificaciones, por el apoderado designado para tal efecto, por medio de escrito. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales;

d)    No informar el cambio efectivo de domicilio, lugar o dirección para recibir notificaciones. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales; y,

e)    Fijar o informar un lugar, dirección o domicilio para recibir notificaciones, falso, inexistente o incompleto. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales.

 

Art. 59. Refórmanse los literales e) y f) del Artículo 238 de la siguiente manera:

e)    Presentar la declaración tributaria sin consignar datos o información, establecida en los literales a), b) c), d) y g) del Artículo 95 de este Código o consignarla en forma inexacta o incompleta. Sanción: Multa de dos salarios mínimos mensuales; y,

f)      Presentar la declaración tributaria del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin consignar los datos o información establecida en el Artículo 115-A, o consignarla en forma inexacta o incompleta. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.

 

Art. 60. Intercálase entre el artículo 238 y el artículo 239 el Artículo 238-A, de la manera siguiente:

Artículo 238-A. Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio o período de imposición relativo a la declaración de Impuesto Sobre la Renta:

a)    Omitir presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

b)    No presentar dentro del plazo legal establecido el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción: Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

c)     Presentar con datos incompletos o sin los requisitos que disponga la Administración Tributaria en los formularios, el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción: Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

d)    No coincidir los rubros de la declaración de Impuesto Sobre la Renta o del Balance General, con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos. Sanción: Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio a capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

e)    Presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, a instituciones financieras o a registros públicos con cifras diferentes total o parcialmente de los presentados a la Administración Tributaria. Sanción: Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

El patrimonio o capital contable a que alude este artículo, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio, se aplicará la Sanción de nueve salarios mínimos.

 

Art. 61. Adiciónase al literal a) del artículo 239 un inciso, y refórmase el literal f) de dicho artículo, de la siguiente manera:

Igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos emitidos por los contribuyentes no coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de bienes o prestatarios de servicios.

f)      Mantener Máquinas Registradoras o Sistemas para control interno en los establecimientos en que tengan Máquinas Registradoras autorizadas, o emitir Factura Simplificada en establecimientos o negocios sin estar obligado por este Código para su utilización. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales por cada Máquina registradora o Sistema no autorizado Lo anterior sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir los requisitos establecidos por este Código.

 

Art. 62. Refórinanse los literales a) y c) del Artículo 240 de la siguiente manera:

a)    Emitir el comprobante de crédito fiscal que respalde la contratación del servicio de impresión de los documentos legales relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin consignar en dicho comprobante los requisitos y especificaciones previstos en los literales a), b) y d), del Artículo 116 de este Código; así como no conservar el comprobante de crédito fiscal con la documentación establecida en el literal d) del Artículo 116, por el plazo establecido en el Artículo 147 de este Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

c)     No remitir, remitir fuera del plazo estipulado, Remitir en forma incompleta mediante medios físicos, magnéticos o Transmisión en línea o electrónica hacia el servidor de la Administración Tributaria, el listado de clientes de contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes y a la Prestación de Servicios a quienes hubiere elaborado los documentos legales a que se refiere este Código o las leyes tributarias, y los demás datos o aspectos relacionados con la impresión de dichos documentos. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.

 

Art. 63. Refórmase el artículo 241 de la manera siguiente:

Incumplimiento de la obligación de informar

Artículo 241. Constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar:

a)    Negarse a proporcionar, no proporcionar u ocultar los datos, informes, antecedentes o justificantes que sean requeridos por la Administración Tributaria sobre hechos que esté obligado a conocer, sea con relación a sus propias actividades o de terceros relacionados con las operaciones realizadas con los sujetos pasivos. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

b)    Presentar o proporcionar fuera del plazo legal o de los plazos otorgados por la Administración en sus requerimientos los datos, informes, antecedentes o justificantes, Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

c)     Presentar o proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificantes sin cumplir con los requisitos y especificaciones establecidas por el presente Código y las leyes tributarias o requeridas por la Administración Tributaria o suministrarla por medios distintos de los establecidos por ellas. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

d)    Presentar o proporcionar a la Administración Tributaria los datos, informes, antecedentes o justificantes falsos, inexistentes, incompletos, alterados o simulados. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

e)    No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus formularios, el informe de sujetos de retención del Impuesto Sobre la Renta o el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya sea por medios manuales, magnéticos o electrónicos. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Igual Sanción aplicará para los contribuyentes que no remitan, remitan en forma extemporánea o remitan sin las especificaciones establecidas en este Código el informe de los sujetos que le aplicaron retenciones, percepciones o anticipos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;

f)      No dar aviso, o presentar aviso fuera del plazo legal, de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, registros especiales, archivos, documentación de respaldo, libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, documentos legales que establece este Código; así como no presentar o presentar fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria los documentos legales que no se utilizarán, para su destrucción y anulación. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

g)    No transmitir, transmitir fuera del plazo establecido por la Administración o la ley, transmitir incompleto o sin cumplir la forma o alcances establecidos por la Administración, en línea o electrónicamente hacia el servidor de la Administración, la información de cada transferencia de bienes o prestación de servicios que realicen, la información de las anotaciones de los registros contables o de los libros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado y la revocatoria de la resolución emitida por la Administración para los sujetos a quienes hubiere autorizado la emisión de documentos electrónicos;

h)    No remitir, remitir en forma extemporánea, o remitir sin cumplir con las especificaciones contenidas en el Artículo 124 de este Código a la Administración Tributaria, el informe sobre distribución de utilidades o el listado de las personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; e,

i)      No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus formularios, el informe sobre las diferencias que se presenten entre el Estado de Resultados y declaración de Impuesto Sobre la Renta, a que se refiere el Artículo 120-B de este Código. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Igual sanción se aplicará a los sujetos que incumplan la obligación establecida en el Artículo 120-A de este Código.

El Balance General del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a), b), c), d), e), g), h), así como del literal i) de este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así:

1)    Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales o de períodos o ejercicios de imposición, ya sean totales o parciales de un año calendario concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario.

2)    Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales, ya sean totales o parciales de un año calendario no concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior.

El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.

 

Art. 64. Adiciónense los literales i), j) y k) al artículo 244 de la siguiente manera:

i)      No solicitar asignación y autorización de la numeración correlativa y series, en su caso, de la impresión de documentos señalados en los artículos 107, 108, 109, 110, 112 y 113 de este Código; no presentar, presentar fuera del plazo o en forma incompleta el estado de origen y aplicación de fondos. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. En cuanto al Balance General a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo.

j)      No entregar, entregar fuera del plazo establecido en este Código, entregar sin cumplir requisitos legales o con datos incompletos, constancia de retención del Impuesto Sobre la Renta. Sanción: Multa de un salario mínimo mensual por constancia de retención de Impuesto Sobre la Renta.

k)     No relacionar la solvencia de impuestos en los instrumentos públicos en que corresponda; no solicitar la asignación y autorización de la numeración correlativa señalada en el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; no presentar, presentar fuera del plazo o en forma incompleta el informe de donaciones. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.

 

Art. 65. Adiciónase al Artículo 45 el literal f) de la manera siguiente:

f)      No exhibir o presentar ante los auditores, notificadores, federatarios o ante cualquier delegado de la Administración Tributaria el documento de identificación respectivo. Sanción: arresto por un lapso de hasta 5 días con participación de la Policía Nacional Civil.

 

Art. 66. Refórmanse los literales a) y b) del Artículo 248, de la siguiente manera:

a)    Omitir presentar el Dictamen e Informe Fiscal, los estados financieros, conciliaciones tributarias e información suplementaria, habiendo sido nombrado por el contribuyente. Se considera no presentado el Dictamen e Informe Fiscal después de haber transcurrido un año contado a partir del día siguiente del plazo legal para su presentación. Sanción: Multa de doce salarios mínimos mensuales. Sin perjuicio de presentar tales documentos dentro del plazo que establezca la Administración.

b)    Presentar el Dictamen e Informe Fiscal, los estados financieros, conciliaciones tributarias e información suplementaria, fuera del plazo legal o del establecido por la Administración Tributaria en su requerimiento. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales.

 

Art. 67. Refórmase el Artículo 249 de la siguiente manera:

Incumplimiento a la Obligación de nombrar, informar nombramiento y proporcionar información al auditor para emitir dictamen e informe fiscal.

Artículo 249. Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de nombrar, informar nombramiento y proporcionar información al Auditor para emitir dictamen e informe fiscal:

a)    No nombrar Auditor para emitir dictamen e informe fiscal o nombrarlo fuera del plazo legal. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales;

b)    No informar el nombramiento o renuncia del Auditor, o informarlo fuera del plazo legal. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales; y,

c)     No suministrar, suministraren forma incompleta, la Información que establece el Artículo 133 de este Código al Auditor nombrado para emitir dictamen e informe fiscal. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.

El valor del patrimonio o capital contable a que alude este artículo, corresponderá al del balance general del cierre del año inmediato anterior al del período que está obligado el contribuyente a nombrar auditor, que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio, se aplicará la Sanción de nueve salarios mínimos mensuales.

 

Art. 68. Refórmase el inciso final del artículo 254 de la manera siguiente:

Las conductas que deriven en el sometimiento del delito de evasión de impuestos en los que no sea requisito agotar la vía administrativa, serán sancionadas judicialmente atendiendo a lo previsto en el Código Penal y en el Código Procesal Penal. Los casos que no sean constitutivos de delitos se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este Código.

 

Art. 69. Refórmase el artículo 256 de la manera siguiente:

Sanción

Artículo 256. La ocurrencia de la infracción señalada en el numeral 1) del artículo anterior será sancionada con la multa que establece el artículo 173-A de este Código. Las infracciones señaladas en los numerales 2) y 3) serán sancionadas por la autoridad competente con decomiso de la mercadería, productos y demás efectos utilizados en la comisión de la infracción.

 

Art. 70. Refórmanse los incisos tercero y cuarto del artículo 257 e intercálase entre los incisos sexto y séptimo de dicho artículo un inciso, de la manera siguiente:

Cuando la infracción se haya cometido en una o más de las empresas, establecimientos, locales, negocios u oficinas del contribuyente, la sanción se aplicará únicamente en aquella o aquellas en que se haya cometido la infracción, salvo cuando por cualquier causa, no pudiere ejecutarse la sanción de cierre decretada por el Juez en el lugar en el que se cometió la infracción, caso en el cual, a solicitud de la Fiscalía General de la República, el Juez de la causa podrá ordenar el cierre de cualquier otro negocio o establecimiento en el que el contribuyente infractor realice actividades económicas, sin que ello requiera que el proceso se inicie nuevamente.

En caso de reincidencia la Administración Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda á la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina. El juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva.

Si con posterioridad a la imposición y ejecución de la sanción de cierre temporal, la Administración Tributaria constata que dicho contribuyente ha incurrido nuevamente en la infracción de no emitir o de no entregar factura o documento equivalente legal autorizado, la sanción de cierre se decretará por un plazo de veinte a treinta días continuos, cada vez que se compruebe un nuevo incumplimiento. El trámite a seguir en estos casos para la Administración Tributaria, Fiscalía General de la República y Juez competente será el mismo aplicado para proceder a la sanción de cierre en casos de reincidencia, previsto en el inciso cuarto de este artículo.

 

Art. 71. Refórmase el inciso primero del artículo 260 de la siguiente manera:

Las sanciones aisladas que por infracciones a las normas contenidas en este Código y demás leyes tributarias deba imponer la Administración Tributaria, se decretarán previo el cumplimiento del procedimiento establecido en esta disposición, salvo la sanción de arresto en que se aplicará la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, contenida en el Decreto Legislativo No. 457, de fecha uno de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 306 del 21 de marzo de 1990.

 

Art. 72. Refórmase el numeral 1) del artículo 262, de la siguiente manera:

1)    Cuando exista reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor sancionado por sentencia o resolución firme, incurre nuevamente en infracción respecto de la misma obligación dentro del plazo de tres años contado a partir del día siguiente a aquel en que adquiera estado de firmeza la resolución mediante la cual la Administración Tributaria impuso la primera sanción. En los casos de sanciones pecuniarias que no tengan señalada una sanción específica por razones de reincidencia, la sanción se incrementará en un setenta y cinco por ciento y en el caso de incumplimientos constatados por Fedatario se aplicará por la reincidencia la sanción de cierre; y,

 

Art. 73. Intercalase entre el artículo 262 y 263 el artículo 262-A con el texto siguiente:

Reglas para la imposición de sanciones por cumplimiento extemporáneo

Artículo 262-A. Las obligaciones legales que no sean cumplidas dentro de los plazos concedidos por la Administración Tributaria o en los establecidos en las leyes tributarias respectivas y cuya sanción corresponda imponer a la Administración Tributaria se regirán por las reglas siguientes:

1)    Cuando el retardo no sea mayor a diez días, la sanción a aplicar corresponderá al treinta y cinco por ciento del monto de la multa estipulada para la infracción;

2)    Si se presenta con retardo de más de diez días, pero no mayor de veinte días, se aplicará el cincuenta por ciento del monto de la multa establecida para la infracción;

3)    Si el retardo es superior a veinte días, pero no mayor de treinta días, se aplicará el setenta y cinco por ciento del monto de la multa establecida para la infracción; y,

4)    Si el retardo es mayor de treinta días, se aplicará el cien por ciento de la multa establecida para la infracción.

En ningún caso la sanción a imponer podrá ser inferior a cinco salarios mínimos mensuales. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 261 de este Código.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la presentación de declaraciones extemporáneas, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 238 de este Código.

 

Art. 74. Refórmase el Artículo 267, de la siguiente manera:

Artículo 267. Transcurridos los términos señalados por las Leyes correspondientes para el pago del impuesto y accesorios, sin que el mismo se hubiere efectuado, la Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería procederá al cobro de las deudas tributarias de acuerdo a lo establecido en este Título.

Los mandamientos de pago deberán ser emitidos y enviados a la Dirección General de Tesorería por la Dirección General de Impuestos Internos dentro del plazo de quince días hábiles siguientes de haber adquirido firmeza la deuda tributaria respectiva.

 

Art. 75. Refórmase el inciso primero del Artículo 268, de la siguiente manera:

Artículo 268. Los créditos tributarios podrán satisfacerse sobre todos los bienes del deudor o responsable solidario y tendrán carácter de crédito preferente en cuanto concurra con otros acreedores, con excepción de las pensiones alimenticias determinadas por sentencia ejecutoriada, los salarios y prestaciones sociales, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho del Fisco.

 

Art. 76. Adiciónese un literal f) al Artículo 269 de la siguiente manera:

f)      Las certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la Administración Tributaria.

 

Art. 77. Refórmase el Artículo 270 por el siguiente:

Procedimiento para el cobro de la mora

Artículo 270. Verificado que se han incumplido los términos o plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones o deudas tributarias, se deberá realizar el procedimiento de cobro, de la manera siguiente:

a)    La Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería requerirá al deudor o responsable solidario, el pago de la deuda tributaria otorgándole para tal efecto un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del respectivo requerimiento.

Para efectos de notificar el requerimiento anterior se observarán las reglas de notificación que resulten aplicables establecidas en los artículos 90, 165 y 165-A de este Código.

Si el sujeto pasivo o el responsable solidario en el plazo concedido no puede hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda, pero manifiesta su voluntad de cumplir con su obligación tributaria y dicha deuda corresponde al Impuesto sobre la Renta, contará con el plazo de 5 días hábiles adicionales a los 10 originalmente concedidos, para solicitar a la Administración Tributaria le autorice mediante resolución pagar de la manera siguiente:

Por medio de resolución de pago a plazos. En este caso el plazo para realizar el pago no podrá exceder de 6 meses continuos y cuando la deuda del ejercicio o periodo de imposición sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, deberá rendirse fianza por ese mismo plazo, conforme a lo establecido en los artículos 221 y 222 de este Código.

En todo caso, la concesión de esta medida únicamente podrá ser autorizada una vez por ejercicio fiscal y no podrá comprender más de un ejercicio o periodo de imposición. Tampoco podrá prorrogarse.

En tanto no hayan sido pagadas las deudas u obligaciones tributarias garantizadas, no podrá concederse autorización de pago a plazos para otros periodos o ejercicios de imposición.

La modalidad de pago a plazos, es aplicable únicamente a las deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, provenientes del Impuesto sobre la Renta.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral únicamente serán admisibles las garantías a que se refiere el literal e) del artículo 221 de este Código.

b)    Si transcurrido el plazo del requerimiento establecido en el literal anterior, el deudor o responsable solidario no hubiesen atendido el requerimiento, ni establecido garantías o asumido por medio de resolución plazos para su pago, la Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería procederá a solicitar dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo concedido, la aplicación de las medidas cautelares que estipula este Código y a certificar la deuda respectiva, la cual remitirá a la Fiscalía General de la República, para que ésta inicie el cobro ejecutivo de la misma.

c)     La Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería remitirá a la Fiscalía General de la República la certificación de la deuda, acompañada de la siguiente información:

1.     Certificación del requerimiento notificado al deudor o responsable solidario para el pago de la deuda.

2.     Certificación de la Resolución o documento mediante el cual se determinó la obligación tributaria o se impuso la sanción.

3.     Certificación de la declaración del correspondiente impuesto en el cual conste la deuda.

4.     Documentación sobre la existencia y situación de los bienes y derechos del deudor o responsable solidario, que consten en los expedientes y registros que maneje la Administración, si la hubiere.

5.     Lugar señalado, para recibir notificaciones, así como información de otras direcciones donde se pueda localizar al deudor o responsable solidario, cuando las haya.

d)    La Fiscalía General de la República a más tardar dentro del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de recibida la información del literal anterior, deberá investigar y comprobar sobre la existencia y situación de los bienes o derechos del deudor y responsables solidarios, solicitar las medidas cautelares correspondientes, e interponer la demanda de juicio ejecutivo ante los tribunales competentes del país.

La Fiscalía General de la República estará exenta de toda clase de derechos o tasas por las certificaciones o servicios que solicite al Centro Nacional de Registros, u otros Registros Públicos y a las Municipalidades, para una realización efectiva de sus atribuciones.

Podrá asimismo solicitar a los jueces que nombren como ejecutores de embargo a abogados empleados de la Administración Tributaria, los cuales bastara para su nombramiento que acrediten ser abogados debidamente autorizados por la Corte Suprema de Justicia y empleados de la Administración Tributaria.

La Fiscalía General de la República podrá designar como Fiscales Especiales abogados empleados de la Administración Tributaria, para el ejercicio de la acción de cobro ejecutivo de deudas tributarias.

Durante el proceso ejecutivo y antes de haberse decretado embargo, los pagos de las obligaciones a favor del Estado se efectuarán por mandamiento de pago, emitido por la Fiscalía General de la República, para que el pago sea realizado en la Dirección General de Tesorería.

Para facilitar las diligencias en el proceso de cobro ejecutivo la Fiscalía General de la República podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública por medio de la Policía Nacional Civil con la sola exhibición de la resolución o diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor, responsables solidarios o de terceros.

Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tienen carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código y demás leyes.

 

Art. 78. Adiciónese el Artículo 270-A, de la siguiente manera:

Acciones a favor del Fisco

Artículo 270-A. Si notificado que fuera el deudor o responsable solidario del requerimiento para el pago de las obligaciones tributarias en mora, realizare actos y contratos a cualquier título, colocándose en una situación de insolvencia, dará derecho a que el Fisco, mediante la Fiscalía General de la República solicite que se rescindan dichos actos y contratos ante el Juez competente en lo civil o el que la ley establezca competente para conocer de dichos trámites, en juicio sumario, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y lo que este Código establezca.

Se presumirá que el deudor o responsable se coloca en situación de insolvencia cuando realice enajenaciones de bienes o cesiones de derechos a cualquier título, a favor de su cónyuge, compañera de vida, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Emitida sentencia por el juez en la que se declaren nulos los actos y contratos, se procederá inmediatamente al cobro forzoso de las deudas mediante embargo en juicio ejecutivo.

 

Art. 79. Intercálase entre los artículos 272 y 273 el artículo 273-A de la manera siguiente:

Acciones de Cobro

Artículo 273-A. La Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro de las deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles, podrá realizar cualquiera de las acciones siguientes:

a)    La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado, sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y Órganos del Estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, deban realizar a contratistas o subcontratistas, por la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

b)    La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y Órganos del Estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, deban realizar a profesionales o personas independientes, funcionarios, directivos o empleados, por el trabajo desarrollado, servicios prestados o ventas efectuadas, en garantía de las obligaciones tributarias adeudadas al Fisco.

Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo la Dirección General de Impuestos Internos deberá proporcionar la información que la Dirección General de Tesorería requiera.

La obligación de retener la establecerá la Dirección General de Tesorería por medio de resolución.

Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos que efectúen, a deudores del Fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos.

 

Art. 80. Refórmase el Artículo 274 por el siguiente:

Medidas Cautelares

Artículo 274. La Fiscalía General de la República en la fase de cobro judicial de las deudas firmes, líquidas y exigibles, podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el cobro de las mismas.

Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:

a)    Anotación Preventiva de bienes en registros públicos;

b)    Inamovilidad de las Cuentas Bancarias; y

c)     Cualquier otra que el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles establezcan.

Dichas medidas se solicitarán ante el Juez con competencia en materia civil, el cual resolverá sobre la aplicación de la medida, siguiendo las reglas del juicio sumario.

El Fiscal General de la República deberá informar semestralmente a la Administración Tributaria, los casos correspondientes a deudas tributarias que tiene en proceso, sea que haya iniciado juicio ejecutivo o no. Dicha información deberá remitida los primeros quince días hábiles siguientes a la finalización de los meses de enero y junio de cada año, y deberá contener cuanto menos la información siguiente: nombre y número de identificación tributaria del contribuyente, tipo de impuesto adeudado, monto de la deuda, fecha de inicio del juicio y juzgado en el que se tramita, etapa en la que se encuentra y resultados cuando ya los hubiere.

 

Art. 81. Refórmase el Artículo 275, de la siguiente manera:

Ejecución de Garantías

Artículo 275. Vencido el plazo para el cual se constituyó la fianza sin que el pago haya sido efectuado, la Administración Tributaria, procederá a ejecutarla o hacerla efectiva.

Los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria encargada del cobro y recaudación de impuestos, serán responsables civil y penalmente por la no ejecución de las garantías, por el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 270 literales a) y b) de este Código y de lo estipulado en los mismos, o cuando dejen prescribir las deudas tributarias. Asimismo, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República serán responsables civil y penalmente cuando no inicien la acción de cobro respectiva en el plazo que este Código establece o no realicen el trámite legal para el cobro de las deudas hasta su finalización.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República y la Administración Tributaria encargados del cobro de los tributos, están obligados a realizar trimestralmente un inventario debidamente documentado de los casos relativos al cobro de deudas tributarias que se encuentren en trámite en las oficinas bajo su dependencia, lo cual será supervisado por la Corte de Cuentas de la República para los efectos pertinentes. En caso de cesar en el cargo, será obligación de dichos funcionarios y empleados entregar a tos funcionarios o empleados que les sustituyan un inventario actualizado con el objeto de dar continuidad a los trámites pendientes.

 

Art. 82. Adiciónense los Artículos 275-A, 275-B y 275-C, de la siguiente manera:

Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

Artículo 275-A. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a)    La Administración Tributaria competente en materia de cobro y recaudación, emitirá acto de declaración de responsabilidad solidaria, en el cual se identificará al sujeto o sujetos responsables, el presupuesto de hecho y jurídico sobre el cual se basa, los períodos tributarios mensuales, ejercicios o períodos de imposición que abarcan la responsabilidad, el importe de la deuda u obligación exigida.

b)    Se notificará el acto anterior al o los responsables, entregando copia del acto de declaración de responsabilidad, y otorgando audiencia y apertura a pruebas de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 260 de este Código, dictando la resolución correspondiente. Contra el acto de declaración podrá impugnarse el presupuesto de hecho y los períodos tributarios mensuales, ejercicios o períodos de imposición que abarcan la responsabilidad, y el importe de la obligación o deuda, sin que puedan ser sujetas de revisión las liquidaciones de oficio o autoliquidaciones que hubieran adquirido firmeza.

c)     Una vez notificada la resolución en la que se declare la responsabilidad, en la misma se requerirá el pago del importe de la deuda u obligación por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento establecido en Artículo 270 del presente Código.

 

Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

Art. 275-B. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, según los casos, será el siguiente:

a)    Una vez el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, no se les haya podido cobrar en juicio ejecutivo, por no poseer bienes, haber fallecido o no haberse encontrado, la Administración Tributaria competente en materia de cobro y recaudación, emitirá acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, siguiendo los procedimientos de los literales a) y b) de conformidad al artículo anterior.

b)    Se le notificará requerimiento para el pago del importe de la deuda u obligación por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento del Artículo 270 de este Código.

 

Procedimiento de cobro a los sucesores.

Artículo 275-C. Se procederá al cobro de la mora tributaria a los sucesores en los casos siguientes:

a)    Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de cobro se continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más trámites que la constancia del fallecimiento de aquél, la notificación a los sucesores del requerimiento del pago de la deuda tributaria si aún no se había iniciado el juicio ejecutivo en vida del causante, o en su caso con la continuación del juicio ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 270 de este Código. La participación de herederos o legatarios en este trámite, no compromete en medida alguna patrimonios que les fueren propios distintos al del obligado fallecido.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de cobro de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.

b)    Fusionadas las personas jurídicas, el procedimiento de cobro continuará con el nuevo ente jurídico o con el ente absorbente, como sucesores en la deuda, por las obligaciones tributarias pendientes de pago al momento de la fusión.

 

TRANSITORIO

Artículo 83. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporcione, los números correlativos por tipo de documento que poseen en existencia y anexen a esa información la orden de pedido de tales documentos y la fotocopia del Comprobante de Crédito Fiscal emitido por la Imprenta por el servicio prestado.

Los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior deberán remitir la información y documentación a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

 

DEROGATORIAS

Art. 84. Deróganse el inciso final del artículo 74, el inciso final del artículo 151, el artículo 187, los artículos 224 y 225, el inciso final del artículo 246 y los literales a) y e) del numeral 6 del artículo 251 del Código Tributario, y los artículos 66 y 67, inciso segundo de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

 

VIGENCIA

Art. 85. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

 

PUBLIQUESE.

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,

Ministro de Hacienda

 

Decreto Legislativo No. 497 de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 365 de fecha 10 de diciembre de 2004.