DECRETO No. 568
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió el Código Tributario, con cuya aprobación se ha venido dotando a
II. Que el Art. 158 de dicho Código regula todo lo relacionado con la retención a los sujetos de impuesto no domiciliados, aplicando para el caso, la retención como pago definitivo a las tasas reducidas sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas por un ente de regulación financiera en sus países de origen y previamente calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos pasivos domiciliados en el país.
III. Que es necesario regular el que las instituciones financieras domiciliadas en el exterior a que se refiere el considerando anterior, deban estar autorizadas o registradas por autoridad competente, como requisito adicional a la supervisión por parte del ente de regulación financiera, exceptuándose de dicho tratamiento a los servicios de financiamiento prestados entre sujetos relacionados a los que se les aplicará el porcentaje del veinte por ciento que regula el inciso primero del artículo a que se refiere el anterior considerando; por lo que es menester introducir la pertinente modificación a la citada disposición legal para posibilitar lo dicho en estos considerandos y por ende, orientar a un mayor control del cumplimiento tributario de los contribuyentes.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA la siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 1. Refórmese en el Art. 158, en el inciso tercero, la letra c), de la siguiente manera:
"c) Retención a la tasa del diez por ciento (10%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas por un ente de regulación financiera o autorizadas o registradas por autoridad competente en sus países de origen y previamente calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos pasivos domiciliados en el país. Se exceptúan del presente tratamiento a los servicios de financiamiento prestados entre sujetos relacionados, a los que se les aplicará el porcentaje del veinte por ciento (20%) regulado en el inciso primero de este artículo. En aquellos casos que se necesite calificación del Banco Central de Reserva de El Salvador,
Art. 2. Deróguese el artículo 14 Transitorio del Decreto Legislativo No. 236, de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 385, del 21 de ese mismo mes y año.
Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto Legislativo No. 568 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo 389 de fecha 17 de diciembre de 2010.