DECRETO No. 233
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.
II. Que por medio de los Decretos Legislativos Nos. 497 y 648, el primero de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, y el segundo de fecha 17 de marzo de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo No. 366, del 18 de ese mismo mes y año, se emitieron reformas al Código Tributario.
III. Que con la aprobación del referido Código y sus reformas, se ha venido dotando a
IV. Que no obstante haberse obtenido tales progresos, el comportamiento evasivo y elusivo y las nuevas necesidades de los contribuyentes, advierten la necesidad de continuar modernizando la normativa y reorientar los controles tributarios a efecto de armonizar el actuar de
V. Que por las razones expuestas, se vuelve necesario introducir nuevas reformas al Código Tributario, con el propósito de hacer más efectiva la recolección de impuestos por parte del Fisco, de manera que se pueda proveer al Estado oportunamente de los recursos que le permitan hacer frente al incremento de los gastos públicos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 1.- Refórmase el artículo 25 de la siguiente manera:
Inoponibilidad de reservas
“Artículo 25.- Cuando
Se excluye de la exención a que se refiere el inciso anterior el pago de las tasas y contribuciones especiales que cobren las Municipalidades.”
Artículo 2.- Intercálase entre los artículos 41 y 42, el artículo 41-A de la siguiente manera:
Unión de Personas
Artículo 41-A.- Para efectos tributarios, se entenderá por Unión de Personas, al agrupamiento de personas organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias, cualquiera que fuere la modalidad contractual, asociativa y denominación, tales como Asocios, Consorcios, o Contratos de Participación.
El agrupamiento de personas a que se refiere el inciso anterior, deberán constar en Acuerdo de Unión previamente celebrado mediante escritura pública, en la cual deberá nombrarse representante, debiendo presentar dicha escritura a
El sujeto pasivo surgido mediante el acuerdo citado, deberá anteponer a su denominación la expresión “UDP” en todos los actos que realice y en toda la documentación o escritos que tramite ante
Artículo 3.- Adiciónase un literal j) al artículo 43, de la siguiente manera:
“j) El representante de las uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho o cualquiera que fuera su denominación.”
Artículo 4.- Adiciónase un literal c) al artículo 49 de la siguiente manera:
“c) Los asociados, partícipes o integrantes de unión de personas, sociedades irregulares o de hecho, o cualquiera que fuera su denominación.”
Artículo 5.- Refórmase el literal c) del artículo 53 de la siguiente manera:
“c) Las personas jurídicas, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entes sin personalidad jurídica constituidas en el país, salvo que por el acto constitutivo o acuerdo, según el caso, se fije expresamente su domicilio en el exterior. Asimismo las sucesiones abiertas en
Artículo 6.- Refórmase el acápite del artículo 55 y su primer inciso, manteniendo invariable el contenido de sus literales de la siguiente manera:
“Lugar de domicilio de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas y sociedades irregulares o de hecho
Artículo 55.- A todos los efectos tributarios, el domicilio en el país de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entidades sin personalidad jurídica, sea que se hayan constituido bajo leyes nacionales o extranjeras es:”
Artículo 7.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el artículo 62-A así:
Determinación de Precios
Artículo 62-A. Para efectos tributarios, los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con sujetos relacionados, estarán obligados a determinar los precios y montos de las contraprestaciones, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes. Igualmente los contribuyentes deberán determinar a precios de mercado las operaciones o transacciones que se celebren con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.
Cuando los contribuyentes incumplan las obligaciones reguladas en el inciso anterior,
Para efectos de este Código y las leyes tributarias, se considerarán regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, los que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
I. Aquellos que no están gravados en el extranjero, o lo están con un Impuesto sobre
II. Los que clasifique
Artículo 8.- Refórmase el artículo 74 de la siguiente manera:
Artículo 74.- Los tributos, anticipos a cuenta, retenciones y percepciones, deberán pagarse o enterarse en los lugares y dentro de los plazos que señalan este Código y las leyes tributarias respectivas.
En caso de liquidación de oficio dictada de conformidad a las disposiciones del presente Código, el obligado tributario deberá hacer efectivo el tributo, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios y accesorios, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que quede firme la respectiva resolución liquidatoria, sin perjuicio que los efectos de la mora en el pago de la obligación tributaria se produzcan desde que la misma debió haber sido legalmente pagada en su totalidad, de conformidad a los plazos establecidos para el pago de las obligaciones tributarias autoliquidadas de conformidad a este Código o las leyes tributarias respectivas.
No podrán concederse prórrogas ni facilidades o plazos diferidos para el pago de tributos, salvo en el caso del Impuesto sobre
La solicitud de pago a plazo procederá únicamente sobre el noventa por ciento (90%) de la deuda autoliquidada, excepto para el caso de las personas naturales asalariadas, quienes podrán solicitar pago a plazos sobre el total de la deuda. De no haberse efectuado el pago del diez por ciento (10%) de la deuda dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre
Artículo 9.- Intercálase entre los artículos 74 y 75 el artículo 74-A, así:
Pago por disminución de saldos a favor
Art. 74-A.- Cuando
En los demás casos, los contribuyentes deberán modificar la última declaración presentada con anterioridad a la fecha de la notificación del acto administrativo en el que se determina el saldo a favor que legalmente corresponda, debiendo disminuir el saldo a favor de conformidad al acto administrativo y pagar el tributo que resultare en su caso. Los contribuyentes que presentaren declaración modificada en los términos del acto administrativo, tendrán derecho a las atenuantes de acuerdo a lo establecido en este Código. Transcurrido dos meses después de notificado el acto administrativo, sin que el contribuyente hubiere presentado la declaración modificatoria o la presentada no disminuyó el saldo incorrecto por los montos contenidos en el acto administrativo, los referidos saldos incorrectos constituirán deuda tributaria. Debiendo observarse al efecto las reglas relacionadas con la interposición del recurso a que hubiere lugar.
El contribuyente podrá en forma voluntaria disminuir su saldo a favor, mediante la presentación de la declaración modificatoria del período en que se origina el saldo incorrecto, debiendo proceder a pagar el saldo que liquidó en exceso mediante mandamiento de ingreso en el mes en que presentó la declaración modificatoria.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores siempre y cuando se hubiese pagado el monto declarado en exceso o se hubiere presentado declaración modificatoria de conformidad al acto administrativo notificado por
Artículo 10.- Adiciónanse dos incisos al artículo 75, así:
“La tasa de interés a aplicar a las deudas será la establecida de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Legislativo Número 720 de fecha veinticuatro de noviembre de 1993, publicado en el Diario oficial No 1 tomo No 322, del 3 de enero de 1994 y será aplicable al pago o entero extemporáneo de tributos, retenciones o percepciones de tributos, anticipos al Impuesto a
“En el caso de valores que se enteren al Fisco en concepto de devoluciones, reintegro de tributos y subsidios obtenidos en forma indebida o en exceso, los intereses se devengarán a partir del día siguiente de haberse recibido o acreditado los valores en forma indebida o en exceso.”
Artículo 11.- Intercálanse dos incisos entre el inciso sexto y séptimo, del artículo 86, y adiciónase un inciso final, en el orden y de la siguiente manera:
“Toda modificación del Acuerdo de
“El agrupamiento de sujetos pasivos a que se refiere el artículo 20 de
“La extinción del ente jurídico y la terminación del agrupamiento de los sujetos pasivos, independientemente de su calificación jurídica, denominación o la circunstancia de su extinción o terminación no extingue las obligaciones tributarias pendiente de pago. En este caso se aplicará lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección Cuarta de este Código.”
Artículo 12.- Adiciónanse seis incisos al artículo 91, en el orden y de la manera siguiente:
“Adicionalmente a las obligaciones anteriores, las personas naturales sujetas a los tributos internos, deberán elaborar una declaración del estado patrimonial, la cual deberá presentarse anexa a la declaración del Impuesto sobre
a) Posean inmuebles con valores iguales o inferiores a un mil cuatrocientos cuarenta y seis salarios mínimos mensuales.
b) No posean inmuebles.”
“La declaración del estado patrimonial, deberá contener las cuentas de activo, pasivo y patrimonio del ejercicio o período de imposición correspondiente a la declaración del Impuesto sobre
“
“La declaración patrimonial será utilizada por
“
“Los cálculos y procedimientos previstos en este artículo con base en la declaración del estado patrimonial, únicamente podrá efectuarse a partir del respectivo año de su exigibilidad; la declaración del estado patrimonial base del ejercicio fiscal 2009 no será sujeta de fiscalización alguna.”
Artículo 13.- Refórmase el inciso primero del artículo 107, de la siguiente manera:
“Los contribuyentes del Impuesto a
Artículo 14.- Refórmanse los numerales 4) y 11) del literal a); el numeral 3) del literal b), y el inciso penúltimo del artículo 114, en su respectivo orden y de la siguiente manera:
“4) Separación de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas;”
“11) Pie de Imprenta: Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, rango de numeración correlativa autorizada con su respectivo número y fecha de autorización.”
“3) Separación de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas;”
“Todos los documentos a que se refiere esta Sección, que deban ser impresos por imprenta autorizada, además de los requisitos establecidos en este Artículo deberán contener de manera preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por
Artículo 15.- Adiciónase un literal e) al inciso primero del artículo 115, refórmase el actual inciso final, y adiciónanse cinco incisos a dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:
“e) La autorización de las máquinas registradoras o sistemas computarizados estará condicionada a que la información correspondiente a cada operación sea remitida a
“El Reglamento de este Código establecerá requisitos para:
i. Los tiquetes de venta.
ii. Ajustes documentados con tiquetes.
iii. Reportes de ventas totales diarios y parciales.
iv. Registro de reposición a zeta o cero.
v. Cintas de auditoría o bitácoras electrónicas.
vi. Especificaciones de identificación de la máquina registradora o sistema computarizado del cual se solicita autorización.
vii. Traslados y retiro de máquinas registradoras o sistemas computarizados.
viii. La documentación e información que deberá acompañarse a la petición de autorización.”
“Los contribuyentes que soliciten autorización para la utilización de las máquinas registradoras o sistemas computarizados, deberán presentar los documentos que comprueben el derecho a utilizarlos, ya sea en propiedad, arrendamiento u otra modalidad contractual, inclusive de los programas informáticos para su operatividad, y la capacidad tecnológica para la remisión de datos a los servidores de
“Las personas que distribuyan en el país máquinas registradoras o sistemas computarizados para emitir tiquetes en sustitución de facturas, deberán solicitar autorización previa a
“Los contribuyentes que adquieran o utilizaren máquinas registradoras o sistemas computarizados, ya sea en propiedad, arrendamiento u otra modalidad contractual, de personas autorizadas para su distribución en el país por
“En el ejercicio de las facultades que este Código le confiere a
“
Artículo 16.- Refórmase el inciso noveno del artículo 115-A de la siguiente manera:
“Cuando la emisión de documentos a que se refiere este artículo, se efectúe por medios electrónicos, máquinas registradoras o sistemas computarizados, los contribuyentes deberán solicitar a
Artículo 17.- Refórmase el inciso primero del artículo 117 de la siguiente manera:
Artículo 117.- Es obligación de los adquirentes de bienes o prestatarios de los servicios, exigir los comprobantes de crédito fiscal, las facturas o documentos equivalentes autorizados por
Artículo 18.- Refórmase el literal b) del art. 119, y adiciónanse los literales g) y h), en su orden y de la siguiente manera:
“b) Dirección del sujeto excluido del impuesto, así como su número de teléfono en caso de poseerlo;”
“g) Descripción de los bienes y servicios, especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación.”
“h) Firma del sujeto excluido del impuesto, en caso que no pudiere o no supiere firmar se estará a lo regulado en
Artículo 19.- Refórmase el artículo 120, así:
Facultad para obtener información y Obligación de informar
Artículo 120.- Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a
Toda información y documentación obtenida por
La información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, que requiera
Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información, documentación, datos o antecedentes que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.
Los Notarios deberán permitir a
Artículo 20.- Refórmase el artículo 121 de la siguiente manera:
Información del Centro Nacional de Registro y Municipalidades.
Artículo 121.- Están obligados a proporcionar información a
a) El Centro Nacional de Registros deberá:
1. A través del Registro de
2. A través del Registro de Comercio, proporcionar información semestral consistente en la denominación o razón social de cada una de las sociedades cuya constitución, transformación, fusión, disolución o liquidación, se haya registrado en el semestre informado, con indicación del nombre e identificación de los socios o sociedades participantes y, en el caso de constitución de sociedades, la fecha de constitución e inscripción en el Registro y nombre del Representante Legal. Asimismo, deberá proporcionar la información necesaria relativa a aquellos comerciantes individuales a quienes les hubiere extendido matrícula de empresa y establecimiento.
b) Las Municipalidades deberán:
1. Proporcionar información semestral indicando el nombre y dirección de las personas o entidades que se hayan inscrito, obtenido licencia o permiso, o hayan dado por finalizado sus actividades en establecimientos comerciales, industriales, de servicios o de cualquier naturaleza económica en el semestre informado.
2. Proporcionar información semestral de los proveedores o acreedores de quienes hayan adquirido bienes muebles corporales o servicios, por medio de formulario que
El plazo para proporcionar la información a que se refiere el presente artículo, será dentro de los quince días hábiles siguientes de finalizado cada uno de los semestres del año calendario.
La información a que se refiere el presente artículo, se proporcionará a
Artículo 21.- Intercálase entre los incisos segundo y tercero del artículo 122 un inciso y adiciónase un inciso final a dicho artículo, en el orden y de la siguiente forma:
“Los Jueces de
“Todo Notario está en la obligación de enviar a
Artículo 22.- Intercálase entre los artículos 122 y 123, el artículo 122-A, así:
Obligación de informar de operaciones realizadas por médicos
Artículo 122-A.- Los contribuyentes propietarios o administradores de hospitales o clínicas que en sus instalaciones se realicen cirugías, operaciones o tratamientos médicos, deberán presentar informe semestral a
a) Nombre, Número de inscripción de
b) Fecha en la que se realizó la cirugía, operación o tratamiento médico.
c) Valores pagados por el paciente a los médicos, especialistas o sujetos que hayan intervenido o participado en la cirugía, operación o tratamiento médico.
d) Nombre y Número de Identificación Tributaria del contribuyente obligado a informar.
e) Nombre y firma del contribuyente obligado a informar, su representante legal o apoderado acreditado.
Artículo 23.- Adiciónase un inciso final al artículo 123, así:
“Se excluyen de la obligación establecida en este artículo, las instituciones financieras por las retenciones que hayan realizado en el año inmediato anterior por los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos, que hubieren sido pagadas o acreditadas a personas naturales. La información respecto de las rentas por depósitos sujetas a retención y las personas naturales a quienes se les retuvo, deberá ser proporcionada a
Artículo 24.- Adiciónase un inciso al artículo 124, así:
“Igualmente las personas jurídicas, deberán remitir en el formulario referido en el inciso primero de este artículo dentro del mes de enero de cada año, el listado de las personas que hayan perdido la calidad de socio, accionista o cooperado de la respectiva persona jurídica, en el año inmediato anterior, así como de los que la hayan adquirido, indicando el valor contable de las acciones, participaciones sociales o aportes.”
Artículo 25.- Intercálase entre los artículos 124 y 125 el artículo 124-A, así:
Informe de Operaciones con Sujetos Relacionados
Artículo 124-A. Los contribuyentes que celebren operaciones con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales durante un ejercicio fiscal, y tales operaciones ya sea en forma individual o conjunta sean iguales o superiores a quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América ($571,429.00), deberán presentar un Informe de las operaciones que ejecute con dichos sujetos, a través de los formularios que proporcione
La presentación del Informe deberá realizarse a más tardar dentro de los tres primeros meses siguientes de finalizado el ejercicio fiscal.
Artículo 26.- Refórmase el inciso primero manteniendo invariable sus literales y adiciónense dos incisos al artículo 125, en el orden y de la siguiente manera:
“Artículo 125.- Los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán suministrar información semestral en los meses de enero y julio de cada año, a
“Para efectos de realizar la identificación a que se refieren los literales anteriores deberá indicarse: nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyentes; además deberá comprender: fecha, número y clase de documento emitido o recibido. En caso de proveedores extranjeros personas naturales, que han ingresado al país, se hará constar el número de identificación tributaria, número de pasaporte o carné de residencia o documento equivalente de identificación de su respectivo país; si no ha ingresado al país bastará con el nombre de la persona y el número de identificación tributaria o registro fiscal de su país de origen que conste en el documento comercial correspondiente. En el caso de proveedores extranjeros, personas jurídicas, que estén realizando operaciones en el país por medio de su representante o apoderado, se hará constar el número de identificación tributaria o en su defecto, el número de pasaporte o carné de residencia del representante o apoderado que realiza las operaciones; si no está realizando operaciones en el país, bastará con el nombre, razón social o denominación de la persona jurídica y el número de identificación tributaria o registro fiscal de su país de origen que conste en el documento comercial correspondiente.”
“Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo tienen la obligación de remitir el detalle de las compras efectuadas a sujetos excluidos del impuesto, en el plazo establecido en el inciso referido, con los datos contemplados en los literales a), b), c) y d) del artículo 119 de este Código, mediante el formulario que para tal efecto designe
Artículo 27.- Refórmase el inciso primero del artículo 127, así:
“Las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades de hecho y uniones de personas, están obligadas a constituir y mantener en todo tiempo ante
Artículo 28.- Refórmase el literal c) del artículo 135, y adicionánse el literal f) y un inciso, en el orden y de la manera siguiente:
“c) Examinar las operaciones del sujeto pasivo dictaminado, que estén de conformidad a los principios de contabilidad que establezca el Consejo de Vigilancia de
“f) Reflejar en el Dictamen y en el Informe Fiscal, la situación tributaria del sujeto pasivo dictaminado, incluyendo una nota o apartado que las operaciones entre sujetos relacionados o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales cumplen con las leyes tributarias y el presente Código.”
“Para efectos tributarios, el número de autorización de auditor para emitir dictamen e informe fiscal de
Artículo 29.- Refórmase el inciso segundo del artículo 142, y adiciónase un inciso entre los actuales incisos segundo y tercero, y un inciso entre los actuales incisos tercero y cuarto, así como un inciso al final del artículo, en su orden y de la manera siguiente:
“Todo sujeto pasivo que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración, transformación, ganadería, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos naturales, accesorios, repuestos o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros, ya sean para la venta o no, está obligado a practicar inventario físico al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo.”
“Las obligaciones citadas en los incisos anteriores, también son aplicables para aquellos contribuyentes que tengan por actividad la producción o fabricación de bienes muebles corporales, construcción de obras materiales muebles o inmuebles bajo cualquier modalidad, así como también aquellos prestadores de servicios cuya actividad se materialice en la entrega de bienes muebles o inmuebles.”
“Durante los dos primeros meses de cada año, los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán presentar ante
“Los bienes a que hace referencia el presente artículo se refieren únicamente a aquellos que forman parte del activo realizable o corriente de la empresa.”
Artículo 30.- Intercálase entre los artículos 142 y 143, el artículo 142-A, así:
Requisitos del Registro de Control de Inventarios
Artículo 142-A.- El registro de inventarios a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes:
1. Un encabezado que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que abarca, NIT y NRC;
2. Correlativo de la operación;
3. Fecha de la operación;
4. Número de Comprobante de Crédito Fiscal, Nota de Crédito, Nota de Débito, Factura de Consumidor Final, documento de sujeto excluido a que se refiere el artículo 119 de éste Código, Declaración de Mercancía o Formulario Aduanero correspondiente, según el caso;
5. Nombre, razón social o denominación del proveedor;
6. Nacionalidad del proveedor;
7. Descripción del producto comprado, especificando las características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente;
8. Fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de compras locales de donde ha sido tomado el costo correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o informe de donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas;
9. Número de unidades que ingresan;
10. Número de unidades que salen;
11. Saldo en unidades;
12. Importe monetario o precio de costo de las unidades que ingresan;
13. Importe monetario o precio de costo o venta, según el caso de las unidades que salen; y,
14. Saldo monetario del importe de las unidades existentes, a precio de costo.
Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos, rebajas e incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro de control de inventarios.
Las unidades e importe monetario a precios de costo de cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios al treinta y uno de diciembre de cada año, se confrontará con los valores de costo del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del presente Código, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a esta el tratamiento fiscal que corresponda.
Los contribuyentes deberán llevar un registro que contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos. Igual obligación tendrán los contribuyentes respecto de las mermas, evaporaciones o dilataciones. Los registros a que se refiere el presente inciso formarán parte del Registro de Control de Inventarios.
El control de inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado por la casa matriz y por cada una de las sucursales o establecimientos. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar dicho control en forma consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el interés fiscal, y se informe a
Artículo 31.- Refórmase el primer inciso del artículo 147 y adiciónanse los literales e), f) y g) y tres incisos al final del actual artículo, en el orden y de la siguiente manera:
“Artículo 147.- Las personas o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción, auditores o contadores, deberán conservar en buen orden y estado, por un período de diez años contados a partir de su emisión o recibo, la siguiente documentación, información y pruebas:”
“e) La documentación de las operaciones realizadas con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.”
“f) Los estados de cuentas bancarias, de tarjetas de crédito o débito, vouchers de cheque, documentos de transferencias bancarias, cheques anulados o cobrados, en este último caso cuando fueren entregados por las instituciones bancarias.”
“g) Los papeles de trabajo que soportan la elaboración de los dictámenes e informes fiscales, y de otros dictámenes o informes que obliguen las leyes a presentar a
“Después de cuatro años de emitidos o recibidos los documentos, los sujetos referidos en el inciso primero de este artículo, podrán conservarlos en microfilm, microfichas, discos ópticos u otros medios electrónicos, siempre que se garanticen la integridad de la información, esté disponible y accesible a
“Las reproducciones que deriven de microfilm, microficha, disco óptico o de cualquier otro medio electrónico, tendrán para
“Todos aquellos instrumentos que comprueban obligaciones o derechos, deberán ser conservados mientras surtan efectos jurídicos, inclusive después de transcurrido el plazo establecido en este artículo.”
Artículo 32.- Intercálase a continuación del artículo 149-A el artículo 149-B, así:
Obligación de documentar los servicios de contador.
Artículo 149-B.- Los sujetos pasivos que contraten servicios de contador para efectos tributarios, deberán documentarlos mediante contrato escrito o carta oferta de prestación de servicios, debidamente firmada por el contribuyente, su representante legal o apoderado y el contador. En el contrato escrito o carta oferta de prestación de servicios se consignará el Número de Identificación Tributaria y número de autorización de
En el caso de contratación de contadores permanentes, bastará documentarlos con el contrato de trabajo, en el cual se consigne el número de autorización. En el caso de firmas o sociedades de contadores, en el contrato o carta oferta de prestación de servicios que se suscriba, deberá indicarse el nombre del contador y su número de autorización.
Para efectos tributarios, el número de autorización de contador de
Artículo 33.- Intercálase a continuación del artículo 149-B el artículo 149-C, así:
Obligaciones del contador
Artículo 149-C.-Los contadores que presten servicios para efectos tributarios estarán obligados a:
a) Cumplir los requisitos técnicos y las leyes tributarias.
b) Acreditar el número de contador autorizado en los contratos o cartas oferta de prestación de servicios que suscriba, declaraciones tributarias, formularios y demás documentos que por la naturaleza del servicio que realiza deban presentarse a
c) Firmar los estados financieros del sujeto pasivo que se preparen a partir de las cifras de la contabilidad formal, o en su caso preparados a partir de las cifras de los registros especiales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad formal.
d) Firmar la hoja de los libros del Impuesto a
e) Los profesionales de
El Código de Ética Profesional de los Contadores Públicos será aplicable para efectos tributarios, y deberá cumplirse por los contadores, inclusive aquellos con Título de Bachiller o de Técnico Vocacional, con especialidad en contabilidad reconocidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 34.- Adiciónase un inciso segundo al artículo 155, de la manera siguiente:
“La obtención de la compensación económica en efectivo, en concepto de Aguinaldo, que se paguen en el mes de diciembre de cada año, a empleados y trabajadores bajo relación de dependencia laboral, así como a los funcionarios del sector público, municipal y de instituciones autónomas, no será objeto de retención para efectos del pago de Impuesto sobre
Artículo 35.- Refórmase el inciso primero del artículo 156, y adiciónase a dicho artículo un inciso final, en el orden y de la manera siguiente:
“Artículo 156.- Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades, las Instituciones Oficiales Autónomas, inclusive
“También estarán sujetos a la retención que establece el inciso anterior en el mismo porcentaje, los pagos que realicen los sujetos enunciados en concepto de servicios de arrendamiento a personas naturales.”
Artículo 36.- Refórmase el artículo 156-A, de la manera siguiente:
Retención por operaciones con intangibles o derechos
Artículo 156-A.- Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos del Estado y las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas inclusive
a) Diez por ciento (10%) sobre las sumas pagadas o acreditadas a personas naturales.
b) Cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades diferentes de personas naturales.
Artículo 37.- Intercálase entre los artículos 156-A y 157 el artículo 156-B, así:
Retención por operaciones de renta y asimiladas a rentas
Artículo 156-B.- Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades de hecho, las sucesiones y fideicomisos, que paguen o acrediten a sujetos o entidades domiciliados en el país, sumas en concepto de rendimiento de los capitales invertidos o de títulos valores, indemnizaciones, retiros o anticipos a cuenta de ganancias o dividendos, deberán retener en concepto de Impuesto sobre
Artículo 38.- Refórmase el artículo 158 de la siguiente manera:
Retención a sujetos de impuesto no domiciliados
Artículo 158.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, uniones de personas o sociedades de hecho domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un sujeto o entidad no domiciliado en
También se considerarán comprendidas dentro de lo establecido en el inciso anterior y por tanto están sujetas a la retención con carácter de pago definitivo que establece el referido inciso en el mismo porcentaje, las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional; así como las sumas pagadas y acreditadas por la transferencia a cualquier titulo de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles tales como: los de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, cintas y otros medios de reproducción o transmisión de datos, imagen y sonido, de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se exceptúan de las retenciones establecidas en este inciso los valores que paguen o acrediten personas naturales o jurídicas que se encuentren gozando de la exención del Impuesto sobre
“Se aplicará la retención que regula el inciso primero de este artículo como pago definitivo a las tasas reducidas en los casos siguientes:
a) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de transporte internacional. Son responsables de efectuar la retención los sujetos pasivos domiciliados que efectúen el pago o acreditamiento a quien prestó el servicio, independientemente si contrató el servicio directamente o actúa como agente o representante del prestador del servicio. En las declaraciones aduaneras de importación o exportación, o en los formularios aduaneros, según corresponda, deberá consignarse el nombre de la persona o empresa que presta el servicio de transporte y los datos de la factura que acredite el pago del flete, lo cual será exigido por la aduana correspondiente.
b) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios prestados por Aseguradoras, Reaseguradoras, Afianzadoras, Reafianzadoras y Corredores de Reaseguro no domiciliadas autorizadas por
c) Retención a la tasa del diez por ciento (10%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas por un ente de regulación financiera en sus países de origen y previamente calificados por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos pasivos domiciliados en el país.
En aquellos casos que se necesite calificación del Banco Central de Reserva,
d) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por la transferencia a cualquier titulo de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles relacionados con: películas cinematográficas, cintas de videos, discos fonográficos, radionovelas, telenovelas, novelas e historietas por cualquier medio de reproducción, grabación de videos o pistas; transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares.
Estarán sujetas a la retención que establece el inciso primero de esta disposición, las sumas pagadas o acreditadas a personas naturales o jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, las sucesiones y fideicomisos no domiciliados en el país, por concepto de rendimiento de los capitales invertidos o de títulos valores, indemnizaciones, retiros o anticipos a cuenta de ganancias o dividendos.
Las filiales o sucursales deberán efectuar la retención a que se refiere el presente artículo con carácter de pago definitivo, en el porcentaje previsto en el mismo, por los pagos que realicen a sus casas matrices en cualquier concepto, salvo que correspondan a la adquisición de bienes muebles corporales o utilidades que ha obtenido la filial o sucursal que ya hayan pagado el Impuesto correspondiente, la cual deberán enterar en el plazo, forma y medios que las leyes tributarias estipulen.
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable cuando los pagos o acreditamientos se efectúen a sujetos que se encuentren constituidos, domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este Código, o que se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios; a quienes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 158-A de este Código.
Los sujetos o entidades no domiciliados, que hayan obtenido rentas gravables en el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por incumplimiento del agente, por existir norma que dispense efectuar la retención respectiva o por no existir obligación de retener, deberán presentar la declaración del Impuesto sobre
Los sujetos o entidades no domiciliados que tengan agente o representante en el país, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre
Se exceptúa de las retenciones establecidas en este artículo los dividendos pagados o acreditados, siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el impuesto correspondiente.
Artículo 39.- Intercálase entre los artículos 158 y 159 el artículo 158-A, así:
Artículo 158-A.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones, fideicomisos, sociedades irregulares o de hecho o unión de personas, domiciliados en el país, deberán retener el veinticinco por ciento (25%) como pago definitivo, cuando paguen o acrediten sumas a personas naturales o jurídicas, entidad o agrupamiento de personas o cualquier sujeto, que se hayan constituido, se encuentren domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este Código, o que se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios y cuyo pago tenga incidencia tributaria en
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos siguientes:
a) Las sumas pagadas o acreditadas por adquisiciones o transferencias de bienes tangibles.
b) Las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades domiciliados en países centroamericanos que hayan suscrito, y ratificado el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica.
c) Las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades domiciliados en países, estados o territorios que hayan suscrito, y ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de información y documentación de carácter tributario o Convenios para evitar
d) Las sumas pagadas o acreditadas por rentas beneficiadas con las tasas de retención reducidas establecidas en el artículo 158 de este Código.
Artículo 40.- Refórmase el Artículo 159 de la manera siguiente:
Artículo 159.- Toda institución financiera que pague o acredite a un sujeto pasivo domiciliado en el país, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero, deberá retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre
Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores, incluso cuando éstos sean desmaterializados, al momento que paguen o acrediten intereses, rendimientos o utilidades producidos por dichos títulos.
No se aplicará la retención establecida en los incisos anteriores, cuando el sujeto sea una persona jurídica inscrita como Casa de Corredores de Bolsa, fideicomiso de certificados fiduciarios de participación, fondo de titularización o inversión representado o administrado por medio de sociedad calificada por el organismo competente, y que se dedique a invertir recursos de terceros a su nombre. Tampoco se aplicará dicha retención cuando
Las rentas obtenidas por los sujetos o entidades no domiciliadas estarán sujetas a lo regulado en los Artículos 158 y 158-A de este Código.
Las retenciones efectuadas a las rentas que trata este artículo, pagadas o acreditadas a personas naturales domiciliadas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre
Artículo 41.- Refórmase el Artículo 160 de la siguiente manera:
Retención sobre premios
Artículo 160.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en
Para el caso de los premios pagados por
Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el veinticinco por ciento (25%), cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.
Las referidas rentas por premios o ganancias a que se refiere este artículo, que hayan sido sujetas a la retención no deben ser declaradas, ya que las retenciones constituirán el pago definitivo del Impuesto. Las rentas que no hubieren sido objeto de retención, deberán declararse aplicando la tasa del 15% que dispone este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidad solidaria a que haya lugar al agente de retención.
Los premios pagados por
Artículo 42.- Refórmase el Artículo 162, incorporando un inciso entre los actuales incisos tercero y cuarto, y tres incisos entre los actuales incisos cuarto y quinto, en su orden y de la manera siguiente:
“Los sujetos designados como agentes de retención por
“Toda persona natural o jurídica, sucesión, fideicomiso que ostente la calidad de Gran Contribuyente, que adquieran bienes o reciban servicios de uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, deberán retener el uno por ciento en concepto del citado impuesto, indistintamente de la clasificación a que pertenezcan éstas.”
“Los sujetos clasificados como grandes o medianos contribuyentes que adquieran caña de azúcar, café o leche en estado natural, carne en pie o en canal, o sean prestatarios de servicios financieros que generen intereses por mutuos, préstamos u otro tipo de financiamiento, servicios de arrendamiento, servicios de transporte de carga, así como por dietas o cualquier otro emolumento de igual o similar naturaleza, prestado por personas naturales no inscritos en el registro del Impuesto a
Las cantidades que hubieren sido retenidas a las personas naturales no inscritas en el Registro del Impuesto a
Artículo 43.- Intercálase entre los artículos 162-A y 163 el artículo 162-B, así:
Retenciones en juicios ejecutivos
Artículo 162-B.- En todos los Tribunales de
Igual porcentaje de retención del Impuesto aplicará para las personas jurídicas, independientemente de la clasificación de contribuyente que le haya sido asignada por
En el caso que el pago sea mediante la adjudicación o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesión no se formalizará mientras el beneficiario no pague a
Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor llegaren a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a
Artículo 44.- Refórmase el inciso primero del artículo 163, y adiciónanse tres incisos a dicho artículo, en el orden y de la manera siguiente:
“Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por
“Los contribuyentes inscritos que presten el servicio de molino o trilla de granos básicos a contribuyentes que no ostenten la categoría de Grandes o Medianos Contribuyentes, deberán percibir en concepto de Impuesto a
“La información de precios diarios de granos básicos a que se refiere el inciso anterior, se proporcionará por el Ministerio de Economía a
“La aplicación de la percepción establecida en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, que en forma acumulada sea igual o exceda a:
a) Dos quintales de granos básicos, o
b) Cien dólares o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio.”
Artículo 45.- Refórmase el inciso décimo cuarto del artículo 165, de la manera siguiente:
En el caso de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatario,
Artículo 46.- Intercaláse entre los artículos 165-A y 166 el artículo 165-B, así:
Artículo 165-B.- En el caso de personas no inscritas que sean sujetas de verificación por parte de
Artículo 47.- Adiciónase un inciso final al artículo 173 así:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de este Código, cuando así lo estimen conveniente las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, podrán realizar fiscalizaciones, inspecciones, investigaciones, verificaciones y controles en forma conjunta, pudiéndose conformar un sólo expediente de tales actuaciones, cuyo original quedará en poder de
Artículo 48.- Adiciónase un inciso al Artículo 174, de la siguiente manera:
“Cuando
Artículo 49.- Refórmanse los literales a), b) y c) y el inciso segundo del Artículo 175, y adiciónanse los literales d) y e), en el orden y de la siguiente manera:
a) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. En cinco años para la fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones conexas en los casos en que no se haya presentado liquidación.
b) En cinco años para requerir la presentación de liquidaciones de tributos.
c) En tres años para la imposición de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este Código, contados desde el día siguiente al que se cometió la infracción o en el plazo de cinco años en los casos que no se hubieren presentado liquidación del tributo, retenciones o pago a cuenta.
d) En tres años para la imposición de las sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-A; la contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento en donde conste el mal uso del Documento de Identificación para
e) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas, cuando se hubiere presentado liquidación fuera de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración.
La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los periodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta. En los casos que sean enviados a
Artículo 50.- Refórmanse los literales a) y c) del artículo 177 y adiciónase un literal e), de la siguiente manera:
“a) Si
“c) Existan indicios de dos o más sistemas de contabilidad, juegos de libros o de facturas, con distinto contenido.”
“e) Cuando se obstaculice o impida el acceso a oficinas administrativas, sucursales o establecimientos comerciales o industriales, bodegas de almacenamiento de bienes, contenedores y medios de transporte o a cualquier tipo de inmueble.”
Artículo 51.- Refórmase el literal f) y adiciónase un inciso al artículo 181, de la siguiente manera:
“f) Firma, nombre y número del documento único de identidad, o en su defecto el de
“La emisión y entrega de factura o documento equivalente que el contribuyente realice en forma posterior a la identificación del fedatario, no liberará la omisión verificada ni la imposición de las sanciones correspondientes.”
Artículo 52.- Refórmase el inciso tercero del Artículo 185, de la siguiente manera:
“Para ese efecto,
Artículo 53.- Refórmase el inciso final del Artículo 186, de la siguiente manera:
“En los casos que sean remitidos a
Artículo 54.- Intercálase entre los artículos 192 y 193, el Artículo 192-A, así:
Renta presunta por Intereses
Artículo 192-A.- Para los efectos tributarios en todo contrato de préstamo de dinero cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un ingreso por intereses, que será la que resulte de aplicar sobre el monto total del préstamo, la tasa promedio de interés activa sobre créditos vigente durante los períodos tributarios mensuales o ejercicios o períodos de imposición de la operación de préstamo o crédito.
La tasa promedio a que se refiere el inciso anterior es la referente a créditos o préstamos a empresas aplicada por el Sistema Financiero y publicada por el Banco Central de Reserva.
Artículo 55.- Suprímanse los incisos penúltimo y último del artículo 199-B.
Artículo 56.- Intercaláse a continuación del artículo 199-B el artículo 199-C, así:
Sujetos Relacionados
Artículo 199-C.- Para efectos de lo dispuesto en este Código y demás leyes tributarias se entenderá como sujetos relacionados:
a) Cuando uno de ellos dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos de voto.
b) Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas.
c) Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión o grupo empresarial.
En particular, dos sociedades forman parte de la misma unidad de decisión o grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
i. Posea la mayoría de los derechos de voto.
ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros o gerentes del órgano de administración de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad de decisión o grupo empresarial respecto de una tercera sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en este literal, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión o grupo empresarial.
d) A los efectos de los literales anteriores, también se considera que una persona natural posee una participación en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
e) En una unión de personas, sociedad de hecho o contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% por ciento en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación.
f) Una persona domiciliada en el país y un distribuidor o ente exclusivo de la misma residente en el extranjero.
g) Un distribuidor o agente exclusivo domiciliado en el país de una entidad domiciliada en el exterior y ésta última.
h) Una persona domiciliada en el país y su proveedor del exterior, cuando éste le efectué compras, y el volumen representa más del cincuenta por ciento (50%).
i) Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
j) Un establecimiento permanente situado en el país y su casa central o matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Artículo 57.- Intercálase a continuación del artículo 199-C el artículo 199-D, así:
Criterios de Comparabilidad. Eliminación de diferencias.
Artículo 199-D. Para establecer si los bienes o servicios son de la misma especie, a efecto de determinar el precio de mercado, se procederá a comparar las características económicas relevantes de las operaciones realizadas por el fiscalizado con otras operaciones realizadas entre partes independientes, para lo cual, se tomarán en cuenta, según sea el caso, los siguientes factores:
1) Características de las operaciones efectuadas, sean estas transferencias de bienes materiales, bienes intangibles o prestación de servicios.
2) Análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.
3) Términos contractuales o los que no se encuentren expresamente en ningún contrato, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes.
4) Circunstancias económicas.
5) Estrategias de negocios.
En caso de existir diferencias relevantes entre las características económicas de las operaciones, que afecten de manera significativa el precio o monto de la contraprestación, éstas deberán eliminarse en virtud de ajustes razonables que permitan un mayor grado de comparabilidad.
A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I. Plazo de pago.
II. Cantidades negociadas.
III. Propaganda y publicidad.
IV. Costo de intermediación.
V. Acondicionamiento, flete y seguro.
VI. Naturaleza física y de contenido.
VII. Diferencias de fecha de celebración de las transacciones.
Los factores de comparabilidad y los elementos a considerar para definir los criterios y efectuar los ajustes de las diferencias resultantes, se desarrollaran en el Reglamento de Aplicación del presente Código.
Las operaciones con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, no constituyen operaciones entre partes independientes.
Artículo 58.- Intercálase entre los artículos 206 y 207 el artículo 206-A, así:
Requisitos especiales de documentación
Artículo 206-A.- Constituirá requisito indispensable para la procedencia de la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, según la naturaleza del impuesto, que los pagos efectuados relacionados con las mencionadas deducciones, por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito. Lo anterior es adicional a la documentación de soporte que deba poseer en atención a la naturaleza de la operación y del cumplimiento de los demás requisitos que establezcan las leyes tributarias respectivas para la procedencia de la deducción.
Las operaciones por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, que generen la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, que provengan de permutas, mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes, compensaciones de deudas, operaciones contables u otro tipo de actos relacionados con operaciones diferentes del dinero en efectivo, deberán formalizarse en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil.
El requisito para la deducción establecido en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, cuyo monto acumulado sea igual o exceda a cincuenta y ocho salarios mínimos o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio.
Artículo 59.- Adiciónase un inciso final al artículo 208 de la siguiente manera:
“Las actas que sean levantadas por
Artículo 60.- Refórmase el artículo 212, de la siguiente manera:
Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso.
Los terceros que no se encuentren registrados como contribuyentes, a quienes se les haya efectuado indebidamente cobros de tributos, retenciones o percepciones por parte de los sujetos pasivos, no podrán solicitar a
Artículo 61.- Refórmase el inciso tercero del Artículo 217, de la siguiente manera:
La validez de la constancia de solvencia o autorización utilizada para la concesión de préstamos se extenderá al acto de inscripción en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales o personales constituidos sobre ellos. Cuando se trate de garantías o de cualquier otro instrumento cuya inscripción previa sea necesaria para la inscripción de garantías a favor de Instituciones otorgantes de los créditos que se encuentren sujetas a la supervisión de
Artículo 62.- Refórmase el literal f) del Artículo 218, y adiciónase un inciso, en el orden y de la siguiente manera:
“f) Hacer efectivas las devoluciones tributarias autorizadas, valores por subsidio al gas licuado y valores por subsidio a transportistas u otros subsidios.”
“
Artículo 63.- Refórmase el inciso segundo del artículo 219, de la siguiente manera:
La constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones tributarias o informes de retenciones pendientes de presentar a
Artículo 64.- Adiciónase un inciso final al Art. 221, de la siguiente manera:
“Las fianzas para garantizar las deudas tributarias deben ser otorgadas por instituciones que tengan calificación de primera línea, de acuerdo a
Artículo 65.- Refórmase el inciso segundo y adiciónanse dos incisos al artículo 228, de la siguiente manera:
Cuando las disposiciones legales contenidas en
Cuando en este capítulo se establezcan sanciones sobre el patrimonio o el capital contable, y el sujeto pasivo persona natural no esté obligado a llevar contabilidad formal o en su caso no existiere balance general, pero exista declaración patrimonial presentada a
En el caso que las sanciones a imponer correspondan a incumplimientos de obligaciones no relacionadas con períodos tributarios mensuales o ejercicios o períodos de imposición, y cuya sanción se regule que sea calculada con base al patrimonio o capital contable, dicho valor se tomará del balance general o declaración patrimonial que disponga, obtenga, establezca o determine
Artículo 66.- Refórmase el literal d) del artículo 235, de la siguiente manera:
d) No dar aviso a
Artículo 67.- Adiciónase un inciso penúltimo al literal b) del artículo 238 y refórmase el literal d), en el orden y de la siguiente manera:
“Las multas señaladas en los numerales anteriores, en ningún caso podrán ser inferiores a dos salarios mínimos.”
“d) Presentar la declaración con error aritmético. Sanción: Multa del diez por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor a pagar o el saldo a favor inicialmente autoliquidado y el establecido por
Artículo 68.- Intercálase entre los artículos 238-A y 239 el artículo 238-B, así:
Artículo 238-B.- Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración del estado patrimonial:
a) No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido la declaración de estado patrimonial. Sanción: Multa equivalente al uno por ciento del patrimonio del sujeto pasivo, la que no podrá ser inferior a seis salarios mínimos mensuales.
b) Presentar con datos incompletos, sin los requisitos o especificaciones técnicas que disponga
El valor del patrimonio que alude este artículo, corresponderá al del cierre del año que corresponde con el de la obligación de presentar la declaración patrimonial y se podrá establecer o determinar por cualquier medio con base a las facultades legales de
Artículo 69.- Refórmanse los literales a) en su inciso primero, b) y e) del artículo 239, y adiciónanse los literales g), h) e i), en el orden y de la siguiente manera:
“a) Omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.”
“b) Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.”
“e) Utilizar máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, no autorizados por
Igual sanción se aplicará en caso de que se efectúen traslados de máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, sin previa autorización de
“g) Emitir y entregar facturas que sustenten operaciones de diferentes adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, ya sea que la factura se denomine consolidada, abierta, de resumen u otro nombre que se le confiera. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de la sumatoria que ampara dicho documento, la que no podrá ser menor a dos salarios mínimos mensuales.”
“h) Utilizar máquinas registradoras, sistemas computarizados o similares, que hayan sido desautorizados por
“i) No retirar dentro del plazo legal las máquinas registradoras u otros sistemas computarizados que se ha ordenado su retiro. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o sistema computarizado, la cual se incrementará en diez por ciento de la referida multa por cada día de atraso en el retiro en las máquinas registradoras o sistemas computarizados. Por su naturaleza a esta sanción no le es posible aplicar la respectiva atenuación.”
Artículo 70.- Refórmase el literal h) del artículo 241, adiciónanse los literales j), k) y l), y refórmase el inciso penúltimo, manteniéndose invariables los numerales de dicho inciso, en el orden y de la manera siguiente:
“h) No remitir, remitir en forma extemporánea, o remitir sin cumplir con las especificaciones contenidas en el Artículo 124 de este Código a
“j) No presentar, presentar fuera del plazo legal establecido, presentar de forma incompleta o sin cumplir los requisitos establecidos por este Código, la información a que se refiere el artículo 121 del mismo cuerpo legal. Sanción: Multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales para el funcionario o empleado público obligado según la ley de la institución u organismo en atención a las funciones o delegaciones desarrolladas. Igual sanción se aplicará para el incumplimiento a la obligación de informar por parte de los Notarios contenida en el artículo 122 de este Código;”
“k) No suministrar, suministrar fuera del plazo legal establecido, suministrar sin cumplir los requisitos, de forma incompleta o por medios distintos a los regulados en la ley, la información relativa a proveedores, clientes, acreedores y deudores a que se refiere el artículo 125 del presente Código. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales; y,”
“l) No suministrar, suministrar fuera del plazo legal establecido, suministrar sin cumplir los requisitos, de forma incompleta o por medios distintos a los regulados en la ley, la información relativa a los médicos, especialistas y de cualquier sujeto que hayan intervenido o participado en cirugías, operaciones o tratamientos médicos a que se refiere el artículo 122-A del presente Código. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.”
“El Balance General del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a), b), c), d), e), g), h), i), j) k) y l) de este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así:”
Artículo 71.- Intercalase entre los artículos 241 y 242 el artículo 241-A, así:
Artículo 241-A.- No cumplir con las obligaciones de presentar o exhibir la información y de permitir el control contenidas en el artículo 126 de este Código, se sancionará con multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.
El Balance General del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así:
1) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales o de períodos o ejercicios de imposición, ya sean totales o parciales de un año calendario concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario.
2) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales, ya sean totales o parciales de un año calendario no concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior.
El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio
Artículo 72.- Refórmase el literal b) del artículo 243, incorpóranse los literales d) y e), y refórmase el inciso final de la siguiente manera:
“b) Llevar registros de control de inventarios sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A de este Código. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;”
“d) No practicar o practicar parcialmente el inventario físico al treinta y uno de diciembre del ejercicio o periodo impositivo correspondiente. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; y,”
“e) No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido o por medios distintos a los establecidos por
“El Balance General a que aluden los literales a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.”
Artículo 73.- Refórmase el literal e), así como el literal i), y adiciónanse los literales l) y m) del artículo 244, de la siguiente manera:
“e) No documentar la contratación de servicios de contabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149-B del presente Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.”
“i) No solicitar asignación y autorización de la numeración correlativa y series, en su caso, de la impresión de documentos señalados en los artículos 107, 108, 109, 110 y 112 de este Código; así como los regulados en los artículos 115 y 115-A del mismo; no presentar, presentar fuera del plazo o en forma incompleta el estado de origen y aplicación de fondos. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. En cuanto al Balance General a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo.”
“l) No presentar o presentar fuera del plazo legal o remitir sin las especificaciones contenidas en este Código o que disponga
“m) No constituir y no mantener; constituir y no mantener, a un representante o apoderado permanente domiciliado en el país. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. En cuanto al Balance General a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo.”
Artículo 74.- Refórmase el literal d) del artículo 248 y adiciónase un inciso, en el orden y de la siguiente manera:
“d) Incumplir con las obligaciones previstas en los literales a), b), c), d) y f) del artículo 135 de este Código. Sanción: multa cinco salarios mínimos mensuales.
“
Artículo 75.- Intercálase entre los artículos 249 y 250 el artículo 249-A, así:
Incumplimientos de las obligaciones de los contadores
Artículo 249-A.- Constituyen incumplimientos a las obligaciones de los contadores:
a) Incumplir con las obligaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 149-B de este Código. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales; y,
b) No informar o informar fuera del plazo legal establecido, las autorizaciones que hayan efectuado de Sistemas Contables, libros legales de contabilidad y libros o registros de control del Impuesto a
Además de las sanciones establecidas en el presente artículo, en casos de reiteración o reincidencia se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 262 y a suspender el registro del contador que lleva esta Oficina por un plazo de seis meses.
Artículo 76.- Refórmase el inciso primero del artículo 253, de la manera siguiente:
“Toda evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando
Artículo 77.- Refórmase el inciso primero del artículo 254, de la manera siguiente:
“Artículo 254.- El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales.”
Artículo 78.- Adiciónase un inciso final al artículo 261, de la siguiente manera:
“Cuando el sujeto pasivo efectúe el pago del tributo previo a la notificación de la resolución de liquidación de oficio por parte de
Artículo 79.- Refórmase el inciso segundo del artículo 262-A, de la siguiente manera:
“En ningún caso la sanción a imponer podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 261 y 262 de este Código.”
Artículo 80.- Refórmase el artículo 267 de la siguiente manera:
Procedencia
Artículo 267.- Verificado que se han incumplido los términos y plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones tributarias y accesorios, ya sea en el caso de deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, inclusive deudas provenientes de subsidios,
Para los efectos del inciso anterior, las deudas tributarias serán remitidas utilizando los documentos establecidos en el artículo 269 de este Código según el caso, y cuando se trate de liquidaciones oficiosas se anexarán sus respectivos mandamientos de ingreso; dicha remisión se hará dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes de haber adquirido estado de firmeza la deuda tributaria respectiva.
Se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria:
a) En las deudas autoliquidadas, cuando hayan transcurrido los plazos y términos establecidos en las leyes respectivas para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.
b) En las deudas liquidadas de oficio, cuando se cumpla lo regulado en el Artículo 188 de este Código.
Artículo 81.- Refórmanse los literales a) y e) del Artículo 269 de la siguiente manera:
“a) Las liquidaciones de tributos y sus modificaciones, contenidas en las declaraciones tributarias y correcciones presentadas, así como las certificaciones de éstas emitidas por
“e) Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que se pronuncien en materia de tributos, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios, multas e intereses, así como las certificaciones que de éstas se emitan por
Artículo 82.- Refórmase el Artículo 270 de la siguiente manera:
“Procedimiento para el cobro administrativo de la deuda
Artículo 270.-
a)
b) Vencido el plazo del literal anterior, sin que se hubiere atendido el requerimiento de cobro por parte del deudor, su representante legal o apoderado, según el caso, se emplazará para que dentro del plazo de veinte días hábiles comparezca ante
c) Mientras no se haya remitido la certificación de las deudas a
Por medio de resolución de pago a plazos. En este caso el plazo para realizar el pago será hasta de seis meses continuos, y se realizará en cuotas iguales sucesivas dentro de los parámetros establecidos por
La modalidad de pago a plazos, es aplicable únicamente a las deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, provenientes del Impuesto sobre
d) Si transcurrido el plazo establecido en el literal b) de este Artículo, no se hubiere pagado en su totalidad la deuda o no se encuentren vigentes las condiciones del inciso siguiente del presente literal, y una vez agotada la etapa de Cobro Administrativo,
La certificación de la deuda no se remitirá a
1. Se haya admitido fianza por
2. Que existan los supuestos comprendidos en el Art. 273-A de este Código, y el agente entere las retenciones en los términos establecidos en la respectiva resolución.
3. Exista trámite pendiente de resolver de solicitud de compensación de deudas, presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de cobro.
4. Se haya concedido resolución de pago a plazo y no se encuentre vencido el mismo.
5. Si existiese recurso admitido o proceso contencioso administrativo en el cual la autoridad competente ordene la suspensión del acto.
6. Durante los primeros dos meses de aplicada la medida cautelar respectiva.
En cualquier momento del procedimiento del cobro administrativo,
Si el contribuyente paga totalmente la deuda dentro de los plazos establecidos en este artículo,
Los Registros Públicos, Tribunales, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas, Municipalidades, Instituciones Financieras, Personas Naturales o Jurídicas y las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligados a proporcionar los datos e informes que sean requeridos por
El incumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior estará sujeto a la aplicación de la sanción de diez salarios mínimos, que será determinada por
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de conformidad al procedimiento establecido en su respectiva Ley, conocerá sobre el recurso que interponga el sujeto a quien se le haya impuesto la sanción referida en el inciso anterior.
Asimismo,
Para efectos de notificar el requerimiento de cobro, el emplazamiento, el requerimiento de información de los sujetos señalados en este artículo, así como el auto de audiencia y apertura a pruebas y la respectiva sanción que imponga
Durante el Procedimiento de Cobro Administrativo de la deuda, y mientras no se haya remitido la certificación de la misma a
Los datos, informes y documentación perteneciente a
Artículo 83.- Refórmase el artículo 270-A, de la manera siguiente:
“Procedimiento para el cobro judicial de la deuda
Artículo 270-A.- Recibida la certificación de la deuda,
a) Realizar con diligencia y sin más trámite la investigación y comprobación sobre la existencia y situación de los bienes del deudor;
b) Aplicar lo dispuesto en los artículos 273-B y 274 del presente Código en lo relativo a medidas cautelares, bajo los alcances de dichas disposiciones.
En los casos que la medida cautelar haya sido solicitada en la etapa del cobro administrativo,
c) Interponer la demanda de Juicio Ejecutivo acompañada de la certificación del adeudo, ante los tribunales competentes del país.
Si la demanda se interpusiere después de seis meses de haber recibido la certificación del adeudo, el funcionario asignado incurrirá en la responsabilidad civil y administrativa correspondiente.
d) Emitir mandamiento de ingreso, para que se realicen los pagos totales o parciales de obligaciones en
El Órgano Judicial, a solicitud del Ministerio de Hacienda, por medio de
Para efectos de realizar el cobro judicial de las deudas, el Fiscal General de República, nombrará y acreditará como Fiscales Especiales Adhonorem, a empleados de
Para facilitar las diligencias en el proceso de cobro judicial
Los datos, informes y documentación perteneciente a
Artículo 84.- Intercaláse entre los artículos 270-A y 271 el Artículo 270-B, así:
“Acciones a favor del Fisco
Artículo 270-B. Si notificado que fuera el deudor o responsable solidario del requerimiento para el pago de las obligaciones tributarias en mora, realizare actos y contratos a cualquier título, colocándose en una situación de insolvencia, dará derecho a que el Fisco, mediante
Se presumirá que el deudor o responsable se coloca en situación de insolvencia cuando realice enajenaciones o transferencia de bienes o cesiones de derechos a cualquier título, a favor de su cónyuge, compañera de vida, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Emitida sentencia por el juez en la que se declaren nulos o sin efecto los actos y contratos, se procederá inmediatamente al cobro forzoso de las deudas mediante embargo en juicio ejecutivo.”
Artículo 85.- Refórmase el literal a) e inciso final del Artículo 273-A, y adiciónanse tres incisos en el orden y de la siguiente manera:
“a) Retener hasta un veinticinco por ciento, sobre los pagos que realicen los pagadores de las instituciones públicas, municipales, Órganos del Estado y personas naturales o jurídicas, a contratistas o subcontratistas por la ejecución de obras o prestación de servicios.”
“Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos que efectúen, a deudores del Fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos. Las retenciones deben ser practicadas sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de notificada la resolución, hasta cancelar la deuda que el deudor tributario tenga con el Fisco.”
“Para los efectos del literal b) de este artículo, cuando la deuda no exceda de tres salarios mínimos,
“Las sumas retenidas deberán enterarse a más tardar diez días hábiles después de finalizado el mes en que se efectuó la retención, las que deberán ser enteradas en las colecturías de
“Los incumplimientos a la obligación de retener establecida en este artículo, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 246 de este Código, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, la cual será determinada por
Artículo 86.- Intercálase el artículo 273-B, entre el artículo 273-A y el artículo 274, de la siguiente manera:
“Anotación Preventiva de Bienes
Artículo 273-B.-
La aplicación de la medida de anotación preventiva no podrá exceder de dos meses, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a
La anotación preventiva quedará cancelada sin necesidad de declaratoria ni asiento, si dentro del plazo anterior,
Asimismo el Registro procederá a cancelar la anotación preventiva con la presentación de la solvencia que emita
Artículo 87.- Refórmanse los incisos primero y tercero del artículo 274 de la siguiente manera:
“Artículo 274.-
“Las medidas referidas en los literales b) y c) de este artículo, se solicitarán por
Artículo 88.- Refórmase el artículo 275, de la siguiente manera:
“Artículo 275.- Una vez incumplida la obligación por parte del afianzado o vencido el plazo para el cual se constituyó la fianza, sin que la obligación afianzada haya sido cumplida o la fianza haya sido renovada,
El afianzador deberá efectuar el pago correspondiente al primer requerimiento de
Los funcionarios y empleados de
Asimismo, el funcionario, agente auxiliar, empleado de
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios y empleados de
TRANSITORIOS
De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación
Artículo 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo no mayor de ciento ochenta días, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Los sujetos pasivos que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, posean documentos legales correspondientes al control del Impuesto a
Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero de la presente disposición, cesarán los efectos de las resoluciones emitidas por
Del registro de control de inventarios
Artículo 90.- Los sujetos pasivos de los tributos internos obligados a llevar el registro de control de inventarios regulado en el artículo 142-A del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo dentro de los plazos siguientes:
a) Los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses.
b) Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente de grande, durante un plazo de doce meses.
Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Transcurrido los plazos estipulados en la presente disposición, los sujetos pasivos estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el incumplimiento respecto a los requisitos del registro de control de inventarios.
De la aplicación de la percepción
Artículo 91.- Los Grandes Contribuyentes que como resultado de este Decreto se encuentren obligados a aplicar la percepción regulada en el artículo 163 del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información y cumplir con dicha obligación dentro del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto.
De la primera declaración patrimonial
Artículo 92.- La aplicación de lo regulado en el artículo 91 del Código Tributario sobre la presentación de la declaración patrimonial, será obligatorio a partir del ejercicio dos mil diez.
Aplicación de las Normas en el tiempo.
Artículo 93.- Las reformas a que se refiere este Decreto, así como las nuevas disposiciones reguladas en el mismo, se regirán de conformidad con las siguientes reglas:
a) Las normas sustantivas relacionadas con pago anual del Impuesto sobre
b) Las actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con ésta última, a menos que el sujeto pasivo o deudor se ampare expresa y voluntariamente a los procedimientos de este Decreto.
c) Las normas relativas a intereses moratorios, se aplicarán al pago o entero extemporáneo de obligaciones tributarias relativas a retenciones o percepciones, anticipos del Impuesto a
VIGENCIA
Artículo 94.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ
MINISTRO DE HACIENDA
Decreto Legislativo No. 233 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009.