DECRETO No. 233

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que por medio de los Decretos Legislativos Nos. 497 y 648, el primero de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, y el segundo de fecha 17 de marzo de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo No. 366, del 18 de ese mismo mes y año, se emitieron reformas al Código Tributario.

III.    Que con la aprobación del referido Código y sus reformas, se ha venido dotando a la Administración Tributaria de herramientas de control y de fiscalización, las cuales han significado de manera notable un avance en la eficiencia administrativa, lo cual en su momento ha incidido en el incremento de la recaudación tributaria; lo que, acompañado de los avances tecnológicos, han facilitado a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.    Que no obstante haberse obtenido tales progresos, el comportamiento evasivo y elusivo y las nuevas necesidades de los contribuyentes, advierten la necesidad de continuar modernizando la normativa y reorientar los controles tributarios a efecto de armonizar el actuar de la Administración Tributaria, a fin que ésta pueda contrarrestar eficazmente esas nuevas manifestaciones de la conducta de los sujetos pasivos y además facilite a éstos últimos las formas de reportar sus operaciones.

V.     Que por las razones expuestas, se vuelve necesario introducir nuevas reformas al Código Tributario, con el propósito de hacer más efectiva la recolección de impuestos por parte del Fisco, de manera que se pueda proveer al Estado oportunamente de los recursos que le permitan hacer frente al incremento de los gastos públicos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

Artículo 1.- Refórmase el artículo 25 de la siguiente manera:

Inoponibilidad de reservas

“Artículo 25.- Cuando la Administración Tributaria ejerza las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en el presente Código no le será oponible reserva alguna, salvo para aquellas personas que atendiendo a su condición, el suministro de información constituya delito de conformidad con las leyes penales.

La Administración Tributaria estará exenta del pago de toda clase de derechos, tasas o cualquier otro gravamen por las certificaciones o servicios que solicite relacionadas con las atribuciones de ésta, al Centro Nacional de Registros, Registro Nacional de Personas Naturales, Registros Públicos, Tribunales, Municipalidades, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas y entidades desconcentradas incluyendo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL.

Se excluye de la exención a que se refiere el inciso anterior el pago de las tasas y contribuciones especiales que cobren las Municipalidades.”

 

Artículo 2.- Intercálase entre los artículos 41 y 42, el artículo 41-A de la siguiente manera:

Unión de Personas

Artículo 41-A.- Para efectos tributarios, se entenderá por Unión de Personas, al agrupamiento de personas organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias, cualquiera que fuere la modalidad contractual, asociativa y denominación, tales como Asocios, Consorcios, o Contratos de Participación.

El agrupamiento de personas a que se refiere el inciso anterior, deberán constar en Acuerdo de Unión previamente celebrado mediante escritura pública, en la cual deberá nombrarse representante, debiendo presentar dicha escritura a la Administración Tributaria al momento de su inscripción.

El sujeto pasivo surgido mediante el acuerdo citado, deberá anteponer a su denominación la expresión “UDP” en todos los actos que realice y en toda la documentación o escritos que tramite ante la Administración Tributaria.

La Unión de Personas a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a todas las obligaciones tributarias que le corresponden como sujeto pasivo.

 

Artículo 3.- Adiciónase un literal j) al artículo 43, de la siguiente manera:

“j)    El representante de las uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho o cualquiera que fuera su denominación.”

 

Artículo 4.- Adiciónase un literal c) al artículo 49 de la siguiente manera:

“c)   Los asociados, partícipes o integrantes de unión de personas, sociedades irregulares o de hecho, o cualquiera que fuera su denominación.”

 

Artículo 5.- Refórmase el literal c) del artículo 53 de la siguiente manera:

“c)   Las personas jurídicas, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entes sin personalidad jurídica constituidas en el país, salvo que por el acto constitutivo o acuerdo, según el caso, se fije expresamente su domicilio en el exterior. Asimismo las sucesiones abiertas en la República de El Salvador.”

 

Artículo 6.- Refórmase el acápite del artículo 55 y su primer inciso, manteniendo invariable el contenido de sus literales de la siguiente manera:

“Lugar de domicilio de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas y sociedades irregulares o de hecho

Artículo 55.- A todos los efectos tributarios, el domicilio en el país de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entidades sin personalidad jurídica, sea que se hayan constituido bajo leyes nacionales o extranjeras es:”

 

Artículo 7.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el artículo 62-A así:

Determinación de Precios

Artículo 62-A. Para efectos tributarios, los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con sujetos relacionados, estarán obligados a determinar los precios y montos de las contraprestaciones, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes. Igualmente los contribuyentes deberán determinar a precios de mercado las operaciones o transacciones que se celebren con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.

Cuando los contribuyentes incumplan las obligaciones reguladas en el inciso anterior, la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199-A, 199-B, 199-C y 199-D de este Código, determinará el valor de dichas operaciones o transacciones, estableciendo el precio o monto de la contraprestación, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes.

Para efectos de este Código y las leyes tributarias, se considerarán regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, los que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

I.      Aquellos que no están gravados en el extranjero, o lo están con un Impuesto sobre la Renta calculado sobre ingresos o renta neta o imponible, inferior al 80% del Impuesto sobre la Renta que se causaría y pagaría en El Salvador;

II.     Los que clasifique la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

La Administración Tributaria deberá publicar en el sitio o página electrónica del Ministerio de Hacienda, el listado de los nombres de los países, estados o territorios que se enmarquen en los romanos anteriores, a más tardar en el mes de septiembre de cada año, el cual será vigente para el ejercicio fiscal siguiente al de su publicación.

 

Artículo 8.- Refórmase el artículo 74 de la siguiente manera:

Artículo 74.- Los tributos, anticipos a cuenta, retenciones y percepciones, deberán pagarse o enterarse en los lugares y dentro de los plazos que señalan este Código y las leyes tributarias respectivas.

En caso de liquidación de oficio dictada de conformidad a las disposiciones del presente Código, el obligado tributario deberá hacer efectivo el tributo, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios y accesorios, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que quede firme la respectiva resolución liquidatoria, sin perjuicio que los efectos de la mora en el pago de la obligación tributaria se produzcan desde que la misma debió haber sido legalmente pagada en su totalidad, de conformidad a los plazos establecidos para el pago de las obligaciones tributarias autoliquidadas de conformidad a este Código o las leyes tributarias respectivas.

No podrán concederse prórrogas ni facilidades o plazos diferidos para el pago de tributos, salvo en el caso del Impuesto sobre la Renta, cuyos contribuyentes podrán solicitar pago a plazo ante la Dirección General de Tesorería al momento de la presentación de la declaración del referido impuesto, dicha solicitud deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el Art. 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En caso de resolución favorable a la solicitud, podrá otorgárseles hasta un máximo de seis meses continuos para su pago a través de cuotas iguales y sucesivas, sin que pueda prorrogarse dicho plazo.

La solicitud de pago a plazo procederá únicamente sobre el noventa por ciento (90%) de la deuda autoliquidada, excepto para el caso de las personas naturales asalariadas, quienes podrán solicitar pago a plazos sobre el total de la deuda. De no haberse efectuado el pago del diez por ciento (10%) de la deuda dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta, o de incurrir en mora en el pago de cualquiera de las cuotas autorizadas para el pago del noventa por ciento (90%) de la deuda restante, se aplicará lo establecido en el Art. 270 de este Código.

La Administración Tributaria establecerá los parámetros para autorizar las solicitudes de pago a plazos, así como para determinar el número de cuotas por montos adeudados en los casos que proceda la autorización del pago a plazos. La resolución de autorización o denegatoria deberá emitirse a más tardar dentro del plazo de tres días hábiles de presentada la solicitud. Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente a la de Gran Contribuyente, que solicitaren pago a plazos del noventa por ciento de la deuda liquidada de Impuesto sobre la Renta, se les concederá de forma automática.”

 

Artículo 9.- Intercálase entre los artículos 74 y 75 el artículo 74-A, así:

Pago por disminución de saldos a favor

Art. 74-A.- Cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de la facultad de fiscalización, determine una disminución del saldo a favor declarado por el contribuyente, se procederá a liquidar el saldo a favor que legalmente le corresponde. En el caso que el contribuyente sea exportador, los saldos a favor que excedan al legalmente determinado y que hayan sido reintegrados, constituirá monto a pagar por el contribuyente y consecuentemente, tendrá la calidad de deuda tributaria, conforme lo prescribe este Código.

En los demás casos, los contribuyentes deberán modificar la última declaración presentada con anterioridad a la fecha de la notificación del acto administrativo en el que se determina el saldo a favor que legalmente corresponda, debiendo disminuir el saldo a favor de conformidad al acto administrativo y pagar el tributo que resultare en su caso. Los contribuyentes que presentaren declaración modificada en los términos del acto administrativo, tendrán derecho a las atenuantes de acuerdo a lo establecido en este Código. Transcurrido dos meses después de notificado el acto administrativo, sin que el contribuyente hubiere presentado la declaración modificatoria o la presentada no disminuyó el saldo incorrecto por los montos contenidos en el acto administrativo, los referidos saldos incorrectos constituirán deuda tributaria. Debiendo observarse al efecto las reglas relacionadas con la interposición del recurso a que hubiere lugar.

El contribuyente podrá en forma voluntaria disminuir su saldo a favor, mediante la presentación de la declaración modificatoria del período en que se origina el saldo incorrecto, debiendo proceder a pagar el saldo que liquidó en exceso mediante mandamiento de ingreso en el mes en que presentó la declaración modificatoria.

En los casos a que se refieren los incisos anteriores siempre y cuando se hubiese pagado el monto declarado en exceso o se hubiere presentado declaración modificatoria de conformidad al acto administrativo notificado por la Administración Tributaria, el contribuyente no deberá proceder a modificar sus declaraciones tributarias posteriores, conservando en ellas el saldo a favor declarado.

 

Artículo 10.- Adiciónanse dos incisos al artículo 75, así:

“La tasa de interés a aplicar a las deudas será la establecida de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Legislativo Número 720 de fecha veinticuatro de noviembre de 1993, publicado en el Diario oficial No 1 tomo No 322, del 3 de enero de 1994 y será aplicable al pago o entero extemporáneo de tributos, retenciones o percepciones de tributos, anticipos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, retenciones a que se refiere el Art. 273-A de este Código, y a los valores que se enteren al Fisco por devoluciones, reintegros de tributos o subsidios obtenidos por los sujetos pasivos en forma indebida o en exceso.”

“En el caso de valores que se enteren al Fisco en concepto de devoluciones, reintegro de tributos y subsidios obtenidos en forma indebida o en exceso, los intereses se devengarán a partir del día siguiente de haberse recibido o acreditado los valores en forma indebida o en exceso.”

 

Artículo 11.- Intercálanse dos incisos entre el inciso sexto y séptimo, del artículo 86, y adiciónase un inciso final, en el orden y de la siguiente manera:

“Toda modificación del Acuerdo de la Unión de Personas o de sociedad de hecho originada por cambios de sus integrantes, representante, aportes o participaciones deberá informarse a la Administración Tributaria dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la modificación, mediante formularios bajo las especificaciones técnicas que establezca la Administración Tributaria, adjuntando la copia certificada por notario de la modificación de la Escritura Pública o del documento en el que consta el acuerdo. En el mismo plazo y de igual forma deberán informar de la finalización del acuerdo de Unión de Personas o de sociedad de hecho.”

“El agrupamiento de sujetos pasivos a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al momento de su inscripción ante la Administración Tributaria, deberá identificarse con la denominación que dispongan sus asociados, partícipes o integrantes, indicando además su naturaleza de hecho, el nombre de su representante, asociados, partícipes o integrantes, así como el monto de sus aportes o participaciones, adjuntando al formulario de inscripción el documento en el cual consta el acuerdo del agrupamiento.”

“La extinción del ente jurídico y la terminación del agrupamiento de los sujetos pasivos, independientemente de su calificación jurídica, denominación o la circunstancia de su extinción o terminación no extingue las obligaciones tributarias pendiente de pago. En este caso se aplicará lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección Cuarta de este Código.”

 

Artículo 12.- Adiciónanse seis incisos al artículo 91, en el orden y de la manera siguiente:

“Adicionalmente a las obligaciones anteriores, las personas naturales sujetas a los tributos internos, deberán elaborar una declaración del estado patrimonial, la cual deberá presentarse anexa a la declaración del Impuesto sobre la Renta. Se excluyen de la presente obligación las personas naturales que obtengan rentas iguales o inferiores a trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio o periodo de imposición.

a)    Posean inmuebles con valores iguales o inferiores a un mil cuatrocientos cuarenta y seis salarios mínimos mensuales.

b)    No posean inmuebles.”

“La declaración del estado patrimonial, deberá contener las cuentas de activo, pasivo y patrimonio del ejercicio o período de imposición correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta que se acompaña. Los valores de los bienes que conforman el activo se consignarán al valor nominal o del costo soportado en los respectivos documentos, y el de las deudas que conforman el pasivo se consignará al valor del respectivo instrumento menos las amortizaciones o pagos efectuados.”

La Administración Tributaria establecerá los formularios, medios, requisitos y las especificaciones técnicas para la presentación de la declaración e información anterior, la cual se considerará complementaria de las declaraciones tributarias que correspondan al ejercicio o período de imposición respectivos.”

“La declaración patrimonial será utilizada por la Administración Tributaria para el ejercicio de sus facultades legales, y aplicar la presunción por incremento patrimonial no justificado por el sujeto pasivo, y determinar el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Impuesto Ad-valorem o Específico, según el caso, que resulte por dicho ajuste.”

La Administración establecerá las medidas administrativas que garanticen la confidencialidad del contenido de la información presentada. Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.”

“Los cálculos y procedimientos previstos en este artículo con base en la declaración del estado patrimonial, únicamente podrá efectuarse a partir del respectivo año de su exigibilidad; la declaración del estado patrimonial base del ejercicio fiscal 2009 no será sujeta de fiscalización alguna.”

 

Artículo 13.- Refórmase el inciso primero del artículo 107, de la siguiente manera:

“Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de este Código, se denominará "Comprobante de Crédito Fiscal", que podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, salvo en los casos previstos en los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los que deberán emitir y entregar Factura.”

 

Artículo 14.- Refórmanse los numerales 4) y 11) del literal a); el numeral 3) del literal b), y el inciso penúltimo del artículo 114, en su respectivo orden y de la siguiente manera:

“4)   Separación de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas;”

“11) Pie de Imprenta: Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, rango de numeración correlativa autorizada con su respectivo número y fecha de autorización.”

“3)   Separación de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas;”

“Todos los documentos a que se refiere esta Sección, que deban ser impresos por imprenta autorizada, además de los requisitos establecidos en este Artículo deberán contener de manera preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por la Administración Tributaria. Lo anterior no es aplicable a los tiquetes de máquinas registradoras, los cuales únicamente deberán contener el respectivo número correlativo asignado y autorizado por la Administración Tributaria. En el caso de documentos electrónicos deberá hacerse constar el número correlativo autorizado en cada documento por medio del sistema que se utiliza para emitirlos, así como el rango autorizado al que corresponden, el número y fecha de autorización de la numeración correlativa.”

 

Artículo 15.- Adiciónase un literal e) al inciso primero del artículo 115, refórmase el actual inciso final, y adiciónanse cinco incisos a dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:

“e)   La autorización de las máquinas registradoras o sistemas computarizados estará condicionada a que la información correspondiente a cada operación sea remitida a la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus facultades legales, ya sea por medios físicos, electrónicos o tecnológicos, de acuerdo a los sistemas de información del sujeto pasivo. La Administración Tributaria, podrá establecer que la información referida en este inciso, se transmita en línea a sus servidores en la forma, plazo y bajo los alcances que ésta disponga, en la medida que los recursos tecnológicos del sujeto pasivo y de la Administración Tributaria lo permitan.”

“El Reglamento de este Código establecerá requisitos para:

i.      Los tiquetes de venta.

ii.     Ajustes documentados con tiquetes.

iii.    Reportes de ventas totales diarios y parciales.

iv.    Registro de reposición a zeta o cero.

v.     Cintas de auditoría o bitácoras electrónicas.

vi.    Especificaciones de identificación de la máquina registradora o sistema computarizado del cual se solicita autorización.

vii.   Traslados y retiro de máquinas registradoras o sistemas computarizados.

viii.  La documentación e información que deberá acompañarse a la petición de autorización.”

“Los contribuyentes que soliciten autorización para la utilización de las máquinas registradoras o sistemas computarizados, deberán presentar los documentos que comprueben el derecho a utilizarlos, ya sea en propiedad, arrendamiento u otra modalidad contractual, inclusive de los programas informáticos para su operatividad, y la capacidad tecnológica para la remisión de datos a los servidores de la Administración Tributaria, de acuerdo a los sistemas de información del sujeto pasivo; así como los documentos que comprueban el pago de los impuestos respectivos.”

“Las personas que distribuyan en el país máquinas registradoras o sistemas computarizados para emitir tiquetes en sustitución de facturas, deberán solicitar autorización previa a la Administración Tributaria para que ésta verifique si dichos equipos cumplen los requisitos legales y reglamentarios para efectos tributarios y emita la resolución respectiva. Las personas autorizadas por la Administración Tributaria para distribuir los equipos referidos, deberán entregar a sus adquirentes o usuarios certificación por cada equipo, del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.”

“Los contribuyentes que adquieran o utilizaren máquinas registradoras o sistemas computarizados, ya sea en propiedad, arrendamiento u otra modalidad contractual, de personas autorizadas para su distribución en el país por la Administración Tributaria, deberán adjuntar a la solicitud de autorización de máquina registradora o sistema computarizado para emitir tiquetes en sustitución de facturas, la certificación referida en el inciso anterior.”

“En el ejercicio de las facultades que este Código le confiere a la Administración Tributaria, cuando ésta constate o verifique el uso de máquinas registradoras u otros sistemas computarizados para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas, que no se encuentren autorizados y que ya hubiesen sido sancionados por dicha circunstancia, se ordenará su retiro dentro del plazo de cinco días hábiles perentorios, contados a partir del día siguiente de notificado del acto administrativo que ordena el retiro; igual procedimiento se aplicará, cuando se encontrare equipo que hubiese sido revocada su respectiva resolución de autorización. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que procedan de acuerdo a la ley.”

La Administración Tributaria no autorizará aquellas máquinas o sistemas computarizados, cuyas características mecánicas y tecnológicas no permitan el cumplimiento de los requisitos legales para la emisión de documentos establecidos en el presente Código y en su Reglamento de Aplicación.”

 

Artículo 16.- Refórmase el inciso noveno del artículo 115-A de la siguiente manera:

“Cuando la emisión de documentos a que se refiere este artículo, se efectúe por medios electrónicos, máquinas registradoras o sistemas computarizados, los contribuyentes deberán solicitar a la Administración Tributaria la asignación y autorización de los números correlativos a emitir y no podrán emitir ni entregar documentos cuyas numeraciones no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria. En este caso no se requerirá la participación de las imprentas autorizadas para la elaboración de los documentos.”

 

Artículo 17.- Refórmase el inciso primero del artículo 117 de la siguiente manera:

Artículo 117.- Es obligación de los adquirentes de bienes o prestatarios de los servicios, exigir los comprobantes de crédito fiscal, las facturas o documentos equivalentes autorizados por la Administración Tributaria, las Notas de Remisión, así como las Notas de Crédito o Débito, y retirarlos del establecimiento o negocio del emisor.

 

Artículo 18.- Refórmase el literal b) del art. 119, y adiciónanse los literales g) y h), en su orden y de la siguiente manera:

“b)   Dirección del sujeto excluido del impuesto, así como su número de teléfono en caso de poseerlo;”

“g)   Descripción de los bienes y servicios, especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación.”

“h)   Firma del sujeto excluido del impuesto, en caso que no pudiere o no supiere firmar se estará a lo regulado en la Ley de Notariado.”

 

Artículo 19.- Refórmase el artículo 120, así:

Facultad para obtener información y Obligación de informar

Artículo 120.- Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la Administración Tributaria, o certificada por notario. La Administración Tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo.

La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar o para requerir todo tipo de información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus bases de datos o registros informáticos o para ser utilizada en el ejercicio legal de sus facultades de fiscalización, verificación, investigación, inspección, control, cobro, recaudación y demás materias relacionadas con los tributos que administra.

Toda información y documentación obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la valide.

La información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, que requiera la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, será aquella de trascendencia para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. En consecuencia no podrá oponerse como justificante para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, secretividad o reserva alguna, ni el haber operado la caducidad de la acción fiscalizadora en ejercicios o períodos anteriores al que se esté ejerciendo las facultades legales.

Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información, documentación, datos o antecedentes que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.

Los Notarios deberán permitir a la Administración Tributaria, examinar el libro de Protocolo en vigencia, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, no siendo oponible lo regulado en la Ley de Notariado. La información recabada estará relacionada únicamente con actos, contratos o declaraciones que hubieren sido otorgados ante los referidos Notarios, que tengan trascendencia en materia tributaria.

 

Artículo 20.- Refórmase el artículo 121 de la siguiente manera:

Información del Centro Nacional de Registro y Municipalidades.

Artículo 121.- Están obligados a proporcionar información a la Administración Tributaria las entidades detalladas a continuación:

a)    El Centro Nacional de Registros deberá:

1.     A través del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, proporcionar información semestral relativa a los datos del registro de inmuebles en el que se haga constar nombre, razón social o denominación del propietario, número de identificación tributaria, dirección de la propiedad registrada y fecha de la transferencia del bien.

2.     A través del Registro de Comercio, proporcionar información semestral consistente en la denominación o razón social de cada una de las sociedades cuya constitución, transformación, fusión, disolución o liquidación, se haya registrado en el semestre informado, con indicación del nombre e identificación de los socios o sociedades participantes y, en el caso de constitución de sociedades, la fecha de constitución e inscripción en el Registro y nombre del Representante Legal. Asimismo, deberá proporcionar la información necesaria relativa a aquellos comerciantes individuales a quienes les hubiere extendido matrícula de empresa y establecimiento.

b)    Las Municipalidades deberán:

1.     Proporcionar información semestral indicando el nombre y dirección de las personas o entidades que se hayan inscrito, obtenido licencia o permiso, o hayan dado por finalizado sus actividades en establecimientos comerciales, industriales, de servicios o de cualquier naturaleza económica en el semestre informado.

2.     Proporcionar información semestral de los proveedores o acreedores de quienes hayan adquirido bienes muebles corporales o servicios, por medio de formulario que la Administración Tributaria disponga, identificando nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyentes si fuere el caso; además deberá comprender la fecha, número y clase de documento recibido.

El plazo para proporcionar la información a que se refiere el presente artículo, será dentro de los quince días hábiles siguientes de finalizado cada uno de los semestres del año calendario.

La información a que se refiere el presente artículo, se proporcionará a la Administración Tributaria previo convenio con las entidades, por transmisión en línea, electrónica o por cualquier medio tecnológico, para lo cual las entidades establecerán de manera conjunta los sistemas, procesos y procedimientos administrativos que se adecuen a los requerimientos de la Administración.

 

Artículo 21.- Intercálase entre los incisos segundo y tercero del artículo 122 un inciso y adiciónase un inciso final a dicho artículo, en el orden y de la siguiente forma:

“Los Jueces de la República que, en razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su Número de Identificación Tributaria y el Número de la Tarjeta de Abogado emitida por la Corte Suprema de Justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso.”

“Todo Notario está en la obligación de enviar a la Administración Tributaria un informe por medios magnéticos o electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto, toda vez que ante sus oficios hayan comparecido al otorgamiento de instrumentos que contengan compraventa, permuta, constitución de garantías, mutuos, donaciones, cesiones de derechos o cualquier acto o contrato con pacto de retroventa. Los Notarios, deberán proporcionar dicho informe al termino de cada ejercicio fiscal, en los formularios que proporcione la Administración Tributaria.”

 

Artículo 22.- Intercálase entre los artículos 122 y 123, el artículo 122-A, así:

Obligación de informar de operaciones realizadas por médicos

Artículo 122-A.- Los contribuyentes propietarios o administradores de hospitales o clínicas que en sus instalaciones se realicen cirugías, operaciones o tratamientos médicos, deberán presentar informe semestral a la Administración Tributaria por medio de formulario, en medios magnéticos o electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta establezca, dentro de los meses de enero y julio de cada año, que contenga lo siguiente:

a)    Nombre, Número de inscripción de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica y Número de Identificación Tributaria del médico, especialista y de cualquier sujeto que hayan intervenido o participado en la cirugía, operación o tratamiento médico.

b)    Fecha en la que se realizó la cirugía, operación o tratamiento médico.

c)     Valores pagados por el paciente a los médicos, especialistas o sujetos que hayan intervenido o participado en la cirugía, operación o tratamiento médico.

d)    Nombre y Número de Identificación Tributaria del contribuyente obligado a informar.

e)    Nombre y firma del contribuyente obligado a informar, su representante legal o apoderado acreditado.

 

Artículo 23.- Adiciónase un inciso final al artículo 123, así:

“Se excluyen de la obligación establecida en este artículo, las instituciones financieras por las retenciones que hayan realizado en el año inmediato anterior por los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos, que hubieren sido pagadas o acreditadas a personas naturales. La información respecto de las rentas por depósitos sujetas a retención y las personas naturales a quienes se les retuvo, deberá ser proporcionada a la Administración Tributaria cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades legales dentro del marco establecido en la Ley de Bancos y la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.”

 

Artículo 24.- Adiciónase un inciso al artículo 124, así:

“Igualmente las personas jurídicas, deberán remitir en el formulario referido en el inciso primero de este artículo dentro del mes de enero de cada año, el listado de las personas que hayan perdido la calidad de socio, accionista o cooperado de la respectiva persona jurídica, en el año inmediato anterior, así como de los que la hayan adquirido, indicando el valor contable de las acciones, participaciones sociales o aportes.”

 

Artículo 25.- Intercálase entre los artículos 124 y 125 el artículo 124-A, así:

Informe de Operaciones con Sujetos Relacionados

Artículo 124-A. Los contribuyentes que celebren operaciones con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales durante un ejercicio fiscal, y tales operaciones ya sea en forma individual o conjunta sean iguales o superiores a quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América ($571,429.00), deberán presentar un Informe de las operaciones que ejecute con dichos sujetos, a través de los formularios que proporcione la Administración Tributaria con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto.

La presentación del Informe deberá realizarse a más tardar dentro de los tres primeros meses siguientes de finalizado el ejercicio fiscal.

 

Artículo 26.- Refórmase el inciso primero manteniendo invariable sus literales y adiciónense dos incisos al artículo 125, en el orden y de la siguiente manera:

“Artículo 125.- Los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán suministrar información semestral en los meses de enero y julio de cada año, a la Administración Tributaria, por medios magnético o electrónico con las especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto, relativa a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que hayan realizado, la cual deberá contener los requisitos mencionados a continuación:”

“Para efectos de realizar la identificación a que se refieren los literales anteriores deberá indicarse: nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyentes; además deberá comprender: fecha, número y clase de documento emitido o recibido. En caso de proveedores extranjeros personas naturales, que han ingresado al país, se hará constar el número de identificación tributaria, número de pasaporte o carné de residencia o documento equivalente de identificación de su respectivo país; si no ha ingresado al país bastará con el nombre de la persona y el número de identificación tributaria o registro fiscal de su país de origen que conste en el documento comercial correspondiente. En el caso de proveedores extranjeros, personas jurídicas, que estén realizando operaciones en el país por medio de su representante o apoderado, se hará constar el número de identificación tributaria o en su defecto, el número de pasaporte o carné de residencia del representante o apoderado que realiza las operaciones; si no está realizando operaciones en el país, bastará con el nombre, razón social o denominación de la persona jurídica y el número de identificación tributaria o registro fiscal de su país de origen que conste en el documento comercial correspondiente.”

“Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo tienen la obligación de remitir el detalle de las compras efectuadas a sujetos excluidos del impuesto, en el plazo establecido en el inciso referido, con los datos contemplados en los literales a), b), c) y d) del artículo 119 de este Código, mediante el formulario que para tal efecto designe la Administración Tributaria.”

 

Artículo 27.- Refórmase el inciso primero del artículo 127, así:

“Las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades de hecho y uniones de personas, están obligadas a constituir y mantener en todo tiempo ante la Administración Tributaria al menos un representante o apoderado con facultades suficientes y con presencia física permanente en el país, para todos los efectos de este Código y demás leyes tributarias. La constitución o designación del representante o apoderado a que se refiere este inciso, constituye una exigencia de registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 literal f) del Código Tributario.”

 

Artículo 28.- Refórmase el literal c) del artículo 135, y adicionánse el literal f) y un inciso, en el orden y de la manera siguiente:

“c)   Examinar las operaciones del sujeto pasivo dictaminado, que estén de conformidad a los principios de contabilidad que establezca el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, las leyes tributarias y el presente Código. El auditor deberá realizar dicho examen mediante la aplicación de normas técnicas de auditoría que establezca el referido Consejo de Vigilancia.”

“f)    Reflejar en el Dictamen y en el Informe Fiscal, la situación tributaria del sujeto pasivo dictaminado, incluyendo una nota o apartado que las operaciones entre sujetos relacionados o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales cumplen con las leyes tributarias y el presente Código.”

“Para efectos tributarios, el número de autorización de auditor para emitir dictamen e informe fiscal de la Administración Tributaria, será el mismo número que asigne el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría para el auditor externo.”

 

Artículo 29.- Refórmase el inciso segundo del artículo 142, y adiciónase un inciso entre los actuales incisos segundo y tercero, y un inciso entre los actuales incisos tercero y cuarto, así como un inciso al final del artículo, en su orden y de la manera siguiente:

“Todo sujeto pasivo que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración, transformación, ganadería, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos naturales, accesorios, repuestos o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros, ya sean para la venta o no, está obligado a practicar inventario físico al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo.”

“Las obligaciones citadas en los incisos anteriores, también son aplicables para aquellos contribuyentes que tengan por actividad la producción o fabricación de bienes muebles corporales, construcción de obras materiales muebles o inmuebles bajo cualquier modalidad, así como también aquellos prestadores de servicios cuya actividad se materialice en la entrega de bienes muebles o inmuebles.”

“Durante los dos primeros meses de cada año, los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán presentar ante la Administración Tributaria formulario firmado por el contribuyente, su Representante Legal o Apoderado y el Contador, al cual se adjuntará el detalle del inventario físico practicado de cada uno de los bienes inventariados y la valuación de los mismos, en medios magnéticos o electrónicos con las especificaciones técnicas que la Administración Tributaria disponga.”

“Los bienes a que hace referencia el presente artículo se refieren únicamente a aquellos que forman parte del activo realizable o corriente de la empresa.”

 

Artículo 30.- Intercálase entre los artículos 142 y 143, el artículo 142-A, así:

Requisitos del Registro de Control de Inventarios

Artículo 142-A.- El registro de inventarios a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes:

1.     Un encabezado que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que abarca, NIT y NRC;

2.     Correlativo de la operación;

3.     Fecha de la operación;

4.     Número de Comprobante de Crédito Fiscal, Nota de Crédito, Nota de Débito, Factura de Consumidor Final, documento de sujeto excluido a que se refiere el artículo 119 de éste Código, Declaración de Mercancía o Formulario Aduanero correspondiente, según el caso;

5.     Nombre, razón social o denominación del proveedor;

6.     Nacionalidad del proveedor;

7.     Descripción del producto comprado, especificando las características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente;

8.     Fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de compras locales de donde ha sido tomado el costo correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o informe de donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas;

9.     Número de unidades que ingresan;

10.  Número de unidades que salen;

11.  Saldo en unidades;

12.  Importe monetario o precio de costo de las unidades que ingresan;

13.  Importe monetario o precio de costo o venta, según el caso de las unidades que salen; y,

14.  Saldo monetario del importe de las unidades existentes, a precio de costo.

Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos, rebajas e incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro de control de inventarios.

Las unidades e importe monetario a precios de costo de cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios al treinta y uno de diciembre de cada año, se confrontará con los valores de costo del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del presente Código, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a esta el tratamiento fiscal que corresponda.

Los contribuyentes deberán llevar un registro que contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos. Igual obligación tendrán los contribuyentes respecto de las mermas, evaporaciones o dilataciones. Los registros a que se refiere el presente inciso formarán parte del Registro de Control de Inventarios.

El control de inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado por la casa matriz y por cada una de las sucursales o establecimientos. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar dicho control en forma consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el interés fiscal, y se informe a la Administración Tributaria a más tardar en los dos meses previos al inicio del ejercicio o período de imposición en que se llevará el control en forma consolidada.

 

Artículo 31.- Refórmase el primer inciso del artículo 147 y adiciónanse los literales e), f) y g) y tres incisos al final del actual artículo, en el orden y de la siguiente manera:

“Artículo 147.- Las personas o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción, auditores o contadores, deberán conservar en buen orden y estado, por un período de diez años contados a partir de su emisión o recibo, la siguiente documentación, información y pruebas:”

“e)   La documentación de las operaciones realizadas con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.”

“f)    Los estados de cuentas bancarias, de tarjetas de crédito o débito, vouchers de cheque, documentos de transferencias bancarias, cheques anulados o cobrados, en este último caso cuando fueren entregados por las instituciones bancarias.”

“g)   Los papeles de trabajo que soportan la elaboración de los dictámenes e informes fiscales, y de otros dictámenes o informes que obliguen las leyes a presentar a la Administración Tributaria, las copias de los dictámenes e informes emitidos, certificaciones emitidas, contratos de servicios profesionales o cartas ofertas de servicios.”

“Después de cuatro años de emitidos o recibidos los documentos, los sujetos referidos en el inciso primero de este artículo, podrán conservarlos en microfilm, microfichas, discos ópticos u otros medios electrónicos, siempre que se garanticen la integridad de la información, esté disponible y accesible a la Administración cuando ésta lo requiera, y además el proceso de conversión hubiese sido certificado por Auditor Externo, el cual levantara acta en la que deberá enumerar los documentos convertidos, asimismo hará constar que fueron confrontados con los documentos físicos originales en posesión de los sujetos. No obstante lo anterior la Administración Tributaria podrá autorizar a petición del contribuyente un plazo inferior al indicado siempre que se resguarde la seguridad, cumplimiento y exactitud de los impuestos causados y se observen las exigencias antes señaladas.”

“Las reproducciones que deriven de microfilm, microficha, disco óptico o de cualquier otro medio electrónico, tendrán para la Administración Tributaria el mismo valor probatorio que los originales, siempre que tales reproducciones sean certificadas por Notario.”

“Todos aquellos instrumentos que comprueban obligaciones o derechos, deberán ser conservados mientras surtan efectos jurídicos, inclusive después de transcurrido el plazo establecido en este artículo.”

 

Artículo 32.- Intercálase a continuación del artículo 149-A el artículo 149-B, así:

Obligación de documentar los servicios de contador.

Artículo 149-B.- Los sujetos pasivos que contraten servicios de contador para efectos tributarios, deberán documentarlos mediante contrato escrito o carta oferta de prestación de servicios, debidamente firmada por el contribuyente, su representante legal o apoderado y el contador. En el contrato escrito o carta oferta de prestación de servicios se consignará el Número de Identificación Tributaria y número de autorización de la Administración Tributaria del contador.

En el caso de contratación de contadores permanentes, bastará documentarlos con el contrato de trabajo, en el cual se consigne el número de autorización. En el caso de firmas o sociedades de contadores, en el contrato o carta oferta de prestación de servicios que se suscriba, deberá indicarse el nombre del contador y su número de autorización.

Para efectos tributarios, el número de autorización de contador de la Administración Tributaria, será el mismo número de acreditación que les asigne el Ministerio de Educación o en su caso, el que asigne el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría.

 

Artículo 33.- Intercálase a continuación del artículo 149-B el artículo 149-C, así:

Obligaciones del contador

Artículo 149-C.-Los contadores que presten servicios para efectos tributarios estarán obligados a:

a)    Cumplir los requisitos técnicos y las leyes tributarias.

b)    Acreditar el número de contador autorizado en los contratos o cartas oferta de prestación de servicios que suscriba, declaraciones tributarias, formularios y demás documentos que por la naturaleza del servicio que realiza deban presentarse a la Administración Tributaria;

c)     Firmar los estados financieros del sujeto pasivo que se preparen a partir de las cifras de la contabilidad formal, o en su caso preparados a partir de las cifras de los registros especiales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad formal.

d)    Firmar la hoja de los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en la cual conste el total de las operaciones.

e)    Los profesionales de la Contaduría Pública autorizados por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, deberán informar trimestralmente a la Administración Tributaria las autorizaciones que hayan efectuado de Sistemas Contables, libros legales de contabilidad y libros o registros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya sea que éstos se lleven por medio de hojas sueltas o libros empastados, así como las certificaciones e informes emitidos sobre modificaciones a los libros legales, auxiliares y registros especiales, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. La Administración Tributaria establecerá los formularios, medios y las especificaciones técnicas para el cumplimiento de la presente obligación.

El Código de Ética Profesional de los Contadores Públicos será aplicable para efectos tributarios, y deberá cumplirse por los contadores, inclusive aquellos con Título de Bachiller o de Técnico Vocacional, con especialidad en contabilidad reconocidos por el Ministerio de Educación.

 

Artículo 34.- Adiciónase un inciso segundo al artículo 155, de la manera siguiente:

“La obtención de la compensación económica en efectivo, en concepto de Aguinaldo, que se paguen en el mes de diciembre de cada año, a empleados y trabajadores bajo relación de dependencia laboral, así como a los funcionarios del sector público, municipal y de instituciones autónomas, no será objeto de retención para efectos del pago de Impuesto sobre la Renta, por parte de sus respectivos Agentes de Retención. La compensación económica en efectivo o aguinaldo, que no será sujeta de retención serán aquellos valores que no excedan la cantidad mínima establecida en el Código de Trabajo y en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo.”

 

Artículo 35.- Refórmase el inciso primero del artículo 156, y adiciónase a dicho artículo un inciso final, en el orden y de la manera siguiente:

“Artículo 156.- Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades, las Instituciones Oficiales Autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, así como las Uniones de Personas o Sociedades de Hecho que paguen o acrediten sumas en concepto de pagos por prestación de servicios, intereses, bonificaciones, o premios a personas naturales que no tengan relación de dependencia laboral con quien recibe el servicio, están obligadas a retener el diez por ciento (10%) de dichas sumas en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta independientemente del monto de lo pagado o acreditado. Los premios relacionados con juegos de azar o concursos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 160 de este Código.”

“También estarán sujetos a la retención que establece el inciso anterior en el mismo porcentaje, los pagos que realicen los sujetos enunciados en concepto de servicios de arrendamiento a personas naturales.”

 

Artículo 36.- Refórmase el artículo 156-A, de la manera siguiente:

Retención por operaciones con intangibles o derechos

Artículo 156-A.- Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos del Estado y las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas inclusive la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social que paguen o acrediten a sujetos o entidades domiciliados en el país, sumas en concepto de adquisición de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles tales como: los de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, películas cinematográficas, cintas y otros medios de reproducción o transmisión de datos, imagen y sonido, de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas; deberán retener sobre dichas sumas en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta las tasas siguientes:

a)    Diez por ciento (10%) sobre las sumas pagadas o acreditadas a personas naturales.

b)    Cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades diferentes de personas naturales.

 

Artículo 37.- Intercálase entre los artículos 156-A y 157 el artículo 156-B, así:

Retención por operaciones de renta y asimiladas a rentas

Artículo 156-B.- Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades de hecho, las sucesiones y fideicomisos, que paguen o acrediten a sujetos o entidades domiciliados en el país, sumas en concepto de rendimiento de los capitales invertidos o de títulos valores, indemnizaciones, retiros o anticipos a cuenta de ganancias o dividendos, deberán retener en concepto de Impuesto sobre la Renta el diez por ciento (10%) de la suma pagada o acreditada. Se exceptúa de esta retención los dividendos pagados o acreditados, siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el impuesto correspondiente; así como las indemnizaciones laborales que no excedan el límite establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

Artículo 38.- Refórmase el artículo 158 de la siguiente manera:

Retención a sujetos de impuesto no domiciliados

Artículo 158.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, uniones de personas o sociedades de hecho domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un sujeto o entidad no domiciliado en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligadas a retenerle por concepto de Impuesto sobre la Renta como pago definitivo el veinte por ciento (20%) de dichas sumas.

También se considerarán comprendidas dentro de lo establecido en el inciso anterior y por tanto están sujetas a la retención con carácter de pago definitivo que establece el referido inciso en el mismo porcentaje, las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional; así como las sumas pagadas y acreditadas por la transferencia a cualquier titulo de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles tales como: los de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, cintas y otros medios de reproducción o transmisión de datos, imagen y sonido, de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se exceptúan de las retenciones establecidas en este inciso los valores que paguen o acrediten personas naturales o jurídicas que se encuentren gozando de la exención del Impuesto sobre la Renta que establece la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización y la Ley de Servicios Internacionales.”

“Se aplicará la retención que regula el inciso primero de este artículo como pago definitivo a las tasas reducidas en los casos siguientes:

a)    Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de transporte internacional. Son responsables de efectuar la retención los sujetos pasivos domiciliados que efectúen el pago o acreditamiento a quien prestó el servicio, independientemente si contrató el servicio directamente o actúa como agente o representante del prestador del servicio. En las declaraciones aduaneras de importación o exportación, o en los formularios aduaneros, según corresponda, deberá consignarse el nombre de la persona o empresa que presta el servicio de transporte y los datos de la factura que acredite el pago del flete, lo cual será exigido por la aduana correspondiente.

b)    Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios prestados por Aseguradoras, Reaseguradoras, Afianzadoras, Reafianzadoras y Corredores de Reaseguro no domiciliadas autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero.

c)     Retención a la tasa del diez por ciento (10%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas por un ente de regulación financiera en sus países de origen y previamente calificados por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos pasivos domiciliados en el país.

En aquellos casos que se necesite calificación del Banco Central de Reserva, la Administración Tributaria y la citada entidad financiera, en conjunto elaborarán el instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el cumplimiento del propósito de la reducción del porcentaje de retención regulada en este numeral.”

d)    Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por la transferencia a cualquier titulo de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles relacionados con: películas cinematográficas, cintas de videos, discos fonográficos, radionovelas, telenovelas, novelas e historietas por cualquier medio de reproducción, grabación de videos o pistas; transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares.

Estarán sujetas a la retención que establece el inciso primero de esta disposición, las sumas pagadas o acreditadas a personas naturales o jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, las sucesiones y fideicomisos no domiciliados en el país, por concepto de rendimiento de los capitales invertidos o de títulos valores, indemnizaciones, retiros o anticipos a cuenta de ganancias o dividendos.

Las filiales o sucursales deberán efectuar la retención a que se refiere el presente artículo con carácter de pago definitivo, en el porcentaje previsto en el mismo, por los pagos que realicen a sus casas matrices en cualquier concepto, salvo que correspondan a la adquisición de bienes muebles corporales o utilidades que ha obtenido la filial o sucursal que ya hayan pagado el Impuesto correspondiente, la cual deberán enterar en el plazo, forma y medios que las leyes tributarias estipulen.

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable cuando los pagos o acreditamientos se efectúen a sujetos que se encuentren constituidos, domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este Código, o que se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios; a quienes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 158-A de este Código.

Los sujetos o entidades no domiciliados, que hayan obtenido rentas gravables en el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por incumplimiento del agente, por existir norma que dispense efectuar la retención respectiva o por no existir obligación de retener, deberán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta dentro del plazo legal establecido en la Ley que regula dicho Impuesto, liquidando dichas rentas y el impuesto respectivo.

Los sujetos o entidades no domiciliados que tengan agente o representante en el país, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta dentro del plazo legal establecido en la Ley que regula dicho Impuesto, liquidando sus rentas y el impuesto respectivo, teniendo derecho a acreditarse las retenciones de Impuesto que le hubieren efectuado. En caso que tuvieren excedente o devolución a su favor, podrán solicitar la devolución correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en este Código y a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Se exceptúa de las retenciones establecidas en este artículo los dividendos pagados o acreditados, siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el impuesto correspondiente.

 

Artículo 39.- Intercálase entre los artículos 158 y 159 el artículo 158-A, así:

Artículo 158-A.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones, fideicomisos, sociedades irregulares o de hecho o unión de personas, domiciliados en el país, deberán retener el veinticinco por ciento (25%) como pago definitivo, cuando paguen o acrediten sumas a personas naturales o jurídicas, entidad o agrupamiento de personas o cualquier sujeto, que se hayan constituido, se encuentren domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este Código, o que se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios y cuyo pago tenga incidencia tributaria en la República de El Salvador.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos siguientes:

a)    Las sumas pagadas o acreditadas por adquisiciones o transferencias de bienes tangibles.

b)    Las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades domiciliados en países centroamericanos que hayan suscrito, y ratificado el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica.

c)     Las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades domiciliados en países, estados o territorios que hayan suscrito, y ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de información y documentación de carácter tributario o Convenios para evitar la Doble Tributación del Impuesto sobre la Renta con la República de El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d)    Las sumas pagadas o acreditadas por rentas beneficiadas con las tasas de retención reducidas establecidas en el artículo 158 de este Código.

 

Artículo 40.- Refórmase el Artículo 159 de la manera siguiente:

Artículo 159.- Toda institución financiera que pague o acredite a un sujeto pasivo domiciliado en el país, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero, deberá retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta el diez por ciento (10%) de dichas sumas. Los procedimientos para la efectividad de esta disposición respetarán el secreto bancario dentro del marco de la Ley de Bancos y la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades Cooperativas.

Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores, incluso cuando éstos sean desmaterializados, al momento que paguen o acrediten intereses, rendimientos o utilidades producidos por dichos títulos.

No se aplicará la retención establecida en los incisos anteriores, cuando el sujeto sea una persona jurídica inscrita como Casa de Corredores de Bolsa, fideicomiso de certificados fiduciarios de participación, fondo de titularización o inversión representado o administrado por medio de sociedad calificada por el organismo competente, y que se dedique a invertir recursos de terceros a su nombre. Tampoco se aplicará dicha retención cuando la Casa de Corredores de Bolsa, sociedad gestora o administradora de fondos de titularización o inversión realicen gestiones de cobro de intereses, rendimientos o utilidades a favor de terceros, inversionistas o de los fondos de titularización o inversión.

La Casa de Corredores de Bolsa, los fideicomisos de certificados fiduciarios de participación, los fondos de titularización o inversión representados o administrados por medio de sociedad calificada por el organismo competente, harán la retención del diez por ciento en el momento que paguen o acrediten a sus clientes, inversionistas o tenedores de certificados, los intereses, rendimientos o utilidades generados por las inversiones hechas o por sus gestiones de cobro.

Las rentas obtenidas por los sujetos o entidades no domiciliadas estarán sujetas a lo regulado en los Artículos 158 y 158-A de este Código.

Las retenciones efectuadas a las rentas que trata este artículo, pagadas o acreditadas a personas naturales domiciliadas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta.

 

Artículo 41.- Refórmase el Artículo 160 de la siguiente manera:

Retención sobre premios

Artículo 160.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier sujeto domiciliado premios o ganancias procedentes de concursos, loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, estarán obligadas a retener por concepto de impuesto sobre la Renta el quince por ciento (15%) de dicho monto.

Para el caso de los premios pagados por la Lotería Nacional de Beneficencia y por las Fundaciones o Corporaciones de utilidad pública o derecho público, únicamente estarán sujetos a la referida retención, aquellos premios o ganancias superiores a treinta salarios mínimos mensuales calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de este Código.

Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el veinticinco por ciento (25%), cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.

Las referidas rentas por premios o ganancias a que se refiere este artículo, que hayan sido sujetas a la retención no deben ser declaradas, ya que las retenciones constituirán el pago definitivo del Impuesto. Las rentas que no hubieren sido objeto de retención, deberán declararse aplicando la tasa del 15% que dispone este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidad solidaria a que haya lugar al agente de retención.

Los premios pagados por la Lotería Nacional de Beneficencia y por las Fundaciones o Corporaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos conforme lo establecido en el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se considerarán rentas no gravadas cuando su monto sea menor o igual a treinta salarios mínimos mensuales.

 

Artículo 42.- Refórmase el Artículo 162, incorporando un inciso entre los actuales incisos tercero y cuarto, y tres incisos entre los actuales incisos cuarto y quinto, en su orden y de la manera siguiente:

“Los sujetos designados como agentes de retención por la Administración Tributaria, deberán realizar la respectiva retención indistintamente la clasificación de categoría de contribuyente que ostente el sujeto de retención; salvo que en el acto de designación la Administración Tributaria establezca de forma razonada límites al agente de retención.”

“Toda persona natural o jurídica, sucesión, fideicomiso que ostente la calidad de Gran Contribuyente, que adquieran bienes o reciban servicios de uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, deberán retener el uno por ciento en concepto del citado impuesto, indistintamente de la clasificación a que pertenezcan éstas.”

“Los sujetos clasificados como grandes o medianos contribuyentes que adquieran caña de azúcar, café o leche en estado natural, carne en pie o en canal, o sean prestatarios de servicios financieros que generen intereses por mutuos, préstamos u otro tipo de financiamiento, servicios de arrendamiento, servicios de transporte de carga, así como por dietas o cualquier otro emolumento de igual o similar naturaleza, prestado por personas naturales no inscritos en el registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán retener el trece por ciento en concepto del citado impuesto. Aquellas personas naturales que se dediquen exclusivamente a la transferencia de bienes o prestaciones de servicios descritos en este inciso, estarán excluidos de la obligación de inscribirse para el presente impuesto, salvo que opten por solicitar su inscripción a la Administración Tributaria, en cuyo caso la retención a aplicar será del uno por ciento.”

Las cantidades que hubieren sido retenidas a las personas naturales no inscritas en el Registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, constituyen impuesto pagado y pasarán al Fondo General del Estado.

 

Artículo 43.- Intercálase entre los artículos 162-A y 163 el artículo 162-B, así:

Retenciones en juicios ejecutivos

Artículo 162-B.- En todos los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, en la sentencia definitiva deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, retenga en concepto de dicho Impuesto el trece por ciento sobre las mismas.

Igual porcentaje de retención del Impuesto aplicará para las personas jurídicas, independientemente de la clasificación de contribuyente que le haya sido asignada por la Administración Tributaria, salvo que los intereses se encuentren exentos del Impuesto.

En el caso que el pago sea mediante la adjudicación o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesión no se formalizará mientras el beneficiario no pague a la Administración Tributaria lo que corresponde en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los porcentajes señalados en los incisos anteriores en atención a su calidad.

Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor llegaren a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a la Administración Tributaria sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su caso los extremos de dicho acuerdo; lo anterior deberá ser informado dentro de los quince días posteriores del acuerdo referido. El informe se presentará mediante formularios, con los requisitos y especificaciones que disponga la Administración Tributaria.

 

Artículo 44.- Refórmase el inciso primero del artículo 163, y adiciónanse tres incisos a dicho artículo, en el orden y de la manera siguiente:

“Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación para ser destinados al activo realizable de éstos últimos, deberán percibir en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la transferencia de bienes, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto.”

“Los contribuyentes inscritos que presten el servicio de molino o trilla de granos básicos a contribuyentes que no ostenten la categoría de Grandes o Medianos Contribuyentes, deberán percibir en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de servicios el porcentaje del cinco por ciento, sobre el precio de venta de quintal molido o trillado. La percepción aplicará cuando los quintales molidos o trillados sean superiores a dos quintales en cada operación. El precio de venta del quintal molido o trillado corresponderá al precio diario publicado por el Ministerio de Economía con arreglo a los procedimientos que dicho Ministerio establezca mediante Decreto o Acuerdo Ejecutivo. Las Bolsas de Productos y Servicios autorizadas por entidad competente, o en su defecto, las entidades que legalmente sustituyan a las Bolsas referidas en la intermediación pública de productos y servicios, remitirán al Ministerio de Economía los precios diarios de las transacciones de granos básicos, para los efectos de publicación de acuerdo a lo dispuesto en este inciso. En los documentos legales de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que se emitan, los valores percibidos deberán constar en forma separada de los montos de servicios de trillado o molido y del débito fiscal correspondiente; asimismo se deberán consignar los datos de identificación del sujeto de percepción, tales como: Número de Identificación Tributaria o Documento Único de Identidad.”

“La información de precios diarios de granos básicos a que se refiere el inciso anterior, se proporcionará por el Ministerio de Economía a la Administración Tributaria, por transmisión en línea, electrónica o por cualquier medio tecnológico, previo acuerdo entre las referidas entidades.”

“La aplicación de la percepción establecida en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, que en forma acumulada sea igual o exceda a:

a)    Dos quintales de granos básicos, o

b)    Cien dólares o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio.”

 

Artículo 45.- Refórmase el inciso décimo cuarto del artículo 165, de la manera siguiente:

En el caso de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatario, la Administración Tributaria podrá notificar al sujeto pasivo o a persona mayor de edad que esté a su servicio, en el lugar en el que se constate el incumplimiento, sin que se requiera que en el acta de notificación se cite el orden de prelación previsto en el presente artículo para las personas naturales o para cualquier otro sujeto pasivo; por lo que, bastará con citar el orden previsto en este inciso.

 

Artículo 46.- Intercaláse entre los artículos 165-A y 166 el artículo 165-B, así:

Artículo 165-B.- En el caso de personas no inscritas que sean sujetas de verificación por parte de la Administración Tributaria, podrá notificarse al propio sujeto o a persona mayor de edad que esté a su servicio, en el lugar en el que se constate el incumplimiento a la obligación de inscribirse. Para lo dispuesto en este artículo se aplicarán en su caso las reglas de este Código, respecto a la notificación por esquela, edicto o mediante publicación en el Diario Oficial o diario de circulación nacional.

 

Artículo 47.- Adiciónase un inciso final al artículo 173 así:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de este Código, cuando así lo estimen conveniente las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, podrán realizar fiscalizaciones, inspecciones, investigaciones, verificaciones y controles en forma conjunta, pudiéndose conformar un sólo expediente de tales actuaciones, cuyo original quedará en poder de la Dirección General de Impuestos Internos y ésta certificará copia de los documentos contenidos en el mismo a la Dirección General de Aduanas, los que tendrán el mismo valor que los originales, para que cada Dirección General realice las acciones que sean de su competencia.”

 

Artículo 48.- Adiciónase un inciso al Artículo 174, de la siguiente manera:

“Cuando la Administración Tributaria hubiese designado auditor para el ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, y éstos no hubiesen concluido su comisión y constaten incumplimientos a las obligaciones formales, podrán elaborar informe para que se proceda a la imposición de sanciones de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 260 de este Código, prosiguiendo el auditor designado con su comisión.”

 

Artículo 49.- Refórmanse los literales a), b) y c) y el inciso segundo del Artículo 175, y adiciónanse los literales d) y e), en el orden y de la siguiente manera:

a)    En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. En cinco años para la fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones conexas en los casos en que no se haya presentado liquidación.

b)    En cinco años para requerir la presentación de liquidaciones de tributos.

c)     En tres años para la imposición de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este Código, contados desde el día siguiente al que se cometió la infracción o en el plazo de cinco años en los casos que no se hubieren presentado liquidación del tributo, retenciones o pago a cuenta.

d)    En tres años para la imposición de las sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-A; la contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento en donde conste el mal uso del Documento de Identificación para la Exclusión de la Contribución de Conservación Vial (DIF), y para la contenida en el literal d) de dicho artículo, el plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

e)    En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas, cuando se hubiere presentado liquidación fuera de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración.

La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los periodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta. En los casos que sean enviados a la Fiscalía General de la República para que se investigue la existencia de delitos de defraudación al Fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la Administración Tributaria presente la denuncia ante la Fiscalía General de la República, reiniciando el computo de tres o cinco años según corresponda del plazo de caducidad, el día de la notificación de la resolución que pone fin al proceso en materia penal.

 

Artículo 50.- Refórmanse los literales a) y c) del artículo 177 y adiciónase un literal e), de la siguiente manera:

“a)   Si la Administración Tributaria, no tuviere colaboración o tuviere colaboración parcial por parte del sujeto pasivo y ello impida, dificulte o retarde la fiscalización, investigación, verificación, inspección o control.”

“c)   Existan indicios de dos o más sistemas de contabilidad, juegos de libros o de facturas, con distinto contenido.”

“e)   Cuando se obstaculice o impida el acceso a oficinas administrativas, sucursales o establecimientos comerciales o industriales, bodegas de almacenamiento de bienes, contenedores y medios de transporte o a cualquier tipo de inmueble.”

 

Artículo 51.- Refórmase el literal f) y adiciónase un inciso al artículo 181, de la siguiente manera:

“f)    Firma, nombre y número del documento único de identidad, o en su defecto el de la Licencia de Conducir o Tarjeta de Afiliación del Seguro Social y para los extranjeros el número de Pasaporte o Carnet de residente; u otro documento de identificación que establezca el Reglamento de Aplicación de este Código, del sujeto pasivo, persona mayor de edad al servicio del contribuyente que se encuentre en los locales, establecimientos u oficinas según corresponda. Si por cualquier razón no fuere posible obtener los datos o documentos detallados en este literal, existiere negativa para firmar o no se aceptare recibir la copia del acta de comprobación, bastará con asentar en el acta tales circunstancias, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de ella.”

“La emisión y entrega de factura o documento equivalente que el contribuyente realice en forma posterior a la identificación del fedatario, no liberará la omisión verificada ni la imposición de las sanciones correspondientes.”

 

Artículo 52.- Refórmase el inciso tercero del Artículo 185, de la siguiente manera:

“Para ese efecto, la Administración Tributaria formulará propuesta de declaración sustituta, en la que hará constar los datos e información que conforme a sus registros informativos sea la correcta o que conste en los dictámenes e informes fiscales y documentación adjunta presentada por los auditores nombrados por los contribuyentes.”

 

Artículo 53.- Refórmase el inciso final del Artículo 186, de la siguiente manera:

“En los casos que sean remitidos a la Fiscalía General de la República conforme a lo regulado en el artículo 23 de este Código, para que se investigue la comisión de delitos de defraudación al Fisco y se ventilen en sede judicial, las garantías procesales de audiencia y de defensa se concederán ante el Juez de la causa, en los términos y bajo los alcances que la normativa procesal penal establezca.”

 

Artículo 54.- Intercálase entre los artículos 192 y 193, el Artículo 192-A, así:

Renta presunta por Intereses

Artículo 192-A.- Para los efectos tributarios en todo contrato de préstamo de dinero cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un ingreso por intereses, que será la que resulte de aplicar sobre el monto total del préstamo, la tasa promedio de interés activa sobre créditos vigente durante los períodos tributarios mensuales o ejercicios o períodos de imposición de la operación de préstamo o crédito.

La tasa promedio a que se refiere el inciso anterior es la referente a créditos o préstamos a empresas aplicada por el Sistema Financiero y publicada por el Banco Central de Reserva.

 

Artículo 55.- Suprímanse los incisos penúltimo y último del artículo 199-B.

 

Artículo 56.- Intercaláse a continuación del artículo 199-B el artículo 199-C, así:

Sujetos Relacionados

Artículo 199-C.- Para efectos de lo dispuesto en este Código y demás leyes tributarias se entenderá como sujetos relacionados:

a)    Cuando uno de ellos dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos de voto.

b)    Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas.

c)     Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión o grupo empresarial.

En particular, dos sociedades forman parte de la misma unidad de decisión o grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

i.      Posea la mayoría de los derechos de voto.

ii.     Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

iii.    Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

iv.    Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

v.     La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros o gerentes del órgano de administración de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad de decisión o grupo empresarial respecto de una tercera sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en este literal, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión o grupo empresarial.

d)    A los efectos de los literales anteriores, también se considera que una persona natural posee una participación en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

e)    En una unión de personas, sociedad de hecho o contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% por ciento en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación.

f)      Una persona domiciliada en el país y un distribuidor o ente exclusivo de la misma residente en el extranjero.

g)    Un distribuidor o agente exclusivo domiciliado en el país de una entidad domiciliada en el exterior y ésta última.

h)    Una persona domiciliada en el país y su proveedor del exterior, cuando éste le efectué compras, y el volumen representa más del cincuenta por ciento (50%).

i)      Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

j)      Un establecimiento permanente situado en el país y su casa central o matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.

 

Artículo 57.- Intercálase a continuación del artículo 199-C el artículo 199-D, así:

Criterios de Comparabilidad. Eliminación de diferencias.

Artículo 199-D. Para establecer si los bienes o servicios son de la misma especie, a efecto de determinar el precio de mercado, se procederá a comparar las características económicas relevantes de las operaciones realizadas por el fiscalizado con otras operaciones realizadas entre partes independientes, para lo cual, se tomarán en cuenta, según sea el caso, los siguientes factores:

1)    Características de las operaciones efectuadas, sean estas transferencias de bienes materiales, bienes intangibles o prestación de servicios.

2)    Análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.

3)    Términos contractuales o los que no se encuentren expresamente en ningún contrato, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes.

4)    Circunstancias económicas.

5)    Estrategias de negocios.

En caso de existir diferencias relevantes entre las características económicas de las operaciones, que afecten de manera significativa el precio o monto de la contraprestación, éstas deberán eliminarse en virtud de ajustes razonables que permitan un mayor grado de comparabilidad.

A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

I.      Plazo de pago.

II.     Cantidades negociadas.

III.    Propaganda y publicidad.

IV.    Costo de intermediación.

V.     Acondicionamiento, flete y seguro.

VI.    Naturaleza física y de contenido.

VII.   Diferencias de fecha de celebración de las transacciones.

Los factores de comparabilidad y los elementos a considerar para definir los criterios y efectuar los ajustes de las diferencias resultantes, se desarrollaran en el Reglamento de Aplicación del presente Código.

Las operaciones con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, no constituyen operaciones entre partes independientes.

 

Artículo 58.- Intercálase entre los artículos 206 y 207 el artículo 206-A, así:

Requisitos especiales de documentación

Artículo 206-A.- Constituirá requisito indispensable para la procedencia de la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, según la naturaleza del impuesto, que los pagos efectuados relacionados con las mencionadas deducciones, por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito. Lo anterior es adicional a la documentación de soporte que deba poseer en atención a la naturaleza de la operación y del cumplimiento de los demás requisitos que establezcan las leyes tributarias respectivas para la procedencia de la deducción.

Las operaciones por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, que generen la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, que provengan de permutas, mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes, compensaciones de deudas, operaciones contables u otro tipo de actos relacionados con operaciones diferentes del dinero en efectivo, deberán formalizarse en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil.

El requisito para la deducción establecido en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, cuyo monto acumulado sea igual o exceda a cincuenta y ocho salarios mínimos o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio.

 

Artículo 59.- Adiciónase un inciso final al artículo 208 de la siguiente manera:

“Las actas que sean levantadas por la Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, que regula este Código, tendrán para todos los efectos valor de prueba documental.”

 

Artículo 60.- Refórmase el artículo 212, de la siguiente manera:

Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso.

Los terceros que no se encuentren registrados como contribuyentes, a quienes se les haya efectuado indebidamente cobros de tributos, retenciones o percepciones por parte de los sujetos pasivos, no podrán solicitar a la Administración Tributaria su devolución o compensación y su acción se circunscribe a las disposiciones del Derecho Común, sin perjuicio de la devolución o compensación que pueda solicitar el sujeto pasivo que efectuó el cobro indebido en los términos del inciso anterior. Para proceder a verificar la procedencia o no de la petición contenida en este capítulo, cuando el sujeto que soportó el pago indebido o en exceso no se encuentre registrado como contribuyente, será necesario que el sujeto pasivo que realizó el cobro indebido o en exceso presente documentación con la que compruebe que el tercero que soportó el cobro indebido o en exceso se ha enterado que se encuentra tramitando la devolución del referido monto, caso contrario el monto pasará al Fondo General del Estado.

 

Artículo 61.- Refórmase el inciso tercero del Artículo 217, de la siguiente manera:

La validez de la constancia de solvencia o autorización utilizada para la concesión de préstamos se extenderá al acto de inscripción en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales o personales constituidos sobre ellos. Cuando se trate de garantías o de cualquier otro instrumento cuya inscripción previa sea necesaria para la inscripción de garantías a favor de Instituciones otorgantes de los créditos que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero a que se refiere la letra e) del Art. 218 de este Código y siempre que entre la contratación de la garantía y el acto de la presentación no se suscite un plazo superior a cuatro meses calendario consecutivos. En este caso, para proceder a la inscripción, la comprobación del estado de cuenta deberá hacerla el registrador en la impresión de la constancia de solvencia o autorización electrónica agregada por la institución financiera, la cual deberá relacionar en el acto que ordena la inscripción y sustituirá en esos casos para tales efectos legales a la consulta electrónica. Para estos efectos la Institución Financiera podrá realizar impresión de la constancia de solvencia con fecha de la contratación de la garantía.

 

Artículo 62.- Refórmase el literal f) del Artículo 218, y adiciónase un inciso, en el orden y de la siguiente manera:

“f)    Hacer efectivas las devoluciones tributarias autorizadas, valores por subsidio al gas licuado y valores por subsidio a transportistas u otros subsidios.”

La Administración Tributaria podrá autorizar el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos, a las entidades que de acuerdo a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, se encuentran obligadas a verificar el estado de solvencia fiscal de los ofertantes, adjudicatarios, contratistas o subcontratistas de cualquiera de los procesos establecidos en la referida Ley. Las entidades que autorice la Administración Tributaria deberán cumplir con las especificaciones tecnológicas, medidas y procedimientos de seguridad que garanticen la integridad de los flujos de información y la reserva de la información.”

 

Artículo 63.- Refórmase el inciso segundo del artículo 219, de la siguiente manera:

La constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones tributarias o informes de retenciones pendientes de presentar a la Administración Tributaria, diferencias entre las retenciones reportadas en el informe de retenciones y las retenciones consignadas en las declaraciones mensuales presentadas por los agentes de retención o con las declaraciones del ejercicio o periodo de imposición del Impuesto sobre la Renta presentadas por el sujeto de retención; asimismo, cuando no exista deuda tributaria, deudas por multas a infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, deuda de derechos fiscales de circulación de vehículos y sus accesorios pendientes de pago. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de fiscalización que le compete a la Administración Tributaria, que podrá ser ejercido en cualquier momento y con arreglo a lo estipulado en el presente Código. En los casos de declaraciones presentadas que conforme a la información contenida en la base de datos de la Administración Tributaria no reporten operaciones, contengan retenciones o percepciones no informadas, se haya omitido declarar hechos generadores de impuestos, que presenten saldos a favor o contengan pago de impuesto desproporcional al flujo normal de operaciones del contribuyente, podrán servir de base a la Administración Tributaria para ejercer con posterioridad las facultades de fiscalización, investigación, inspección y control.

 

Artículo 64.- Adiciónase un inciso final al Art. 221, de la siguiente manera:

“Las fianzas para garantizar las deudas tributarias deben ser otorgadas por instituciones que tengan calificación de primera línea, de acuerdo a la Superintendencia del Sistema Financiero u organismos internacionales clasificadores de riesgo.”

 

Artículo 65.- Refórmase el inciso segundo y adiciónanse dos incisos al artículo 228, de la siguiente manera:

Cuando las disposiciones legales contenidas en la Sección Tercera de este Capítulo hagan referencia a la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual como base para la imposición de sanciones, cualquiera que sea la actividad económica del sujeto pasivo y su ubicación en el territorio de la República, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponda al equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo para los trabajadores del comercio. Igualmente se comprenderá que se hace referencia al valor antes referido, cuando se utilice la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual en otros capítulos de éste Código, las leyes tributarias y otras normativas cuya aplicación le corresponde a la Administración Tributaria, salvo que en la respectiva normativa legal se establezca lo contrario de forma expresa.

Cuando en este capítulo se establezcan sanciones sobre el patrimonio o el capital contable, y el sujeto pasivo persona natural no esté obligado a llevar contabilidad formal o en su caso no existiere balance general, pero exista declaración patrimonial presentada a la Administración Tributaria, la sanción se aplicará sobre el valor de patrimonio consignado en dicha declaración.

En el caso que las sanciones a imponer correspondan a incumplimientos de obligaciones no relacionadas con períodos tributarios mensuales o ejercicios o períodos de imposición, y cuya sanción se regule que sea calculada con base al patrimonio o capital contable, dicho valor se tomará del balance general o declaración patrimonial que disponga, obtenga, establezca o determine la Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio inmediato anterior del incumplimiento.

 

Artículo 66.- Refórmase el literal d) del artículo 235, de la siguiente manera:

d)    No dar aviso a la Administración Tributaria en caso de disolución, liquidación, fusión transformación o cualquier modificación de sociedades, así como de la modificación o finalización de la unión de personas o sociedad de hecho, dentro del plazo prescrito por este Código. Sanción: Multa de ocho salarios mínimos mensuales;

 

Artículo 67.- Adiciónase un inciso penúltimo al literal b) del artículo 238 y refórmase el literal d), en el orden y de la siguiente manera:

“Las multas señaladas en los numerales anteriores, en ningún caso podrán ser inferiores a dos salarios mínimos.”

“d)   Presentar la declaración con error aritmético. Sanción: Multa del diez por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor a pagar o el saldo a favor inicialmente autoliquidado y el establecido por la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser inferior a dos salarios mínimos.”

 

Artículo 68.- Intercálase entre los artículos 238-A y 239 el artículo 238-B, así:

Artículo 238-B.- Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración del estado patrimonial:

a)    No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido la declaración de estado patrimonial. Sanción: Multa equivalente al uno por ciento del patrimonio del sujeto pasivo, la que no podrá ser inferior a seis salarios mínimos mensuales.

b)    Presentar con datos incompletos, sin los requisitos o especificaciones técnicas que disponga la Administración Tributaria en los formularios, la declaración del estado patrimonial. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento del patrimonio del sujeto pasivo, la que no podrá ser inferior a seis salarios mínimos mensuales.

El valor del patrimonio que alude este artículo, corresponderá al del cierre del año que corresponde con el de la obligación de presentar la declaración patrimonial y se podrá establecer o determinar por cualquier medio con base a las facultades legales de la Administración Tributaria.

 

Artículo 69.- Refórmanse los literales a) en su inciso primero, b) y e) del artículo 239, y adiciónanse los literales g), h) e i), en el orden y de la siguiente manera:

“a)   Omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.”

“b)   Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.”

“e)   Utilizar máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir tiquetes en sustitución de facturas. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir con los requisitos establecidos por este Código.

Igual sanción se aplicará en caso de que se efectúen traslados de máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, sin previa autorización de la Administración Tributaria.”

“g)   Emitir y entregar facturas que sustenten operaciones de diferentes adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, ya sea que la factura se denomine consolidada, abierta, de resumen u otro nombre que se le confiera. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de la sumatoria que ampara dicho documento, la que no podrá ser menor a dos salarios mínimos mensuales.”

“h)   Utilizar máquinas registradoras, sistemas computarizados o similares, que hayan sido desautorizados por la Administración Tributaria por no cumplir los requisitos legales estipulados por el presente Código, en establecimientos comerciales para emitir tiquetes en sustitución de facturas u otros documentos equivalentes. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o Sistema autorizado que no cumpla los requisitos.”

“i)    No retirar dentro del plazo legal las máquinas registradoras u otros sistemas computarizados que se ha ordenado su retiro. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o sistema computarizado, la cual se incrementará en diez por ciento de la referida multa por cada día de atraso en el retiro en las máquinas registradoras o sistemas computarizados. Por su naturaleza a esta sanción no le es posible aplicar la respectiva atenuación.”

 

Artículo 70.- Refórmase el literal h) del artículo 241, adiciónanse los literales j), k) y l), y refórmase el inciso penúltimo, manteniéndose invariables los numerales de dicho inciso, en el orden y de la manera siguiente:

“h)   No remitir, remitir en forma extemporánea, o remitir sin cumplir con las especificaciones contenidas en el Artículo 124 de este Código a la Administración Tributaria, el informe sobre distribución de utilidades o el listado de las personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. Igual sanción se aplicará al incumplimiento a la obligación del inciso final del artículo 124 de este Código;”

“j)    No presentar, presentar fuera del plazo legal establecido, presentar de forma incompleta o sin cumplir los requisitos establecidos por este Código, la información a que se refiere el artículo 121 del mismo cuerpo legal. Sanción: Multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales para el funcionario o empleado público obligado según la ley de la institución u organismo en atención a las funciones o delegaciones desarrolladas. Igual sanción se aplicará para el incumplimiento a la obligación de informar por parte de los Notarios contenida en el artículo 122 de este Código;”

“k)   No suministrar, suministrar fuera del plazo legal establecido, suministrar sin cumplir los requisitos, de forma incompleta o por medios distintos a los regulados en la ley, la información relativa a proveedores, clientes, acreedores y deudores a que se refiere el artículo 125 del presente Código. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales; y,”

“l)    No suministrar, suministrar fuera del plazo legal establecido, suministrar sin cumplir los requisitos, de forma incompleta o por medios distintos a los regulados en la ley, la información relativa a los médicos, especialistas y de cualquier sujeto que hayan intervenido o participado en cirugías, operaciones o tratamientos médicos a que se refiere el artículo 122-A del presente Código. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.”

“El Balance General del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a), b), c), d), e), g), h), i), j) k) y l) de este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así:”

 

Artículo 71.- Intercalase entre los artículos 241 y 242 el artículo 241-A, así:

Artículo 241-A.- No cumplir con las obligaciones de presentar o exhibir la información y de permitir el control contenidas en el artículo 126 de este Código, se sancionará con multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.

El Balance General del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así:

1)    Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales o de períodos o ejercicios de imposición, ya sean totales o parciales de un año calendario concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario.

2)    Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales, ya sean totales o parciales de un año calendario no concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior.

El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.

 

Artículo 72.- Refórmase el literal b) del artículo 243, incorpóranse los literales d) y e), y refórmase el inciso final de la siguiente manera:

“b)   Llevar registros de control de inventarios sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A de este Código. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;”

“d)   No practicar o practicar parcialmente el inventario físico al treinta y uno de diciembre del ejercicio o periodo impositivo correspondiente. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; y,”

“e)   No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido o por medios distintos a los establecidos por la Administración Tributaria, el formulario y el detalle del inventario físico practicado de cada uno de los bienes inventariados y la valuación de los mismos. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales.”

“El Balance General a que aluden los literales a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.”

 

Artículo 73.- Refórmase el literal e), así como el literal i), y adiciónanse los literales l) y m) del artículo 244, de la siguiente manera:

“e)   No documentar la contratación de servicios de contabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149-B del presente Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.”

“i)    No solicitar asignación y autorización de la numeración correlativa y series, en su caso, de la impresión de documentos señalados en los artículos 107, 108, 109, 110 y 112 de este Código; así como los regulados en los artículos 115 y 115-A del mismo; no presentar, presentar fuera del plazo o en forma incompleta el estado de origen y aplicación de fondos. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. En cuanto al Balance General a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo.”

“l)    No presentar o presentar fuera del plazo legal o remitir sin las especificaciones contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus formularios, el Informe de Operaciones con sujetos Relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. En cuanto al balance general a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del presente artículo.”

“m)  No constituir y no mantener; constituir y no mantener, a un representante o apoderado permanente domiciliado en el país. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. En cuanto al Balance General a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo.”

 

Artículo 74.- Refórmase el literal d) del artículo 248 y adiciónase un inciso, en el orden y de la siguiente manera:

“d)   Incumplir con las obligaciones previstas en los literales a), b), c), d) y f) del artículo 135 de este Código. Sanción: multa cinco salarios mínimos mensuales.

La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, podrá informar al Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, sobre incumplimientos de los Contadores Públicos o falta de requisitos técnicos en la elaboración de los dictámenes e informes fiscales para efectos de aplicación de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.”

 

Artículo 75.- Intercálase entre los artículos 249 y 250 el artículo 249-A, así:

Incumplimientos de las obligaciones de los contadores

Artículo 249-A.- Constituyen incumplimientos a las obligaciones de los contadores:

a)    Incumplir con las obligaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 149-B de este Código. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales; y,

b)    No informar o informar fuera del plazo legal establecido, las autorizaciones que hayan efectuado de Sistemas Contables, libros legales de contabilidad y libros o registros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como los informes emitidos que avalen modificaciones a los libros legales, auxiliares y registros especiales. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales.

Además de las sanciones establecidas en el presente artículo, en casos de reiteración o reincidencia se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 262 y a suspender el registro del contador que lleva esta Oficina por un plazo de seis meses. La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, podrá informar al Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, sobre incumplimientos o faltas de los Contadores Públicos para efectos de aplicación de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.

 

Artículo 76.- Refórmase el inciso primero del artículo 253, de la manera siguiente:

“Toda evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la Administración Tributaria proceda a determinar la base imponible del tributo del contribuyente, de conformidad a las disposiciones de este Código, será sancionada con una multa del veinticinco por ciento del tributo a pagar, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de las disposiciones legales.”

 

Artículo 77.- Refórmase el inciso primero del artículo 254, de la manera siguiente:

“Artículo 254.- El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales.”

 

Artículo 78.- Adiciónase un inciso final al artículo 261, de la siguiente manera:

“Cuando el sujeto pasivo efectúe el pago del tributo previo a la notificación de la resolución de liquidación de oficio por parte de la Administración Tributaria, subsistirá la aplicación de las sanciones estipuladas en los artículos 253 y 254 del presente Código según el caso, con el beneficio de la atenuante que corresponda.”

 

Artículo 79.- Refórmase el inciso segundo del artículo 262-A, de la siguiente manera:

“En ningún caso la sanción a imponer podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 261 y 262 de este Código.”

 

Artículo 80.- Refórmase el artículo 267 de la siguiente manera:

Procedencia

Artículo 267.- Verificado que se han incumplido los términos y plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones tributarias y accesorios, ya sea en el caso de deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, inclusive deudas provenientes de subsidios, la Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Impuestos Internos procederá a remitir la deuda para su cobro a la Dirección General de Tesorería de acuerdo a lo establecido en este Título.

Para los efectos del inciso anterior, las deudas tributarias serán remitidas utilizando los documentos establecidos en el artículo 269 de este Código según el caso, y cuando se trate de liquidaciones oficiosas se anexarán sus respectivos mandamientos de ingreso; dicha remisión se hará dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes de haber adquirido estado de firmeza la deuda tributaria respectiva.

Se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria:

a)    En las deudas autoliquidadas, cuando hayan transcurrido los plazos y términos establecidos en las leyes respectivas para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.

b)    En las deudas liquidadas de oficio, cuando se cumpla lo regulado en el Artículo 188 de este Código.

 

Artículo 81.- Refórmanse los literales a) y e) del Artículo 269 de la siguiente manera:

“a)   Las liquidaciones de tributos y sus modificaciones, contenidas en las declaraciones tributarias y correcciones presentadas, así como las certificaciones de éstas emitidas por la Administración Tributaria;”

“e)   Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que se pronuncien en materia de tributos, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios, multas e intereses, así como las certificaciones que de éstas se emitan por la Administración Tributaria.”

 

Artículo 82.- Refórmase el Artículo 270 de la siguiente manera:

“Procedimiento para el cobro administrativo de la deuda

Artículo 270.- La Dirección General de Tesorería deberá iniciar el procedimiento de cobro dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibidas las deudas firmes, de la manera que a continuación se plantea:

a)    La Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería, notificará requerimiento de cobro al deudor, otorgándole para el pago de la deuda un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del respectivo requerimiento.

b)    Vencido el plazo del literal anterior, sin que se hubiere atendido el requerimiento de cobro por parte del deudor, su representante legal o apoderado, según el caso, se emplazará para que dentro del plazo de veinte días hábiles comparezca ante la Administración Tributaria y se defina la forma en que se efectuará el pago, rinda fianza o solicite resolución de pagos a plazos bajo las condiciones establecidas en este Artículo.

c)     Mientras no se haya remitido la certificación de las deudas a la Fiscalía General de la República, el deudor que no pueda hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda, pero manifieste su voluntad de cumplir con su obligación tributaria, podrá solicitar a la Dirección General de Tesorería le autorice mediante resolución pagar de la manera siguiente:

Por medio de resolución de pago a plazos. En este caso el plazo para realizar el pago será hasta de seis meses continuos, y se realizará en cuotas iguales sucesivas dentro de los parámetros establecidos por la Dirección General de Tesorería. El pago a plazo procederá únicamente sobre el noventa por ciento (90%) de la deuda, debiendo pagarse el diez por ciento (10%) de la deuda dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la resolución del pago a plazos. De no haberse efectuado el pago del diez por ciento de la deuda, no procederá la concesión de pago a plazos, salvo que se hubiere rendido fianza. Cuando la deuda del ejercicio o periodo de imposición sea igual o superior a ciento veintidós salarios mínimos mensuales, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de este Código, deberá rendirse fianza, conforme a lo establecido en los artículos 221 literal e) y 222 de este Código.

La modalidad de pago a plazos, es aplicable únicamente a las deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, provenientes del Impuesto sobre la Renta.

d)    Si transcurrido el plazo establecido en el literal b) de este Artículo, no se hubiere pagado en su totalidad la deuda o no se encuentren vigentes las condiciones del inciso siguiente del presente literal, y una vez agotada la etapa de Cobro Administrativo, la Dirección General de Tesorería, indistintamente por medio del Director o Subdirector General procederá dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el emplazamiento, a certificar y remitir a la Fiscalía General de la República los saldos de deudas pendientes de pago de los ejercicios o períodos respectivos, los que serán acompañados de información relativa al lugar señalado para recibir notificaciones, así como de otras direcciones donde se pueda localizar al deudor si existieren. En el mismo plazo se remitirá si consta en los expedientes y registros que maneja la Administración Tributaria, información sobre la existencia y situación de los bienes y derechos del deudor o responsable solidario o subsidiario, la cual no será requisito para la presentación de la demanda en los Tribunales respectivos.

La certificación de la deuda no se remitirá a la Fiscalía General de la República mientras exista alguna de las condiciones siguientes:

1.     Se haya admitido fianza por la Administración Tributaria y esté vigente.

2.     Que existan los supuestos comprendidos en el Art. 273-A de este Código, y el agente entere las retenciones en los términos establecidos en la respectiva resolución.

3.     Exista trámite pendiente de resolver de solicitud de compensación de deudas, presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de cobro.

4.     Se haya concedido resolución de pago a plazo y no se encuentre vencido el mismo.

5.     Si existiese recurso admitido o proceso contencioso administrativo en el cual la autoridad competente ordene la suspensión del acto.

6.     Durante los primeros dos meses de aplicada la medida cautelar respectiva.

En cualquier momento del procedimiento del cobro administrativo, la Dirección General de Tesorería por medio de su Director General o Subdirector General podrá solicitar a la Fiscalía General de la República la aplicación de las medidas cautelares a las que se refiere este Código.

Si el contribuyente paga totalmente la deuda dentro de los plazos establecidos en este artículo, la Dirección General de Tesorería informará a la Fiscalía General de la República para que levante la medida cautelar; en caso contrario certificará la deuda y la remitirá a la Fiscalía General de la República.

Los Registros Públicos, Tribunales, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas, Municipalidades, Instituciones Financieras, Personas Naturales o Jurídicas y las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligados a proporcionar los datos e informes que sean requeridos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de cobro y recaudación, dentro del plazo de quince días hábiles perentorios contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud.

El incumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior estará sujeto a la aplicación de la sanción de diez salarios mínimos, que será determinada por la Dirección General de Tesorería al sujeto obligado a proporcionar los datos e informes, previo el procedimiento regulado en el Artículo 260 de este Código.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de conformidad al procedimiento establecido en su respectiva Ley, conocerá sobre el recurso que interponga el sujeto a quien se le haya impuesto la sanción referida en el inciso anterior.

Asimismo, la Dirección General de Tesorería podrá realizar convenios con las instituciones que manejan Registros Públicos, Tribunales, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas, Municipalidades, Instituciones Financieras, personas naturales o jurídicas y las Administradoras de Fondos de Pensiones, para establecer los mecanismos de acceso a la información requerida, ya sea por la vía electrónica, en línea, física o por medios magnéticos o cualquier otra forma de obtener la información, así como los procedimientos de seguridad.

Para efectos de notificar el requerimiento de cobro, el emplazamiento, el requerimiento de información de los sujetos señalados en este artículo, así como el auto de audiencia y apertura a pruebas y la respectiva sanción que imponga la Dirección General de Tesorería, se observarán las reglas de notificación establecidas en este Código que resulten aplicables.

Durante el Procedimiento de Cobro Administrativo de la deuda, y mientras no se haya remitido la certificación de la misma a la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Tesorería, además del requerimiento de cobro y el emplazamiento, podrá gestionar la deuda en mora mediante visitas personales, notas de cobro, comunicaciones por medio de fax, correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio, así como aplicar las demás acciones de cobro a que se refiere este Código.

Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código y demás leyes.”

 

Artículo 83.- Refórmase el artículo 270-A, de la manera siguiente:

“Procedimiento para el cobro judicial de la deuda

Artículo 270-A.- Recibida la certificación de la deuda, la Fiscalía General de la República deberá proceder al cobro judicial, de la siguiente manera:

a)    Realizar con diligencia y sin más trámite la investigación y comprobación sobre la existencia y situación de los bienes del deudor;

b)    Aplicar lo dispuesto en los artículos 273-B y 274 del presente Código en lo relativo a medidas cautelares, bajo los alcances de dichas disposiciones.

En los casos que la medida cautelar haya sido solicitada en la etapa del cobro administrativo, la Fiscalía General de la República podrá solicitar la prórroga de dichas medidas.

c)     Interponer la demanda de Juicio Ejecutivo acompañada de la certificación del adeudo, ante los tribunales competentes del país.

Si la demanda se interpusiere después de seis meses de haber recibido la certificación del adeudo, el funcionario asignado incurrirá en la responsabilidad civil y administrativa correspondiente.

d)    Emitir mandamiento de ingreso, para que se realicen los pagos totales o parciales de obligaciones en la Dirección General de Tesorería, durante el proceso ejecutivo y antes de la sentencia definitiva.

El Órgano Judicial, a solicitud del Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Tesorería, autorizará a Licenciados en Ciencias Jurídicas, empleados de la Administración Tributaria, con el objeto que sean nombrados como Ejecutores de Embargo, en los procesos que tenga interés el Ministerio de Hacienda, para lo cual bastará que se acredite el respectivo Título Académico y la condición de ser empleados de la Administración Tributaria. La fianza que de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial deba presentarse no será aplicable para el cobro judicial de las deudas a favor de la Administración Tributaria.

Para efectos de realizar el cobro judicial de las deudas, el Fiscal General de República, nombrará y acreditará como Fiscales Especiales Adhonorem, a empleados de la Administración Tributaria, a solicitud del Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Tesorería, quienes deberán ser abogados de la República. Tal nombramiento y acreditación deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud.

La Fiscalía General de la República, por medio de los Fiscales Especiales elaboraran conjuntamente con la Dirección General de Tesorería, los planes y metas de recuperación de la deuda en mora certificada y deberán informar a ésta, dentro de los primeros diez días hábiles, sobre las recuperaciones de las gestiones realizadas en el mes inmediato anterior.

Para facilitar las diligencias en el proceso de cobro judicial la Fiscalía General de la República podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública por medio de la Policía Nacional Civil con la sola exhibición de la resolución o diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor, responsables solidarios o subsidiarios, o de terceros.

Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código y demás leyes.”

 

Artículo 84.- Intercaláse entre los artículos 270-A y 271 el Artículo 270-B, así:

“Acciones a favor del Fisco

Artículo 270-B. Si notificado que fuera el deudor o responsable solidario del requerimiento para el pago de las obligaciones tributarias en mora, realizare actos y contratos a cualquier título, colocándose en una situación de insolvencia, dará derecho a que el Fisco, mediante la Fiscalía General de la República solicite que se dejen sin efecto dichos actos y contratos ante el Juez competente en lo civil o el que la ley establezca competente para conocer de dichos trámites, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y lo que este Código establezca.

Se presumirá que el deudor o responsable se coloca en situación de insolvencia cuando realice enajenaciones o transferencia de bienes o cesiones de derechos a cualquier título, a favor de su cónyuge, compañera de vida, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Emitida sentencia por el juez en la que se declaren nulos o sin efecto los actos y contratos, se procederá inmediatamente al cobro forzoso de las deudas mediante embargo en juicio ejecutivo.”

 

Artículo 85.- Refórmase el literal a) e inciso final del Artículo 273-A, y adiciónanse tres incisos en el orden y de la siguiente manera:

“a)   Retener hasta un veinticinco por ciento, sobre los pagos que realicen los pagadores de las instituciones públicas, municipales, Órganos del Estado y personas naturales o jurídicas, a contratistas o subcontratistas por la ejecución de obras o prestación de servicios.”

“Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos que efectúen, a deudores del Fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos. Las retenciones deben ser practicadas sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de notificada la resolución, hasta cancelar la deuda que el deudor tributario tenga con el Fisco.”

“Para los efectos del literal b) de este artículo, cuando la deuda no exceda de tres salarios mínimos, la Dirección General de Tesorería, podrá ordenar retención hasta un máximo del 40% de la deuda en cada pago, hasta su cancelación. El valor a retener no podrá superar el límite salarial inembargable establecido en la legislación laboral, para personas naturales asalariadas.”

“Las sumas retenidas deberán enterarse a más tardar diez días hábiles después de finalizado el mes en que se efectuó la retención, las que deberán ser enteradas en las colecturías de la Dirección General de Tesorería o en los lugares que ésta señale.”

“Los incumplimientos a la obligación de retener establecida en este artículo, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 246 de este Código, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, la cual será determinada por la Dirección General de Tesorería previo procedimiento regulado en el Artículo 260 de este Código. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas conocerá sobre los recursos que interpongan los sujetos a quienes se les haya impuesto las sanción referida en este inciso.”

 

Artículo 86.- Intercálase el artículo 273-B, entre el artículo 273-A y el artículo 274, de la siguiente manera:

“Anotación Preventiva de Bienes

Artículo 273-B.- La Fiscalía General de la República, podrá practicar anotación preventiva sobre toda clase de bienes del deudor tributario en Registros Públicos, debiendo observarse el principio de prioridad registral. También podrá aplicarse en aquellas entidades privadas que manejen bienes en depósito, para lo cual se asentará la anotación en los respectivos Registros que se lleven para tal efecto.

La aplicación de la medida de anotación preventiva no podrá exceder de dos meses, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la Ley.

La anotación preventiva quedará cancelada sin necesidad de declaratoria ni asiento, si dentro del plazo anterior, la Fiscalía General de la República no da cuenta al juez competente sobre la aplicación de dicha medida.

La Fiscalía General de la República comunicará al ente en el cual se asentó la anotación preventiva, el incumplimiento del plazo para efectos de la cancelación de la anotación preventiva. El incumplimiento de la presente obligación hará incurrir al funcionario en responsabilidad civil y administrativa.

Asimismo el Registro procederá a cancelar la anotación preventiva con la presentación de la solvencia que emita la Administración Tributaria, de que se ha pagado la totalidad de la deuda.”

 

Artículo 87.- Refórmanse los incisos primero y tercero del artículo 274 de la siguiente manera:

“Artículo 274.- La Fiscalía General de la República, podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas líquidas, firmes y exigibles, ya sea durante el procedimiento de cobro administrativo o durante el procedimiento de cobro judicial. La medida a que se refiere el literal a) de este artículo, se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 273-B del presente Código.”

“Las medidas referidas en los literales b) y c) de este artículo, se solicitarán por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal competente, sin necesidad de caución, el cual resolverá sobre la aplicación de la medida dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.”

 

Artículo 88.- Refórmase el artículo 275, de la siguiente manera:

“Artículo 275.- Una vez incumplida la obligación por parte del afianzado o vencido el plazo para el cual se constituyó la fianza, sin que la obligación afianzada haya sido cumplida o la fianza haya sido renovada, la Administración Tributaria procederá a notificar al afianzador requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas.

El afianzador deberá efectuar el pago correspondiente al primer requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo de quince días. En caso de no efectuar el pago, incurrirá en sanción adicional del diez por ciento del monto afianzado, la cual deberá establecerse como cláusula penal en el contrato de fianza respectivo.

Los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria encargados del cobro y recaudación de tributos, serán responsables civil y patrimonialmente, sin perjuicio de la responsabilidad Penal que diere lugar, por el no reclamo de las garantías cuando sea procedente, por el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 270 literales a) y b) de este Código o cuando prescriban las deudas tributarias por causas imputables a ellos.

Asimismo, el funcionario, agente auxiliar, empleado de la Fiscalía General de la República o el fiscal especial nombrado por ésta, será responsable civil y administrativamente, respecto de los casos que le fueren asignados, cuando la demanda judicial no haya sido interpuesta dentro de seis meses de recibida la certificación de la deuda, o cuando haya sido presentada la demanda y se declare la caducidad de instancia.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República y la Administración Tributaria encargados del cobro de las deudas, están obligados a realizar trimestralmente un inventario debidamente documentado de los casos relativos al cobro de deudas tributarias que se encuentren en trámite en las oficinas bajo su dependencia, lo cual será supervisado por la Corte de Cuentas de la República para los efectos pertinentes. En caso de cesar en el cargo, será obligación de dichos funcionarios y empleados entregar a los funcionarios o empleados que les sustituyan un inventario actualizado con el objeto de dar continuidad a los trámites pendientes. El incumplimiento a lo preceptuado en el presente inciso, hará incurrir a los empleados y funcionarios en las sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurriere.”

 

TRANSITORIOS

De las máquinas registradoras o sistemas autorizados y documentación

Artículo 89.- Los contribuyentes que a la vigencia de este Decreto posean máquinas registradoras o sistemas computarizados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Tributario, o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguirlas utilizando por un plazo no mayor de ciento ochenta días, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Los sujetos pasivos que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, posean documentos legales correspondientes al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, podrán continuar utilizándolos hasta el agotamiento de la respectiva numeración correlativa autorizada, siempre que informe a la Administración Tributaria la numeración y tipo de documento en existencia, dentro del plazo de treinta días.

Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero de la presente disposición, cesarán los efectos de las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, relacionadas con las anteriores máquinas registradoras o sistemas computarizados, quedando los sujetos pasivos supeditados a las sanciones legales respectivas.

 

Del registro de control de inventarios

Artículo 90.- Los sujetos pasivos de los tributos internos obligados a llevar el registro de control de inventarios regulado en el artículo 142-A del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo dentro de los plazos siguientes:

a)    Los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses.

b)    Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente de grande, durante un plazo de doce meses.

Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Transcurrido los plazos estipulados en la presente disposición, los sujetos pasivos estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el incumplimiento respecto a los requisitos del registro de control de inventarios.

 

De la aplicación de la percepción

Artículo 91.- Los Grandes Contribuyentes que como resultado de este Decreto se encuentren obligados a aplicar la percepción regulada en el artículo 163 del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información y cumplir con dicha obligación dentro del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

De la primera declaración patrimonial

Artículo 92.- La aplicación de lo regulado en el artículo 91 del Código Tributario sobre la presentación de la declaración patrimonial, será obligatorio a partir del ejercicio dos mil diez.

 

Aplicación de las Normas en el tiempo.

Artículo 93.- Las reformas a que se refiere este Decreto, así como las nuevas disposiciones reguladas en el mismo, se regirán de conformidad con las siguientes reglas:

a)    Las normas sustantivas relacionadas con pago anual del Impuesto sobre la Renta, se regirán a partir del ejercicio de imposición del año dos mil diez. Respecto de las normas sustantivas, relacionadas con las obligaciones tributarias que deben ser declaradas de forma mensual, relacionadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, impuestos especiales, así como las obligaciones relacionadas con las retenciones del Impuesto sobre la Renta, serán aplicables a partir del período de declaración siguiente a la fecha de entrada en vigencia.

b)    Las actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con ésta última, a menos que el sujeto pasivo o deudor se ampare expresa y voluntariamente a los procedimientos de este Decreto.

c)     Las normas relativas a intereses moratorios, se aplicarán al pago o entero extemporáneo de obligaciones tributarias relativas a retenciones o percepciones, anticipos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como devoluciones, reintegros o subsidios obtenidos de forma indebida o en exceso de períodos tributarios que inicien a partir de la vigencia del presente Decreto, y en el caso del Art. 273-A del Código Tributario, se aplicarán al pago o entero extemporáneos de retenciones realizados por los sujetos cuyo plazo legal para enterar haya iniciado con la vigencia de este Decreto.

 

VIGENCIA

Artículo 94.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ

MINISTRO DE HACIENDA

 

Decreto Legislativo No. 233 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009.