DECRETO No. 590

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario;

II.     Que el Código Tributario no otorga facultades de fiscalización a la Administración Tributaria sobre el subsidio del precio del gas licuado de petróleo envasado para consumo doméstico;

III.    Que es de vital importancia contar con disposiciones legales que permitan una mejor interacción entre instituciones para el logro de objetivos que les vinculan, como es el caso de los Ministerios de Economía y de Hacienda en materia del referido subsidio; y,

IV.    Que en razón de lo antes expuesto es pertinente ampliar el ámbito de aplicación del Código Tributario, en el sentido de otorgarle a la Administración Tributaria facultades de fiscalización y liquidación del subsidio al precio de venta del gas licuado de petróleo envasado para consumo doméstico.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

Art. 1. Intercalase entre los Arts. 173-A y 174, el Art. 173-B, de la siguiente manera:

"Facultades de fiscalización y control de subsidios

Art. 173-B. La Administración Tributaria tendrá facultades de verificación sobre los valores solicitados en concepto de subsidios al precio de venta del gas licuado de petróleo destinado al consumo doméstico (GLP), con excepción del que se le paga a los importadores.

A la solicitud de pago de subsidio que se presente al Ministerio de Economía, los peticionarios deberán agregar la información siguiente:

1.     Período que comprende la solicitud de pago del subsidio.

2.     Detalle por presentación de cilindros y monto de subsidio para los diferentes períodos de ajuste que comprende el período solicitado, separado por planta.

3.     Cantidad y valor de producto vendido para consumo doméstico por tipo de presentación de cilindro; así como el mismo detalle para cilindros de cien libras, el gas para carburación y el de comercio e industria, para el periodo que solicitan el subsidio.

4.     Separación e identificación del valor subsidiado y del valor no subsidiado para cada presentación de gas para consumo doméstico para cada período de ajuste, que comprende la solicitud de pago del subsidio.

5.     Inventario inicial y final de producto del período que solicitan el subsidio.

6.     Cantidad en galones y valor de producto importado y/o adquirido localmente, durante el período que se solicita el pago del subsidio y después del inventario inicial.

7.     Cantidad y valor de producto exportado para el período que solicitan.

8.     Monto de IVA de importación e IVA local pagado del período anterior y del que solicitan, especificando por separado el correspondiente al gas licuado de petróleo, de los otros productos.

9.     Número de declaración de mercancías y de declaraciones de IVA local del período que solicitan.

10.  Inventario total de cilindros separando los que están vacíos por cada planta y los dados de baja a la fecha de finalización del período que comprende la solicitud.

11.  Cilindros importados, comprados en plaza y sacados de circulación por inservibles o en reparación pana el período anterior.

12.  Nombres y direcciones de los negocios de sus clientes y proveedores, los Números de registro de contribuyente e identificación tributaria, esto se presentará la primera vez; las siguientes solicitudes deberán presentar la información de los nuevos clientes o proveedores y de los que han dejado de ser clientes o proveedores. De igual forma el nombre, Número de identificación Tributaria y número de Documento Único de Identidad de los que no son contribuyentes.

13.  Cantidad de cilindros envasados por tipo de presentación por cada planta para el período solicitado, indicando el día y hora de corte.

La solicitud de pago de subsidio, así como la información adjunta a que se refiere el inciso anterior, deberá ser enviada por el Ministerio de Economía al Ministerio de Hacienda, para su respectiva verificación.

La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización y control sobre los valores autorizados en concepto de subsidios, incluyendo los que hayan sido acreditados por los contribuyentes, así como los pagos realizados por cualquier medio, pudiendo determinar de oficio los valores reclamados o cobrados en una cuantía superior a la que legalmente corresponde y aplicar un recargo adicional del 50% sobre el valor reclamado indebidamente o en exceso, previo el debido proceso establecido en el artículo 186 del Código Tributario a los productores, refinadores, distribuidores o comercializadores, con excepción del subsidio que se les paga a los importadores.

La resolución que dicte la Dirección General de Impuestos Internos causará estado en sede administrativa y se notificará al contribuyente y al Ministerio de Economía, para que este último descuente del siguiente pago de subsidio, los montos del subsidio solicitado en exceso y el recargo a que se refiere el inciso anterior, salvo pago previo del contribuyente en la Dirección General de Tesorería.

Si los hechos fueren constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria aplicará lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 186 del presente Código y lo dispuesto en el artículo 251-A incisos segundo y tercero del Código Penal. El que obtuviere para sí o para otro un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere y éste provenga de subsidios del Estado, incurrirá en el delito de reintegros indebidos a que se refiere el artículo 249 literal c) del Código Penal, por tanto, le será aplicable lo establecido en el artículo 250-A del mismo Código Penal.

La Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Tesorería y la Dirección General de Aduanas deberán interconectar sus sistemas electrónicos para realizar los respectivos cruces de información y verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias, las relacionadas con el subsidio y derechos de acreditamiento respecto de los sujetos pasivos a que se refiere el presente artículo.

La Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía deberá proporcionar los informes y documentación que requiera la Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades de verificación, inspección, control o fiscalización de los valores solicitados o autorizados, según el caso, en concepto de subsidio."

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho.

 

RUBÉN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARQUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 590 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.