DECRETO No. 375

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que el Art. 217 dispone entre otros aspectos, que se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Administración Tributaria para inscribir en cualquier registro público, inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos.

III.    Que el Art. 218, letra e) del mismo Código, establece que también se requiere estar solvente para solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, por montos mayores a treinta mil dólares y a cuatro mil dólares, respectivamente; constituyendo un doble trámite que afecta la operatividad del registro de garantías de los solicitantes de los créditos.

IV.    Que según el Art. 219, para otorgar la constancia de solvencia la Administración Tributaria, previo a emitirla, debe hacer las comprobaciones de una serie de indicadores financieros y tributarios, entre otros, cuando las declaraciones del contribuyente contengan pago de impuesto desproporcional al flujo normal de las operaciones del contribuyente y cuando éstos tengan saldo a favor; indicadores que pueden ser comprobados dentro del plazo que dispone la Administración Tributaria para ejercer las facultades de fiscalización establecido en el Art. 175 del Código Tributario.

V.     Que a los contribuyentes a quienes mediante resolución de la Dirección General de Tesorería se les autorice a pagar a plazos, asumen una actitud responsable de pago conforme a sus posibilidades de cumplimiento y mayormente resultan ser contribuyentes asalariados y pequeños contribuyentes, para los cuales rendir una fianza o cualquier modalidad de garantía que establece el Art. 221 del Código Tributario, les resulta gravosa;;siendo necesario establecer requisitos cuyo cumplimiento haga posible que tales contribuyentes puedan obtener autorización por parte de la Administración Tributaria para la realización de los actos que requieren solvencia tributaria, facilitándoles y resguardando el interés fiscal; por lo que deben introducirse al respecto las pertinentes reformas al Código Tributario.

 

POR TANTO:

        en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Rodolfo Parker, y con el apoyo de los diputados Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, Ernesto Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto Ávila Quetglas, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, José Vidal Carrillo Delgado, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo, Roberto José d'Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar Oviedo, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Fernando Antonio Fuentes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Melvin David González Bonilla, Jesús Grande, César Edgardo Guadrón Pineda, Enrique Guerra Alarcón, Santos Guevara Ramos, Carlos Walter Guzmán Coto, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Juan Héctor Jubis Estrada, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Montejo Núñez, Rafael Ricardo Morán Tobar, Rubén Orellana Mendoza, Julio Milton Parada Domínguez, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos René Retana Martínez; Carlos Armando Reyes Ramos, Santos Adelmo Rivas Rivas, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Alberto Armando Romero Rodríguez, José Roberto Rosales González, Victoria Rosario Ruiz de Amaya y Donato Eugenio Vaquerano Rivas.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

        Art. 1. Adiciónase en el Art. 217 entre los incisos segundo y tercero un nuevo inciso, que será el tercero, como sigue:

        "La validez de la constancia de solvencia o autorización utilizada para la concesión de préstamos se extenderá al acto de inscripción en cualquier registro público de muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, cuando se trate de garantías cuya inscripción se solicita por las Instituciones otorgantes de los créditos que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero a que se refiere la letra e) del Art. 218 de este Código y siempre que entre un acto y otro no se suscite un plazo superior a 3 meses calendario consecutivos. En este caso, para proceder a la inscripción, la comprobación del estado de cuenta deberá hacerla el registrador en la impresión de la constancia de solvencia o autorización electrónica agregada por la institución financiera, la cual deberá relacionar en el acto que ordena la inscripción y sustituirá en esos casos para tales efectos legales a la consulta electrónica.”

 

        Art. 2. Refórmase en el Art. 219, los incisos segundo y tercero y adiciónase un nuevo inciso, que será el cuarto, de la manera siguiente:

        "La constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones tributarias pendientes de presentar a la Administración Tributaria y no exista deuda tributaria pendiente de pago. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de fiscalización que le compete a la Administración Tributaria, que podrá ser ejercido en cualquier momento y con arreglo a lo estipulado en el presente Código. En los casos de declaraciones presentadas que conforme a la información contenida en la base de datos de la Administración Tributaria no reporten operaciones, contengan retenciones o percepciones no informadas, se haya omitido declarar hechos generadores de impuestos, que presenten saldos a favor o contengan pago de impuesto desproporcional al flujo normal de operaciones del contribuyente, podrán servir de base a la Administración Tributaria para ejercer con posterioridad las facultades de fiscalización, verificación, inspección y control."

        "La autorización se expedirá cuando exista deuda tributaria con la condición que se hayan rendido, de acuerdo con este Código, las seguridades suficientes de cumplimiento de la misma, o bien cuando la operación a realizar no implique ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda general que el fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario, o cuando haya sido otorgada resolución de pago a plazo por la Dirección General de Tesorería. El incumplimiento en más de una cuota del pago a plazo dará lugar a la no extensión o no renovación de la autorización en referencia, caso en el cual, para obtenerla nuevamente, el contribuyente deberá previamente efectuar el pago correspondiente de las cuotas en mora. La autorización en cuestión, tendrá la misma validez que la solvencia, en los actos a que se refiere el Art. 218 de este Código."

        "Las autorizaciones que se extiendan en atención a lo estipulado en el inciso que antecede, tendrán una validez que deberá contarse entre las fechas que existan del vencimiento de una cuota de pago y el vencimiento de la siguiente cuota, conforme al calendario de pago emitido por la Dirección General de Tesorería."

 

        Art. 3. Adiciónase entre los Artículos 280 y 281, un Artículo 280-A de la manera siguiente:

 

Autorización para contribuyentes con pago a plazo del Impuesto Sobre la Renta

        "Art. 280-A. Los contribuyentes que hayan sido autorizados por la Dirección General de Tesorería para efectuar pago a plazos del Impuesto Sobre la Renta, a partir del ejercicio impositivo del 2006, se les podrá extender la autorización a que hace referencia el Art. 219 de este Código, siempre que se cumplan con las condiciones previstas en el inciso tercero del referido artículo."

 

        Art. 4. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

        DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil siete.

 

RUBEN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE,

 

ELlAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la Republica.

 

WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 375 de fecha 26 de julio de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 150, Tomo 376 de fecha 17 de agosto de 2007.