DECRETO No. 94

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 487, de fecha 30 de agosto de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo No. 436, del 20 de septiembre del mismo año, se incorporaron al Código Tributario las disposiciones que regulan a los Documentos Tributarios Electrónicos; así como las facultades administrativas y sancionatorias correspondientes a la Administración Tributaria.

III.    Que por medio del Decreto Legislativo No. 960, de fecha 28 de febrero de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 42, Tomo No. 442, del 29 del mismo mes y año, se efectuaron modificaciones a los artículos 114 y 119-G del Código Tributario, respecto de las obligaciones de identificación y firma de los receptores de los Documentos Tributarios Electrónicos, con el objeto de simplificar los procesos que faciliten el cumplimiento voluntario, tanto a nivel formal como sustantivo, por parte de los contribuyentes.

IV.   Que en la práctica, se ha advertido que algunos contribuyentes del IVA están condicionando a sus adquirentes o usuarios como requisito para la emisión de los Documentos Tributarios Electrónicos, la identificación por medio del nombre y del Documento Único de Identidad o documentos equivalentes, en las operaciones de transferencia de bienes muebles o prestaciones de servicios que les efectúen, lo cual, solo es necesario cuando la factura o la factura electrónica deba ser utilizada para documentar deducciones de costos o gastos, independientemente del monto, o cuando se trate de operaciones cuyo monto total sea igual o superior a veinticinco mil dólares; lo que no sólo genera tratamientos diferenciados, sino también resulta impráctico.

V.    Que en virtud del principio de igualdad en materia tributaria, no es posible admitir la existencia de tratamientos diferenciados entre los administrados, como el señalado en el considerando anterior; por lo que, para lograr el objetivo de simplificar y maximizar la aplicación de los Documentos Tributarios Electrónicos, se hace necesario modificar la regulación que aplica a los referidos documentos y la incorporación de una sanción administrativa con respecto a la obligación de no exigir la identificación de los adquirentes o usuarios por medio del nombre y Documento Único de Identidad o de documentos equivalentes, cuando por el monto de la operación o las circunstancias no corresponda de acuerdo con lo regulado en el Código Tributario; lo anterior, sin que ello implique de manera alguna, desmejorar el ejercicio de las facultades que le corresponden a la Administración Tributaria.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

Art. 1. Refórmase en el Art. 114, en la letra b), el numeral 7) de la siguiente manera:

“7)   Para efectos tributarios, no se deberá exigir el nombre para personas naturales nacionales o extranjeras que adquieran bienes y/o servicios cuyo monto sea inferior a veinticinco mil dólares y/o no necesiten facturas para efectos de aplicarlo como un costo o gasto deducible en el ejercicio fiscal; cuando se trate de personas jurídicas, siempre deberán indicar la denominación o razón social y, en el caso de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no, cuando adquieran bienes y/o servicios por un monto superior a veinticinco mil dólares, deberán proporcionar su nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria o número del Documento Único de Identidad, número de pasaporte o el carnet de residencia, número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique, según sea el caso, para que se les extienda la factura correspondiente; lo mismo sucederá para el caso de las personas naturales y jurídicas que adquieran bienes y/o servicios, por un monto inferior y que necesiten la factura para documentar la operación y necesiten deducirse el gasto; y para el caso de tas personas naturales y jurídicas extranjeras, domiciliadas o no, cuando necesiten la factura para documentar la operación.”

 

Art. 2. Refórmase en el Art. 119-G, en la letra b), el romano VII, de la siguiente manera:

“VII. Para efectos tributarios, no se deberá exigir el nombre para personas naturales nacionales o extranjeras que adquieran bienes y/o servicios cuyo monto sea inferior a veinticinco mil dólares y/o no necesiten facturas electrónicas para efectos de aplicarlo como un costo o gasto deducible en el ejercicio fiscal; cuando se trate de personas jurídicas, siempre deberán indicar la denominación o razón social; y, en el caso de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no, cuando adquieran bienes y/o servicios por un monto superior a veinticinco mil dólares, deberán proporcionar su nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria o número del Documento Único de Identidad, número de pasaporte o el carnet de residencia, número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique, según sea el caso, para que se les extienda la factura electrónica correspondiente; lo mismo sucederá para el caso de las personas naturales y jurídicas que adquieran bienes y/o servicios, por un monto inferior y que necesiten la factura electrónica para documentar la operación y necesiten deducirse el gasto; y para el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, domiciliadas o no, cuando necesiten la factura electrónica para documentar la operación.”

 

Art. 3. Adiciónase al Art. 239, la letra j), de la manera siguiente:

“j)    Exigir a las personas naturales, cuando estas sean adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, su identificación mediante el nombre, el respectivo número de Documento Único de Identidad o el número de pasaporte o de carnet de residencia, estos últimos en el caso de personas naturales extranjeras, o el número de registro fiscal del país de domicilio tributario u otro documento equivalente para el caso de los sujetos distintos de las personas naturales no domiciliadas, cuando la factura no sea solicitada por los referidos adquirentes o prestatarios, con el fin de ser utilizada para documentar deducciones de costos o gastos independientemente del monto, o cuando el valor de la operación que consta en las referidas facturas no sea superior a veinticinco mil dólares. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio.”

 

Art. 4. Adiciónase al Art. 239-A, la letra k), de la manera siguiente:

“k)   Exigir a las personas naturales, cuando estas sean adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, su identificación mediante el nombre, el respectivo número de Documento Único de Identidad, o el número de pasaporte o de carnet de residencia, estos últimos en el caso de personas naturales extranjeras, o el número de registro fiscal del país de domicilio tributario u otro documento equivalente para el caso de los sujetos distintos de las personas naturales no domiciliadas, cuando la factura electrónica no sea solicitada por los referidos adquirentes o prestatarios, con el fin de ser utilizada para documentar deducciones de costos o gastos independientemente del monto, o cuando el valor de la operación que consta en las referidas facturas electrónicas no sea superior a veinticinco mil dólares. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio.”

 

Vigencia

Art. 5. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JERSON ROGELIO POSADA MOLINA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 94 de fecha 17 de septiembre de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 178, Tomo 444 de fecha 19 de septiembre de 2024.