DECRETO No. 94
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante
Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado
en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se
emitió el Código Tributario.
II. Que
mediante Decreto Legislativo No. 487, de fecha 30 de agosto de 2022, publicado
en el Diario Oficial No. 175, Tomo No. 436, del 20 de septiembre del mismo año,
se incorporaron al Código Tributario las disposiciones que regulan a los
Documentos Tributarios Electrónicos; así como las facultades administrativas y
sancionatorias correspondientes a la Administración Tributaria.
III. Que por
medio del Decreto Legislativo No. 960, de fecha 28 de febrero de 2024,
publicado en el Diario Oficial No. 42, Tomo No. 442, del 29 del mismo mes y
año, se efectuaron modificaciones a los artículos 114 y 119-G del Código
Tributario, respecto de las obligaciones de identificación y firma de los
receptores de los Documentos Tributarios Electrónicos, con el objeto de
simplificar los procesos que faciliten el cumplimiento voluntario, tanto a
nivel formal como sustantivo, por parte de los contribuyentes.
IV. Que en
la práctica, se ha advertido que algunos contribuyentes del IVA están
condicionando a sus adquirentes o usuarios como requisito para la emisión de
los Documentos Tributarios Electrónicos, la identificación por medio del nombre
y del Documento Único de Identidad o documentos equivalentes, en las
operaciones de transferencia de bienes muebles o prestaciones de servicios que
les efectúen, lo cual, solo es necesario cuando la factura o la factura
electrónica deba ser utilizada para documentar deducciones de costos o gastos,
independientemente del monto, o cuando se trate de operaciones cuyo monto total
sea igual o superior a veinticinco mil dólares; lo que no sólo genera tratamientos
diferenciados, sino también resulta impráctico.
V. Que en virtud del
principio de igualdad en materia tributaria, no es posible admitir la
existencia de tratamientos diferenciados entre los administrados, como el
señalado en el considerando anterior; por lo que, para lograr el objetivo de
simplificar y maximizar la aplicación de los Documentos Tributarios
Electrónicos, se hace necesario modificar la regulación que aplica a los
referidos documentos y la incorporación de una sanción administrativa con respecto
a la obligación de no exigir la identificación de los adquirentes o usuarios
por medio del nombre y Documento Único de Identidad o de documentos
equivalentes, cuando por el monto de la operación o las circunstancias no
corresponda de acuerdo con lo regulado en el Código Tributario; lo anterior,
sin que ello implique de manera alguna, desmejorar el ejercicio de las
facultades que le corresponden a la Administración Tributaria.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 1. Refórmase en el Art. 114, en la letra b), el numeral 7) de
la siguiente manera:
“7) Para efectos
tributarios, no se deberá exigir el nombre para personas naturales nacionales o
extranjeras que adquieran bienes y/o servicios cuyo monto sea inferior a
veinticinco mil dólares y/o no necesiten facturas para efectos de aplicarlo
como un costo o gasto deducible en el ejercicio fiscal; cuando se trate de
personas jurídicas, siempre deberán indicar la denominación o razón social y,
en el caso de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras,
domiciliadas o no, cuando adquieran bienes y/o servicios por un monto superior
a veinticinco mil dólares, deberán proporcionar su nombre, denominación o razón
social, Número de Identificación Tributaria o número del Documento Único de
Identidad, número de pasaporte o el carnet de residencia, número de registro
fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo
identifique, según sea el caso, para que se les extienda la factura
correspondiente; lo mismo sucederá para el caso de las personas naturales y
jurídicas que adquieran bienes y/o servicios, por un monto inferior y que necesiten
la factura para documentar la operación y necesiten deducirse el gasto; y para
el caso de tas personas naturales y jurídicas extranjeras, domiciliadas o no,
cuando necesiten la factura para documentar la operación.”
Art. 2. Refórmase en el Art. 119-G, en la letra b), el romano VII,
de la siguiente manera:
“VII. Para efectos
tributarios, no se deberá exigir el nombre para personas naturales nacionales o
extranjeras que adquieran bienes y/o servicios cuyo monto sea inferior a
veinticinco mil dólares y/o no necesiten facturas electrónicas para efectos de
aplicarlo como un costo o gasto deducible en el ejercicio fiscal; cuando se
trate de personas jurídicas, siempre deberán indicar la denominación o razón
social; y, en el caso de personas naturales y jurídicas, nacionales o
extranjeras, domiciliadas o no, cuando adquieran bienes y/o servicios por un
monto superior a veinticinco mil dólares, deberán proporcionar su nombre,
denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria o número del
Documento Único de Identidad, número de pasaporte o el carnet de residencia,
número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro
documento que lo identifique, según sea el caso, para que se les extienda la
factura electrónica correspondiente; lo mismo sucederá para el caso de las
personas naturales y jurídicas que adquieran bienes y/o servicios, por un monto
inferior y que necesiten la factura electrónica para documentar la operación y
necesiten deducirse el gasto; y para el caso de las personas naturales y
jurídicas extranjeras, domiciliadas o no, cuando necesiten la factura
electrónica para documentar la operación.”
Art. 3. Adiciónase al Art. 239, la letra j), de la manera
siguiente:
“j) Exigir a las personas
naturales, cuando estas sean adquirentes de bienes o prestatarios de servicios,
su identificación mediante el nombre, el respectivo número de Documento Único
de Identidad o el número de pasaporte o de carnet de residencia, estos últimos
en el caso de personas naturales extranjeras, o el número de registro fiscal
del país de domicilio tributario u otro documento equivalente para el caso de
los sujetos distintos de las personas naturales no domiciliadas, cuando la
factura no sea solicitada por los referidos adquirentes o prestatarios, con el
fin de ser utilizada para documentar deducciones de costos o gastos
independientemente del monto, o cuando el valor de la operación que consta en
las referidas facturas no sea superior a veinticinco mil dólares. Sanción:
Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada
documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales del
sector comercio.”
Art. 4. Adiciónase al Art. 239-A, la letra k), de la manera siguiente:
“k) Exigir a las personas
naturales, cuando estas sean adquirentes de bienes o prestatarios de servicios,
su identificación mediante el nombre, el respectivo número de Documento Único
de Identidad, o el número de pasaporte o de carnet de residencia, estos últimos
en el caso de personas naturales extranjeras, o el número de registro fiscal
del país de domicilio tributario u otro documento equivalente para el caso de
los sujetos distintos de las personas naturales no domiciliadas, cuando la
factura electrónica no sea solicitada por los referidos adquirentes o
prestatarios, con el fin de ser utilizada para documentar deducciones de costos
o gastos independientemente del monto, o cuando el valor de la operación que
consta en las referidas facturas electrónicas no sea superior a veinticinco mil
dólares. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la
operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios
mínimos mensuales del sector comercio.”
Vigencia
Art. 5. El presente decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de
septiembre de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
JERSON
ROGELIO POSADA MOLINA,
Ministro
de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 94 de fecha 17 de septiembre de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 178, Tomo 444 de fecha 19 de septiembre de 2024.