DECRETO No. 22

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el Art. 53 de la Constitución de la República, es obligación y finalidad primordial del Estado la conservación, el fomento y difusión de la educación, como un derecho inherente a la persona humana;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 605, de fecha 6 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 90, Tomo No. 343, del 18 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL;

III.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 93, de fecha 9 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo No. 349, del 29 de ese mismo mes y año, se emitió reglamento de la Ley del Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL para la Ejecución del Programa de Becas para Realizar Estudios de Educación Superior;

IV.   Que se ha identificado que existe un sector de la población que no ha podido ser beneficiado con los Programas de Becas y que se ven imposibilitados de acceder a ellos, en parte por su condición de vulnerabilidad socioeconómica; por lo cual, se estima necesario crear un nuevo Subprograma de Becas, cuya regulación específica se enfoque en la atención de aquellos sectores de la población con mayor vulnerabilidad y que permita fomentar la igualdad de oportunidades para que estudiantes con un buen rendimiento académico, y escasos recursos económicos puedan iniciar o continuar sus estudios de Educación Superior;

V.    Que es necesario reformar el Reglamento a que se refiere el segundo considerando, a fin de regular el Subprograma de Becas antes mencionado y por otro lado, regular la forma en que FANTEL celebra convenios interinstitucionales con instituciones públicas que estén en la capacidad de llevar a cabo los fines del Programa, contribuyendo a incrementar la cobertura del Programa de Becas y a disminuir los costos globales de administración del mismo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL FONDO ESPECIAL DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PRIVATIZACIÓN DE ANTEL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS PARA REALIZAR ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Art. 1.- Adiciónase al Art. 8, la letra e), así;

"e)   Becas Solidaridad Salvadoreña."

 

Art. 2.- Intercálanse entre los Arts. 15-A y 16, los Arts. 15-B, 15-C y 15-D, de la siguiente manera:

"Art. 15-B.- El Sub Programa Becas Solidaridad Salvadoreña, comprenderá becas para realizar estudios superiores de grado o post grado en El Salvador, a estudiantes que sean identificados por el Gobierno de la República para ser beneficiados con el mismo, que cumplan con los requisitos siguientes:

a)    Haber obtenido el título de bachiller o poseer un grado equivalente, obtenido en el extranjero y reconocido legalmente en el país;

b)    Provenir de una institución de educación pública o de una institución de educación privada, en el caso que comprueben que hayan sido becados en una proporción igual o mayor a 50% del costo de los estudios formales, durante los dos últimos años de estudio;

c)     Haber obtenido una nota en la PAES, como mínimo dos puntos arriba del promedio nacional o evidenciar buen record académico de bachillerato, a través de su promedio de notas de graduación;

d)    Rendir satisfactoriamente las pruebas psicológicas y de conocimiento que establezca la Entidad Ejecutora;

e)    Cumplir con los requisitos de admisión establecidos por la institución de educación superior acreditada, en la que se solicite ingresar;

f)     Comprobar limitados recursos económicos, los cuales no podrán ser mayores a un ingreso mensual de tresalarios mínimos urbanos del sector comercio y servicios, por núcleo familiar;

g)    En caso que el candidato ya haya iniciado estudios superiores, deberá haber obtenido un Coeficiente de Unidades de Mérito, CUM, igual o superior a 8.0 o haberse ubicado en la media superior de su clase y deberá, cumplir con los requisitos de los literales b), d) y f) anteriores;

h)    En caso que se aplique a una beca de postgrado, la persona aspirante deberá cumplir con los requisitos establecidos en los literales b), e), f) y g) anteriores.

 

Art. 15-C.- Para la administración del Subprograma de Becas Solidaridad Salvadoreña, el Consejo de Administración, de conformidad a la disponibilidad de recursos existentes, destinará un monto anual para establecer los cupos correspondientes.

En atención a la condición socioeconómica de las personas beneficiarias de este Subprograma, se evaluará la aplicación de lo relacionado a los reintegros de fondos que se deben efectuar al Programa, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Art. 15-D.- Los criterios de selección de los aspirantes de este Subprograma, se ordenarán según la siguiente jerarquía:

a)    Promedio de notas de bachillerato, para estudios de grado y CUM, para estudio de postgrado, dando preferencia a aquellos que tengan mayor puntaje.

b)    Situación socio-económica del candidato. De acuerdo con la investigación pertinente y los datos proporcionados al llenar la solicitud de beca, se dará preferencia a aquellos que en igualdad de condiciones de notas, presenten una condición socio-económica más limitada.

c)     Condición de las personas aspirantes, tomando en consideración aquellas que pertenezcan a grupos excluidos o poblaciones prioritarias, identificados en el Plan General del Gobierno.

d)    Resultado de las pruebas psicológicas y de conocimiento, establecidas por la Entidad Ejecutora, dando preferencia a aquellos que según los resultados, puedan desenvolverse mejor durante los estudios para los cuales están aplicando.

La Entidad Ejecutora elaborará un Sistema de Ponderaciones para los criterios establecidos en el presente artículo, el cual le será aplicado, previa aprobación del Consejo de Administración. Las becas se otorgarán a aquellos aspirantes que obtengan el mayor puntaje ponderado".

 

Art. 3.- Sustitúyese en el Art. 39, el literal I) y adiciónase un inciso final, de la manera siguiente:

"I)    Constituir fideicomiso para estudios de educación superior o abrir una cuenta bancaria de ahorro y recibir allí los aportes de los becarios.

En caso de ser una entidad ejecutora de naturaleza pública, no se aplicará lo establecido en el literal h) del presente artículo".

 

Art. 4.- Adiciónase al Art. 40, un inciso que será el final, de la manera siguiente:

"En caso de seleccionarse como Entidad Ejecutora a una institución de naturaleza pública, el Comité Consultivo deberá considerar, al menos, los siguientes criterios:

1)    Experiencia en administración de Programas de Becas de Educación Superior.

2)    Competencia administrativa y académica, donde sea aplicable, acorde a los objetivos del Programa y capacidad de realizar acciones tendientes al logro de los mismos.

3)    Capacidad de coordinar e integrar esfuerzos y acciones que suponen la ejecución exitosa y sostenible en costos y tiempos del Programa.

4)    Capacidad para incrementar la cobertura del Programa y disminuir los costos globales de éste.

5)    Capacidad de coordinar acciones administrativas y académicas en instituciones de educación superior.

6)    Conocimiento de la oferta de servicios educativos en el país y en el extranjero.

7)    Capacidad y experiencia en los procesos de evaluación continua de la ejecución de programas similares; así como experiencia en control de calidad de la oferta educativa.

8)    Capacidad para dar seguimiento al programa y al rendimiento académico de los beneficiarios.

9)    Capacidad de proporcionar orientación académica accesible a los beneficiarios, tanto en lo referido a las opciones a su disposición en instituciones y carreras en el proceso de selección de la institución receptora, como durante los estudios".

 

Art. 5.- Adiciónase al Art. 43, el inciso final, de la manera siguiente:

"En el caso que se seleccione una Entidad Ejecutora de naturaleza pública, en aplicación a lo establecido en el Art. 4, literal b) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, lo referido a contrato en el presente Reglamento, deberá entenderse que se refiere al convenio a suscribir con dicha Institución, en lo que le sea aplicable".

 

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecisiete.

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN,

Ministro de Economía.

 

Decreto Ejecutivo No. 22 de fecha 17 de mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 415 de fecha 25 de mayo de 2017.