DECRETO No. 990.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 868, de fecha 5 de abril del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo No. 347, de fecha 15 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;
II. Que el Art. 71 de la referida Ley establece la figura de la contratación directa, a través de la cual una institución contrata directamente con una persona natural o jurídica, sin seguir el procedimiento dispuesto en dicha Ley, pero manteniendo los criterios de competencia y tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas, previamente definidas; decisión que deberá consignarse en resolución razonada, emitida por el titular de la institución;
III. Que el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública requiere, en algunos casos, adquirir bienes o servicios relativos a sus necesidades, para cumplir con las funciones que a la referida Secretaría de Estado le corresponde;
IV. Que dichos bienes y servicios, en algunos casos, son de alta confidencialidad, por tratarse del combate a la delincuencia, por lo que no es conveniente publicitar o que terceras personas tengan conocimiento de los planes de seguridad a implementar;
V. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la Ley a que se refiere el considerando primero de este Decreto, para que cuando el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública requiera adquirir bienes o servicios para el combate a la delincuencia, lo efectúe a través de la figura de la contratación directa.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Misael Mejía Mejía, Hortensia Margarita López Quintana, Carlos Mario Zambrano Campos, Sigifredo Ochoa Pérez, Adán Cortez, José Gabriel Murillo Duarte.
DECRETA la siguiente:
REFORMAS A LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Art. 1.- Refórmese el artículo 72 de la siguiente forma:
"Condiciones para la Contratación directa.
Art. 72.- La contratación directa sólo podrá acordarse al concurrir alguna de las situaciones siguientes:
a) Por tratarse de patentes, derechos de autor, especialidades artísticas o servicios altamente especializados que no son prestados en el país;
b) Cuando se encuentre vigente el estado de emergencia, calamidad, desastre, guerra o grave perturbación del orden dictado por autoridad competente;
c) Cuando se trate de proveedor único de bienes o servicios, o cuando en razón de los equipos, sistema, o detalles específicos de las necesidades de soporte con que cuenta la institución, sea indispensable comprar de una determinada marca o de un determinado proveedor, por convenir así a las necesidades e intereses técnicos y económicos de la administración pública;
d) Si se trata de insumos, maquinaria o equipos especializados, o repuestos y accesorios de éstos, que se utilicen para la investigación científica o desarrollo tecnológico;
e) Si se emitiere acuerdo de calificativo de urgencia de conformidad a los criterios establecidos en esta ley;
f) Si se declara desierta por segunda vez una licitación o concurso;
g) En caso de terminación anticipada del contrato derivado de un proceso adquisitivo, por causas imputables al contratista;
h) Si se tratase de equipo o material de guerra, calificado de esa manera por el Ministro de la Defensa y aprobado por el Presidente de la República;
i) Si se tratare de la adquisición de armamento, material y equipo especializado para el combate a la delincuencia, previamente calificado por el Ministro encargado del ramo de justicia y seguridad;
j) Los servicios profesionales brindados por auditores especializados, contadores, abogados, mediadores, conciliadores, árbitros, asesores y peritajes, entre otros; cuando en atención a la naturaleza del servicio que se requiera, la confianza y la confidencialidad sean elementos relevantes para su contratación;
k) Si se tratare de contratación de obras, bienes y servicios de carácter preventivo para atender las necesidades en estados de emergencia o calamidad;
l) La adquisición de medicamentos para el abastecimiento del sistema de salud pública, debiendo la entidad adquiriente publicar en su página web, los montos, precios, plazos y demás términos contractuales de adquisición."
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil quince.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
CUARTA VICEPRESIDENTA
CARLOS ARMANDO REYES RAMOS
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL
SEGUNDO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA
TERCERA SECRETARIA
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ
QUINTA SECRETARIA
ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA
SEXTO SECRETARIO
FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE
SEPTIMO SECRETARIO
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto Legislativo No. 990 de fecha 16 de abril de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 74, Tomo 407 de fecha 27 de abril de 2015.