DECRETO N° 593

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo No. 868, de fecha 5 de abril del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo No. 347, del 15 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la que tiene por objeto regular las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios, que deben celebrar las instituciones de la Administración Pública, para el cumplimiento de sus fines;

II.-    Que el Capítulo IV del referido marco legal, regula la parte concerniente a los contratos de concesión, el cual a la fecha requiere de una actualización a través de una reforma que permita ir acorde a las actuales realidades de la administración pública, y a la vez que garantice una efectiva protección de los bienes de la hacienda pública, a través de los márgenes normativos plasmados en la Constitución de la República.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Enrique Durán, José Rafael Machuca, Rafael Hernán Contreras, Gustavo Chiquillo, Isidro Caballero, Walter Guzmán, José Antonio Almendáriz y Rubén Orellana.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 130, por el siguiente:

“Art. 130.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de concesión podrán ser:

a)    De Obra Pública;

b)    De Servicio Público;

c)     De Recursos Naturales y Subsuelos”.

 

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 131, por el siguiente:

“Art. 131.- Por concesión de obra pública, el Estado a través de la institución correspondiente o del Concejo Municipal concede la explotación a una persona natural o jurídica para que a su cuenta y riesgo proceda a construir, mejorar, reparar, mantener u operar cualquier bien inmueble a cambio de la concesión temporal para que administre y explote el servicio público a que fuere destinada, incluidos los bienes nacionales de uso público o municipales destinados a desarrollar obras y áreas de servicios.

Además, en las obras que se otorguen para concesión se podrá incluir el uso del subsuelo y los derechos de construcción en el espacio sobre los bienes nacionales de uso público o municipales destinados a ello.

Finalizado el plazo de la concesión, la persona concesionaria se obliga a entregar al Estado a través de la institución correspondiente, la propiedad de la obra en condiciones adecuadas para la prestación del mismo servicio”.

 

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 131-BIS por el siguiente:

“Concesión de Servicio Público

Art. 131-Bis.- Por el Contrato de Concesión de Servicio Público, el Estado a través de la institución correspondiente, concede temporalmente a una persona natural o jurídica, la facultad de prestar un servicio público, bajo su vigilancia y control y a cuenta y riesgo de la concesionaria. El plazo y demás condiciones se determinarán de acuerdo al contrato de concesión”.

 

Art. 4.- Sustituyese el Art. 133, por el siguiente:

“Art. 133.- La forma de seleccionar al concesionario para cualquier tipo de contrato de concesión, será la licitación pública, nacional o internacional, y se regirá por las disposiciones que regulan las licitaciones en esta Ley.

La concesión de obra y de servicio público podrá adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:

a)    Concesión con origen de iniciativa pública, a cargo de la Administración Pública o Municipal: se refiere a la invitación o llamado para la ejecución de obras públicas o prestación de servicios públicos a concesionar a solicitud de la Administración Pública; y,

b)    Concesión con ungen de iniciativa privada, a cargo de cualquier persona privada, natural o jurídica: se refiere a una solicitud o postulación expresa de una persona natural o jurídica, para la ejecución de obras públicas o prestación de servicios públicos mediante un contrato de concesión.

Cuando se trate de una concesión bajo la modalidad de origen de iniciativa privada, el postulante deberá hacer la presentación del proyecto de la obra o servicio público a ejecutar, ante la entidad que tiene a su cargo la vigilancia y control de la obra o del servicio público, o a los Concejos Municipales, según sea el caso, de conformidad a los requerimientos establecidos por la autoridad concedente para esos efectos y a lo estipulado en los artículos 135 y 136 de esta Ley.

La entidad pública respectiva deberá resolver sobre la viabilidad del proyecto en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la presentación del proyecto. Si la Resolución fuere de aprobación, la obra pública de cuya ejecución se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud.

El proponente tendrá derecho a participar en la licitación en los términos y condiciones que los demás particulares, pero con los siguientes derechos sobre los demás oferentes:

a)    Que se le reembolsen los gastos en que haya incurrido para la formulación de la propuesta; y,

b)    Que se le otorgue la concesión en caso que no se presentaren otros oferentes, si calificare para ser concesionario.”

 

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 134, por el siguiente:

“Art. 134.- La autoridad competente para la adjudicación de los contratos de todo tipo de concesión y para la aprobación de las bases de licitación o del concurso, será el titular,  la Junta o el Consejo Directivo de la institución del Estado que promueva la concesión o el Concejo Municipal en su caso. Para las concesiones de obra pública, las bases deberán ser presentadas a la Asamblea Legislativa para su aprobación, y para cumplir con lo establecido en el Art. 120 de la Constitución de la República, las mismas deberán contener como mínimo lo siguiente:

a)    Las condiciones básicas de la concesión; y

b)    El plazo de la concesión”.

 

Art. 6.- Sustitúyese el Art. 135, por el siguiente:

“Art. 135.- La celebración de los contratos de concesión a que se refiere el articulo 131 de esta Ley, se hará previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)    La elaboración de las cláusulas de prestación a que haya de sujetarse el servicio en sus aspectos administrativos, operativos, jurídicos, económicos y técnicos;

b)    Establecer los procedimientos para la inspección y aceptación de las obras respectivas, en su caso;

c)     Establecer la estructura tarifaria respectiva, así como las fórmulas de los reajustes tarifarios y su sistema de revisión, previa aprobación de la autoridad concedente;

d)    Establecer el plazo por el cual se concederá la concesión;

e)    Determinar el subsidio que otorgará el Estado, en caso existiere;

f)      Determinar los pagos ofrecidos por el concesionario al Estado, en el caso que se entreguen bienes y derechos para ser utilizados en la concesión;

g)    Elaborar el grado de compromisos de riesgo que asume el concesionario durante la construcción o la explotación de la obra, o gestión de los servicios públicos, tales como caso fortuito y fuerza mayor y los riesgos que asumirá el Estado; y,

h)    Establecer los procedimientos para calificar cualesquier otros servicios adicionales útiles y necesarios”.

 

Art. 7.- Sustitúyese el Art. 136, por el siguiente:

“Art. 136.- En los contratos regulados en el presente Capitulo, el concesionario deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Ejecutar las obras precisas y organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo;

b)    Prestar el servicio en forma continua y universal, sujetándose a las tarifas o peajes aprobados;

c)     Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento del servicio y de cubrir la demanda del mismo, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la institución; y,

d)    Indemnizar por cualquier daño ocasionado a los usuarios por negligencia, impericia o mala fe debidamente comprobadas. Todo sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley”.

 

Art. 11.- Sustitúyese el Art. 141, por el siguiente:

“Art. 141.- El concesionario estará obligado:

a)    Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el contrato de concesión, evitando las causales que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligro a los usuarios, salvo que la alteración del servicio obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación;

b)    Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de las facultades de supervisión, vigilancia y control del concedente;

c)     Indemnizar los daños que causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo de la obra o servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables al estado o a la Municipalidad; y,

d)    Velar por el cumplimiento exacto de las normas y reglamentos sobre el uso y conservación de las obras o servicios concedidos”.

 

Art. 9.- Sustitúyese el Art. 146, por el siguiente:

“Art. 146.- Corresponde a Identidad concedente, la inspección y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario, de sus obligaciones, tanto en la fase de construcción como en la explotación de la obra o servicio.

Si el concesionario incumpliere el contrato y de esto se derivare perturbación del servicio público, el Estado a través de la institución correspondiente o del Concejo Municipal en su caso podrá acordar la intervención del servicio hasta que esta situación desaparezca a revocare el respectivo contrato.

En todo caso, el concesionario deberá reconocer y procederá pago a la institución concesionaria correspondiente o la Municipalidad respectiva, los gastos, daños y perjuicios en que haya incurrido”.

 

Art. 10.- Sustitúyese el Art. 147, por el siguiente:

“Art. 147 - Cuando exista incumplimiento del contrato imputable al concesionario, la entidad concedente hará efectivas las garantías correspondientes.”

 

Art. 11.- Agrégase el Art. 147-BIS de la siguiente manera:

Sanciones

Art. 147-Bis.- Son infracciones graves:

a)    La no iniciación de las obras o servicios, por parte del concesionario, en un plazo superior a seis meses contados a partir del día de la aprobación de la concesión;

b)    La suspensión injustificada por parte del concesionario de las obras o servicios por un plazo superior a seis meses;

c)     Si de la ejecución de la obra o servicio a cargo del concesionario se derivaren perturbaciones graves y no reparables por aros medios en el servicio público, imputables al concesionario;

d)    No permitir a los usuarios el libre uso de las obras o el servicio público, cuando sea utilizado para los fines establecidos en el contrato de concesión;

e)    Si el concesionario suministrare un bien, servicio u obra de inferior condición o calidad del pactado o contratado o concesionario;

f)      Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos, y servicios, de modo que se haga inviables su utilización en un período de tiempo; y,

g)    Las demás que determine la Ley, las bases de licitación o el contrato de concesión.

Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Ejecución de los Contratos de esta Ley, las infracciones graves contenidas en los anteriores literales, serán sancionadas, por parte de la entidad concedente, con una multa de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión, la cual no podrá ser mayor de diez por ciento del valor del contrato por cada infracción. Los fondos provenientes de la aplicación de las sanciones ingresarán al Fondo General de la Nación.

El incumplimiento consecutivo de tres o más resoluciones sancionatorias por haber cometido las anteriores infracciones graves, dentro de un lapso de tres años, será motivo suficiente para declarar la suspensión provisional de la concesión, por un plazo máximo de tres meses, previa audiencia á concesionario.

La suspensión sólo podrá levantarse si se comprueba el cumplimiento de las resoluciones sancionatorias. Si transcurrido el plazo de la suspensión, el concesionario persistiere en el incumplimiento, se procederá a la revocación de la concesión, previa audiencia a aquel.

A efectos de imponer las sanciones a las infracciones graves anteriores, se elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora, que estará integrada por tres miembros, todos ellos profesionales universitarios, designados uno por la entidad concedente, uno por el concesionario, y uno de común acuerdo por las partes quien la presidirá. A falta de acuerdo por las partes, éste será designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

La Comisión Conciliadora instruirá las diligencias con base en los informes, denuncias o documentos en que se indicare la infracción y la persona a quien se atribuyere. Recibida la información anterior se ordenará su notificación extractada, con indicación precisa de la infracción a la persona imputada, quien tendrá tres días hábiles a partir del siguiente a la notificación, para responder y ejercer su defensa. Si el presunto infractor no hiciere uso del término para su defensa, guardare silencio o confesare, el asunto quedará listo para resolver, salvo que por la naturaleza de los hechos fuere necesaria la apertura a pruebas, que no, excederá de cuatro días hábiles contados después de su notificación al interesado. De igual manera se procederá cuando en su defensa el imputado solicitare la producción de pruebas.

Concluido el término probatorio o si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá resolverse en definitiva de conformidad a la ley, y de la resolución, sólo podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación respectiva. Interpuesta la revocatoria en tiempo, la Comisión Conciliadora resolverá lo que corresponda en la siguiente audiencia.

En caso que se revocare la concesión, la entidad concedente procederá a licitar públicamente y en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la declaratoria de revocación de la concesión, el respectivo contrato por el plazo que reste la misma. Las bases de licitación deberán establecer los requisitos que deberá cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original.

 

Art. 12.- Sustitúyese el Art. 148, por el siguiente:

“Art. 148.- Una vez finalizado el plazo de la concesión y no habiendo prórroga del contrato, el concesionario deberá entregar las obras e instalaciones a que está obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

Durante un período prudencial anterior a la caducidad del plazo de la concesión, la entidad concedente adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de la obra, bienes o servicios se verifique en las condiciones convenidas en el contrato de concesión. Dicha regulación deberá establecerse tanto en las bases de licitación como en el contrato.”

 

Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

SECRETARIA.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

SECRETARIO.

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

SECRETARIO.

 

RUBEN ORELLANA,

SECRETARIO.

 

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil uno.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO LLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

JUAN JOSE DABOUB ABDALA,

Ministro de Hacienda (Ad-honorem).

 

Decreto Legislativo No. 593 de fecha 31 de octubre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 353 de fecha 23 de noviembre de 2001.