DECRETO No. 244

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo No. 868, de fecha 5 de abril del año dos mil, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo No. 347 del 15 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;

II.-    Que la referida ley tiene por objeto actualizar el marco jurídico que regula las adquisiciones y contrataciones de la administración pública, con los principios del derecho administrativo, los criterios de probidad pública y las políticas de modernización de la administración del Estado, dentro de los cuales se incluye a las municipalidades del país;

III.-   Que en la aplicación de la referida ley se han observado incongruencias en la parte que corresponde tanto a las municipalidades, como a otras instituciones sujetas de la misma;

IV.-  Que en razón de lo antes expuesto, se hace necesario reformar la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, con el propósito de ponerla acorde con los principios legales que rigen a cada una de las instituciones.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rafael Benavides, Zoila Beatriz Quijada y Jesús Guillermo Pérez Zarco.

 

DECRETA:

 

LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 868 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2000, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 88, TOMO No. 342 DEL 15 DE MAYO DEL MISMO AÑO.

 

Art. 1.- Refórmase el literal c) del Art. 2, así:

“c)   Las adquisiciones y contrataciones costeadas con fondos municipales, las que podrán ejecutar obras de construcción bajo el sistema de administración, a cargo del mismo Concejo y conforme las condiciones que señala esta ley”.

 

Art. 2.- Refórmase el literal a) del Art. 6, así:

“a)   Proponer al Consejo de Ministros para su aprobación, la política anual de las Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública, con exclusión de los órganos Legislativo, Judicial y de las Municipalidades, a los que corresponde determinar, independientemente, a su propia política de adquisiciones y contrataciones".

 

Art. 3.- Refórmase el inciso 1° y agrégase un inciso al Art. 7, así:

"Art. 7.- La UNAC dependerá del Ministerio de Hacienda y sus atribuciones serán las siguientes":

"No obstante lo anterior las municipalidades, sin perjuicio de su autonomía, deberán efectuar sus adquisiciones y contrataciones de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento. Además deberá crear registros compatibles con los del Ministerio de Hacienda sobre sus planes de inversión anual, que son financiados con recursos provenientes de las asignaciones del Presupuesto General del Estado".

 

Art. 4.- Refórmase el literal b) del Art. 8, así:

“b)   Poseer título universitario y experiencia o idoneidad para el cargo".

 

Art. 5.- Agrégase los incisos 3° y 4° al Art. 9, así:

"Las Municipalidades podrán asociarse para crear una UACI, la cual tendrá las funciones y responsabilidades de las municipalidades que la conformen. Podrán estar conformadas por empleados o por miembros de los Concejos Municipales, así como por miembros de las Asociaciones Comunales, debidamente registradas en las municipalidades.

En el caso de las delegaciones diplomáticas y consulados y con la finalidad de garantizar la desconcentración a que se refiere el inciso primero de este artículo, no será necesaria la creación de dichas unidades".

 

Art. 6.- Refórmase el literal b) del Art. 10, por el siguiente:

"b)   Idoneidad para el cargo y preferentemente poseer título universitario".

 

Art. 7.- Derógase el literal e) del Art. 12.

 

Art. 8.- Refórmase el inciso 1° y los literales a) y b) del Art. 16, así:

"Art. 16.- Todas las instituciones deberán hacer su programación anual de adquisiciones y contrataciones de bienes, construcción de obras y contratación de servicios no personales, de acuerdo a su plan de trabajo ya su Presupuesto Institucional, el cual será de carácter público. A tal fin se deberá tener en cuenta, por lo menos:

a)    La política anual de adquisiciones y contrataciones de la administración pública, dentro de los limites establecidos en el literal a) del Art. 6 de esta ley.

b)    Las disposiciones pertinentes de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado".

 

Art. 9.- Refórmese el inciso 4° del Art. 18, así:

"El Fiscal General de la República representará al Estado en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, asimismo, velará porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes. En el resto de los contratos será competente para su firma el titular o la persona a quien éste designe con las formalidades legales, siempre y cuando la persona designada no sea la misma que gestione la adquisición o contratación. Cuando se trate de las municipalidades, la firma de los contratos corresponderá al Alcalde Municipal y en su ausencia a la persona que designe el Concejo. En todo caso los firmantes responderán por sus actuaciones".

 

Art. 10.- Refórmese el inciso 4° del Art. 20, así:

"En el caso de las municipalidades, Tribunal de Servicio Civil, representaciones diplomáticas y consulares, las comisiones a que se refiere este artículo se conformarán de acuerdo a su estructura institucional".

 

Art. 11.- Refórmase el literal g) del Art. 25, así:

"g)   Haber evadido la responsabilidad adquirida en otras contrataciones, mediante cualquier artificio".

 

Art. 12.- Refórmase el b) del Art. 26, así:

“b)   Los funcionarios y empleados públicos y municipales, en su misma institución, cuando en ellos concurra la calidad de Propietarios, Socios o Accionistas de la empresa o de administradores, gerentes, directores o representante legal del ofertante de las obras, bienes o servicios. Esta disposición también será aplicable a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos".

 

Art. 13.- Refórmase el literal c) del Art. 40, así:

"c)   Libre Gestión: por un monto inferior al equivalente a ochenta (80) salarios mínimos urbanos, realizando comparación de calidad y precios, el cual debe contener como mínimo tres ofertantes. No será necesario este requisito cuando la adquisición o contratación no exceda del equivalente a diez (10) salarios mínimos urbanos; y cuando se tratare de ofertante único o marcas específicas, en que bastará un solo ofertante, para lo cual se debe emitir una resolución razonada; y,"

 

Art. 14.- Refórmase el literal c) del Art. 41, así:

“c)   Libre Gestión: por un monto inferior al equivalente de ochenta (80) salarios mínimos urbanos, realizando comparación de calidad de precios, el cual debe contener una mínimo tres ofertantes. No será necesario este requisito cuando la contratación no exceda del equivalente de diez (10) salarios mínimos urbanos; y cuando se tratare de ofertante único, para lo cual se debe emitir una resolución razonada; y,"

 

Art. 15.- Refórmase el Art. 49, por el siguiente:

"Art. 49.- Cualquier interesado podrá solicitar y retirar en el plazo establecido, las bases de licitación o de concurso. Los derechos a cobrar incluirán los gastos por la reproducción de las mismas, de los planos y algún otro costo que se pueda establecer.

Este pago se hará efectivo en las colecturías o tesorerías de cada uno de "las instituciones" que emitan las bases de licitación o de concurso, o en las instituciones financieras autorizadas para tal fin. Dicho pago no será reembolsable".

 

Art. 16.- Refórmase el Art. 66, de la siguiente manera:

"Art. 66.- La licitación y el Concurso Público por invitación son la forma de selección de contratistas en la que se elabora una lista de ofertantes, con un mínimo de cuatro invitaciones a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a los que se invita públicamente a participar a fin de asegurar precios competitivos. Esta lista podrá formarse con base al banco de datos que llevará la UACI. Salvo casos especiales debidamente justificados, el número de participantes podrá reducirse hasta un mínimo de dos. En todo caso, siempre el titular de la institución deberá razonar y aprobar la lista corta".

 

Art. 17.- Refórmase el Art. 70 por el siguiente:

"Art. 70.- No podrá adjudicarse la adquisición o contratación al mismo ofertante o contratista cuando el monto acumulado de un mismo bien o servicio asignado por Libre Gestión, supere el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos urbanos, dentro de un período de tres meses calendario, so pena de nulidad".

 

Art. 18.- Refórmase el inciso 1º del Art. 73, así:

"Art. 73.- Con el conocimiento del Consejo de Ministros, el titular de la institución será el competente para emitir la declaración de urgencia debidamente razonada, excepto en el caso de los Municipios, que será el Concejo Municipal el que conozca y tendrá competencia para emitir dicha declaración. En el caso en que uno o varios miembros del Concejo Municipal sea nombrado para conformar la UACI, de conformidad a lo establecido en el Art. 9 de esta ley, se exonerará para conocer de la declaración de urgencia'".

 

Art. 19.- Refórmase el inciso 2° del Art. 80, por el siguiente:

"Si el adjudicatario no concurriere a firmar el contrato, vencido el plazo correspondiente, se podrá dejar sin efecto la resolución de adjudicación y concederla al ofertante que en la evaluación ocupase el segundo lugar. Esta eventualidad deberá expresarse en las correspondientes bases de licitación o de concurso, y así sucesivamente, se procederá con las demás ofertas, según el caso".

 

Art. 20.- Refórmase el Art. 83, por el siguiente:

“Art. 83.- En los contratos por servicios tales como: de arrendamiento, mantenimiento, vigilancia, mensajería, publicidad, seguros y bancarios, podrá acordarse su prórroga por un período menor o igual al inicial, dentro del ejercicio fiscal siguiente a la contratación, siempre que las condiciones del contrato se mantengan favorables a la institución y que no hubiese una mejor opción. Este acuerdo deberá ser debidamente razonado y aceptado por el contratista”.

 

Art. 21.- Refórmase el inciso 3° del Art. 89, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior se podrán efectuar subcontrataciones de emergencia por casos fortuitos o fuerza mayor, con conocimiento del Consejo de Ministros y mediante acuerdo razonado del titular, y en el caso de los Municipios, el conocimiento será del Concejo Municipal; esta facultad deberá establecerse en el contrato, y en todo caso, el subcontratista deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento'.

 

Art. 22.- Refórmase el inciso 2° del Art. 102, así:

“La nulidad de los actos preparatorios, sólo afectará a éstos y sus consecuencias".

 

Art. 23.- Refórmase el inciso 1° del Art. 109, así:

“Art. 109.- La institución contratante podrá modificar el contrato de ejecución, mediante órdenes de cambio debido a circunstancias imprevistas y comprobadas. Toda orden de cambio que implicare un incremento del monto del contrato deberá someterse al conocimiento del Consejo de Ministros, y en el caso de las Municipalidades conocerá el Concejo Municipal".

 

Art. 24.- Refórmase el Art. 151, así:

“Art. 151.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados públicos y municipales designados para ejercer funciones de supervisión, aceptar la obra, el bien o el servicio contratado en condiciones diferentes a las establecidas en el contrato o documentos contractuales, so pena de responder por los daños o perjuicios".

 

Art. 25.- Refórmase el Art. 152, así:

“Art. 152.- Los funcionarios, empleados públicos o municipales sujetos a las prohibiciones para contratar contempladas en esta ley, que participaren directa o indirectamente en un procedimiento de contratación administrativa incurrirá en infracción grave de servicios. Esta se sancionará con la destitución del cargo sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas en que incurra".

 

Art. 26.- Refórmase el inciso 1° del Art. 153, así:

“Art. 153.- Se impondrá amonestación por escrito al funcionario, servidor público o municipal, que incurra en alguna de las infracciones siguientes".

 

Art. 27.- Refórmase el inciso 1° del Art. 154, así:

"Art. 154.- Se impondrá suspensión sin goce de sueldo hasta por tres meses, al funcionario, empleado público o municipal que cometa alguna de las infracciones siguientes".

 

Art. 28.- Refórmase el inciso 1° del Art. 155, así:

"Art. 155.- Son causales de despido sin responsabilidad para el titular o el Concejo Municipal en su caso, respecto del funcionario, empleado público o municipal, que cometa alguna de las infracciones siguientes".

 

Art. 29.- Deróganse los literales f) y g) del Art. 158.

 

Art. 30.- Refórmase el Art. 170, por el siguiente:

“Art. 170.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, el Ministerio de Economía, dictará las normas que deban observar las dependencias y entidades, y que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de la micro, pequeñas y medianas, con excepción de las Municipalidades que por su propia autonomía dictarán las normas a que se refiere este decreto".

 

Art. 31.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES

VICEPRESIDENTE

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA

VICEPRESIDENTE

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON

SECRETARIA

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

SECRETARIO

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA

SECRETARIO

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE

SECRETARIO

 

RUBEN ORELLANA

SECRETARIO

 

AGUSTIN DIAZ SARAVIA

SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de enero del año dos mil uno.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

JOSE LUIS TRIGUEROS,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 244 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 350 de fecha 15 de enero de 2001.