DECRETO No. 725
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 868, de fecha 5 de abril de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo No. 347 del 15 de mayo del mismo año, se aprobó
II. Que las relaciones entre los proveedores y las instituciones que integran
III. Que las funciones y responsabilidades tanto del ente normativo como de las unidades operativas deben fortalecerse para que la interpretación y aplicación de la normativa de compras públicas, lejos de afectar a terceros, facilite los procesos de adquisiciones de obras, bienes y servicios, atendiendo los principios de competencia, transparencia y probidad de actuación.
IV. Que el Estado salvadoreño, demanda de los funcionarios y empleados relacionados con los procesos de adquisiciones y contrataciones un buen desempeño en sus actuaciones, fundamentado en la planificación adecuada de las adquisiciones y buena gestión en la administración de los contratos, para evitar costos onerosos en las compras públicas.
V. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
Art. 1. Refórmase el Art. 1, de la siguiente manera:
Objeto de
“Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas que regularán las acciones relativas a la planificación, adjudicación, contratación, seguimiento y liquidación de las adquisiciones de obras, bienes y servicios de cualquier naturaleza, que
Las adquisiciones y contrataciones de
Art. 2. Refórmase el Art. 2, de la siguiente manera:
Sujetos a
“Art. 2. Quedan sujetos a la presente Ley:
a) Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que oferten o contraten con
b) Las adquisiciones y contrataciones de las instituciones del Estado, sus dependencias y organismos auxiliares de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, inclusive
c) Las adquisiciones y contrataciones de las entidades que comprometan fondos públicos de conformidad a lo establecido en
d) Las adquisiciones y contrataciones financiadas con fondos municipales;
e) Las contrataciones en el Mercado Bursátil que realicen las instituciones en operaciones de Bolsas legalmente establecidas, cuando así convenga a los intereses públicos, las cuales respecto del proceso de contratación, adjudicación y liquidación se regirán por sus leyes y normas jurídicas específicas;
f) Las Asociaciones Público Privadas, como una modalidad de participación de la inversión privada; la participación y sujeción de dichas asociaciones en relación con la presente Ley.
A los órganos, dependencias, organismos auxiliares y entidades a que se hace referencia, en adelante se les podrá denominar las Instituciones de
Art. 3. Refórmase el Art. 4, de la siguiente manera:
Exclusiones.
“Art. 4. Se considerarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
a) Las adquisiciones y contrataciones financiadas con fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados o con Organismos Internacionales, en los cuales se establezcan los procesos de adquisiciones y contrataciones a seguir en su ejecución. En los casos en que sea necesario un aporte en concepto de contrapartida por parte del Estado también se considerará excluida;
b) Los convenios que celebren las instituciones del Estado entre sí;
c) La contratación de servicios personales que realicen las instituciones de
d) Los servicios bancarios y financieros, que no sean de seguros, celebrados por
e) La concesión de derechos de imagen, patentes y similares que son propiedad del Estado;
f) Las operaciones de colocación de títulos en el mercado internacional;
g) Las adquisiciones y contrataciones que realice en su respectiva sede el Servicio Exterior en el extranjero, para su adecuado funcionamiento. El Ministro del Ramo deberá hacer del conocimiento del Consejo de Ministros las adquisiciones y contrataciones realizadas por lo menos tres veces por año;
h) El servicio de distribución de energía eléctrica y servicio público de agua potable;
i) Las obras de construcción bajo el sistema de administración que realicen los concejos municipales.”
Art. 4. Refórmase el Art. 7, de la siguiente manera:
Atribuciones de
“Art. 7.
a) Proponer al Ministro de Hacienda, la política anual de las Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de
b) Emitir las políticas y lineamientos generales para el diseño, implementación, funcionamiento y coordinación del Sistema Integrado de Adquisiciones y Contrataciones de
c) Emitir instructivos, manuales y demás instrumentos que faciliten la obtención de los objetivos establecidos en esta Ley;
d) Asesorar y capacitar a las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, que podrá abreviarse (UACI) en la elaboración de los documentos técnicos que sean necesarios para cumplir las políticas y lineamientos emitidos;
e) Capacitar, promover, prestar asistencia técnica y dar seguimiento a las UACI para el cumplimiento de toda la normativa comprendida en esta Ley;
f) Apoyar la implementación de medidas de carácter general que considere procedente para la mejora del SIAC, en sus aspectos administrativos, operativos, técnicos y económicos;
g) Revisar y actualizar las políticas generales e instrumentos técnicos de acuerdo a esta Ley;
h) Administrar y normar el sistema electrónico de compras públicas, el cual deberá estar a disposición de las Instituciones de
Asimismo,
i) Responder por escrito las consultas que realicen las instituciones, ofertantes, adjudicatarios y contratistas respecto a la aplicación de la presente Ley, y demás disposiciones aplicables a los procesos de adquisición y contratación;
j) Emitir el marco de políticas que deberán cumplir las instituciones de
k) Otras actividades que le sean asignadas por la autoridad superior, orientadas al cumplimiento de esta Ley;
l) Todas aquellas funciones que le determine esta Ley.
No obstante lo anterior las municipalidades, sin perjuicio de su autonomía, deberán efectuar sus adquisiciones y contrataciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Además deberán crear registros compatibles con los del Ministerio de Hacienda sobre sus planes de inversión anual, que son financiados con recursos provenientes de las asignaciones del Presupuesto General del Estado.”
Art. 5. Refórmase la parte primera del Art. 8, de la siguiente manera:
“Art. 8.
Art. 6. Refórmase el Art. 10, de la siguiente manera:
Jefe de Adquisiciones y Contrataciones Institucional.
“Art. 10.
a) Cumplir las políticas, lineamientos y disposiciones técnicas que sean establecidas por
b) Ejecutar los procesos de adquisiciones y contrataciones objeto de esta Ley; para lo cual llevará un expediente de todas sus actuaciones, del proceso de contratación, desde el requerimiento de la unidad solicitante hasta la liquidación de la obra, bien o servicio;
c) Constituir el enlace entre
d) Elaborar en coordinación con
e) Verificar la asignación presupuestaria, previo a la iniciación de todo proceso adquisitivo;
f) Adecuar conjuntamente con la unidad solicitante las bases de licitación o de concurso, términos de referencia o especificaciones técnicas;
g) Realizar la recepción y apertura de ofertas y levantar el acta respectiva;
h) Solicitar la asesoría de peritos o técnicos idóneos, cuando así lo requiera la naturaleza de la adquisición y contratación;
i) Permitir el acceso al expediente de contratación a las personas involucradas en el proceso, después de notificado el resultado y a los administradores de contrato;
j) Mantener actualizada la información requerida en los módulos del Registro; y llevar el control y la actualización del banco de datos institucional de ofertantes y contratistas de acuerdo al tamaño de empresa y por sector económico, con el objeto de facilitar la participación de éstas en las políticas de compras;
k) Exigir, recibir y devolver las garantías requeridas en los procesos que se requieran; así como gestionar el incremento de las mismas, en la proporción en que el valor y el plazo del contrato aumenten. Dichas garantías se enviarán a custodia de Tesorería Institucional;
l) Precalificar a los potenciales ofertantes nacionales o extranjeros, así como revisar y actualizar la precalificación al menos una vez al año;
m) Informar por escrito y trimestralmente al titular de la institución de las contrataciones que se realicen;
n) Prestar a la comisión de evaluación de ofertas, o a la comisión de alto nivel la asistencia que precise para el cumplimiento de sus funciones;
o) Calificar a los ofertantes nacionales o extranjeros;
p) Proporcionar a
q) Cumplir y hacer cumplir todas las demás responsabilidades que se establezcan en esta Ley.
El Jefe UACI podrá designar al interior de su Unidad a los empleados para desarrollar las anteriores atribuciones.”
Art. 7. Intercálese entre los Arts. 10 y 11, el Art. 10 Bis, de la siguiente manera:
Sistema Integrado de Adquisiciones y Contrataciones de
Art. 10 Bis. Créase el Sistema Integrado de Adquisiciones y Contrataciones, que en adelante podrá denominarse “SIAC”, el cual comprenderá todos los elementos necesarios para la administración, implementación, funcionamiento, coordinación y seguimiento de las compras del Estado.
El SIAC estará integrado por
El SIAC estará relacionado con el Sistema de Administración Financiera Integrado que establece
Art. 8. Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera:
Relación UACI - UFI.
“Art. 11.
Art. 9. Refórmase el Art. 13, de la siguiente manera:
Registro Nacional de Adquisiciones y Contrataciones de
“Art. 13. La información de los Ofertantes, Contratistas y Documentos relativos a los procesos de adquisición y contratación pública estará contenida en el Registro Nacional de Adquisiciones y Contrataciones de
En el Registro se manejará el expediente consolidado de las adquisiciones y contrataciones de
A estos registros corresponderán entre otras, la siguiente información:
a) Consultores;
b) Suministrantes de Bienes;
c) Prestadores de Servicios;
d) Contratistas de Obras.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, para participar en las licitaciones o en los concursos públicos no será indispensable que el ofertante se encuentre registrado en el banco de datos correspondiente.
En el Reglamento de esta Ley se establecerá la estructura y contenido del Registro, así como el mecanismo para que cada uno de los ofertantes se inscriba en él.”
Art. 10. Refórmase el Art. 15, de la siguiente manera:
Expediente Institucional de Contrataciones y Registros de Incumplimientos.
“Art. 15.
Dichos registros podrán elaborarse en forma electrónica y serán de carácter público.”
Art. 11. Intercálese entre los Arts. 20 y 21, el Art. 20 Bis, de la siguiente manera:
Responsabilidades de los Solicitantes.
Art. 20 Bis. Para efectos de esta Ley se entenderá por solicitantes, las unidades o dependencias internas de la institución que requieran a
a) Garantizar que las necesidades de obras, bienes y servicios, estén incorporadas en
b) Elaborar la solicitud de las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes o servicios, la cual deberá acompañarse de las especificaciones o características técnicas de las mismas, así como toda aquella información que especifique el objeto contractual y que facilite la formulación de las bases de licitación;
c) Determinar las necesidades de obras, bienes y servicios; asimismo realizar investigaciones del mercado que le permitan hacer los análisis y estudios necesarios para verificar la viabilidad técnica, económica, financiera, social o ambiental, necesaria para que la adquisición pueda realizarse;
d) Enviar a
e) Adecuar conjuntamente con
f) Dar respuesta oportuna a las consultas sobre las especificaciones técnicas o administrativas que realice
g) Integrar y mantener actualizado el expediente administrativo de la solicitud, de tal manera que esté conformado por la recopilación del conjunto de documentos necesarios que se generen por las acciones realizadas desde la identificación de la necesidad hasta la solicitud de la adquisición;
h) Cualquier otra responsabilidad que establezca la presente Ley.”
Art. 12. Refórmase el Art. 25, de la siguiente manera:
Capacidad para Contratar.
“Art. 25. Podrán ofertar y contratar con la administración pública, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad legal para obligarse; y que no concurra en ellas las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenado con anterioridad, mediante sentencia firme, por delitos contra
b) Haber sido declarado en estado de suspensión de pagos de sus obligaciones o declarado en quiebra o concurso de acreedores, siempre que no esté rehabilitado;
c) Haberse extinguido por parte de la institución contratante el contrato celebrado con alguna de las instituciones, por causa imputable al contratista, durante los últimos cinco años contados a partir de la referida extinción;
d) Estar insolvente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, municipales y de seguridad social;
e) Haber incurrido en falsedad material o ideológica al proporcionar la información requerida de acuerdo a esta Ley;
f) En el caso de que concurra como persona jurídica extranjera y no estuviere legalmente constituida de conformidad a las normas de su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones de la legislación nacional, aplicables para su ejercicio o funcionamiento;
g) Haber evadido la responsabilidad adquirida en otras contrataciones, mediante cualquier artificio.
Los contratos celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo producen nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal en que se incurra.
Las situaciones a que se refieren los literales a), b) y e) serán declaradas en sede judicial.
Cuando las instituciones de la administración pública tengan conocimiento de las situaciones anteriores, deberán informarlas a
Art. 13. Refórmase el Art. 26, de la siguiente manera:
Impedidos para Ofertar.
“Art. 26. No obstante lo establecido en el artículo anterior, no podrán participar como ofertantes:
a) El Presidente y Vicepresidente de
b) Los funcionarios y empleados públicos y municipales, en su misma institución; ni las personas jurídicas en las que aquellos ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas, administradores, gerentes, directivos, directores, consejales o representantes legales. Esta disposición también será aplicable a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos;
c) El cónyuge o conviviente, y las personas que tuvieren vínculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, con los funcionarios públicos y empleados públicos mencionados en el literal anterior, así como las personas jurídicas en las que aquellos ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas, administradores, gerentes, directivos, directores, concejales o representantes legales;
d) Las personas naturales o jurídicas que en relación con procesos de adquisición o contratación, hayan sido sancionadas administrativa o judicialmente, o inhabilitados por cualquier institución de la administración pública, por el plazo en que dure la inhabilitación;
e) Las personas naturales o jurídicas que hayan tenido relación de control por administración o propiedad, con las personas a que se refiere el literal anterior al momento de su incumplimiento.
Estas inhabilidades se extienden de igual forma a las subcontrataciones.
Las restricciones previstas para las personas jurídicas establecidas en este artículo, no serán aplicables en los casos que el Estado sea el accionista o cuando la participación de los socios o accionistas particulares a que el mismo artículo se refiere, no exceda del cero punto cero cero cinco por ciento (0.005%).
Las contrataciones en que se infrinja lo dispuesto en este artículo son nulas.
Los ofertantes, adjudicatarios o contratistas tienen prohibido celebrar acuerdos entre ellos o con terceros, con el objeto de establecer prácticas que restrinjan de cualquier forma el libre comercio. El funcionario o cualquier persona que tenga conocimiento de dichas prácticas deberán notificarlo a
Art. 14. Refórmase el nombre del Capítulo III y el Art. 27, de la siguiente manera:
CAPÍTULO III
DE
Precalificación.
“Art. 27. Se entenderá por precalificación, la etapa previa de una Licitación o un Concurso, realizada por
En la precalificación el participante presentará los documentos que comprueben lo siguiente:
a) Experiencia y resultados obtenidos en trabajos similares, inclusive los antecedentes de los subcontratistas, cuando la contratación conlleve subcontratación; asimismo, certificaciones de calidad si las hubiere;
b) Personal idóneo, capacidad instalada, maquinaria y equipo disponible en condiciones óptimas para realizar las obras, entregar los bienes o prestar servicios;
c) Situación financiera sólida legalmente comprobada;
d) La existencia de otras obligaciones contractuales y el estado de desarrollo de las mismas.
La precalificación realizada por
Art. 15. Refórmase el Art. 28, de la siguiente manera:
Acuerdo Razonado para Precalificar.
“Art. 28. La precalificación procederá generalmente al tratarse de las adquisiciones o contrataciones de obras o bienes de gran magnitud o complejidad, o servicios que requieren conocimientos altamente especializados, tales como: obras hidroeléctricas, geotérmicas, autopistas, aeropuertos, puertos, servicios de comunicación de gran avance tecnológico, estudios especializados como ecológicos y otros.
Para utilizar el mecanismo de la precalificación el titular de la institución contratante deberá emitir un acuerdo razonado. El mecanismo de precalificación deberá consignarse en las bases correspondientes.”
Art. 16. Refórmase el Art. 31, de la siguiente manera:
Garantías Exigidas.
“Art. 31. Para proceder a las adquisiciones y contrataciones a que se refiere esta Ley, las instituciones contratantes exigirán oportunamente según el caso, que los ofertantes o contratistas presenten las garantías para asegurar:
a)
b)
c) El Cumplimiento de Contrato;
d)
e) Garantía de buen servicio, funcionamiento y calidad de los bienes.
En las bases de licitación o de concurso podrá determinarse cualquier otro hecho que deba garantizarse, según el caso, aunque no aparezca mencionado anteriormente.
En las mismas bases de licitación o de concurso, deberá indicarse la exigencia de estas garantías, los plazos en que deben rendirse o presentarse y, cuanto sea necesario para que los ofertantes queden plenamente informados, todo de acuerdo al objeto de las obligaciones que deben asegurarse.
Cumplidas las obligaciones garantizadas y vencido el plazo,
Se aceptarán como garantías, las establecidas en
Art. 17. Refórmase el Art. 32, de la siguiente manera:
Fianzas, Seguros y Mecanismos para asegurar el Cumplimiento de Obligaciones.
“Art. 32. Toda institución contratante deberá exigir las garantías necesarias a los adjudicatarios y contratistas en correspondencia a la fase del procedimiento de contratación o posterior a éste, debiendo ser éstas, fianzas o seguros. Además podrán utilizarse otros instrumentos para asegurar el cumplimiento de obligaciones cuando esta Ley o el Reglamento así lo autoricen, u otras modalidades que de manera general
La institución contratante podrá solicitar otros instrumentos que aseguren el cumplimiento de las obligaciones, tales como: aceptación de órdenes de pago, cheques certificados, certificados de depósito y bono de prenda para el caso de bienes depositados en almacenadoras de depósito.
En el texto de las bases de licitación o concurso, términos de referencia, especificaciones técnicas o contratos,
Los Bancos, las Sociedades de Seguros y Afianzadoras Extranjeras, las Sociedades de Garantías Recíprocas (SGR), podrán emitir garantías, siempre y cuando lo hicieren por medio de alguna de las instituciones del Sistema Financiero, actuando como entidad confirmadora de la emisión.
Las Compañías que emitan las referidas garantías, deberán estar autorizadas por
Art. 18. Refórmase el literal a) del Art. 33, de la siguiente manera:
“a) Si el ofertante, por razones imputables al mismo, no concurre a formalizar el contrato en el plazo establecido;
Art. 19. Refórmase el Art. 34, de la siguiente manera:
Garantía de Buena Inversión de Anticipo.
“Art. 34. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Garantía de Buena Inversión de Anticipo, aquella que se otorga a favor de la institución contratante, para garantizar que el anticipo efectivamente se aplique a la dotación y ejecución inicial del proyecto de una obra o a los servicios de consultoría o de adquisición de bienes. La presentación de esta garantía será un requisito para la entrega del anticipo. La cuantía de la misma será del 100% del monto del anticipo.
El anticipo no podrá ser mayor al 30% del monto del contrato, de acuerdo a lo establecido y en concordancia con las bases de licitación o de concurso, términos de referencia o documentos afines.
La vigencia de esta garantía durará hasta quedar totalmente pagado o compensado el anticipo, de conformidad a la forma de pago establecida en el contrato.
La institución contratante podrá verificar el uso correcto del anticipo otorgado y en el caso de verificar o comprobar el mal uso de éste, se deberá hacer efectiva la garantía de buena inversión de anticipo.
Art. 20. Refórmase el Art. 35, de la siguiente manera:
Garantía de Cumplimiento de Contrato.
“Art. 35. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Garantía de Cumplimiento de Contrato, aquella que se otorga a favor de la institución contratante, para asegurarle que el contratista cumpla con todas las cláusulas establecidas en el contrato y que la obra, el bien o el servicio contratado, sea entregado y recibido a entera satisfacción. Esta garantía se incrementará en la misma proporción en que el valor del contrato llegare a aumentar, en su caso.
Cuando se trate de obras, esta garantía permanecerá vigente hasta que la institución contratante haya verificado la inexistencia de fallas o desperfectos en la construcción o que éstas no sean imputables al contratista, sin lo cual no se podrá otorgar el respectivo finiquito. Si el costo de reparación de las fallas o desperfectos resultare mayor al valor de la garantía de cumplimiento de contrato, el contratista responderá por los costos correspondientes.
El plazo de esta garantía se incorporará al contrato respectivo. En el caso de obras, el monto de la misma no podrá ser menor del diez por ciento, y en el de bienes y servicios será de hasta el veinte por ciento.
En las bases de licitación o de concurso se establecerá el plazo y momento de presentación de esta garantía.”
Art. 21. Refórmase el Art. 37, de la siguiente manera:
Garantía de Buena Obra.
“Art. 37. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Garantía de Buena Obra, aquella que se otorga a favor de la institución contratante, para asegurar que el contratista responderá por las fallas y desperfectos que le sean imputables durante el período que se establezca en el contrato; el plazo de vigencia de la garantía se contará a partir de la recepción definitiva de la obra.
El porcentaje de la garantía será el diez por ciento del monto final del contrato, su plazo y momento de presentación se establecerá en las bases de licitación, la que en ningún caso podrá ser menor de un año.”
Art. 22. Intercálese entre los Arts. 37 y 38, el Art. 37 Bis, de la siguiente manera:
Garantías de Buen Servicio, Funcionamiento o Calidad de Bienes.
Art. 37 Bis. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Garantías de Buen Servicio, Funcionamiento o Calidad de Bienes, aquella que se otorga cuando sea procedente a favor de la institución contratante, para asegurar que el contratista responderá por el buen servicio y buen funcionamiento o calidad que le sean imputables durante el período que se establezca en el contrato; el plazo de vigencia de la garantía se contará a partir de la recepción definitiva de los bienes o servicios.
El porcentaje de la garantía será el diez por ciento del monto final del contrato, su plazo y momento de presentación se establecerá en las bases de licitación, las que en ningún caso podrán ser por un período menor de un año.
Art. 23. Refórmase el Art. 39, de la siguiente manera:
Formas de Contratación.
“Art. 39. Las formas de contratación para proceder a la celebración de los contratos regulados por esta Ley, serán las siguientes:
a) Licitación o concurso público;
b) Libre Gestión;
c) Contratación Directa.
En las diferentes formas de contratación podrán participar contratistas nacionales, o nacionales y extranjeros o sólo extranjeros, que se especificarán en cada caso oportunamente. El procedimiento de licitación se aplicará siempre que se trate de las contrataciones de bienes o servicios vinculados al patrimonio y construcción de obras y, el de concurso para las contrataciones de servicios de consultoría.
Para el caso de
Se considerarán bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, sin importar su diseño o sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
Se considerarán bienes y servicios de común utilización aquellos requeridos por las entidades y ofrecidos en el mercado, en condiciones equivalentes para quien los solicite en términos de prestaciones mínimas y suficientes para la satisfacción de sus necesidades.
No se consideran de características técnicas uniformes y de común utilización las obras públicas y los servicios de consultoría.
No podrán individualizarse aquellos bienes y servicios de carácter uniforme mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo exija, circunstancia que deberá acreditarse en los estudios previos elaborados por la institución adquirente, sin que la justificación pueda basarse en consideraciones puramente subjetivas.”
Art. 24. Intercálense entre los Arts. 39 y 40, los Arts. 39-A, 39-B y 39-C, de la siguiente manera:
Art. 39-A. Las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, podrán participar en los procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios, en cualquiera de las instituciones de
A requerimiento de la institución contratante, y con la sujeción a condiciones que deberán especificarse en las bases de licitación según lo dispuesto en esta Ley, podrá darse prioridad en la evaluación de las ofertas a los bienes fabricados y/o producidos en el país, cuando éstos sean comparados con ofertas de tales bienes fabricados en el extranjero.
Art. 39-B. Para los procedimientos de contrataciones y adquisiciones a que se refiere esta Ley, las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, según la actividad económica que desarrollan, podrán asociarse para ofertar un óptimo y eficiente suministro de bienes o prestación de servicios, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos ya establecidos en esta Ley y en el Código Tributario para la conformación de los asocios.
Reglas Especiales.
Art. 39-C. En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios con las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, las entidades de
a) Facilitar el acceso a las micro, pequeñas y medianas empresas para que puedan cumplir con la normativa correspondiente.
b) Adquirir o contratar a las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales al menos lo correspondiente a un 12% del presupuesto anual destinado para adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, siempre que éstas garanticen la calidad de los mismos.
c) Procurar la contratación de las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales regionales y locales del lugar donde se realizan las respectivas contrataciones y adquisiciones.
Art. 25. Refórmase el Art. 40, de la siguiente manera:
Determinación de Montos para Proceder.
“Art. 40. Los montos para la aplicación de las formas de contratación serán los siguientes:
a) Licitación o concurso público: Para las municipalidades, por un monto superior al equivalente de ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales para el sector comercio; para el resto de las instituciones de la administración pública, por un monto superior al equivalente a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos mensuales para el sector comercio.
b) Libre Gestión: Cuando el monto de la adquisición sea menor o igual a ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales para el sector comercio, deberá dejarse constancia de haberse generado competencia, habiendo solicitado al menos tres cotizaciones. No será necesario este requisito cuando la adquisición o contratación no exceda del equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales para el sector comercio; y cuando se tratare de ofertante único o marcas específicas, en que bastará un solo ofertante, para lo cual se deberá emitir una resolución razonada. Los montos expresados en el presente artículo deberán ser tomados como precios exactos que incluyan porcentajes de pagos adicionales que deban realizarse en concepto de tributos;
c) En
Art. 26. Refórmase el Art. 41, de la siguiente manera:
Actos Preparatorios.
“Art. 41. Para efectuar cualquier tipo de contratación, la institución deberá establecer los requerimientos o características mínimas indispensables para el bien, obra o servicio que desea adquirir; así como identificar el perfil de ofertante o contratista que lo proveerá. Dichos instrumentos se denominarán:
a) Términos de referencia: que establecerán las características de los servicios que la institución desea adquirir;
b) Especificaciones técnicas: que establecerán los requisitos que deben reunir las obras o bienes que
c) Bases de Licitación: establecerán los criterios legales, financieros y técnicos que deberán cumplir los ofertantes y los bienes, obras y servicios que ofrecen a
d) Bases de Concurso: establecerán los criterios a que se refiere el literal anterior para la contratación de consultorías; debiendo
Lo establecido en los literales a) y b) de este artículo, podrán utilizarse para
Art 27. Refórmanse los literales l) y w), y se adiciona un literal x) al Art. 44, de la siguiente manera:
“l) El plazo en el que después de la apertura de ofertas se producirá la adjudicación, el cual no podrá ser superior a 60 días en los casos de licitación o de concurso, pudiendo el titular de la institución, en casos excepcionales, prorrogarlo por 30 días más;
w) La obligatoriedad para el oferente o adjudicatario de presentar las solvencias fiscales, municipales y de seguridad social, emitidas por lo menos treinta días antes de la presentación de la oferta.
x) Las condiciones, plazo de entrega, porcentaje y forma de amortización de los anticipos, en los casos que aplique.”
Art. 28. Refórmase el Art. 47, de la siguiente manera:
Convocatoria y Contenidos.
“Art. 47. La convocatoria para las licitaciones y concursos se efectuará en el sitio electrónico de compras públicas habilitado para ello y por lo menos en uno de los medios de prensa escrita de circulación nacional, indicando las obras, bienes o servicios a contratar, el lugar donde los interesados pueden retirar los documentos de información pertinentes, el costo si lo hubiere, así como el plazo para recibir ofertas y para la apertura de las mismas.”
Art. 29. Refórmase el Art. 49, de la siguiente manera:
Retiro de Bases.
“Art. 49. Los interesados podrán obtener las bases de licitación o concurso de forma gratuita descargándolas directamente del sitio electrónico de compras públicas habilitado para ello; podrán también obtenerlas directamente en
Art. 30. Refórmase el Art. 52, de la siguiente manera:
Modalidades de Presentación de Ofertas.
“Art. 52. En las bases de licitación o de concurso se indicarán las diferentes modalidades de la presentación de ofertas, tanto técnicas como económicas, las cuales dependerán de la naturaleza, complejidad, monto y grado de especialización de la obra, bien o servicio a adquirir. Los procedimientos de las modalidades serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Las ofertas deberán presentarse acompañadas con
El ofertante será el responsable, que las ofertas sean recibidas en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en las bases de licitación o de concurso.”
Art. 31. Refórmase el Art. 53, de la siguiente manera:
Apertura Pública de las Ofertas.
“Art. 53. En el acto de apertura pública, el representante de
Concluida la apertura se levantará un acta en la que se hará constar las ofertas recibidas y los montos ofertados, así como algún aspecto relevante de dicho acto.”
Art. 32. Refórmase el Art. 54, de la siguiente manera:
Prohibiciones.
“Art. 54. Después de la apertura de las ofertas y antes de la notificación del resultado del proceso, no se brindará información alguna con respecto al examen, tabulación, aclaración y evaluación de las ofertas y las recomendaciones relativas a las adjudicaciones de las mismas, a ninguna persona o personas que no estén vinculadas en el proceso de análisis y evaluación de ofertas. Esto se aplica tanto a funcionarios o empleados de
No obstante lo establecido en el inciso anterior, durante el período de prohibición, si
Art. 33. Refórmase el Art. 57, de la siguiente manera:
Notificación a Participantes.
“Art. 57. Antes del vencimiento de
Art. 34. Refórmase el Art. 62, de la siguiente manera:
Requisitos del Ofertante con Representación.
“Art. 62. Cuando un ofertante representare legalmente a uno o más fabricantes y ofreciere productos de cada uno de ellos, las ofertas deberán presentarse acompañadas de los documentos que acrediten la representación y de los certificados de garantía de fábrica de cada uno de los productos, y
Art. 35. Intercálese entre los Arts. 64 y 65, el Art. 64 Bis, de la siguiente manera:
Trámite de Licitación o Concurso Público por Segunda Vez.
Art. 64 Bis. Declarada desierta una licitación o concurso público por primera vez, por cualquiera de los motivos establecidos en la presente Ley; para el segundo llamado a licitación o concurso público, las bases de licitación o de concurso podrán modificarse dentro del marco que establece la presente Ley, siempre que no impliquen una modificación del objeto contractual previamente establecido en las bases. Dichas modificaciones deberán ser autorizadas por la autoridad competente para aprobar bases.
Cuando la convocatoria sea declarada desierta por primera vez, las empresas participantes tendrán derecho a concursar en posteriores convocatorias, obteniendo las nuevas bases de licitación sin costo alguno.
Art. 36. Refórmase el Art. 68, de la siguiente manera:
Definición de Libre Gestión.
“Art. 68. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Libre Gestión aquel procedimiento simplificado por medio del cual las instituciones seleccionan al contratista que les proveerá obras, bienes, servicios o consultorías, hasta por el monto establecido en esta Ley. Las convocatorias para esta modalidad de contratación y sus resultados deberán publicarse en el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas.”
Art. 37. Refórmase el Art. 70, de la siguiente manera:
Prohibición de Fraccionamiento.
“Art. 70. No podrán fraccionarse las adquisiciones y contrataciones de
En caso de existir fraccionamientos, la adjudicación será nula y al funcionario infractor se le impondrán las sanciones legales correspondientes. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos para comprobar los fraccionamientos.
No podrá adjudicarse por Libre Gestión la adquisición o contratación del mismo bien o servicio cuando el monto acumulado del mismo, durante el ejercicio fiscal, supere el monto estipulado en esta Ley para dicha modalidad.”
Art. 38. Refórmase el Art. 71, de la siguiente manera:
Definición de Contratación Directa.
“Art. 71. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Contratación Directa la forma que una institución contrata con una o más personas naturales o jurídicas, manteniendo los criterios de competencia cuando aplique, salvo en los casos que no fuere posible debido a la causal que motiva la contratación, tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas previamente definidas. Esta decisión debe consignarse mediante resolución razonada emitida por el titular de la institución, junta directiva, consejo directivo o concejo municipal, según sea el caso, debiendo además publicarla en el Sistema Electrónico de Compras Públicas, invocando la causal correspondiente que la sustenta.”
Art. 39. Refórmase el Art. 72, de la siguiente manera:
Condiciones para
“Art. 72.
a) Por tratarse de patentes, derechos de autor, especialidades artísticas o servicios altamente especializados que no son prestados en el país;
b) Cuando se encuentre vigente el Estado de Emergencia, Calamidad, Desastre, Guerra o Grave Perturbación del orden dictado por autoridad competente;
c) Cuando se trate de proveedor único de bienes o servicios, o cuando en razón de los equipos, sistema, o detalles específicos de las necesidades de soporte con que cuenta la institución, sea indispensable comprar de una determinada marca o de un determinado proveedor, por convenir así a las necesidades e intereses técnicos y económicos de
d) Si se trata de insumos, maquinaria o equipos especializados, o repuestos y accesorios de éstos, que se utilicen para la investigación científica o desarrollo tecnológico;
e) Si se emitiere acuerdo de calificativo de urgencia de conformidad a los criterios establecidos en esta Ley;
f) Si se declara desierta por segunda vez una Licitación o Concurso;
g) En caso de terminación anticipada del contrato derivado de un proceso adquisitivo, por causas imputables al contratista;
h) Si se tratase de equipo o material de guerra, calificado de esa manera por el Ministro de
i) Los servicios profesionales brindados por auditores especializados, contadores, abogados, mediadores, conciliadores, árbitros, asesores y peritajes, entre otros; cuando en atención a la naturaleza del servicio que se requiera, la confianza y la confidencialidad sean elementos relevantes para su contratación;
j) Si se tratare de contratación de obras, bienes y servicios de carácter preventivo para atender las necesidades en estados de emergencia o calamidad;
k) La adquisición de medicamentos para el abastecimiento del sistema de salud pública, debiendo la entidad adquiriente publicar en su página web, los montos, precios, plazos y demás términos contractuales de adquisición.
Art. 40. Refórmase el inciso último del Art. 73, de la siguiente manera:
“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando proceda la calificación de urgencia, la institución podrá solicitar ofertas a personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos.”
Art. 41. Intercálense entre los Arts. 73 y 74, los Arts. 73- A y 73-B, de la siguiente manera:
Contratación de Obras, Bienes y Servicios Preventivos o Posteriores en Estados de Emergencia.
Art. 73-A. La contratación de obras, bienes y servicios preventivos para atender necesidades en estados de emergencia, procederá ante situaciones de vulnerabilidad previamente determinadas y para las cuales sea necesaria la adquisición o contratación de obras, bienes y servicios, sean éstos preventivos o posteriores, para atender las necesidades a que se refiere el literal j) del artículo 72 de esta Ley.
El titular de la institución, junta directiva, consejo directivo o concejo municipal, según sea el caso, que promueva un proceso adquisitivo de manera preventiva, deberá argumentar la contratación directa con una justificación técnica de la necesidad de la obra, bien o servicio. El proceso de contratación surtirá sus efectos durante el ejercicio fiscal del año en que se contrata, pudiendo prorrogarse de acuerdo a los criterios establecidos en esta Ley o su Reglamento.
El contrato que surja a partir de este proceso establecerá la forma de pago, obligaciones para ambas partes, plazo y objeto contractual, sin perjuicio de otras cláusulas establecidas por ley.
Cada institución deberá realizar la evaluación de mercado para determinar las empresas a contratar bajo esta figura, en cuanto a aspectos técnicos requeridos por obra, bien o servicio.
Compras Conjuntas.
Art. 73-B. Las instituciones de
Art. 42. Refórmase el inciso primero del Art. 74, de la siguiente manera:
Forma.
“Art. 74. Todo acto administrativo que implique notificación y que afecte derechos o intereses de los ofertantes y contratistas, deberá ser notificado dentro de los dos días hábiles siguientes de haberse proveído. Este surtirá efecto a partir del día siguiente al de su notificación, que se hará mediante entrega de la copia íntegra del acto, personalmente al interesado o por correo con aviso de recibo o por cualquier otro medio que permita tener constancia fehaciente de la recepción.”
Art. 43. Refórmase el Art. 76, de la siguiente manera:
Recurso por Resoluciones Emitidas.
Art. 76. De toda resolución de adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma.”
Art. 44. Refórmase el inciso segundo y cuarto del Art. 77, de la siguiente manera:
“El recurso será resuelto por el mismo funcionario dentro del plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la admisión del recurso, dicho funcionario resolverá con base a la recomendación que emita una comisión especial de alto nivel nombrada por el mismo, para tal efecto. Contra lo resuelto no habrá más recurso.
Transcurridos los diez días hábiles después de la admisión del recurso y no se hubiere emitido resolución alguna, se entenderá que ha sido resuelto favorablemente.”
Art. 45. Refórmase el Art. 79, de la siguiente manera:
Formalización de Contratos.
“Art. 79. Los contratos se perfeccionan y formalizan con la suscripción de los correspondientes instrumentos, por las partes contratantes o sus representantes debidamente acreditados.
Para las adquisiciones de bienes o servicios en los procesos de libre gestión, podrá emitirse Orden de Compra o Contrato.
La factura o documento equivalente deberá ser exigida para todo trámite de pagos en las transacciones reguladas por esta Ley.”
Art. 46. Refórmase el Art. 81, de la siguiente manera:
Plazo para
“Art. 81. La formalización u otorgamiento del contrato, deberá efectuarse en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el Art. 77 de esta Ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”
Art. 47. Intercálese entre los Arts. 82 y 83, el Art. 82 Bis, de la siguiente manera:
Administradores de Contratos.
Art. 82 Bis. La unidad solicitante propondrá al titular para su nombramiento, a los administradores de cada contrato, quienes tendrán las responsabilidades siguientes:
a) Verificar el cumplimiento de las cláusulas contractuales; así como en los procesos de libre gestión, el cumplimiento de lo establecido en las órdenes de compra o contratos;
b) Elaborar oportunamente los informes de avance de la ejecución de los contratos e informar de ello tanto a
c) Informar a
d) Conformar y mantener actualizado el expediente del seguimiento de la ejecución del contrato de tal manera que esté conformado por el conjunto de documentos necesarios que sustenten las acciones realizadas desde que se emite la orden de inicio hasta la recepción final;
e) Elaborar y suscribir conjuntamente con el contratista, las actas de recepción total o parcial de las adquisiciones o contrataciones de obras, bienes y servicios, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley;
f) Remitir a
g) Gestionar ante
h) Gestionar los reclamos al contratista relacionados con fallas o desperfectos en obras, bienes o servicios, durante el período de vigencia de las garantías de buena obra, buen servicio, funcionamiento o calidad de bienes, e informar a
i) Cualquier otra responsabilidad que establezca esta Ley, su Reglamento y el Contrato.
Art. 48. Refórmase el Art. 83, de la siguiente manera:
Prórroga de los Contratos de Suministros y Servicios.
“Art. 83. Los contratos de suministro de bienes y los de servicios, podrán prorrogarse una sola vez, por un período igual o menor al pactado inicialmente, siempre que las condiciones del mismo permanezcan favorables a la institución y que no hubiere una mejor opción. El titular de la institución emitirá la resolución debidamente razonada y motivada para proceder a dicha prórroga.”
Art. 49. Intercálense entre los Arts. 83 y 84, los Arts. 83-A y 83-B, de la siguiente manera:
Modificación de los Contratos.
Art. 83-A. La institución contratante podrá modificar los contratos en ejecución regidos por la presente Ley, independientemente de su naturaleza y antes del vencimiento de su plazo, siempre que concurran circunstancias imprevistas y comprobadas. Para el caso de los contratos de ejecución de obra, podrá modificarse mediante órdenes de cambio, que deberán ser del conocimiento del Consejo de Ministros o del Concejo Municipal, a más tardar tres días hábiles posteriores al haberse acordado la modificación; la notificación al Consejo de Ministros no será aplicable a los Órganos Legislativo y Judicial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por circunstancias imprevistas, aquel hecho o acto que no puede ser evitado, previsto o que corresponda a caso fortuito o fuerza mayor.
La comprobación de dichas circunstancias, será responsabilidad del titular de la institución.
Cualquier modificación en exceso del veinte por ciento del monto original del contrato, de una sola vez o por varias modificaciones, se considerará como una nueva contratación, por lo que deberá someterse a un nuevo proceso, siguiendo todo el procedimiento establecido en esta Ley, so pena de nulidad de la modificación correspondiente.
En los contratos de obras públicas, bienes o servicios preventivos y/o para atender las necesidades en Estados de Emergencia no se establecerá límite alguno en cuanto al porcentaje de modificación del contrato, es decir que podrán modificarse en un porcentaje mayor al que se establece en los incisos precedentes, todo en atención a las modificaciones que se requieran para atender las necesidades generadas por el Estado de Emergencia o las que a razón de ellas se continúen generando.
La excepción anterior al límite del porcentaje de modificación también se aplicará para los contratos de ejecución de obra cuando la falta de la obra o la no ejecución en el tiempo oportuno genere una afectación al interés público, o resulte más oneroso para la institución realizar una nueva contratación. El titular podrá autorizar dicha modificación, justificándola financieramente y emitiendo la correspondiente resolución razonada, la cual deberá ser publicada en el Sistema Electrónico de Compras Públicas.
Prohibición de Modificación.
Art. 83-B. Los contratos no podrán modificarse cuando se encuentren encaminadas a cualquiera de los siguientes objetivos:
a) Alterar el objeto contractual;
b) Favorecer situaciones que correspondan a falta o inadecuada planificación de las adquisiciones, o convalidar la falta de diligencia del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones.
La modificación que se realice en contra de lo establecido en el inciso anterior será nula, y la responsabilidad será del titular de la institución.”
Art. 50. Refórmase el Art. 85, de la siguiente manera:
Multa por Mora.
“Art. 85. Cuando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso, de conformidad a la siguiente tabla:
En los primeros treinta días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del cero punto uno por ciento del valor total del contrato.
En los siguientes treinta días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del cero punto ciento veinticinco por ciento del valor total del contrato.
Los siguientes días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del cero punto quince por ciento del valor total del contrato.
Cuando el total del valor del monto acumulado por multa, represente hasta el doce por ciento del valor total del contrato, procederá la caducidad del mismo, debiendo hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato.
El porcentaje de la multa previamente establecido, será aplicable al monto total del contrato incluyendo los incrementos y adiciones, si se hubieren hecho.
La multa establecida en los incisos anteriores, será fijada proporcionalmente de acuerdo al valor total del avance correspondiente dentro de la respectiva programación de la ejecución de las obligaciones contractuales, siempre que éstas puedan programarse en diversas etapas.
En el contrato de suministro, los porcentajes previamente fijados para la multa, será aplicable únicamente sobre el valor de los suministros que se hubieren dejado de entregar por el incumplimiento parcial del contrato.
Las multas anteriores se determinarán con audiencia del contratista, debiendo exigir el pago de las mismas, una vez sean declaradas en firme.
En todo caso, la multa mínima a imponer en incumplimientos relacionados con la contratación de obras, bienes o servicios adquiridos por licitaciones o concursos, será por el equivalente de un salario mínimo del sector comercio. En el caso de
Art. 51. Refórmase el Art. 86, de la siguiente manera:
Retrasos no Imputables al Contratista.
“Art. 86. Si el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido, y el mero retraso no dará derecho al contratista a reclamar una compensación económica adicional. La solicitud de prórroga deberá hacerse dentro del plazo contractual pactado para la entrega correspondiente.”
Art. 52. Refórmase el Art. 88, de la siguiente manera:
Ajuste de Precios.
“Art. 88. En los contratos en que el plazo de ejecución exceda de doce meses calendario, procederá el ajuste de los precios pactados, siempre y cuando, se compruebe en los mercados, modificaciones de precios que afecten los costos y sólo por la parte no ejecutada de la obra, bienes o servicios no recibidos. Estos ajustes deberán hacerse del conocimiento público.
Además de lo antes señalado,
La revisión de este rubro se llevará a cabo en la forma prevista en el contrato correspondiente. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los diferentes criterios y mecanismos de ajustes de precios, que serán distintos de acuerdo al tipo de contrato.”
Art. 53. Refórmase el Art. 97, de la siguiente manera:
Casos Especiales.
“Art. 97. En los casos de fusión de sociedades en las que participe la sociedad contratista, podrá continuar el contrato con la entidad absorbente o resultante de la fusión, la que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones resultantes de la misma, toda vez que sea aceptada la nueva sociedad por el contratante.
En los casos de escisión de sociedades podrá continuar el contrato con aquella sociedad resultante que conserve dentro de sus finalidades el objeto de las obligaciones contractuales.
Cuando una persona natural suscriptora de un contrato, constituya una sociedad, ésta podrá subrogarse en todos los derechos y obligaciones resultantes de la misma, toda vez que el contratista esté de acuerdo y sea aceptada la nueva sociedad por el contratante.”
Art. 54. Refórmase el Art. 104, de la siguiente manera:
Concepto de Contrato de Obra.
“Art. 104. Para efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de obra pública, aquel que celebra una institución con el contratista, quien por el pago de una cantidad de dinero se obliga a realizar obras o construcciones de beneficio o interés general o administrativas, sea mediante la alteración del terreno o del subsuelo, sea mediante la edificación, remodelación, reparación, demolición o conservación, o por cualquier otro medio.
En el presente contrato también se incluirán obras públicas preventivas y/o para atender las necesidades en caso de Estados de Emergencia, que busquen mitigar riesgos, restablecer conexiones viales o realizar cualquier obra o construcción necesaria para reducir la vulnerabilidad frente a fenómenos naturales.
Las obligaciones derivadas de un contrato de Obra Pública se regirán por las cláusulas del mismo contrato, los documentos específicos que se denominan documentos contractuales, las disposiciones de esta Ley y las contenidas en el Derecho Común que les fueren aplicables.”
Art. 55. Refórmase el Art. 105, de la siguiente manera:
Requisitos para el Contrato de Obra.
“Art. 105. Las obras que la administración pública deba construir o reparar, deberán contar por lo menos con tres componentes, los cuales serán: a) el diseño; b) la construcción; y c) la supervisión. Dichos componentes, deberán ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas diferentes para cada fase.
Excepcionalmente, el titular de la institución podrá razonar mediante una resolución, que la obra por su naturaleza o complejidad, sea diseñada y construida por el mismo contratista. Dicha resolución deberá ser conocida, según el caso, por el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal, las Juntas Directivas de las Instituciones y Empresas Estatales de Carácter Autónoma, inclusive
En los contratos a que se refiere el inciso anterior, se acordará a precio firme toda la obra o en casos muy complejos, se podrá establecer a precio firme la superestructura y a precio unitario la subestructura o las obras a ejecutarse en el sub-suelo. En lo pactado a precio firme se prohíbe la introducción de órdenes de cambio y ajustes de precio, el plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En lo pactado a precio unitario se pagará por obra ejecutada, la cual podrá modificarse mediante orden de cambio y no excederá del 20% de lo pactado a precio unitario.
Los contratos para la construcción de obras que
a) La autorización ambiental, de salud, municipal o cualquier otra que por su naturaleza la obra necesita antes de iniciar su construcción;
b) El estudio previo que se realizó y que demostró la factibilidad de la obra. Si el constructor no teniendo intervención en el diseño, o el supervisor de la obra, manifiesta su desacuerdo con el diseño proporcionado por la institución, podrá dentro del proceso de licitación respectivo, presentar una opción más favorable para la obra a contratar. El plazo y etapa para dicha presentación se regulará en las bases de licitación;
c) La declaración del contratista o contratistas, que conoce y está de acuerdo con el diseño proporcionado por la institución, siendo factible realizarlo con los materiales, precio y plazo convenido;
d) Cualquier otra que se establezca en el Reglamento de la presente Ley, bases de licitación o especificaciones técnicas.”
Art. 56. Refórmase el Art. 108, de la siguiente manera:
Precauciones y Suspensión.
“Art. 108. El titular de la institución, previa opinión del administrador del contrato remitida a
En caso de calamidad pública, desastres, fuerza mayor o caso fortuito, el titular de la institución podrá ampliar el plazo por un tiempo racional, sin costo adicional para la institución contratante.
En caso de suspensión de la obra, sea de oficio o a solicitud del contratista, éste deberá realizar las actuaciones necesarias para evitar el deterioro de la obra ejecutada y para que la paralización no produzca daños en perjuicio de la institución contratante o de terceras personas. Dicha suspensión deberá ser incorporada en el Registro.”
Art. 57. Refórmase el Art. 110, de la siguiente manera:
Seguimiento de
“Art. 110. Sin perjuicio de lo pactado en los contratos de supervisión de obras públicas, adicionalmente las instituciones deberán designar a los administradores de contratos, para comprobar la buena marcha de la obra y el cumplimiento de los contratos.”
Art. 58. Refórmase el Art. 112, de la siguiente manera:
Retenciones y Devolución.
“Art. 112. En los contratos de obras, las Instituciones contratantes deberán de retener al menos el cinco por ciento del monto total del contrato, tanto al contratista como al supervisor, a fin de garantizar cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales. La forma de retención se establecerá en las bases de licitación.
La devolución del monto retenido se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción definitiva y a entera satisfacción de la obra. Estas retenciones no devengarán ningún interés.”
Art. 59. Refórmase el Art. 113, de la siguiente manera:
Terminación de Obra por Fiador.
“Art. 113. Cuando se dé por terminado un contrato con responsabilidad para el contratista, el fiador de éste podrá solicitar a la institución contratante finalizar la obra, para lo cual se deberá firmar un nuevo contrato con el fiador, quien además deberá rendir las mismas garantías a las que se obligó el contratista.
El fiador podrá subcontratar a otra empresa para finalizar la obra, debiendo en dicha subcontratación contar con la aprobación de la institución contratante.
En todo caso, se deberán cumplir con las condiciones técnicas y de calidad de la obra, establecidas en las bases de licitación correspondientes.
Si el fiador se negare a cumplir las condiciones establecidas en este artículo, se hará efectiva la garantía de cumplimiento del contrato.”
Art. 60. Se adiciona el segundo inciso al Art. 116 de la siguiente manera:
Recepción Definitiva.
“Art. 116. Transcurrido el plazo máximo de sesenta días desde la recepción provisional sin que se hayan comprobado defectos o irregularidades en la obra, o subsanados que fueren éstos por el contratista, se procederá a la recepción definitiva por los funcionarios designados de acuerdo con las bases de licitación y cláusulas contractuales. Dicha recepción se hará mediante el acta correspondiente.
Cuando se dé por terminado un contrato por revocación o caducidad, el acta de liquidación del proyecto que sea suscrita por las partes o en forma unilateral por la institución contratante, equivaldrá a la recepción de la obra, para gestionar la conclusión de la misma.”
Art. 61. Refórmase el Art. 117, de la siguiente manera:
Devolución de Garantías
“Art. 117. Practicada la recepción definitiva de la obra, la institución contratante devolverá al contratista la garantía de cumplimiento de contrato, previa presentación de la garantía de buena obra. Cumplido el plazo de la garantía de buena obra, sin que se haya comprobado defectos o irregularidades en la misma o subsanados éstos por el contratista, se le notificará la liquidación correspondiente y se le devolverá la garantía de buena obra.”
Art. 62. Refórmase el Art. 119, de la siguiente manera:
Elementos.
“Art. 119. Por el Contrato de Suministro las instituciones adquieren o arriendan bienes muebles o servicios mediante una o varias entregas, en el lugar convenido por cuenta y riesgo del contratista. Dentro de este contrato se entenderán incluidos los servicios técnicos, profesionales y de mantenimientos en general, relacionados con el patrimonio, así como los servicios de vigilancia, limpieza y similares.
Cuando se trate de contratos de una sola entrega e inmediata, quedará a criterio de
Art. 63. Refórmase el Art. 122, de la siguiente manera:
Vicios o Deficiencias.
“Art. 122. Si durante el plazo de la garantía otorgada por el fabricante o contratista de los bienes o servicios suministrados, se observare algún vicio o deficiencia, el administrador del contrato deberá formular por escrito al suministrante el reclamo respectivo y pedirá la reposición de los bienes, o la correspondiente prestación del servicio.
Antes de expirar el plazo de la garantía indicada en el inciso anterior y comprobado que los bienes y servicios no pueden ser reparados, sustituidos o prestados, el administrador del contrato, hará las gestiones necesarias para hacer efectiva la garantía de buen servicio o buen funcionamiento del bien, siempre y cuando sea por causas imputables al contratista. La institución contratante quedará exenta de cualquier pago pendiente y exigirá la devolución de cualquier pago que haya hecho al suministrante.”
Art. 64. Refórmase el Art. 135, de la siguiente manera:
Competencia y Requerimientos Previos.
“Art. 135. La celebración de los contratos de concesión a que se refiere esta Ley, se hará previo cumplimiento de los requisitos mínimos siguientes:
a) La elaboración y aprobación técnica y administrativa del proyecto de prestación del servicio y de las obras que se requieran;
b) La elaboración de las cláusulas de prestación a que haya de sujetarse el servicio en sus aspectos administrativos, operativos, jurídicos, económicos y técnicos;
c) Establecer los procedimientos para la inspección y aceptación de las obras respectivas, en su caso;
d) Establecer la estructura tarifaria respectiva, así como las fórmulas de los reajustes tarifarios y su sistema de revisión, previa aprobación de la autoridad concedente;
e) Establecer el plazo por el cual se concederá la concesión;
f) Determinar el subsidio que otorgará el Estado, en caso existiere;
g) Determinar los pagos ofrecidos por el concesionario al Estado, en el caso que se entreguen bienes y derechos para ser utilizados en la concesión;
h) Determinar el grado de compromisos de riesgo que asume el concesionario durante la construcción o la explotación de la obra, o gestión de los servicios públicos, tales como caso fortuito y fuerza mayor y los riesgos que asumirá el Estado;
i) Establecer los procedimientos para calificar cualesquiera otros servicios adicionales útiles y necesarios.
Art. 65. Refórmase el Título VII, Capítulo I, y Art. 150, de la siguiente manera:
TÍTULO VII
Infracciones y Sanciones.
CAPÍTULO I
Sanciones a Funcionarios o Empleados Públicos.
De las Infracciones.
“Art. 150. Las infracciones cometidas por los funcionarios o empleados de las diferentes instituciones de
Art. 66. Refórmase el Art. 151 de la siguiente manera:
Infracciones Leves
“Art. 151. Se considerarán infracciones leves las siguientes:
a) No incorporar oportunamente la documentación atinente al expediente administrativo correspondiente;
b) No permitir el acceso al expediente de contrataciones de forma injustificada a las personas involucradas en el proceso; posterior a la adjudicación del mismo;
c) Omitir en los informes, dictámenes y actas, datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía con anterioridad a la presentación del informe o dictamen;
d) No remitir o no proporcionar oportunamente a
Art. 67. Refórmase el Art. 152, de la siguiente manera:
Infracciones Graves.
“Art. 152. Se considerarán infracciones graves las siguientes:
a) Reincidir en alguna de las infracciones de las tipificadas en el artículo anterior, después de haber sido sancionado;
b) Recibir o dar por recibidas obras, bienes o servicios que no se ajusten a lo pactado o contratado, o que no se hubieren ejecutado;
c) Recomendar la contratación con una persona natural o jurídica comprendida en el régimen de las prohibiciones para contratar, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación;
d) Recibir el diseño de obras que su ejecución resulte material o jurídicamente inviable;
e) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la institución a sus proveedores o contratistas;
f) Retrasar injustificadamente la recepción de obras, bienes y servicios.
Art. 68. Refórmase el Art. 153 de la siguiente manera:
Infracciones Muy Graves.
“Art. 153. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
a) Reincidir en alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, después de haber sido sancionado;
b) Suministrar información a algún ofertante que le represente ventaja sobre el resto de ofertantes o contratistas potenciales;
c) Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías de los ofertantes o contratistas ordinarios o potenciales de la institución en la que labora;
d) Causar un perjuicio patrimonial debidamente comprobado, siempre que la acción fuere realizada con dolo, fraude, impericia, negligencia o mala fe en el procedimiento para contratar o en el control de su ejecución;
e) Propiciar o disponer la fragmentación de las adquisiciones y contrataciones en contravención a lo dispuesto en esta Ley, tramitando contratos que por su monto unitario implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al fraccionarla;
f) Participar en actividades de capacitación organizadas o patrocinadas por los ofertantes o contratistas, dentro o fuera del país, que no formaren parte de los compromisos de capacitación, legalmente o contractualmente adquiridos;
g) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación administrativa sujetos a las prohibiciones para contratar contempladas en esta Ley.
Art. 69. Refórmase el Art. 154, de la siguiente manera:
Imposición de Sanciones.
“Art. 154. La imposición de las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se harán conforme a la naturaleza de las infracciones, de la siguiente manera:
a) Por las infracciones leves: se realizará una amonestación escrita del superior jerárquico;
b) Por las infracciones graves: se impondrá suspensión sin goce de sueldo hasta por un máximo de tres meses;
c) Por las infracciones muy graves: se considerarán causales de despido o de terminación laboral sin responsabilidad para la institución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.”
Art. 70. Refórmase el Art. 155, de la siguiente manera:
Criterios para
“Art. 155. Para la aplicación de las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, el titular de la institución, la junta directiva, consejo directivo o concejo municipal; deberá tomar en cuenta como principales criterios para la gradualidad de éstas, la intencionalidad del infractor, la reincidencia, la naturaleza de los perjuicios causados y las circunstancias en que la infracción se cometa, salvo el caso de las infracciones graves y muy graves.”
Art. 71. Refórmase el Art. 156, de la siguiente manera:
Procedimiento.
“Art. 156. Previo a la imposición de cualquiera de las sanciones determinadas en este capítulo, deberá comprobarse la infracción correspondiente, con audiencia del funcionario o empleado público a quien se le atribuyere.
Para ese efecto el titular de la institución, la junta directiva, consejo directivo o concejo municipal, comisionará al Jefe de
Recibida la información anterior se ordenará su notificación, con indicación precisa de la infracción a la persona imputada, quien tendrá tres días hábiles a partir del siguiente a la notificación, para responder y ejercer su defensa.
Si el presunto infractor no hiciere uso del término para su defensa, guardare silencio o confesare, el asunto quedará listo para resolver, salvo que por la naturaleza de los hechos fuere necesaria la apertura a pruebas, que no excederá de cuatro días hábiles contados después de su notificación al interesado. De igual manera se procederá cuando en su defensa, la persona a quien se le atribuyere la falta solicitare la producción de pruebas.
Concluido el término probatorio o si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá resolverse en definitiva de conformidad a esta Ley. De la resolución sólo podrá interponerse recurso de revocatoria por escrito ante el titular, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Interpuesta la revocatoria en tiempo y forma, el funcionario resolverá lo que corresponda en la siguiente audiencia.
Todas las prohibiciones e infracciones sancionadas por esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo señalado en
Art. 72. Refórmase el Capítulo II, y el Art. 158, de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
Sanciones a Particulares.
Inhabilitación para Participar.
“Art. 158. La institución inhabilitará para participar en procedimientos de contratación administrativa, al ofertante o contratista que incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Inhabilitación por un año:
a) Haber sido sancionado con multa por la misma institución dos o más veces dentro del mismo ejercicio fiscal;
b) Haber sido sancionado de conformidad al artículo 25 literal c) de
II. Inhabilitación por dos años:
a) Reincidir en la conducta contemplada en los literales del romano anterior;
b) Si afectare reiteradamente los procedimientos de contratación en que participe;
c) No suministrar o suministrar un bien, servicio u obra que no cumplan con las especificaciones técnicas o términos de referencia pactadas en el contrato u orden de compra.
III. Inhabilitación por tres años:
a) Reincidir en alguna de las conductas tipificadas en los literales b) y c) del romano anterior;
b) No suscribir el contrato en el plazo otorgado o señalado, sin causa justificada o comprobada;
c) Obtener ilegalmente información confidencial que lo sitúe en ventaja respecto de otros competidores.
IV. Inhabilitación por cuatro años:
a) Reincidir en la conducta contemplada en el literal b) del romano anterior;
b) Suministrare dádivas, directamente o por intermedio de tercera persona, a los funcionarios o empleados involucrados en un procedimiento de contratación administrativa;
c) Acreditar falsamente la ejecución de obras, bienes o servicios en perjuicio de la institución contratante.
V. Inhabilitación por cinco años:
a) Reincidir en alguna de las conductas contempladas en los literales b) y c) del romano anterior;
b) Invocar hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación;
c) Participar directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar excluido por el régimen de prohibiciones de esta Ley.
Las inhabilitaciones a que se refiere este artículo, surtirán efecto en todas las instituciones de la administración pública, debiendo hacerse por resolución razonada, y de todo lo actuado
Si a un proveedor inscrito en el Registro le sobreviene alguna causal de inhabilidad con posterioridad a la inscripción, ésta será dejada sin efecto hasta que cese su inhabilidad.”
Art. 73. Refórmase el Art. 160, de la siguiente manera:
Procedimiento.
“Art. 160. El procedimiento para la aplicación de las sanciones a particulares establecidas en la presente Ley, se realizará de la siguiente manera:
El responsable de la etapa en que se encuentre; remitirá al Titular a través de
El Titular comisionará a
Para ese efecto el Jefe de
Si el contratista no hiciere uso del término para su defensa o haciendo uso de éste aceptare, el asunto quedará listo para resolver por el Titular. Si en su defensa el contratista solicitare la producción de pruebas,
Concluido el término probatorio o si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá resolverse en definitiva de conformidad a esta Ley. De la resolución sólo podrá interponerse recurso de revocatoria por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.”
Art. 74. Refórmase el Título VIII, Capítulo I, Sección I y el Art. 161 de la siguiente manera:
TÍTULO VIII
Solución de Controversias
CAPÍTULO I
Arreglo Directo y Arbitraje.
Sección I
Arreglo Directo.
Resolución de Diferencias.
“Art. 161. Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos, se sujetará a sede judicial, salvo pacto expreso de sometimiento a métodos alternativos de resolución de conflictos, en cuyo caso se observará
Art. 75. Refórmase el Art. 165, de la siguiente manera:
Arbitraje.
“Art. 165. Intentado el arreglo directo sin hallarse solución a las diferencia, alguna de las diferencias, podrá recurrirse al arbitraje en derecho o al arbitraje técnico, con sujeción a las disposiciones que les fueren aplicables de conformidad a las leyes pertinentes, teniendo en cuenta las modificaciones establecidas en este capítulo.
El convenio arbitral deberá estar redactado por lo menos con los siguientes elementos:
a) Designación del tipo de arbitraje;
b) Número de árbitros y su forma de elección;
c) Elección del procedimiento arbitral, el cual podrá ser institucional o ad-hoc. En el primer caso se designará con claridad el nombre de la institución a cuyas reglas se someterá el arbitraje, pudiendo tratarse de instituciones nacionales o internacionales;
d) Lugar a desarrollarse;
e) En caso de arbitraje ad-hoc, deberá también incluir plazos máximos para desarrollar el arbitraje, y determinación de quién paga la remuneración de los árbitros.
Los árbitros deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Amplia consideración moral;
b) Reconocida competencia en ciencias jurídicas, para el caso del arbitraje en Derecho; o en la ciencia, arte u oficio especializado concerniente al fondo de la disputa, para el caso del arbitraje técnico;
c) Independencia e imparcialidad de juicio.
En los arbitrajes ad-hoc será obligación de los árbitros informar a la parte o partes que los nombran, de manera previa a su designación, acerca de la concurrencia en su persona de calidades o situaciones que en alguna medida pudieren comprometer dicha independencia e imparcialidad; quienes decidirán si los elementos son o no relevantes para proceder a su designación.”
Art. 76. Refórmase el Art. 168, de la siguiente manera:
Reclamos en el Arbitraje.
“Art. 168. En la demanda de arbitraje únicamente se podrán introducir los puntos planteados en el trato directo que no hayan sido resueltos. La parte demandada podrá introducir en su defensa nuevos hechos o argumentos, y aún contra demandar, siempre que la contra demanda tuviere relación directa con los hechos planteados en la demanda.”
Art. 77. Refórmase el Art. 169, de la siguiente manera
Laudo Arbitral.
“Art. 169. En el caso de arbitrajes institucionales, contra el laudo arbitral que emitieren los árbitros, no cabrá recurso alguno; excepto el de nulidad.”
Art. 78. Disposición Transitoria.
Mientras no se implementen en toda su funcionalidad el Registro a que se refiere esta Ley,
Art. 79. Deróguense las siguientes disposiciones de
Art. 80. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
QUINTO VICEPRESIDENTE.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA SECRETARIA.
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO,
TERCER SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA,
CUARTO SECRETARIO.
QUINTA SECRETARIA.
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ,
SEXTA SECRETARIA.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO,
SÉPTIMO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil once.
PUBLIQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de
JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 725 de fecha 18 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 391 de fecha 02 de junio de 2011.