DECRETO No. 693

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que es interés del Estado promover el desarrollo económico y social, generando condiciones para contar con un sistema financiero eficiente que ofrezca diferentes opciones de financiamiento a los sectores productivos del país, así como fomentar las asociaciones cooperativas, facilitando su organización y expansión.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 849, de fecha 16 de febrero del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 65, tomo 346 del 31 de marzo del mismo año, se emitió la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios.

III.    Que en vista del grado de desarrollo alcanzado por las instituciones reguladas por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios y los cambios en el entorno, es necesario actualizarla, aplicando siempre principios internacionales, que permitan fortalecer las experiencias salvadoreñas en materia de intermediación financiera, a fin de contar con instituciones financieramente sólidas y competitivas para satisfacer las demandas de servicios financieros de los micros, pequeños y medianos empresarios, así como de los trabajadores del sector privado, público y municipal.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa y Alejandro Dagoberto Marroquín.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS

 

Art. 1.- Modifícase la denominación de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios por la siguiente:

“Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito”

 

Art. 2.- Modificase el Art. 1, de la manera siguiente:

“Objeto y Alcance de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera que realizan los bancos cooperativos y las sociedades de ahorro y crédito que se indican en la presente Ley, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales, y garanticen a sus depositantes y socios la más eficiente y confiable administración de sus recursos.”

 

Art. 3.- Sustitúyase el Art. 2, de la manera siguiente:

“Sujetos

Art. 2.- Las entidades financieras reguladas por esta ley son las siguientes:

a)    Los bancos cooperativos, que comprenden:

a.1  Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del público.

a.2  Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones.

b)    Las sociedades de ahorro y crédito.

c)     Las federaciones de Bancos Cooperativos calificadas por la Superintendencia para realizar con sus afiliados las operaciones de intermediación que señala esta Ley.”

 

Art. 4.- Modifícanse los literales e), f), h), e i) y adiciónase el literal j) del Art. 4, de la manera siguiente:

“e)   “Banco Cooperativo”, por Asociaciones y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, incluyendo las Cajas de Crédito Rurales y los Bancos de los Trabajadores;”

“f)    “Federaciones de Bancos Cooperativos”, por Federaciones de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito y Sociedades de Ahorro y Crédito, o por sólo una de ellas, reguladas por esta ley;”

“h)   Acciones de una cooperativa, deberá entenderse por tales las acciones de una sociedad cooperativa y de sociedades de ahorro y crédito; así como por las aportaciones de una asociación cooperativa de ahorro y crédito;”

“i)    Integrantes del sistema financiero, entendiéndose como tales, además de las instituciones señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, las enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley; y”

“j)    Afiliada, entendiéndose como tal todo banco cooperativo o sociedad de ahorro y crédito adscrita a una Federación, siempre que dicha entidad sea regulada por esta Ley.”

 

Art. 5.- Modifícase el inciso primero del Art. 12, de la manera siguiente:

“Art. 12.- Los Bancos Cooperativos podrán efectuar inversiones en acciones de cooperativas, en organismos internacionales de integración cooperativa, sociedades salvadoreñas y sociedades de otros países dedicadas a efectuar actividades que complementen sus servicios financieros, previa autorización de la Superintendencia.”

 

Art. 6.- Modifícase el inciso cuarto del Art. 15, de la manera siguiente:

“Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que tengan autorización para decidir sobre la concesión de préstamos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala este artículo, exceptuando lo dispuesto en el literal a) de este artículo, debiendo en este caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la materia.”

 

Art. 7.- Adiciónase un inciso al final del Art. 17, de la manera siguiente:

“Cuando se trate de un banco cooperativo en funcionamiento y se le conceda autorización para realizar las actividades reguladas por la presente Ley, el depósito a que hace referencia el inciso anterior, será por el monto necesario para alcanzar el capital social mínimo requerido. Dicho monto deberá ser definido por la Superintendencia con base a una evaluación de la cartera y otros activos del banco cooperativo.”

 

Art. 8.- Modifícase el epígrafe del Capítulo III del Título I del Libro Segundo, de la manera siguiente:

“CAPÍTULO III

SOLVENCIA Y REQUISITOS DE LIQUIDEZ”

 

Art. 9.- Sustitúyase el Art. 25, de la manera siguiente:

“Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados

Art. 25.- Con el objeto de mantener constante su solvencia, los bancos cooperativos deberán presentar en todo tiempo una relación de por lo menos el doce por ciento entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados, netos de depreciación, reservas y provisiones de saneamiento. Para estos efectos se ponderarán:

a)    Por el ciento por ciento el valor total de los activos exceptuando los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos locales, entidades financieras reguladas por esta Ley, bancos extranjeros con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; los créditos a bancos locales; los créditos a bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito, los garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o garantías de bancos locales, bancos cooperativos, sociedades de ahorro y crédito y bancos extranjeros con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; los créditos de largo plazo, otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; los préstamos con garantía de sociedades de garantía recíproca salvadoreñas, las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central; las inversiones bursátiles realizadas con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado, o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos, las inversiones en valores emitidos por Estados Soberanos o Bancos Centrales Extranjeros, las disponibilidades en efectivo, y los fondos en tránsito.

b)    Por el cincuenta por ciento de su valor total, los valores correspondientes a: los préstamos con garantía de bancos locales; los préstamos con garantías de bancos cooperativos o sociedades de ahorro y crédito; los créditos a bancos cooperativos locales excepto los préstamos convertibles en acciones, según el artículo 70 de esta Ley, los cuales se ponderarán por el ciento por ciento; los créditos a sociedades de ahorro y crédito, los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda, totalmente garantizados con hipoteca; los depósitos de dinero en bancos locales, en entidades financieras reguladas por esta ley, el valor de los avales, fianzas y garantías; otros compromisos de pago por cuenta de terceros y los préstamos con garantía de sociedades de garantía recíproca salvadoreñas.

c)     Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en su totalidad con depósitos de dinero.

d)    Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en valores emitidos por Estados o Bancos Centrales extranjeros, en función de la calificación de riesgo país del emisor. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.

e)    Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su calificación de riesgo, los depósitos de dinero en bancos extranjeros con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados por bancos extranjeros con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en la que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.

No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo 12 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.

Los depósitos y títulos valores, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capítulo III, Título I del Libro Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de fondo patrimonial.

En todo caso el fondo patrimonial de una cooperativa no podrá ser inferior al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el artículo 16 de esta Ley.

La Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes, siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación prudencial, podrá establecer requisitos adicionales de fondo patrimonial respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación al riesgo operativo, riesgo de mercado, así como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de la cooperativa y en consecuencia a los depósitos del público.

Durante los primeros tres años de funcionamiento de un nuevo banco cooperativo, la relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados a que se refiere este artículo será de por lo menos catorce punto cinco por ciento. Al finalizar dicho período, la Superintendencia determinará si procede o no la disminución del referido porcentaje a doce por ciento, tomando en cuenta: a) Que los resultados financieros del banco cooperativo sean satisfactorios; y b) Que el banco cooperativo posea un sistema eficiente de control interno que le permita un manejo adecuado de sus riesgos. Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco cooperativo deba continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento, esto será por un período máximo de tres años.

Las cooperativas tendrán un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia el inciso anterior.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este artículo y del siguiente.”

 

Art. 10.- Sustitúyase el Art. 26, de la manera siguiente:

“Fondo Patrimonial

Art. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.

Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.

El capital complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.

La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos créditos que la cooperativa contrate y que en caso de disolución y liquidación de la misma, se pagan al final de todos los acreedores, pero antes que el aporte de capital de los socios de la cooperativa.

La deuda subordinada no podrá garantizarse con activos de la cooperativa deudora y estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)    Que el plazo sea de al menos cinco años.

b)    Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial, durante los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un factor de descuento acumulativo de veinte por ciento al año.

c)     Que el acreedor sea una institución financiera local o extranjera con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente las cooperativas concedan a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia.”

 

Art. 11.- Sustitúyase el Art. 27, de la manera siguiente:

“Reserva de Liquidez

Art. 27.- La Superintendencia establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener las cooperativas, de acuerdo a disposiciones que ésta emita.

Las obligaciones negociables de oferta pública, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan las cooperativas a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición de vivienda.”

 

Art. 12.- Sustitúyase el Art. 28, de la manera siguiente:

“Constitución de Reserva de Liquidez

Art. 28.- La reserva de liquidez de cada banco cooperativo podrá estar constituida en forma de depósitos de dinero en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda, o en depósitos en dinero en bancos. Los depósitos y valores que constituyan la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna.

La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones y en todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos.

La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo, incluyendo la forma en que se deberá constituir la reserva de liquidez. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de otro tipo de recursos líquidos que mantengan las cooperativas, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento.”

 

Art. 13.- Sustitúyase el Art. 29, de la manera siguiente:

“Remuneración de la Reserva de Liquidez

Art. 29.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central podrá cobrar una comisión por la administración de esta reserva.”

 

Art. 14.- Sustitúyase el Art. 30, de la manera siguiente:

“Art. 30.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco cooperativo podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período.

Cada banco cooperativo podrá utilizar su reserva de liquidez para atender sus necesidades de liquidez; sin embargo, para utilizar más del cincuenta por ciento, se requerirá autorización previa del Superintendente.

Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco cooperativo, se considerará el conjunto formado por su oficina central y por las agencias establecidas en la República.”

 

Art. 15.- Sustitúyase el Art. 31, de la manera siguiente:

“Requerimiento de Activos Líquidos

Art. 31.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el artículo 27 de esta Ley, la Superintendencia podrá establecer como medida prudencial, un requisito de liquidez a todas las cooperativas, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento.”

 

Art. 16.- Sustitúyase el Art. 32, de la manera siguiente:

“Multas y Sanciones por Deficiencias en Requisitos de Liquidez

Art. 32.- Los bancos cooperativos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.

Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.”

 

Art. 17.- Derógase el Art. 33.

 

Art. 18.- Sustitúyase el Art. 34, de la manera siguiente:

“Operaciones

Art. 34.- Los bancos cooperativos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:

a)    Recibir depósitos a la vista retirables por medio de cheques u otros medios.

b)    Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos a plazo.

c)     Emitir tarjetas de débito.

d)    Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago.

e)    Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero.

f)      Conceder todo tipo de préstamo.

g)    Recibir para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino específico.

h)    Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.

i)      Emitir o administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia.

j)      Efectuar inversiones en títulos valores emitidos por el Estado o Instituciones Autónomas.

k)     Efectuar inversiones en títulos valores emitidos por Sociedades de Capital o Intermediarios Financieros Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito debidamente inscritos en una Bolsa de Valores.

l)      Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas.

m)   Aceptar letras de cambio giradas a plazo contra la cooperativa, que provengan de operaciones de bienes y servicios.

n)    Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas.

o)    Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor.

p)    Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables, previa autorización de la Superintendencia.

q)    Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósitos, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos.

r)     Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, caucionando en favor de tercero el cumplimiento de una determinada obligación a cargo de algunos de sus clientes.

s)    Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros, previa opinión favorable del Banco Central.

Para efectuar la operación considerada en el literal a) de este artículo, los bancos cooperativos deberán presentar previamente al Banco Central, para su aprobación en cuanto al plazo y negociabilidad, las normas que regulen las características, modalidades y condiciones en que dichos depósitos podrán constituirse y contar con un Fondo Patrimonial de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América como mínimo.

Asimismo, para el adecuado manejo de dichas operaciones, deberá contar con sistemas informáticos robustos, infraestructura física adecuada, personal capacitado, unidad de evaluación de los riesgos, eficientes controles para prevenir operaciones sospechosas o irregulares y las relacionadas con el financiamiento al terrorismo, entre otros aspectos, de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.

Iguales requisitos deben cumplir las Federaciones y Sociedades de Ahorro y Crédito que deseen ofrecer las operaciones consideradas en el literal a) del artículo 151 y en el literal a) del artículo 158, respectivamente.”

 

Art. 19.- Refórmase el Art. 45, de la manera siguiente:

“Art. 45.- Los bancos cooperativos podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.

La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el artículo 26 de esta Ley para efectos de determinar el capital complementario.

Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de los bancos cooperativos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al instructivo, que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.”

 

Art. 20.- Refórmase el Art. 47, de la siguiente manera:

“Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran los bancos cooperativos conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán ser liquidados por los bancos cooperativos de que se trate dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida en su contabilidad durante los primeros cuatro años, mediante provisiones mensuales uniformes.

Toda provisión que el banco cooperativo tuviere constituida en virtud del préstamo que originó la adquisición del activo extraordinario, no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo extraordinario en cuestión. Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán cumplir lo señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán completar el veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta por ciento; el tercer año el setenta y cinco por ciento y, al final del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.

Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco cooperativo no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses.

Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la cooperativa podrá vender el bien sin más trámite al precio de la oferta.

En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.

Los bancos cooperativos podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el Artículo 45 de la presente Ley.

La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente para la aplicación de este artículo.”

 

Art. 21.- Modifícase el inciso primero del Art. 48, de la manera siguiente:

“Art. 48.- Los bancos cooperativos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del diez por ciento de su fondo patrimonial con una misma persona natural o jurídica.”

 

Art. 22.- Suprímase el segundo inciso del Art. 49.

 

Art. 23.- Refórmase el Art. 53, de la manera siguiente:

“FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 53.- La supervisión y vigilancia de los bancos cooperativos regulados por esta Ley corresponde únicamente a la Superintendencia.”

 

Art. 24.- Deróganse los Artículos 54, 55, 56 y 57.

 

Art. 25.- Modificase el Art. 59, de la manera siguiente:

“Auditores Externos

Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural o jurídica, nombrada por la asamblea general de la entidad y que se encuentre registrado por la Superintendencia.”

 

Art. 26.- Sustitúyanse los literales g), h) e i) y adiciónase el literal j) del Art. 103, de la manera siguiente:

“g)   Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;”

“h)   Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;”

"i)    Otros saldos adeudados a terceros; y”

"j)    Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.”

 

Art. 27.- Sustitúyase la denominación del TÍTULO III, CAPÍTULO ÚNICO del LIBRO SEGUNDO y el Art. 106, de la manera siguiente:

TÍTULO III

 

CAPÍTULO ÚNICO

INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

 

Art. 106.- Los Bancos Cooperativos serán miembros del Instituto de Garantía de Depósitos con las mismas obligaciones y derechos que la ley confiere a los bancos; por tanto, le serán aplicables en lo que fuere pertinente a su naturaleza cooperativa, las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en los Títulos Cuarto y Sexto.

Para tales propósitos, el indicado Instituto tendrá administración y contabilidad separada del patrimonio existente a la fecha de vigencia de este Decreto.

Al efecto, se integrará un Comité de Administración en el que participarán, además del Presidente y Vicepresidente del Instituto, dos miembros nombrados por los Presidentes de los Bancos Cooperativos por un período de cuatro años, sin posibilidad de que estos últimos se reelijan.

El Comité de Administración a que se refiere este artículo dictará las normas que permitan la aplicación de la presente disposición.”

 

Art. 28.- Deróganse los Artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115.

 

Art. 29.- Modifícase la primera parte del inciso primero y el literal a) del Art.133, de la manera siguiente:

“Tramitación del Juicio Ejecutivo

Art. 133.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueva un banco cooperativo contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas las excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones siguientes:

a)    El término de prueba será de ocho días;”

 

Art. 30.- Sustitúyase el Art. 135, de la manera siguiente:

“Otros Derechos y Acciones

Art. 135.- Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro.

Si la deuda fuera hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados pone fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarlos concedidos con anuencia de la cooperativa.”

 

Art. 31.- Derógase el segundo inciso del Art.139.

 

Art. 32.- Sustitúyase el Art. 148, de la manera siguiente:

“Naturaleza y Objeto

Art. 148.- Las federaciones son sociedades o asociaciones cooperativas, cuyos socios son Bancos Cooperativos o sociedades de ahorro y crédito respectivamente. Se constituyen de acuerdo a su naturaleza mediante escritura pública por acciones, en forma anónima o de asociaciones cooperativas reguladas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán constituirse federaciones cuyos socios sean sociedades o asociaciones cooperativas de ahorro y crédito indistintamente. Estas federaciones deberán adoptar la figura de sociedad anónima de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio.

Las federaciones tendrán como objeto fundamental propiciar el desarrollo de un sistema de cooperativas de ahorro y crédito eficiente, solvente y competitivo, dedicado a la prestación de servicios financieros en áreas urbanas y rurales principalmente para familias de bajos y medianos ingresos, y para las micro, pequeñas y medianas empresas de los diferentes sectores económicos.

Al efecto corresponde a las federaciones:

a)    Asesorar y capacitar a los bancos cooperativos para su mejor desempeño como afiliados de la federación, para el debido cumplimiento de esta Ley y para desempeñarse como intermediarias financieras eficientes, competitivas y solventes.

b)    Actuar como caja central para apoyar a las cooperativas miembros en la administración de su liquidez.

c)     Intermediar recursos de instituciones públicas de crédito a sus afiliadas.

d)    Intermediar recursos de líneas de créditos de otras fuentes.

e)    Utilizar sus recursos disponibles para contribuir a la estabilización, crecimiento y desarrollo de sus afiliados”

 

Art. 33.- Modifícase el literal a) del Art. 149, de la manera siguiente:

“a)   Razón social, domicilio y número de miembros de las sociedades o Bancos Cooperativos afiliados regulados por la Superintendencia, debiendo éstas no ser inferior a diez;”

 

Art. 34.- Sustitúyase el primer inciso del Art. 150, de la manera siguiente:

“Art. 150.- Toda federación calificada por la Superintendencia deberá registrar un capital mínimo pagado de cinco millones de colones. La participación de cada afiliado en el capital social de una federación, no podrá exceder del veinte por ciento. Este límite máximo se reducirá al diez por ciento cuando el número de afiliados fuere diez o más.”

 

Art. 35.- Modifícanse el literal a) y g) y adiciónase un último inciso al Art. 151, de la manera siguiente:

“a)   Recibir de sus afiliados depósitos a la vista retirables por medio de cheques u otros medios;”

“g)   Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no: fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;”

“Las federaciones no podrán realizar ninguna de las operaciones activas o pasivas a que se refiere este artículo, de forma directa con el público.”

 

Art. 36.- Sustitúyase el Art. 152, de la manera siguiente:

“Límites en la Asunción de Riesgos con las Cooperativas

Art. 152.- Las federaciones no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del veinte por ciento de su fondo patrimonial con un mismo Banco Cooperativo, debiendo definir en sus políticas crediticias las disposiciones especiales para el otorgamiento y control de los créditos concedidos a una misma cooperativa, cuando excedan el diez por cielito de su fondo patrimonial.”

 

Art. 37.- Sustitúyase el Art. 158, de la manera siguiente:

Art. 158.- Las sociedades de ahorro y crédito podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:

a)    Recibir depósitos a la vista retirables por medio de cheques u otros medios.

b)    Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos a plazo.

c)     Emitir tarjetas de débito.

d)    Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago.

e)    Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero.

f)      Conceder todo tipo de préstamo.

g)    Recibir para su custodia , fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino específico.

h)    Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.

i)      Emitir o administrar tarjetas de crédito.

j)      Efectuar inversiones en títulos valores emitidos por el Estado o Instituciones Autónomas.

k)     Efectuar inversiones en títulos valores emitidos por Sociedades de Capital o Intermediarios Financieros Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito debidamente inscritos en una Bolsa de Valores.

l)      Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas.

m)   Aceptar letras de cambio giradas a plazo contra la cooperativa, que provengan de operaciones de bienes y servicios.

n)    Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas.

o)    Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor.

p)    Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables, previa autorización de la Superintendencia.

q)    Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósitos, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos.

r)     Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, caucionando en favor de tercero el cumplimiento de una determinada obligación a cargo de algunos de sus clientes.

s)    Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros, previa opinión favorable del Banco Central”

 

Art. 38.- Suprímase el literal b) del Art. 159 y reordénense los siguientes literales, e) y d), como b) y c).

 

Art. 39.- Refórmase el Art. 161, de la manera siguiente:

“Art. 161.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Séptimo, relativas a las disposiciones generales, salvo las siguientes modificaciones:

a)    Con relación al costo por el servicio de inspección de la Superintendencia, le aplicará a las sociedades de ahorro y crédito lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

b)    Las sociedades de ahorro y crédito no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del diez por ciento de su fondo patrimonial con una misma persona natural o jurídica.

Las sociedades de ahorro y crédito podrán integrarse a una federación de las que trata el Libro Tercero, Título Único de esta Ley, en cuyo caso podrá adoptar la denominación general de federación de bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito.”

 

Art. 40- Sustitúyase el Art. 175, de la manera siguiente:

“Art. 175.- Los recursos que las federaciones y cooperativas mantengan en concepto de encaje legal, se entenderá que constituyen la reserva de liquidez.”

 

Art. 41.- Incorpóranse dos nuevos incisos al Art. 185, de la manera siguiente:

“En todas aquellas leyes, decretos, reglamentos, instructivos, normas técnicas, contratos y otras disposiciones, en las que se haga referencia a la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios se entenderá que se refiere a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

Cuando en esta Ley, otras leyes, decretos, reglamentos, instructivos, normas técnicas, contratos y otras disposiciones, se haga referencia a intermediarios financieros no bancarios, se entenderá que se refiere a los bancos cooperativos y a las sociedades de ahorro y crédito.”

 

Vigencia

Art. 42.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de 2009.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de julio del año dos mil ocho.

 

RUBÉN ORELLANA MENDOZA,

PRESIDENTE.

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,

VICEPRESIDENTE.

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,

VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

VICEPRESIDENTE.

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,

SECRETARIO.

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,

SECRETARIO.

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

SECRETARIO.

 

ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,

SECRETARIO.

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,

SECRETARIA.

 

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3°. del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 25 de agosto del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 28 de agosto del año 2008.

 

CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

 

PUBLÍQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

RICARDO ESMAHÁN D'AUBUISSÓN,

Ministro de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 693 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 178, Tomo 380 de fecha 24 de septiembre de 2008.