DECRETO No. 225

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.        Que el Art. 168, ordinal 15° de la Constitución de la República, establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos.

II.       Que mediante Decreto Legislativo No. 828, de fecha 26 de enero del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 42, Tomo No. 346, de fecha 29 de febrero del mismo año, fue emitida la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, la cual tiene por objeto regular el ejercicio de la profesión de la contaduría pública, la función de la fe pública auditora, los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan.

III.      Que la referida Ley establece que el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, es un organismo técnico, autónomo en lo administrativo y financiero, adscrito al Ministerio de Economía; asimismo, estipula que dicho Consejo estará constituido por seis Directores Propietarios con sus respectivos suplentes, el cual, deberá de estar integrado por miembros representantes del sector público, gremiales de la empresa privada y asociaciones gremiales de la contaduría y auditoría, legalmente constituidas en et país.

IV.     Que es necesario determinar las competencias que posibiliten a la Administración Pública elegir a los representantes que se estimen idóneos en todo sentido, lo que implica la apertura a todos los interesados que cumplan con los requisitos para contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en el ámbito privado, para que la selección de los mismos provenga de un procedimiento transparente, abierto, inclusivo, plural y con respeto a las minorías; siendo menester introducir las pertinentes reformas a Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA

 

Art. 1. Sustitúyase el Art. 28, por el siguiente:

Integración

“Art. 28.- El Consejo estará integrado por:

a)    Un Director nombrado por el Ministro de Economía, quién será el Presidente del Consejo.

b)    Un Director nombrado por el Ministro de Hacienda.

c)     Un Director nombrado por el Superintendente del Sistema Financiero.

d)    Un Director nombrado por el Presidente de la República, a partir de una terna elaborada por el Ministerio de Economía, proveniente de propuestas recibidas por parte del sector de la empresa privada.

e)    Dos Directores nombrados por el Ministerio de Economía, provenientes de propuestas recibidas por parte de las asociaciones gremiales de la contaduría y auditoría, legalmente constituidas en el país.

Cada director tendrá su respectivo suplente, el cual será nombrado de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en sus ausencias.

Los miembros suplentes del consejo, podrán asistir a las sesiones con derecho a voz, pero no tendrán voto, y no devengarán dietas, salvo cuando sustituyan a un propietario, en cuyo caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que éste.

Los directores durarán tres años en sus funciones y no podrán ser nombrados por más de dos períodos consecutivos.”

 

Art. 2. Sustitúyase el Art. 48, por el siguiente:

Causas de Remoción de Directores

Art. 48.- Los Directores no podrán ser separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:

a)    Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.

b)    Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas.

c)     Haber sido condenado por delito doloso.

d)    Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano.

e)    Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres.

f)     Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo.

g)    Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”

 

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

MINISTRA DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 225 de fecha 30 de noviembre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 433 de fecha 03 de diciembre de 2021.