DECRETO No. 176

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que es aspiración de la sociedad salvadoreña vivir en un ambiente de seguridad y libre de violencia.

II.     Que las armas de fuego constituyen un factor de riesgo en la sociedad, que contribuye a la letalidad de la violencia.

III.    Que se han identificado experiencias positivas de reducción de violencia en algunos municipios, donde se ha restringido efectivamente la portación de armas en lugares públicos, a través de un riguroso cumplimiento de las normas legales existentes.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Benito Antonio Lara Fernández, Vicente Arturo Argumedo, Rodolfo Antonio Parker Soto, Rubén Orellana, Norman Noel Quijano González, Zoila Beatriz Quijada Solís, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Béndix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Salvador Cardoza López, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Darío Alejandro Chicas Argueta, Juan Carlos Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Juan Pablo Durán Escobar, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abraham Kattán Milla, Mario Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Salvador Sánchez Cerén, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Alex René Aguirre Guevara, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Javier Benítez Molina, Óscar Enrique Carrero, María Julia Castillo Rodas, Candelaria Rubidia Cortez Solórzano, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Omar Arturo Escobar Oviedo, Melvin David González Bonilla, José Nelson Guardado Menjívar, Fernando Gutiérrez Umanzor, Manuel Ernesto Antonio Iraheta Escalante, Juan Héctor Jubis Estrada, Osmín Romeo Molina Ríos, José Francisco Montejo Núñez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Ana Virginia Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gloribel Ortez González, José Alfonso Pacas González, Juan Enrique Perla Ruiz, Pedrina Rivera Hernández, Mauricio Ernesto Rodríguez, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras y Mario Alberto Tenorio Guerrero.

 

DECRETA: Las siguientes reformas:

 

A LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

 

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 62, de la siguiente manera:

“Art. 62.- Se prohíbe la portación de armas de fuego, en instituciones públicas, centros sociales, culturales y educativos, restaurantes, hoteles, pensiones, bares, barras show, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías, billares, plazas, gasolineras, parques de esparcimiento o diversión y áreas naturales protegidas, así como cuando participare durante la realización de espectáculos públicos, desfiles, manifestaciones o protestas públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas.”

 

Art. 2.- Agréguese un Art. 62-A, de la forma siguiente:

“Art. 62-A. El Presidente de la República, a solicitud del Ministro encargado de la Seguridad Pública, en coordinación con el Ministro de la Defensa Nacional, podrá definir lugares y períodos en los que no se permitirá la portación de armas de fuego, a través del correspondiente Decreto Ejecutivo que deberá publicarse en el Diario Oficial, previa opinión del Concejo Municipal del Municipio a afectarse.

Los criterios sobre los cuales se tomará la decisión del Presidente de la República deberán basarse en los datos estadísticos de la Policía Nacional Civil, los cuales deberán señalar, al menos, una de las circunstancias siguientes:

a)    Aumento de los índices de criminalidad;

b)    Mayor incidencia en la utilización de armas de fuego para la comisión de delitos;

c)     Aumento en las detenciones por tenencia, portación o conducción ilegal de armas de fuego o de armas de guerra;

d)    Presencia de grupos delincuenciales en la zona o lugar;

e)    Datos sobre venta o tráfico ilegal de armas en la zona o lugar; y,

f)     Afluencia de personas en el lugar debido a actividades laborales, sociales, culturales, deportivas, religiosas o recreacionales.

El período durante el cual se restringirá la portación de armas de fuego no podrá exceder de sesenta días, sean días alternas o consecutivos o por horas; los cuales podrán ser prorrogados por igual período por el Presidente de la República a través del Decreto Ejecutivo correspondiente.

Tal prohibición no será aplicable a los sujetos mencionados en el inciso quinto del Art. 62 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.”

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes diciembre del año dos mil seis.

 

RUBÉN ORELLANA MENDOZA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,

SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete.

 

PUBLÍQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA.

 

OTTO ALEJANDRO ROMERO ORELLANA,

MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL.

 

SILVIA INMACULADA AGUILAR ZEPEDA,

MINISTRA DE GOBERNACIÓN.

 

Decreto Legislativo No. 176 de fecha 07 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo 374 de fecha 12 de febrero de 2007.