DECRETO No. 915.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo No. 655 de fecha 9 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344 de fecha 26 del mismo mes y año se emitió la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, con el objeto de controlar y regular todo lo relacionado con dichos artefactos y actividades relativas a las mismas.

II.-    Que debido al auge delincuencial que ha experimentado nuestro país en los últimos años y al armamentismo desmedido e incontrolable de la población, los índices de cometimiento de hechos delictivos con armas de fuego han crecido sustancialmente, lo cual vuelve imperativo reformar la ley a que hace alusión el considerando que antecede a efecto de darles a las autoridades respectivas los mecanismos necesarios para ejercer un mejor control de ello; y además de lo anterior, hacer más drásticas las sanciones para aquellos que incumplan o violen este marco legal.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Rodrigo Ávila Avilés y Cristóbal Rafael Benavides,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

 

Art. 1.- Refórmase el título de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares de la siguiente manera:

LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

 

Art. 2.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso al Art. 1 de la siguiente manera:

“Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto controlar y regular el uso, fabricación, importación, exportación, comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y artículos similares; el almacenaje, transporte, tenencia, portación, colección, reparación, modificación de armas de fuego, recarga de municiones y funcionamiento de Polígonos de tiro, permitidos por la presente Ley.

Así mismo, el establecer los hechos constitutivos de infracciones a la Ley o su Reglamento y las sanciones a imponer.”

 

Art. 3.- Refórmase el primer inciso y agrégase un inciso al Art. 2, de la siguiente manera:

“Art. 2.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional autorizará y supervisará directamente todas las actividades establecidas en el artículo anterior, a través de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional. Esta facultad no deberá ser concesionada por razones de Seguridad Nacional.

A efecto del cumplimiento del Artículo anterior se deberá crear una base de datos informática que permita mantener información, con la mayor exactitud posible de la huella balística del arma.”

 

Art. 4.- Agrégase un literal d) al Artículo 3, de la siguiente manera:

d)    LICENCIA PARA MANEJO DE EXPLOSIVOS CON FINES INDUSTRIALES O DE OBRA CIVIL: Autoriza a una persona natural para utilizar y manejar explosivos de los permitidos por la Ley.”

 

Art. 5.- Refórmase el Art. 4, de la siguiente manera:

“Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se establecen tres tipos de matrículas para armas de fuego.

a)    MATRICULA PARA TENENCIA Y CONDUCCIÓN: Inscripción de un arma de las permitidas por la Ley, en el Registro de Armas, mediante el cual una persona natural, o jurídica pueda ejercer posesión de la misma, y que faculta a tenerla aprovisionada, cargada y lista para el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación, negocio, oficina o dependencia, y por conducción el transporte de ésta debidamente descargada y desaprovisionada;

b)    MATRICULA PARA PORTACIÓN: Inscripción de un arma de las permitidas por la Ley, en el Registro de Armas mediante el cual una persona natural, pueda ejercer posesión de la misma, y que faculta a llevarla consigo, aprovisionada, cargada y lista para el uso, salvo en aquellos lugares prohibidos por Ley;

c)     MATRICULA PARA COLECCIÓN: Inscripción de un arma de las permitidas por la presente Ley, en el registro respectivo, mediante el cual una persona natural, o jurídica pueda ejercer posesión de la misma y que faculta la tenencia para fines de exhibición, de armas de guerra previamente inutilizadas y armas antiguas; obsoletas o de valor histórico, las cuales podrán ser transportadas como en el caso de la tenencia y conducción, sin permitirse la conducción simultánea de municiones para la misma, con el fin antes mencionado. Las armas obsoletas y las de valor histórico que no serán inutilizadas, previa revisión técnica del Ministerio de la Defensa Nacional que las califique como tal.”

 

Art. 6.- Refórmase el Art. 6 de la siguiente manera:

“Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por armas de guerra, las pistolas, fusiles y carabinas que posean cadencia de fuego para disparo automático así como las clasificadas como de apoyo liviano, pesado, minas, granadas y explosivos militares, las que serán reguladas por el Reglamento respectivo.”

 

Art. 7.- Refórmanse los literales a) y d) del Art. 7, de la siguiente manera:

“a)   Revólveres y pistolas de acción mecánica o semiautomática, es decir tiro a tiro, hasta once punto seis milímetros de calibre o su equivalente en pulgadas;”

“d)   Armas de colección, de acuerdo a los conceptos siguientes: Armas de Guerra, las que deberán estar inutilizadas; y, armas antiguas, obsoletas y de valor histórico las que no serán inutilizadas, previa revisión técnica del Ministerio de la Defensa Nacional que las califique como tal.”

 

Art. 8.- Refórmase el Art. 11 de la siguiente manera:

“Art. 11.- El Ministerio de la Defensa Nacional, mantendrá coordinación permanente con la Policía Nacional Civil, trasladándole toda la información necesaria para el cumplimiento de las responsabilidades que le corresponden a dicho cuerpo policial, a su vez la Policía Nacional Civil trasladará al Ministerio de la Defensa Nacional, la información sobre el resultado de sus diligencias en materia de esta Ley.”

 

Art. 9.- Refórmanse los literales a), c), e) y f) del Art. 12, de la siguiente manera:

“a)   Fabricación, importación, exportación, comercialización, tenencia y conducción, portación, colección, uso, almacenaje y transporte de armas de fuego, pólvora, municiones, explosivos, accesorios, artículos similares y recarga de municiones;”

“c)   Funcionamiento de establecimientos comerciales que vendan armas, municiones, explosivos y artículos similares.”

“e)   Licencias para uso, reparación de armas de fuego, recarga de munición y para manejo de explosivos con fines industriales o de obra civil;”

“f)    Matrículas de portación, colección, tenencia y conducción; y,”

 

Art.10.- Refórmase el Art. 14 de la siguiente manera:

“Art. 14.- El Ministerio de la Defensa Nacional, remitirá a requerimiento de la Policía Nacional Civil información de los registros sobre las distintas autorizaciones que emita dentro del marco de la Ley. Asimismo, la Policía Nacional Civil podrá tener acceso a los Registros de las autorizaciones a las que hace referencia el inciso anterior.”

 

Art. 11.- Refórmase el literal e) del Art. 16, de la siguiente forma:

“e)   Presentar constancias de carencia de antecedentes penales y policiales del representante legal, de la persona natural propietaria de la empresa y de los miembros de la Directiva de la Sociedad de que se trate;”

 

Art. 12.- Refórmase el Art. 17 de la siguiente manera:

“Art. 17.- Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior las personas jurídicas deberán presentar fotocopia certificada de la escritura de constitución de la Sociedad y la acreditación de su o sus representantes legales vigente.”

 

Art. 13.- Refórmase el Art. 18 de la siguiente manera:

“Art. 18.- Las personas autorizadas para comercializar armas de fuego, y demás artículos regulados por esta Ley, están obligados a llevar un inventario especial en un libro autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional, donde se hará constar diariamente los ingresos y egresos de los artículos en su establecimiento. Dicho libro deberá por lo menos ser revisado cada seis meses por el Ministerio de la Defensa Nacional, quien podrá realizar la comprobación física del inventario en el momento que lo estime necesario. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.”

 

Art. 14.- Refórmase el Art. 19, de la siguiente manera:

“Art. 19.- Para comprar un arma de fuego en un establecimiento con autorización para su comercialización, el interesado deberá presentar su licencia para el uso de armas de fuego. Recibido dicho documento, el vendedor deberá entregar al comprador, una solicitud de matrícula, una vez completada la información, deberá el vendedor remitirla junto con los documentos requeridos en la misma, a la Oficina de Registro y Control de Armas, de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional.

Dicha dependencia comunicará al establecimiento comercial, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del recibo de los documentos, la autorización o denegatoria de la solicitud presentada, para que según sea el caso, se le entregue el arma al comprador y sean completados los trámites de la compraventa.

Es obligación del vendedor extender la factura o comprobante de crédito fiscal.”

 

Art. 15.- Refórmase el Art. 22 de la siguiente manera:

“Art. 22.- Todo traspaso de dominio de un arma de fuego, deberá constar en escritura pública. El Notario autorizante deberá tener a la vista y relacionar en el instrumento, el número de registro de la matrícula del actual propietario, o en su defecto el documento que demuestre la legítima propiedad o posesión del arma por parte del vendedor. Así mismo, deberá relacionar el número de la licencia para uso de arma de fuego del comprador. Dicho instrumento deberá registrarse en la Oficina de Registro y Control de Armas del Ministerio de la Defensa Nacional dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración de la escritura. El documento registrado servirá además para la obtención de la matrícula del arma, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.

El vendedor deberá informar al Ministerio de la Defensa Nacional a más tardar, dentro de los diez días hábiles subsiguientes a la fecha de celebración de la escritura, sobre la transacción efectuada y para tal efecto el Notario autorizante le extenderá copia del testimonio del referido instrumento.”

 

Art. 16.- Refórmase el primer inciso y los literales a), c), d) y último inciso del Art. 23 y agrégase un literal e) de la siguiente manera:

“Art. 23.- Todo salvadoreño o extranjero residente, mayor de edad, podrá obtener la licencia para uso, reparación de armas de fuego, recarga de munición o para manejo de explosivos para fines industriales o de obra civil autorizadas por esta Ley, siempre que no tuviere alguna de las incapacidades contempladas en la misma y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

“a)   Solicitud ante el Ministerio de la Defensa Nacional, haciendo constar: Nombre completo, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y residencia actual del solicitante, cuyo formulario será proporcionado por la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego.”

“c)   Adjuntar a la solicitud la documentación siguiente:

-       Original y fotocopia de la Partida de Nacimiento, o fotocopia certificada;

-       Original y fotocopia del Documento de Identidad Personal o fotocopia certificada; y,

-       Original y fotocopia de Número de Identificación Tributaria.”

“d)   Aprobar un examen teórico y práctico, el cual será gratuito, que para tal efecto elaborará y ejecutará el Ministerio de la Defensa Nacional el cual será adecuado a la clase de licencia que se esté solicitando.”

d)    Someterse y aprobar un examen psicológico que ejecutará el Ministerio de la Defensa Nacional el cual será adecuado a la clase de Licencia que se esté solicitando.

“La licencia será renovada cada cinco años. Para lo cual deberá presentar a la respectiva Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego la licencia vencida y cancelación de los derechos fiscales correspondientes, sin más trámite, salvo por inhabilitaciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.”

 

Art. 17.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente manera:

“Art. 24.- Podrá extenderse matrícula de tenencia y conducción, portación y colección para armas de fuego a todos los salvadoreños y extranjeros residentes, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos siguientes:

a)    Solicitud ante el Ministerio de la Defensa Nacional, haciendo constar: Nombre completo, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y residencia actual del solicitante o, en el caso de las personas jurídicas, de su representante legal; y,

Marca, modelo, calibre, largo de cañón o cañones, color y número de serie del arma a registrar, así como la identificación de las conversiones de calibre que tuviere.

Dicho formulario será proporcionado por la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego.

b)    Presentación del arma en la respectiva Oficina de Control y Registro de Armas de Fuego, donde quedará en depósito para efectos de control y registro; cuando ésta no hubiere sido adquirida en establecimientos nacionales debidamente autorizadas para la venta.

c)     Proporcionar cuatro municiones con el objeto de tomar las huellas balísticas del arma.

d)    Adjuntar a la solicitud la documentación siguiente:

-       Factura del establecimiento nacional o extranjero donde se compró el arma o el documento de propiedad de la misma; y,

-       Fotocopia de la licencia para el uso de armas de fuego.

e)    Ser mayor de dieciocho años para las matrículas de tenencia y conducción, colección y especial y de 21 años para la de portación.

f)     Carecer de antecedentes penales o policiacos al momento de la matrícula.

Tratándose de una persona jurídica deberá además presentar fotocopia certificada de la escritura pública de constitución debidamente registrada y credencial de su representante legal vigente.”

 

Art. 18.- Refórmase el último inciso del Art. 25, de la siguiente manera:

“Para tal efecto deberá presentar a la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego, la matrícula vencida y cancelación de los derechos fiscales correspondientes, sin más trámite, salvo por inhabilitaciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Queda facultado el Ministerio de la Defensa Nacional a exigir la presentación del arma y realizar la prueba balística, cuando así lo considere necesario.”

 

Art. 19.- Refórmase el Art. 26, de la siguiente manera:

“Art. 26.- Una vez aprobado el examen pertinente, constatados los documentos y la información requerida en la solicitud, se verificarán la inexistencia de alguna de las causales de incapacidad señaladas en la Ley, debiendo el Ministerio de la Defensa Nacional comprobar en coordinación con las Instituciones competentes los registros correspondientes a los antecedentes penales o policiales del propietario; de no existir ningún inconveniente se deberá extender la licencia respectiva, en la que además de la fotografía del titular, se indicará tipo de licencia, nombre completo del mismo, número de Documento de Identidad Personal, huellas dactilares, sexo, dirección actualizada, lugar y fecha de nacimiento, lugar y fecha de expedición, y fecha de vencimiento.”

 

Art. 20.- Agrégase un inciso al Art. 27 de la siguiente forma:

“Para cumplir con lo establecido en el Artículo 26 e inciso anterior, la Policía Nacional Civil y la Dirección General de Centros Penales proporcionará a la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional la información pertinente y sin costo alguno, debiendo emplear para ello la tecnología y los medios más ágiles que posean.”

 

Art. 21.- Refórmase el inciso primero del Art. 28 de la siguiente manera:

“Art. 28.- Cuando se trate de matrícula de tenencia y conducción, o portación otorgadas a favor de personas naturales o jurídicas, que emplearen personal para la protección de sus vidas, bienes o dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, éstos deberán extender una autorización especial debidamente legalizada ante Notario, a la persona natural bajo cuya responsabilidad se encontrará el arma en posesión, la que contendrá la aceptación de ésta, además de entregarle la matrícula original o en su defecto fotocopia certificada de la misma.”

 

Art. 22.- Refórmase el Art. 29, de la siguiente manera:

“Art. 29.- El que extravíe, le fuere robada o hurtada la licencia, armas de fuego o sus respectivas matrículas, deberá dar aviso dentro de las veinticuatro horas hábiles después de identificado o sucedido el hecho a la Unidad de la Policía Nacional Civil de la jurisdicción más cercana, la cual informará al Ministerio de la Defensa Nacional en el término de veinticuatro horas. Asimismo, deberá dar aviso de su aparecimiento o recuperación a las mismas dependencias, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de su hallazgo.”

 

Art. 23.- Refórmase el inciso primero del Art. 31, de la siguiente manera:

“Art. 31.- Las personas naturales o jurídicas que deseen fabricar armas, municiones, explosivos, artículos similares y accesorios, deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de la Defensa Nacional, que deberá contener todos los datos que se señalan en el Artículo 16 literal a) de la Ley, acompañado de lo siguiente:”

 

Art. 24.- Refórmase el primer inciso del Art. 34, de la siguiente manera:

“Art. 34.- Para la exportación e importación de armas de fuego y demás Artículos regulados por la Ley el Ministerio de la Defensa Nacional extenderá el permiso especial correspondiente, para lo cual el interesado deberá obtenerlo previo al ingreso o egreso al territorio nacional de dichos Artículos, debiendo reunir los requisitos exigidos en el Art. 16 de esta Ley.”

 

Art. 25.- Refórmase el inciso primero del Art. 35 y agréganse tres literales i), j), y h) y un inciso final:

“Art. 35.- Es permitida sin necesidad de permiso especial, la importación de los siguientes artículos para armas de fuego y similares autorizadas:

i)      El gas pimienta en cualquiera de sus presentaciones comerciales;

j)      Cartuchos de goma; y

h)    Chalecos antibalas.

De las importaciones que hacen referencia los literales f), g) y h), se deberá informar a la Dirección de Logística en el término de ocho días, lo cual estará sujeto a inspección por parte de dicha dependencia y por la Policía Nacional Civil.”

 

Art. 26.-Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso segundo al Art. 36 de la siguiente manera:

“Art. 36.- Los Ciudadanos Salvadoreños y residentes permanentes podrán traer en su equipaje al ingresar al país hasta dos armas de fuego y doscientas municiones por año, así como accesorios adquiridos legalmente en el extranjero y transportados de acuerdo a las regulaciones internacionales de seguridad, debiendo presentar a la autoridad la licencia respectiva, el documento que ampare su adquisición legal; a partir de esa fecha tendrá tres días hábiles para iniciar los trámites para la matrícula correspondiente.

En caso de las armas de fuego mencionadas en el inciso anterior, el interesado deberá solicitar previo a la importación; la autorización provisional por parte del Ministerio de la Defensa Nacional la que se le extenderá para que pueda ingresarlas al país.”

 

Art. 27.- Refórmase el inciso segundo del Art. 37 de la siguiente manera:

“En caso de resolución favorable, el Ministerio de la Defensa Nacional concederá autorización especial y temporal de portación o tenencia y conducción y lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste comunique a las autoridades consulares la autorización de los documentos de embarque.”

 

Art. 28.- Refórmase el Art. 39 de la siguiente manera:

“Art. 39.- En el Reglamento se establecerán los requisitos de seguridad que deberán cumplir los establecimientos dedicados a la fabricación, almacenaje y transporte de armas, explosivos, recarga de municiones y armerías, con el objeto de salvaguardar la vida, integridad personal y propiedad de las personas que residan en los alrededores, y para evitar acciones delictivas contra los almacenes y transporte de los artículos en mención.”

 

Art. 29.- Refórmase el Art. 43 de la siguiente manera:

“Art. 43.- Las personas que se dediquen a la instructoría de tiro, deberán ser mayores de edad, de notoria capacidad en la materia; quienes serán calificados por la Federación Salvadoreña de Tiro y autorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional, debiendo llenar los siguientes requisitos:

a)    Presentar solicitud ante Ministerio de la Defensa Nacional, anexando a la misma original y copia o fotocopia certificada de documento de identidad personal; licencia para el uso de armas de fuego; Currículum Vitae, mencionando los cursos de tiro recibidos; y, Programa de cursos de tiro que imparte.

b)    Aprobar un examen teórico sobre la Ley y su Reglamento, Armas y Tiro, Primeros Auxilios, Métodos de Enseñanza y Medidas de Seguridad en el Uso de Armas de Fuego y Polígonos de Tiro.

c)     Aprobar un examen práctico en polígonos con pistola, fusil y escopeta, aplicando las medidas de seguridad y las técnicas de tiro.

El Ministerio de la defensa Nacional autorizará a los calificadores de la Federación Salvadoreña de Tiro, quienes deberán llenar los requisitos arriba mencionados.”

 

Art. 30.- Refórmase el Art. 46 de la siguiente manera:

“Art. 46.- Se prohíbe a las armerías realizar las actividades siguientes:

a)    Comprar y vender armas y municiones sin el permiso correspondiente;

b)    Realizar modificaciones en el mecanismo de funcionamiento de armas para su conversión en automáticas;

c)     Fabricar o reparar reductores, supresores o silenciadores de ruido;

d)    Alterar las características originales del arma de fuego, tales como: marca, modelos, tipo, calibre y número de serie.

e)    Elaborar o reparar armas de fabricación artesanal;

f)     Mantener en depósito pólvora y explosivos.

La violación a estas prohibiciones dará lugar a la cancelación de la licencia y del permiso, sin perjuicio de la multa correspondiente.

No obstante lo anterior, podrán mantener la munición y fulminantes necesarios para las correspondientes pruebas de funcionamiento, las que podrán efectuarse en el local de la armería, debiendo hacerse en un depósito especialmente diseñado, que cumpla todas las medidas de seguridad, éste deberá ser autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional.”

 

Art. 31.- Refórmase el Art. 49 de la siguiente manera:

“Art. 49.- Sólo podrá venderse material explosivo a personas naturales o jurídicas que estén previamente autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional. Las que deberán llevar un libro de registro de entrada y salida de los explosivos.”

 

Art. 32.- Refórmase el Art. 52 de la siguiente manera:

“Art. 52.- Todo explosivo y sus similares que ingrese al territorio nacional, deberá ser custodiado por la unidad respectiva de la Policía Nacional Civil, desde el puesto fronterizo hasta el resguardo que esté previamente autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional.”

 

Art. 33.-Refórmase el Art. 53 de la siguiente manera:

“Art. 53.- Los explosivos importados para su comercialización o uso directo por personas naturales o jurídicas autorizadas para ello, serán depositados en almacenes habilitados por la Fuerza Armada, de donde serán retirados únicamente con autorización del Ministerio de la Defensa Nacional y la debida custodia de la Policía Nacional Civil.”

 

Art. 34.- Refórmase el Art. 55 de la siguiente manera:

“Art. 55.- Se considera artículo similar a explosivo todo elemento, sustancia que por sus propiedades o en combinación con otro elemento o sustancia; mediante acción iniciadora, pirotécnica, eléctrica, química o mecánica, pueda producir una explosión, deflagración, propulsión o efecto pirotécnico.”

 

Art. 35.- Refórmase el Art. 56 de la siguiente manera:

“Art. 56.- Créase la Comisión Técnica de Evaluación y Control de Artículos Similares a Explosivos, que en lo sucesivo se denominará Comisión Técnica, la que estará conformada por un miembro de las instancias; correspondientes de las Instituciones siguientes: Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos de El Salvador, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Consejo Superior de Salud Pública. Su organización y funcionamiento, así como los requisitos de sus integrantes, serán desarrollados en el Reglamento especial.

Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar, comercializar y almacenar productos de combinación química o artesanal similares, sin antes haber tramitado y obtenido el permiso especial del Ministerio de la Defensa Nacional previo el visto bueno de la Comisión Técnica.”

 

Art. 36.- Refórmase el Art. 57 de la siguiente manera:

“Art. 57.- Para exportar e importar artículos similares, se debe tener el correspondiente permiso especial y la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, previo dictamen favorable del Consejo Superior de Salud Pública por cada artículo establecido en el Reglamento Especial.

El listado de artículos similares y explosivos será determinado por la Comisión Técnica, la que podrá modificarlo.

Para la comercialización y uso de productos pirotécnicos, las Municipalidades correspondientes en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de El Salvador y la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, determinarán los lugares adecuados para estos fines.

Las personas Naturales o Jurídicas que se dediquen a las actividades señaladas en este artículo deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento especial.”

 

Art. 37.- Refórmase el inciso primero y los literales d), h) y agrégase un literal i) al Art. 58 de la siguiente manera:

“Art. 58.- Además de todas las prohibiciones señaladas en la Ley, se prohíbe a las personas naturales o jurídicas, la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia o portación de:”

“d)   Artificios para disparar el arma en forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros, libros, y otros subterfugios;”

“h)   Se prohíbe el uso de granadas de gases lacrimógenos, a excepción de la Fuerza Armada y la Policía Nacional Civil.”

i)      Fusiles y Carabinas que según la Tabla de Organización y Equipo, (TOE) posea la Fuerza Armada o la Policía Nacional Civil. Se exceptúan de esta prohibición aquellas armas que hubiesen sido registradas en el Ministerio de la Defensa Nacional con anterioridad a la vigencia de esta Ley y los casos establecidos en el Artículo 72.”

 

Art. 38.- Refórmase el Art. 59 de la siguiente manera:

“Art. 59.- Se prohíbe la alteración, eliminación, modificación de sistema de mecanismos, marca de fabricación, número de serie, modelo, tipo, cambio de cañón, calibre, empavonado o niquelado de armas de fuego sin la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, para lo cual el interesado lo solicitará por escrito.

Se podrá modificar el sistema de mecanismos, efectuar cambio de cañón, calibre, empavonado o niquelado de armas de fuego previa autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, para lo cual el interesado lo solicitará por escrito. En el caso del cambio de cañón deberá presentar el arma para efectuar la prueba balística.”

 

Art. 39.- Refórmase el Art. 62 de la siguiente manera:

“Art. 62.- Se prohíbe la portación de armas de fuego en Instituciones Públicas, en centros sociales y culturales, restaurantes, hoteles, pensiones, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías, billares, parques ecológicos o áreas naturales protegidas; así como cuando participare durante la realización de espectáculos públicos, desfiles, manifestaciones o protestas públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas.

El propietario o representante legal de cualquiera de las instituciones, negocios, o establecimientos señalados en el inciso anterior podrá colocar en lugares visibles, rótulos que señalen dichas prohibiciones y contar con lugares seguros para su depósito;

Asimismo se prohíbe la portación de fusiles, carabinas y escopetas dentro de vehículos del transporte público, limitándose a la conducción.

Las anteriores prohibiciones no serán aplicables a los funcionarios y personal de seguridad mencionados en el Artículo 72 de la Ley, los miembros de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional Civil en servicio; así como los miembros de los Servicios de Seguridad Privados, Estatales, Municipales y Autónomas, debidamente autorizados, siempre que se encontraren en el ejercicio legítimo de sus funciones.

La violación a estas prohibiciones, será sancionada de conformidad a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.”

 

Art. 40.- Refórmase el Art. 65 de la siguiente manera:

“Art. 65.- Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la comercialización de detonadores, explosivos, iniciadores o altos explosivos de uso civil, sean o no nitro glicerinados, deberán de informar por escrito al Ministerio de la Defensa Nacional, cualquier transacción de este material especificando a quién, que cantidad y para que fin se utilizarán y el lugar donde serán empleadas.”

 

Art. 41.- Refórmase el del Art. 67 de la siguiente manera:

“Art. 67.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se sancionarán así:

a.     Faltas menos graves: las cuales se sancionarán con suspensión temporal de la licencia, permiso, matrícula o autorización hasta tres meses; y multa equivalente de hasta un salario mínimo urbano mensual vigente, al momento de imponer la sanción.

b.     Faltas graves: las cuales se sancionarán con suspensión temporal de la licencia, permiso, matrícula o autorización desde tres meses hasta dos años; y multa hasta diez salarios mínimos urbanos mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.

c.     Faltas muy graves: que se sancionarán con la suspensión de la licencia, permiso, matricula o autorización; y multa hasta cincuenta salarios mínimos urbanos vigentes.

Lo que corresponde a la suspensión de la licencia, permiso, matrícula o autorización, será regulado por el reglamento respectivo.”

 

Art. 42.- Refórmase el Art. 68 de la siguiente manera:

“Art. 68.- Las faltas y las sanciones o multas correspondientes por la infracción a las disposiciones de la presente Ley, serán las que a continuación se detallan en la tabla respectiva, y las cuales se aplicarán al usuario de la licencia o matrícula, según sea el caso.

 

No.

FALTAS

FALTAS MENOS GRAVES

SANCIONES

1

Portar un arma de fuego, sin Licencia para Uso de Armas de Fuego, no obstante poseerla vigente.

El 5% del salario Mínimo urbano vigente

2

No obstante poseer la Matrícula de un arma portarla sin ella.

El 5% del salario mínimo urbano vigente

3

Portar un arma con la matrícula vencida.

El 25% del salario mínimo urbano vigente

4

Portar un arma con la licencia vencida.

El 25% del salario mínimo urbano vigente

5

Poseer munición en cantidades mayores a cincuenta cartuchos, de armas de las permitidas por la Ley, sin poseer arma matriculada de ese calibre.

El 10% del salario mínimo urbano vigente

6

No tener al interior de las armerías, las armas debidamente identificadas y junto con su respectiva matrícula.

El 10% del salario mínimo urbano vigente

7

No iniciar los trámites para la matrícula correspondiente de las armas de fuego después de los tres días hábiles de su introducción al país.

El 25% del salario mínimo urbano vigente

8

Negarse a exhibir o a entregar un arma de fuego para su respectiva revisión por Autoridad competente.

El 25% del salario mínimo urbano vigente

9

Ocultar a la Autoridad competente la portación, tenencia o conducción de arma de fuego al momento, de realizar una inspección o requisa.

El 25 % del salario mínimo urbano vigente

10

No tener actualizado el libro de inventario especial autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional prescrito en el Art. 18.

El 50% del salario mínimo urbano vigente

11

No registrar la escritura pública o no informar a la oficina respectiva del Ministerio de la Defensa Nacional dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración de la escritura de cualquier traspaso de dominio de un arma de fuego entre particulares.

El 50% del salario mínimo urbano vigente

12

Contratar o permitir que laboren en el proceso de recarga de munición, personas que no posean la licencia respectiva.

Un salario mínimo urbano vigente

13

Permitir la portación de armas de fuego conforme lo dispone el Art. 28 de la Ley, sin extender la autorización que dicho Artículo exige.

Un salario mínimo urbano vigente

 

FALTAS GRAVES

 

1

Poseer más de diez municiones de las no permitidas por esta Ley.

Un salario mínimo urbano vigente

2

Portar un arma en estado de ebriedad; no obstante llevar consigo Licencia y Matrícula correspondiente.

Dos salarios mínimos urbanos vigentes

3

Portar armas de fuego en lugares prohibidos en el Artículo 62 de esta Ley.

Dos salarios mínimos urbanos vigentes

4

Permitir la portación de armas de fuego conforme lo dispone el Art. 28 de la Ley, sin portar la autorización que dicho Artículo exige.

Dos salarios mínimos urbanos vigentes

5

Contratar o permitir que personal labore en armerías, recargadoras de munición, fabricación o para manipular explosivas y similares, realizando tareas propias de las mismas, y que no posea la licencia correspondiente.

Tres salarios mínimos urbanos vigentes

6

Reincidir en tres faltas menos graves en el mismo año.

Tres salarios mínimos urbanos vigentes

7

No dar aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho delictivo en una tienda o armería, de inmediato a la Policía Nacional Civil y al Ministerio de la Defensa Nacional.

Cinco salarios mínimos urbanos vigentes

8

Vender munición para armas de fuego autorizadas por esta Ley que no corresponda al calibre del arma cuya matrícula se presenta.

Cinco salarios mínimos urbanos vigentes

9

La reincidencia de una misma falta leve menos grave por tres veces en el transcurso de un año.

Cinco salarios mínimos urbanos vigentes

10

Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley.

Cinco salarios mínimos urbanos vigentes

11

No demostrar a los miembros de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil al abandonar el país que llevan consigo las armas de fuego a las cuales se les autorizó ingreso temporal.

Cinco salarios mínimos vigentes

12

No poseer el libro de Control autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional prescrito en el Art. 18 de la presente Ley.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

13

No extender la factura que acredite la compraventa de la munición o no haga ésta constar además del nombre, la dirección del comprador, el número de registro de su licencia, y la firma de recibido.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

14

No remitir al Ministerio de la Defensa Nacional para que se le practique la respectiva prueba balística a las armas de fuego, como requisito, previo para su exhibición o venta en los establecimientos.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

15

Dedicarse a la instructoría de tiro o a calificador de la Federación Salvadoreña de Tiro, sin haber sido autorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

16

Actuar como calificador de la Federación Salvadoreña de Tiro sin haber sido autorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

17

Mantener en exhibición para su venta, armas cargadas o aprovisionadas dentro de una tienda o comercio.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

18

No tener en las armerías un libro de control debidamente autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional, donde se registrará las armas de fuego que le sean entregadas para su reparación o servicio.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

19

Personas naturales o jurídicas que se dediquen a prestar dinero sobre armas de fuego, municiones y accesorios.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

20

No almacenar las armas de fuego bajo las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

21

Traer en su equipaje al ingresar al país sin permiso respectivo del Ministerio de la Defensa Nacional, armas de fuego y/o más de doscientas municiones.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

22

Emplear armas de fuego en casos de violencia intrafamiliar a partir de una sentencia judicial.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

23

Escandalizar con un arma de fuego en la vía pública.

Diez salarios mínimos urbanos vigentes

 

FALTAS MUY GRAVES

 

1

Reincidir en tres faltas graves en el mismo año.

Veinte salarios mínimos vigentes

2.

Comercializar armas de fuego de las permitidas por la Ley sin la autorización correspondiente.

Veinte salarios mínimos vigentes

3

Comercializar armas de fuego sin contar con la debida factura o el documento legal correspondiente.

Veinte salarios mínimos vigentes

4

Vender armas de fuego en un establecimiento autorizado, sin exigir la presentación de la respectiva Licencia para Uso de Armas de Fuego.

Veinte salarios mínimos vigentes

5

Vender munición para armas de fuego autorizadas por esta Ley sin la presentación de la respectiva licencia y matrícula del arma por el titular de la misma, o mediante autorización con firma legalizada por Notario.

Veinte salarios vigentes

6

Modificar o reparar armas de fuego sin la autorización por el Ministerio de la Defensa Nacional.

Veinte salarios mínimos vigentes

7

Recargar municiones, no permitidas por la Ley.

Veinte salarios mínimos vigentes

8

Exportar o importar armas de fuego y demás artículos regulados por esta Ley sin el permiso especial correspondiente.

Veinte salarias mínimos vigentes

9

Importar con fines comerciales pólvora o fulminantes para municiones de armas de fuego, sin el permiso especial del Ministerio de la Defensa Nacional.

Veinte salarios mínimos vigentes

10

Operar un polígono de tiro abierto o cerrado sin la autorización correspondiente del Ministerio de la Defensa Nacional.

Veinte salarios mínimos vigentes

11

Utilizar armas de fuego que no estén permitidas para el uso de particulares por la Ley.

Veinte salarios mínimos vigentes

12

Operar una armería sin habérsele concedido el permiso respectivo por el Ministerio de la Defensa Nacional.

Veinte salarios mínimos vigentes

13

Realizar modificaciones en el mecanismo de funcionamiento de armas para su conversión en automáticas.

Veinte salarios mínimos vigentes

14

Fabricar o reparar reductores, supresores o silenciadores de ruido.

Veinte salarios mínimos vigentes

15

Alterar las características originales del arma de fuego, tales como; Marca, modelos, tipo, calibre y número de serie.

Veinte salarios mínimos vigentes

16

Mantener en depósito pólvora y explosivos sin la autorización pertinente o sin las medidas de seguridad del caso.

Veinte salarios mínimos vigentes

17

Fabricar productos de combinación química o artesanal similares a explosivos, sin antes haber tramitado y obtenido el permiso especial del Ministerio de la Defensa Nacional.

Veinte salarios mínimos vigentes

18

Comprar o vender explosivos en un establecimiento autorizado para comercialización sin haber presentado el requerimiento de compra al Ministerio de la Defensa Nacional.

Veinte salarios mínimos vigentes

19

No llevar un libro de registro de ingreso y egreso de explosivos y similares que prescribe la Ley, debidamente autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional.

Veinte salarios mínimos vigentes

20

Trasladar material explosivo sin la custodia respectiva de la Policía Nacional Civil.

Veinte salarios mínimos vigentes

21

No depositar los explosivos importados para su comercialización o uso directo por personas naturales o jurídicas autorizadas para ello en almacenes habilitados por la Fuerza Armada, de donde serán retirados únicamente con autorización del Ministerio de la Defensa Nacional.

Veinte salarios mínimos vigentes

22

Fabricar, importar, exportar, comercializar, tener o portar Armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y materiales destinados a la elaboración de éstas.

Veinte salarios mínimos vigentes

23

Fabricar, importar, exportar, comercializar, tener o portar miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean de cacería o deportivas, miras láser de uso militar, silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivo o accesorio que redúzcala detonación del disparo de armas de fuego, así como de los que lancen granadas de cualquier tipo con la munición empleada para su propulsión.

Veinte salarios mínimos vigentes

24

Fabricar, importar, exportar, comercializar, tener o portar artificias para disparar el arma en forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros y libros.

Veinte salarios mínimos vigentes

25

No cumplir los requisitos de seguridad establecidas en el Reglamento para los depósitos y transporte de armas, municiones y explosivos, con el objeto de salvaguardar la vida, integridad personal y propiedad de las personas que residan en los alrededores.

Veinte salarios mínimos vigentes

26

No cumplir los requisitos y medidas de seguridad para el funcionamiento de polígonos de tiro establecidos en el Reglamento.

Veinte salarios mínimos vigentes

27

Desviar a terceros destinatarios fuera del territorio nacional, armas de fuego y demás artículos regulados por la Ley.

Cincuenta salarios mínimos vigentes

 

Art. 43.- Agrégase el Art. 68-A, de la siguiente manera:

“Art. 68-A.- La persona natural o jurídica que hubiere sido sancionada, podrá presentar recurso de inconformidad a la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego más próxima, en el término perentorio de diez días hábiles a partir de la fecha de la entrega de la copia de la respectiva acta o esquela; el que deberá ser resuelto dentro de los cuarenta y cinco días hábiles subsiguientes a la interposición del recurso.

El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento a seguir en el mencionado recurso.”

 

Art. 44.- Refórmase el Art. 69 de la siguiente manera:

“Art. 69.- En la Ley del Presupuesto General del Estado se deberán asignar los recursos financieros necesarios adicionales en cada ejercicio fiscal, exclusivamente para garantizar que el Ministerio de la Defensa Nacional desempeñe en forma eficiente las actividades relacionadas con los registros, emisiones de documentos, control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos similares; y las demás atribuciones que la presente ley le establece.”

 

Art. 45.- Refórmase el Art. 72 de la siguiente manera:

“Art. 72.- Los funcionarios que a continuación se detallan tendrán derecho a adquirir previa autorización del Ministerio de la Defensa Nacional, para portar ellos o los miembros de su seguridad, armas de guerra tipo fusil, escopeta, revólver o pistola; racionalmente necesarias para su seguridad personal, la de su familia o sus bienes; para lo cual deberán obtener un permiso especial del Ministerio de la Defensa Nacional, debiendo registrarlas, lo que se efectuará sin más trámite ni diligencia, que la de comprobar su adquisición legal y la respectiva prueba balística.

a)    El Presidente y Vicepresidente de la República;

b)    Los Diputados de la Asamblea Legislativa;

c)     Los Designados a la Presidencia de la República;

d)    Los Ministros y Viceministros de Estado;

e)    El Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia;

f)     El Presidente de la Corte de Cuentas de la República;

g)    El Fiscal General de la República;

h)    El Procurador General de la República;

i)      El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanas;

j)      El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral;

k)     El Cuerpo Diplomático;

l)      El Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, Directores, Jefes de Conjunto, Comandantes, Jefes de Estados Mayores y Planas Mayores de las diferentes Unidades Militares de la Fuerza Armada; y,

m)   El Director y Subdirectores, los Jefes de División, y Jefes de Delegaciones de la Policía Nacional Civil;

n)    Los Presidentes de Instituciones Autónomas; y,

o)    Personas que sean calificadas de alto riesgo de conformidad a la Ley respectiva.

Este derecho se extenderá hasta tres años después de que dichos funcionarios cesen en sus funciones.

Finalizado este plazo, los exfuncionarios beneficiados deberán iniciar los trámites para:

a)    Inutilizar el arma o armas de guerra, cuyo uso le fue autorizado de manera especial, debiendo obtener el correspondiente permiso de colección; o

b)    Devolver las armas que poseyere en calidad de préstamo; o

c)     Donar tales armas al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa Nacional; o

d)    Transferir tales armas a funcionarios que según la presente ley tengan tal derecho; o

e)    Ser autorizados para convertir estas en armas en semiautomáticas, a fin de permitir su matrícula de portación o tenencia y conducción.

 

Art. 46.- Derógase el Artículo 74.

 

Art. 47.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil dos.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

RENE NAPOLEÓN AGUILUZ CARRANZA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

CUARTO SECRETARIO.

 

RUBÉN ORELLANA MENDOZA,

QUINTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil dos.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,

Presidente de la República.

 

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ VÁRELA,

Ministro de la Defensa Nacional.

 

CONRADO LÓPEZ ANDREU,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 915 de fecha 11 de julio del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 153, Tomo 356 de fecha 21 de agosto del 2002.