DECRETO No.
915.-
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No. 655 de
fecha 9 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344
de fecha 26 del mismo mes y año se emitió la Ley de Control y Regulación de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, con el objeto de
controlar y regular todo lo relacionado con dichos artefactos y actividades
relativas a las mismas.
II.- Que debido al auge delincuencial que ha
experimentado nuestro país en los últimos años y al armamentismo desmedido e
incontrolable de la población, los índices de cometimiento de hechos delictivos
con armas de fuego han crecido sustancialmente, lo cual vuelve imperativo
reformar la ley a que hace alusión el considerando que antecede a efecto de
darles a las autoridades respectivas los mecanismos necesarios para ejercer un
mejor control de ello; y además de lo anterior, hacer más drásticas las
sanciones para aquellos que incumplan o violen este marco legal.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los
Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Rodrigo Ávila Avilés y Cristóbal
Rafael Benavides,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A
LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
ARTÍCULOS SIMILARES
Art. 1.- Refórmase el título de la Ley de Control y Regulación de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares de la siguiente
manera:
“LEY DE
CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES”
Art. 2.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso al Art.
1 de la siguiente manera:
“Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto controlar y regular el
uso, fabricación, importación, exportación, comercialización de armas de fuego,
municiones, explosivos, accesorios y artículos similares; el almacenaje,
transporte, tenencia, portación, colección, reparación, modificación de armas
de fuego, recarga de municiones y funcionamiento de Polígonos de tiro,
permitidos por la presente Ley.
Así mismo, el establecer los hechos constitutivos de infracciones
a la Ley o su Reglamento y las sanciones a imponer.”
Art. 3.- Refórmase el primer inciso y agrégase un inciso al Art.
2, de la siguiente manera:
“Art. 2.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional
autorizará y supervisará directamente todas las actividades establecidas en el
artículo anterior, a través de la Dirección de Logística del Ministerio de la
Defensa Nacional. Esta facultad no deberá ser concesionada por razones de
Seguridad Nacional.
A efecto del cumplimiento del Artículo anterior se deberá crear
una base de datos informática que permita mantener información, con la mayor
exactitud posible de la huella balística del arma.”
Art. 4.- Agrégase un literal d) al Artículo 3, de la siguiente
manera:
d) LICENCIA PARA MANEJO DE EXPLOSIVOS CON
FINES INDUSTRIALES O DE OBRA CIVIL: Autoriza a una persona natural para
utilizar y manejar explosivos de los permitidos por la Ley.”
Art. 5.- Refórmase el Art. 4, de la siguiente manera:
“Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se establecen tres
tipos de matrículas para armas de fuego.
a) MATRICULA PARA TENENCIA Y CONDUCCIÓN:
Inscripción de un arma de las permitidas por la Ley, en el Registro de Armas,
mediante el cual una persona natural, o jurídica pueda ejercer posesión de la
misma, y que faculta a tenerla aprovisionada, cargada y lista para el uso,
dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación, negocio,
oficina o dependencia, y por conducción el transporte de ésta debidamente
descargada y desaprovisionada;
b) MATRICULA PARA PORTACIÓN: Inscripción
de un arma de las permitidas por la Ley, en el Registro de Armas mediante el
cual una persona natural, pueda ejercer posesión de la misma, y que faculta a
llevarla consigo, aprovisionada, cargada y lista para el uso, salvo en aquellos
lugares prohibidos por Ley;
c) MATRICULA PARA COLECCIÓN:
Inscripción de un arma de las permitidas por la presente Ley, en el registro
respectivo, mediante el cual una persona natural, o jurídica pueda ejercer
posesión de la misma y que faculta la tenencia para fines de exhibición, de
armas de guerra previamente inutilizadas y armas antiguas; obsoletas o de valor
histórico, las cuales podrán ser transportadas como en el caso de la tenencia y
conducción, sin permitirse la conducción simultánea de municiones para la
misma, con el fin antes mencionado. Las armas obsoletas y las de valor
histórico que no serán inutilizadas, previa revisión técnica del Ministerio de
la Defensa Nacional que las califique como tal.”
Art. 6.- Refórmase el Art. 6 de la siguiente manera:
“Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por
armas de guerra, las pistolas, fusiles y carabinas que posean cadencia de fuego
para disparo automático así como las clasificadas como de apoyo liviano,
pesado, minas, granadas y explosivos militares, las que serán reguladas por el
Reglamento respectivo.”
Art. 7.- Refórmanse los literales a) y d) del Art. 7, de la
siguiente manera:
“a) Revólveres y pistolas de acción mecánica o
semiautomática, es decir tiro a tiro, hasta once punto seis milímetros de
calibre o su equivalente en pulgadas;”
“d) Armas de colección, de acuerdo a los
conceptos siguientes: Armas de Guerra, las que deberán estar inutilizadas; y,
armas antiguas, obsoletas y de valor histórico las que no serán inutilizadas,
previa revisión técnica del Ministerio de la Defensa Nacional que las califique
como tal.”
Art. 8.- Refórmase el Art. 11 de la siguiente manera:
“Art. 11.- El Ministerio de la Defensa Nacional, mantendrá
coordinación permanente con la Policía Nacional Civil, trasladándole toda la
información necesaria para el cumplimiento de las responsabilidades que le
corresponden a dicho cuerpo policial, a su vez la Policía Nacional Civil
trasladará al Ministerio de la Defensa Nacional, la información sobre el
resultado de sus diligencias en materia de esta Ley.”
Art. 9.- Refórmanse los literales a), c), e) y f) del Art. 12, de
la siguiente manera:
“a) Fabricación, importación, exportación,
comercialización, tenencia y conducción, portación, colección, uso, almacenaje
y transporte de armas de fuego, pólvora, municiones, explosivos, accesorios,
artículos similares y recarga de municiones;”
“c) Funcionamiento de establecimientos
comerciales que vendan armas, municiones, explosivos y artículos similares.”
“e) Licencias para uso, reparación de armas de
fuego, recarga de munición y para manejo de explosivos con fines industriales o
de obra civil;”
“f) Matrículas de portación, colección, tenencia
y conducción; y,”
Art.10.- Refórmase el Art. 14 de la siguiente manera:
“Art. 14.- El Ministerio de la Defensa Nacional, remitirá a
requerimiento de la Policía Nacional Civil información de los registros sobre
las distintas autorizaciones que emita dentro del marco de la Ley. Asimismo, la
Policía Nacional Civil podrá tener acceso a los Registros de las autorizaciones
a las que hace referencia el inciso anterior.”
Art. 11.- Refórmase el literal e) del Art. 16, de la siguiente
forma:
“e) Presentar constancias de carencia de
antecedentes penales y policiales del representante legal, de la persona
natural propietaria de la empresa y de los miembros de la Directiva de la
Sociedad de que se trate;”
Art. 12.- Refórmase el Art. 17 de la siguiente manera:
“Art. 17.- Además de los requisitos señalados en el Artículo
anterior las personas jurídicas deberán presentar fotocopia certificada de la
escritura de constitución de la Sociedad y la acreditación de su o sus representantes
legales vigente.”
Art. 13.- Refórmase el Art. 18 de la siguiente manera:
“Art. 18.- Las personas autorizadas para comercializar armas de
fuego, y demás artículos regulados por esta Ley, están obligados a llevar un
inventario especial en un libro autorizado por el Ministerio de la Defensa
Nacional, donde se hará constar diariamente los ingresos y egresos de los
artículos en su establecimiento. Dicho libro deberá por lo menos ser revisado
cada seis meses por el Ministerio de la Defensa Nacional, quien podrá realizar
la comprobación física del inventario en el momento que lo estime necesario. El
incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la aplicación de las
sanciones establecidas en la Ley sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes.”
Art. 14.- Refórmase el Art. 19, de la siguiente manera:
“Art. 19.- Para comprar un arma de fuego en un establecimiento con
autorización para su comercialización, el interesado deberá presentar su
licencia para el uso de armas de fuego. Recibido dicho documento, el vendedor
deberá entregar al comprador, una solicitud de matrícula, una vez completada la
información, deberá el vendedor remitirla junto con los documentos requeridos
en la misma, a la Oficina de Registro y Control de Armas, de la Dirección de
Logística del Ministerio de la Defensa Nacional.
Dicha dependencia comunicará al establecimiento comercial, dentro
de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del recibo de los
documentos, la autorización o denegatoria de la solicitud presentada, para que
según sea el caso, se le entregue el arma al comprador y sean completados los
trámites de la compraventa.
Es obligación del vendedor extender la factura o comprobante de
crédito fiscal.”
Art. 15.- Refórmase el Art. 22 de la siguiente manera:
“Art. 22.- Todo traspaso de dominio de un arma de fuego, deberá
constar en escritura pública. El Notario autorizante deberá tener a la vista y
relacionar en el instrumento, el número de registro de la matrícula del actual
propietario, o en su defecto el documento que demuestre la legítima propiedad o
posesión del arma por parte del vendedor. Así mismo, deberá relacionar el
número de la licencia para uso de arma de fuego del comprador. Dicho
instrumento deberá registrarse en la Oficina de Registro y Control de Armas del
Ministerio de la Defensa Nacional dentro de los quince días siguientes a la
fecha de celebración de la escritura. El documento registrado servirá además
para la obtención de la matrícula del arma, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley y su Reglamento.
El vendedor deberá informar al Ministerio de la Defensa Nacional a
más tardar, dentro de los diez días hábiles subsiguientes a la fecha de
celebración de la escritura, sobre la transacción efectuada y para tal efecto
el Notario autorizante le extenderá copia del testimonio del referido
instrumento.”
Art. 16.- Refórmase el primer inciso y los literales a), c), d) y
último inciso del Art. 23 y agrégase un literal e) de la siguiente manera:
“Art. 23.- Todo salvadoreño o extranjero residente, mayor de edad,
podrá obtener la licencia para uso, reparación de armas de fuego, recarga de
munición o para manejo de explosivos para fines industriales o de obra civil
autorizadas por esta Ley, siempre que no tuviere alguna de las incapacidades
contempladas en la misma y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
“a) Solicitud ante el Ministerio de la Defensa
Nacional, haciendo constar: Nombre completo, edad, domicilio, profesión u
oficio, nacionalidad y residencia actual del solicitante, cuyo formulario será
proporcionado por la Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego.”
“c) Adjuntar a la solicitud la documentación
siguiente:
- Original y fotocopia de la Partida de
Nacimiento, o fotocopia certificada;
- Original y fotocopia del Documento de
Identidad Personal o fotocopia certificada; y,
- Original y fotocopia de Número de
Identificación Tributaria.”
“d) Aprobar un examen teórico y práctico, el cual
será gratuito, que para tal efecto elaborará y ejecutará el Ministerio de la
Defensa Nacional el cual será adecuado a la clase de licencia que se esté
solicitando.”
d) Someterse y aprobar un examen psicológico
que ejecutará el Ministerio de la Defensa Nacional el cual será adecuado a la
clase de Licencia que se esté solicitando.
“La licencia será renovada cada cinco años. Para lo cual deberá
presentar a la respectiva Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego la
licencia vencida y cancelación de los derechos fiscales correspondientes, sin
más trámite, salvo por inhabilitaciones a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.”
Art. 17.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente manera:
“Art. 24.- Podrá extenderse matrícula de tenencia y conducción,
portación y colección para armas de fuego a todos los salvadoreños y extranjeros
residentes, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos siguientes:
a) Solicitud ante el Ministerio de la Defensa
Nacional, haciendo constar: Nombre completo, edad, domicilio, profesión u
oficio, nacionalidad y residencia actual del solicitante o, en el caso de las
personas jurídicas, de su representante legal; y,
Marca,
modelo, calibre, largo de cañón o cañones, color y número de serie del arma a
registrar, así como la identificación de las conversiones de calibre que
tuviere.
Dicho
formulario será proporcionado por la Oficina de Registro y Control de Armas de
Fuego.
b) Presentación del arma en la respectiva
Oficina de Control y Registro de Armas de Fuego, donde quedará en depósito para
efectos de control y registro; cuando ésta no hubiere sido adquirida en
establecimientos nacionales debidamente autorizadas para la venta.
c) Proporcionar cuatro municiones con el
objeto de tomar las huellas balísticas del arma.
d) Adjuntar a la solicitud la documentación
siguiente:
- Factura del establecimiento nacional o
extranjero donde se compró el arma o el documento de propiedad de la misma; y,
- Fotocopia de la licencia para el uso de
armas de fuego.
e) Ser mayor de dieciocho años para las
matrículas de tenencia y conducción, colección y especial y de 21 años para la
de portación.
f) Carecer de antecedentes penales o
policiacos al momento de la matrícula.
Tratándose de una persona jurídica deberá además presentar
fotocopia certificada de la escritura pública de constitución debidamente
registrada y credencial de su representante legal vigente.”
Art. 18.- Refórmase el último inciso del Art. 25, de la siguiente
manera:
“Para tal efecto deberá presentar a la Oficina de Registro y
Control de Armas de Fuego, la matrícula vencida y cancelación de los derechos
fiscales correspondientes, sin más trámite, salvo por inhabilitaciones a lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Queda facultado el Ministerio de
la Defensa Nacional a exigir la presentación del arma y realizar la prueba
balística, cuando así lo considere necesario.”
Art. 19.- Refórmase el Art. 26, de la siguiente manera:
“Art. 26.- Una vez aprobado el examen pertinente, constatados los
documentos y la información requerida en la solicitud, se verificarán la
inexistencia de alguna de las causales de incapacidad señaladas en la Ley,
debiendo el Ministerio de la Defensa Nacional comprobar en coordinación con las
Instituciones competentes los registros correspondientes a los antecedentes
penales o policiales del propietario; de no existir ningún inconveniente se
deberá extender la licencia respectiva, en la que además de la fotografía del
titular, se indicará tipo de licencia, nombre completo del mismo, número de
Documento de Identidad Personal, huellas dactilares, sexo, dirección actualizada,
lugar y fecha de nacimiento, lugar y fecha de expedición, y fecha de
vencimiento.”
Art. 20.- Agrégase un inciso al Art. 27 de la siguiente forma:
“Para cumplir con lo establecido en el Artículo 26 e inciso
anterior, la Policía Nacional Civil y la Dirección General de Centros Penales
proporcionará a la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional
la información pertinente y sin costo alguno, debiendo emplear para ello la
tecnología y los medios más ágiles que posean.”
Art. 21.- Refórmase el inciso primero del Art. 28 de la siguiente
manera:
“Art. 28.- Cuando se trate de matrícula de tenencia y conducción,
o portación otorgadas a favor de personas naturales o jurídicas, que emplearen
personal para la protección de sus vidas, bienes o dedicadas a la prestación de
servicios de seguridad, éstos deberán extender una autorización especial
debidamente legalizada ante Notario, a la persona natural bajo cuya
responsabilidad se encontrará el arma en posesión, la que contendrá la
aceptación de ésta, además de entregarle la matrícula original o en su defecto
fotocopia certificada de la misma.”
Art. 22.- Refórmase el Art. 29, de la siguiente manera:
“Art. 29.- El que extravíe, le fuere robada o hurtada la licencia,
armas de fuego o sus respectivas matrículas, deberá dar aviso dentro de las
veinticuatro horas hábiles después de identificado o sucedido el hecho a la
Unidad de la Policía Nacional Civil de la jurisdicción más cercana, la cual
informará al Ministerio de la Defensa Nacional en el término de veinticuatro
horas. Asimismo, deberá dar aviso de su aparecimiento o recuperación a las
mismas dependencias, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a
partir de su hallazgo.”
Art. 23.- Refórmase el inciso primero del Art. 31, de la siguiente
manera:
“Art. 31.- Las personas naturales o jurídicas que deseen fabricar
armas, municiones, explosivos, artículos similares y accesorios, deberán
presentar solicitud escrita ante el Ministerio de la Defensa Nacional, que
deberá contener todos los datos que se señalan en el Artículo 16 literal a) de
la Ley, acompañado de lo siguiente:”
Art. 24.- Refórmase el primer inciso del Art. 34, de la siguiente
manera:
“Art. 34.- Para la exportación e importación de armas de fuego y
demás Artículos regulados por la Ley el Ministerio de la Defensa Nacional
extenderá el permiso especial correspondiente, para lo cual el interesado
deberá obtenerlo previo al ingreso o egreso al territorio nacional de dichos
Artículos, debiendo reunir los requisitos exigidos en el Art. 16 de esta Ley.”
Art. 25.- Refórmase el inciso primero del Art. 35 y agréganse tres
literales i), j), y h) y un inciso final:
“Art. 35.- Es permitida sin necesidad de permiso especial, la
importación de los siguientes artículos para armas de fuego y similares
autorizadas:
i) El gas pimienta en cualquiera de sus
presentaciones comerciales;
j) Cartuchos de goma; y
h) Chalecos antibalas.
De las importaciones que hacen referencia los literales f), g) y
h), se deberá informar a la Dirección de Logística en el término de ocho días,
lo cual estará sujeto a inspección por parte de dicha dependencia y por la
Policía Nacional Civil.”
Art. 26.-Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso segundo
al Art. 36 de la siguiente manera:
“Art. 36.- Los Ciudadanos Salvadoreños y residentes permanentes
podrán traer en su equipaje al ingresar al país hasta dos armas de fuego y
doscientas municiones por año, así como accesorios adquiridos legalmente en el
extranjero y transportados de acuerdo a las regulaciones internacionales de
seguridad, debiendo presentar a la autoridad la licencia respectiva, el
documento que ampare su adquisición legal; a partir de esa fecha tendrá tres
días hábiles para iniciar los trámites para la matrícula correspondiente.
En caso de las armas de fuego mencionadas en el inciso anterior,
el interesado deberá solicitar previo a la importación; la autorización
provisional por parte del Ministerio de la Defensa Nacional la que se le
extenderá para que pueda ingresarlas al país.”
Art. 27.- Refórmase el inciso segundo del Art. 37 de la siguiente
manera:
“En caso de resolución favorable, el Ministerio de la Defensa
Nacional concederá autorización especial y temporal de portación o tenencia y
conducción y lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste
comunique a las autoridades consulares la autorización de los documentos de
embarque.”
Art. 28.- Refórmase el Art. 39 de la siguiente manera:
“Art. 39.- En el Reglamento se establecerán los requisitos de
seguridad que deberán cumplir los establecimientos dedicados a la fabricación,
almacenaje y transporte de armas, explosivos, recarga de municiones y armerías,
con el objeto de salvaguardar la vida, integridad personal y propiedad de las
personas que residan en los alrededores, y para evitar acciones delictivas
contra los almacenes y transporte de los artículos en mención.”
Art. 29.- Refórmase el Art. 43 de la siguiente manera:
“Art. 43.- Las personas que se dediquen a la instructoría de tiro,
deberán ser mayores de edad, de notoria capacidad en la materia; quienes serán
calificados por la Federación Salvadoreña de Tiro y autorizados por el
Ministerio de la Defensa Nacional, debiendo llenar los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud ante Ministerio de la
Defensa Nacional, anexando a la misma original y copia o fotocopia certificada
de documento de identidad personal; licencia para el uso de armas de fuego;
Currículum Vitae, mencionando los cursos de tiro recibidos; y, Programa de
cursos de tiro que imparte.
b) Aprobar un examen teórico sobre la Ley y su
Reglamento, Armas y Tiro, Primeros Auxilios, Métodos de Enseñanza y Medidas de
Seguridad en el Uso de Armas de Fuego y Polígonos de Tiro.
c) Aprobar un examen práctico en polígonos con
pistola, fusil y escopeta, aplicando las medidas de seguridad y las técnicas de
tiro.
El Ministerio de la defensa Nacional autorizará a los
calificadores de la Federación Salvadoreña de Tiro, quienes deberán llenar los
requisitos arriba mencionados.”
Art. 30.- Refórmase el Art. 46 de la siguiente manera:
“Art. 46.- Se prohíbe a las armerías realizar las actividades
siguientes:
a) Comprar y vender armas y municiones sin el
permiso correspondiente;
b) Realizar modificaciones en el mecanismo de
funcionamiento de armas para su conversión en automáticas;
c) Fabricar o reparar reductores, supresores o
silenciadores de ruido;
d) Alterar las características originales del
arma de fuego, tales como: marca, modelos, tipo, calibre y número de serie.
e) Elaborar o reparar armas de fabricación
artesanal;
f) Mantener en depósito pólvora y explosivos.
La violación a estas prohibiciones dará lugar a la cancelación de
la licencia y del permiso, sin perjuicio de la multa correspondiente.
No obstante lo anterior, podrán mantener la munición y fulminantes
necesarios para las correspondientes pruebas de funcionamiento, las que podrán
efectuarse en el local de la armería, debiendo hacerse en un depósito
especialmente diseñado, que cumpla todas las medidas de seguridad, éste deberá
ser autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional.”
Art. 31.- Refórmase el Art. 49 de la siguiente manera:
“Art. 49.- Sólo podrá venderse material explosivo a personas
naturales o jurídicas que estén previamente autorizadas por el Ministerio de la
Defensa Nacional. Las que deberán llevar un libro de registro de entrada y
salida de los explosivos.”
Art. 32.- Refórmase el Art. 52 de la siguiente manera:
“Art. 52.- Todo explosivo y sus similares que ingrese al
territorio nacional, deberá ser custodiado por la unidad respectiva de la
Policía Nacional Civil, desde el puesto fronterizo hasta el resguardo que esté
previamente autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional.”
Art. 33.-Refórmase el Art. 53 de la siguiente manera:
“Art. 53.- Los explosivos importados para su comercialización o
uso directo por personas naturales o jurídicas autorizadas para ello, serán
depositados en almacenes habilitados por la Fuerza Armada, de donde serán
retirados únicamente con autorización del Ministerio de la Defensa Nacional y
la debida custodia de la Policía Nacional Civil.”
Art. 34.- Refórmase el Art. 55 de la siguiente manera:
“Art. 55.- Se considera artículo similar a explosivo todo
elemento, sustancia que por sus propiedades o en combinación con otro elemento
o sustancia; mediante acción iniciadora, pirotécnica, eléctrica, química o
mecánica, pueda producir una explosión, deflagración, propulsión o efecto
pirotécnico.”
Art. 35.- Refórmase el Art. 56 de la siguiente manera:
“Art. 56.- Créase la Comisión Técnica de Evaluación y Control de
Artículos Similares a Explosivos, que en lo sucesivo se denominará Comisión
Técnica, la que estará conformada por un miembro de las instancias;
correspondientes de las Instituciones siguientes: Ministerio de la Defensa
Nacional, Policía Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos de El Salvador, Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Consejo Superior de Salud Pública. Su
organización y funcionamiento, así como los requisitos de sus integrantes,
serán desarrollados en el Reglamento especial.
Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar, comercializar y
almacenar productos de combinación química o artesanal similares, sin antes
haber tramitado y obtenido el permiso especial del Ministerio de la Defensa
Nacional previo el visto bueno de la Comisión Técnica.”
Art. 36.- Refórmase el Art. 57 de la siguiente manera:
“Art. 57.- Para exportar e importar artículos similares, se debe
tener el correspondiente permiso especial y la autorización del Ministerio de
la Defensa Nacional, previo dictamen favorable del Consejo Superior de Salud
Pública por cada artículo establecido en el Reglamento Especial.
El listado de artículos similares y explosivos será determinado
por la Comisión Técnica, la que podrá modificarlo.
Para la comercialización y uso de productos pirotécnicos, las
Municipalidades correspondientes en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de
El Salvador y la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil,
determinarán los lugares adecuados para estos fines.
Las personas Naturales o Jurídicas que se dediquen a las actividades
señaladas en este artículo deberán cumplir los requisitos establecidos en el
Reglamento especial.”
Art. 37.- Refórmase el inciso primero y los literales d), h) y
agrégase un literal i) al Art. 58 de la siguiente manera:
“Art. 58.- Además de todas las prohibiciones señaladas en la Ley,
se prohíbe a las personas naturales o jurídicas, la fabricación, importación,
exportación, comercio, tenencia o portación de:”
“d) Artificios para disparar el arma en forma
oculta, como maletines, estuches, lapiceros, libros, y otros subterfugios;”
“h) Se prohíbe el uso de granadas de gases
lacrimógenos, a excepción de la Fuerza Armada y la Policía Nacional Civil.”
i) Fusiles y Carabinas que según la Tabla de
Organización y Equipo, (TOE) posea la Fuerza Armada o la Policía Nacional
Civil. Se exceptúan de esta prohibición aquellas armas que hubiesen sido
registradas en el Ministerio de la Defensa Nacional con anterioridad a la
vigencia de esta Ley y los casos establecidos en el Artículo 72.”
Art. 38.- Refórmase el Art. 59 de la siguiente manera:
“Art. 59.- Se prohíbe la alteración, eliminación, modificación de
sistema de mecanismos, marca de fabricación, número de serie, modelo, tipo,
cambio de cañón, calibre, empavonado o niquelado de armas de fuego sin la autorización
del Ministerio de la Defensa Nacional, para lo cual el interesado lo solicitará
por escrito.
Se podrá modificar el sistema de mecanismos, efectuar cambio de
cañón, calibre, empavonado o niquelado de armas de fuego previa autorización
del Ministerio de la Defensa Nacional, para lo cual el interesado lo solicitará
por escrito. En el caso del cambio de cañón deberá presentar el arma para
efectuar la prueba balística.”
Art. 39.- Refórmase el Art. 62 de la siguiente manera:
“Art. 62.- Se prohíbe la portación de armas de fuego en
Instituciones Públicas, en centros sociales y culturales, restaurantes,
hoteles, pensiones, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías, billares,
parques ecológicos o áreas naturales protegidas; así como cuando participare durante
la realización de espectáculos públicos, desfiles, manifestaciones o protestas
públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas.
El propietario o representante legal de cualquiera de las
instituciones, negocios, o establecimientos señalados en el inciso anterior
podrá colocar en lugares visibles, rótulos que señalen dichas prohibiciones y
contar con lugares seguros para su depósito;
Asimismo se prohíbe la portación de fusiles, carabinas y escopetas
dentro de vehículos del transporte público, limitándose a la conducción.
Las anteriores prohibiciones no serán aplicables a los
funcionarios y personal de seguridad mencionados en el Artículo 72 de la Ley,
los miembros de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional Civil en servicio;
así como los miembros de los Servicios de Seguridad Privados, Estatales,
Municipales y Autónomas, debidamente autorizados, siempre que se encontraren en
el ejercicio legítimo de sus funciones.
La violación a estas prohibiciones, será sancionada de conformidad
a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.”
Art. 40.- Refórmase el Art. 65 de la siguiente manera:
“Art. 65.- Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la
comercialización de detonadores, explosivos, iniciadores o altos explosivos de
uso civil, sean o no nitro glicerinados, deberán de informar por escrito al
Ministerio de la Defensa Nacional, cualquier transacción de este material
especificando a quién, que cantidad y para que fin se utilizarán y el lugar
donde serán empleadas.”
Art. 41.- Refórmase el del Art. 67 de la siguiente manera:
“Art. 67.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere
lugar, se sancionarán así:
a. Faltas menos graves: las cuales se
sancionarán con suspensión temporal de la licencia, permiso, matrícula o
autorización hasta tres meses; y multa equivalente de hasta un salario mínimo
urbano mensual vigente, al momento de imponer la sanción.
b. Faltas graves: las cuales se sancionarán
con suspensión temporal de la licencia, permiso, matrícula o autorización desde
tres meses hasta dos años; y multa hasta diez salarios mínimos urbanos
mensuales, vigentes al momento de imponer la sanción.
c. Faltas muy graves: que se sancionarán con
la suspensión de la licencia, permiso, matricula o autorización; y multa hasta
cincuenta salarios mínimos urbanos vigentes.
Lo que corresponde a la suspensión de la licencia, permiso,
matrícula o autorización, será regulado por el reglamento respectivo.”
Art. 42.- Refórmase el Art. 68 de la siguiente manera:
“Art. 68.- Las faltas y las sanciones o multas correspondientes
por la infracción a las disposiciones de la presente Ley, serán las que a
continuación se detallan en la tabla respectiva, y las cuales se aplicarán al
usuario de la licencia o matrícula, según sea el caso.
|
No. |
FALTAS FALTAS MENOS GRAVES |
SANCIONES |
|
1 |
Portar un
arma de fuego, sin Licencia para Uso de Armas de Fuego, no obstante poseerla
vigente. |
El 5% del salario Mínimo urbano vigente |
|
2 |
No
obstante poseer la Matrícula de un arma portarla sin ella. |
El 5% del salario mínimo urbano
vigente |
|
3 |
Portar un
arma con la matrícula vencida. |
El 25% del salario mínimo urbano
vigente |
|
4 |
Portar un
arma con la licencia vencida. |
El 25% del salario mínimo urbano
vigente |
|
5 |
Poseer
munición en cantidades mayores a cincuenta cartuchos, de armas de las
permitidas por la Ley, sin poseer arma matriculada de ese calibre. |
El 10% del salario mínimo urbano
vigente |
|
6 |
No tener
al interior de las armerías, las armas debidamente identificadas y junto con
su respectiva matrícula. |
El 10% del salario mínimo urbano
vigente |
|
7 |
No iniciar
los trámites para la matrícula correspondiente de las armas de fuego después
de los tres días hábiles de su introducción al país. |
El 25% del salario mínimo urbano
vigente |
|
8 |
Negarse a
exhibir o a entregar un arma de fuego para su respectiva revisión por
Autoridad competente. |
El 25% del salario mínimo urbano
vigente |
|
9 |
Ocultar a
la Autoridad competente la portación, tenencia o conducción de arma de fuego
al momento, de realizar una inspección o requisa. |
El 25 % del salario mínimo urbano
vigente |
|
10 |
No tener
actualizado el libro de inventario especial autorizado por el Ministerio de
la Defensa Nacional prescrito en el Art. 18. |
El 50% del salario mínimo urbano
vigente |
|
11 |
No
registrar la escritura pública o no informar a la oficina respectiva del
Ministerio de la Defensa Nacional dentro de los quince días siguientes a la
fecha de celebración de la escritura de cualquier traspaso de dominio de un
arma de fuego entre particulares. |
El 50% del salario mínimo urbano
vigente |
|
12 |
Contratar
o permitir que laboren en el proceso de recarga de munición, personas que no
posean la licencia respectiva. |
Un salario mínimo urbano vigente |
|
13 |
Permitir
la portación de armas de fuego conforme lo dispone el Art. 28 de la Ley, sin
extender la autorización que dicho Artículo exige. |
Un salario mínimo urbano vigente |
|
|
FALTAS GRAVES |
|
|
1 |
Poseer más
de diez municiones de las no permitidas por esta Ley. |
Un salario mínimo urbano vigente |
|
2 |
Portar un
arma en estado de ebriedad; no obstante llevar consigo Licencia y Matrícula
correspondiente. |
Dos salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
3 |
Portar
armas de fuego en lugares prohibidos en el Artículo 62 de esta Ley. |
Dos salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
4 |
Permitir
la portación de armas de fuego conforme lo dispone el Art. 28 de la Ley, sin
portar la autorización que dicho Artículo exige. |
Dos salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
5 |
Contratar
o permitir que personal labore en armerías, recargadoras de munición,
fabricación o para manipular explosivas y similares, realizando tareas
propias de las mismas, y que no posea la licencia correspondiente. |
Tres salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
6 |
Reincidir
en tres faltas menos graves en el mismo año. |
Tres salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
7 |
No dar
aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho delictivo en una tienda o
armería, de inmediato a la Policía Nacional Civil y al Ministerio de la Defensa
Nacional. |
Cinco salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
8 |
Vender
munición para armas de fuego autorizadas por esta Ley que no corresponda al
calibre del arma cuya matrícula se presenta. |
Cinco salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
9 |
La reincidencia
de una misma falta leve menos grave por tres veces en el transcurso de un
año. |
Cinco salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
10 |
Utilizar
municiones no permitidas por la presente Ley. |
Cinco salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
11 |
No
demostrar a los miembros de la División de Finanzas de la Policía Nacional
Civil al abandonar el país que llevan consigo las armas de fuego a las cuales
se les autorizó ingreso temporal. |
Cinco salarios mínimos vigentes |
|
12 |
No poseer
el libro de Control autorizado por el Ministerio de la Defensa Nacional
prescrito en el Art. 18 de la presente Ley. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
13 |
No
extender la factura que acredite la compraventa de la munición o no haga ésta
constar además del nombre, la dirección del comprador, el número de registro
de su licencia, y la firma de recibido. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
14 |
No remitir
al Ministerio de la Defensa Nacional para que se le practique la respectiva
prueba balística a las armas de fuego, como requisito, previo para su
exhibición o venta en los establecimientos. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
15 |
Dedicarse
a la instructoría de tiro o a calificador de la Federación Salvadoreña de
Tiro, sin haber sido autorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
16 |
Actuar
como calificador de la Federación Salvadoreña de Tiro sin haber sido
autorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
17 |
Mantener
en exhibición para su venta, armas cargadas o aprovisionadas dentro de una
tienda o comercio. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
18 |
No tener
en las armerías un libro de control debidamente autorizado por el Ministerio
de la Defensa Nacional, donde se registrará las armas de fuego que le sean
entregadas para su reparación o servicio. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
19 |
Personas
naturales o jurídicas que se dediquen a prestar dinero sobre armas de fuego,
municiones y accesorios. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
20 |
No
almacenar las armas de fuego bajo las medidas de seguridad establecidas en el
Reglamento de esta Ley. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
21 |
Traer en su
equipaje al ingresar al país sin permiso respectivo del Ministerio de la
Defensa Nacional, armas de fuego y/o más de doscientas municiones. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
22 |
Emplear
armas de fuego en casos de violencia intrafamiliar a partir de una sentencia
judicial. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
23 |
Escandalizar
con un arma de fuego en la vía pública. |
Diez salarios mínimos urbanos
vigentes |
|
|
FALTAS MUY GRAVES |
|
|
1 |
Reincidir
en tres faltas graves en el mismo año. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
2. |
Comercializar
armas de fuego de las permitidas por la Ley sin la autorización
correspondiente. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
3 |
Comercializar
armas de fuego sin contar con la debida factura o el documento legal
correspondiente. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
4 |
Vender
armas de fuego en un establecimiento autorizado, sin exigir la presentación
de la respectiva Licencia para Uso de Armas de Fuego. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
5 |
Vender
munición para armas de fuego autorizadas por esta Ley sin la presentación de
la respectiva licencia y matrícula del arma por el titular de la misma, o
mediante autorización con firma legalizada por Notario. |
Veinte salarios vigentes |
|
6 |
Modificar
o reparar armas de fuego sin la autorización por el Ministerio de la Defensa
Nacional. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
7 |
Recargar
municiones, no permitidas por la Ley. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
8 |
Exportar o
importar armas de fuego y demás artículos regulados por esta Ley sin el
permiso especial correspondiente. |
Veinte salarias mínimos vigentes |
|
9 |
Importar
con fines comerciales pólvora o fulminantes para municiones de armas de
fuego, sin el permiso especial del Ministerio de la Defensa Nacional. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
10 |
Operar un
polígono de tiro abierto o cerrado sin la autorización correspondiente del
Ministerio de la Defensa Nacional. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
11 |
Utilizar
armas de fuego que no estén permitidas para el uso de particulares por la
Ley. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
12 |
Operar una
armería sin habérsele concedido el permiso respectivo por el Ministerio de la
Defensa Nacional. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
13 |
Realizar
modificaciones en el mecanismo de funcionamiento de armas para su conversión
en automáticas. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
14 |
Fabricar o
reparar reductores, supresores o silenciadores de ruido. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
15 |
Alterar
las características originales del arma de fuego, tales como; Marca, modelos,
tipo, calibre y número de serie. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
16 |
Mantener
en depósito pólvora y explosivos sin la autorización pertinente o sin las
medidas de seguridad del caso. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
17 |
Fabricar
productos de combinación química o artesanal similares a explosivos, sin
antes haber tramitado y obtenido el permiso especial del Ministerio de la
Defensa Nacional. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
18 |
Comprar o
vender explosivos en un establecimiento autorizado para comercialización sin
haber presentado el requerimiento de compra al Ministerio de la Defensa
Nacional. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
19 |
No llevar
un libro de registro de ingreso y egreso de explosivos y similares que
prescribe la Ley, debidamente autorizado por el Ministerio de la Defensa
Nacional. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
20 |
Trasladar
material explosivo sin la custodia respectiva de la Policía Nacional Civil. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
21 |
No
depositar los explosivos importados para su comercialización o uso directo
por personas naturales o jurídicas autorizadas para ello en almacenes
habilitados por la Fuerza Armada, de donde serán retirados únicamente con autorización
del Ministerio de la Defensa Nacional. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
22 |
Fabricar,
importar, exportar, comercializar, tener o portar Armas químicas, biológicas,
radioactivas o sustancias y materiales destinados a la elaboración de éstas. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
23 |
Fabricar,
importar, exportar, comercializar, tener o portar miras de visión nocturna,
miras telescópicas que no sean de cacería o deportivas, miras láser de uso
militar, silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivo o
accesorio que redúzcala detonación del disparo de armas de fuego, así como de
los que lancen granadas de cualquier tipo con la munición empleada para su
propulsión. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
24 |
Fabricar,
importar, exportar, comercializar, tener o portar artificias para disparar el
arma en forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros y libros. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
25 |
No cumplir
los requisitos de seguridad establecidas en el Reglamento para los depósitos
y transporte de armas, municiones y explosivos, con el objeto de salvaguardar
la vida, integridad personal y propiedad de las personas que residan en los
alrededores. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
26 |
No cumplir
los requisitos y medidas de seguridad para el funcionamiento de polígonos de
tiro establecidos en el Reglamento. |
Veinte salarios mínimos vigentes |
|
27 |
Desviar a
terceros destinatarios fuera del territorio nacional, armas de fuego y demás
artículos regulados por la Ley. |
Cincuenta salarios mínimos vigentes |
Art. 43.- Agrégase el Art. 68-A, de la siguiente manera:
“Art. 68-A.- La persona natural o jurídica que hubiere sido
sancionada, podrá presentar recurso de inconformidad a la Oficina de Registro y
Control de Armas de Fuego más próxima, en el término perentorio de diez días
hábiles a partir de la fecha de la entrega de la copia de la respectiva acta o
esquela; el que deberá ser resuelto dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
subsiguientes a la interposición del recurso.
El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento a seguir en
el mencionado recurso.”
Art. 44.- Refórmase el Art. 69 de la siguiente manera:
“Art. 69.- En la Ley del Presupuesto General del Estado se deberán
asignar los recursos financieros necesarios adicionales en cada ejercicio
fiscal, exclusivamente para garantizar que el Ministerio de la Defensa Nacional
desempeñe en forma eficiente las actividades relacionadas con los registros,
emisiones de documentos, control y regulación de armas de fuego, municiones,
explosivos similares; y las demás atribuciones que la presente ley le
establece.”
Art. 45.- Refórmase el Art. 72 de la siguiente manera:
“Art. 72.- Los funcionarios que a continuación se detallan tendrán
derecho a adquirir previa autorización del Ministerio de la Defensa Nacional,
para portar ellos o los miembros de su seguridad, armas de guerra tipo fusil,
escopeta, revólver o pistola; racionalmente necesarias para su seguridad
personal, la de su familia o sus bienes; para lo cual deberán obtener un
permiso especial del Ministerio de la Defensa Nacional, debiendo registrarlas,
lo que se efectuará sin más trámite ni diligencia, que la de comprobar su
adquisición legal y la respectiva prueba balística.
a) El Presidente y Vicepresidente de la
República;
b) Los Diputados de la Asamblea Legislativa;
c) Los Designados a la Presidencia de la
República;
d) Los Ministros y Viceministros de Estado;
e) El Presidente y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia;
f) El Presidente de la Corte de Cuentas de la
República;
g) El Fiscal General de la República;
h) El Procurador General de la República;
i) El Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanas;
j) El Presidente y Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral;
k) El Cuerpo Diplomático;
l) El Jefe y Subjefe del Estado Mayor
Conjunto de la Fuerza Armada, Directores, Jefes de Conjunto, Comandantes, Jefes
de Estados Mayores y Planas Mayores de las diferentes Unidades Militares de la
Fuerza Armada; y,
m) El Director y Subdirectores, los Jefes de
División, y Jefes de Delegaciones de la Policía Nacional Civil;
n) Los Presidentes de Instituciones Autónomas;
y,
o) Personas que sean calificadas de alto riesgo
de conformidad a la Ley respectiva.
Este derecho se extenderá hasta tres años después de que dichos
funcionarios cesen en sus funciones.
Finalizado este plazo, los exfuncionarios beneficiados deberán
iniciar los trámites para:
a) Inutilizar el arma o armas de guerra, cuyo
uso le fue autorizado de manera especial, debiendo obtener el correspondiente
permiso de colección; o
b) Devolver las armas que poseyere en calidad
de préstamo; o
c) Donar tales armas al Estado y Gobierno de
El Salvador, en el Ramo de la Defensa Nacional; o
d) Transferir tales armas a funcionarios que
según la presente ley tengan tal derecho; o
e) Ser autorizados para convertir estas en
armas en semiautomáticas, a fin de permitir su matrícula de portación o
tenencia y conducción.
Art. 46.- Derógase el Artículo 74.
Art. 47.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del
mes de julio del año dos mil dos.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RENE NAPOLEÓN AGUILUZ CARRANZA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
CUARTO SECRETARIO.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
QUINTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de
julio del año dos mil dos.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
JUAN ANTONIO MARTÍNEZ VÁRELA,
Ministro de la Defensa Nacional.
CONRADO LÓPEZ ANDREU,
Ministro de Gobernación.
Decreto
Legislativo No. 915 de fecha 11 de julio del 2002, publicado en el Diario
Oficial No. 153, Tomo 356 de fecha 21 de agosto del 2002.